JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2013-000132

En fecha 14 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 681-13 de fecha 4 de junio de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado JULIO CESAR HERNÁNDEZ BADELL, titular de la cédula de identidad Nº 11.671.122 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 118.003, actuando en su propio nombre y representación, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).

Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conociera en consulta de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 11 de abril de 2012, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 17 de junio de 2013, se dio cuenta a esta Corte y se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente a la referida Juez.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir el asunto, previa las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 9 de mayo de 2011, el Abogado Julio Cesar Hernández Badell, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestó, que comenzó a prestar servicios en el Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de julio de 2005, ejerciendo el cargo de Asistente de Tribunal, siendo designado posteriormente, como Secretario grado 12, hasta el 17 de febrero de 2011, fecha en que presentó su renuncia, acumulando una antigüedad de cinco (5) años, seis (6) meses y veintinueve (29) días, sin que hasta la fecha haya recibido pago alguno por concepto de prestaciones sociales, entre los cuales se encuentran los conceptos de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, aguinaldos y aguinaldos fraccionados.

Indicó, que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura le adeuda doscientos veinte (220) días de bonificación especial de fin de año, correspondientes a los años 2009 y 2010, alegando que tales bonos le corresponden en virtud de que el empleador venia pagándolos de manera reiterada y consuetudinaria, siendo este un derecho adquirido producto del pago de un beneficio de manera continua.

Señaló, que para el cálculo del salario integral, tomó en cuenta el salario básico mensual devengado, más la suma de los conceptos pagados regularmente, tales como prima de profesionalización y prima de antigüedad, dividiendo luego el resultado entre treinta (30) días, obteniendo el salario normal diario, al que le sumó las alícuotas de aguinaldos y la alícuota de bono vacacional, obteniendo el salario diario integral, que multiplicado por los cinco (5) días de salario que debe depositar el patrono mes a mes, más dos (2) días adicionales por cada año, se obtiene el acumulado de la antigüedad que se le adeuda, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Fundamentó, su petición en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 3, 4, 108, 133, 146 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo y del 92 al 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Solicitó, sea declarada Con Lugar la presente querella funcionarial y en consecuencia, se ordene a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, cumplir con el pago de las siguientes cantidades: 1) cincuenta y dos mil ochocientos trece bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 52.813,81), por concepto de prestaciones sociales, más sus intereses, 2) trece mil trescientos noventa y seis bolívares con noventa céntimos (Bs. 13.396,90), por concepto de ciento diez (110) días de aguinaldos, correspondientes al año 2009; 3) trece mil trescientos noventa y seis bolívares con noventa céntimos (Bs. 13.396,90), por concepto de ciento diez (110) días de aguinaldos, correspondientes al año 2010; 4) doce mil setecientos ochenta y siete bolívares con noventa y cinco céntimos, (Bs. 12.787,95), por concepto de aguinaldos fraccionados del año 2011. 5) un mil doscientos diecisiete bolívares con noventa céntimos (Bs. 1.217,90), por concepto de vacaciones fraccionadas, correspondientes al año 2011; y 6) un mil novecientos cuarenta y ocho bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 1.948,64), por concepto de bono vacacional fraccionado, correspondientes al año 2011; para un total demandado de noventa y cinco mil quinientos sesenta y dos bolívares con diez céntimos (Bs. 95.562,10.).

Igualmente, solicitó los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la indexación de las cantidades adeudadas determinadas mediante el cálculo realizado por un experto contable, designado para tal fin por este Tribunal, una vez culminado el presente juicio.

-II-
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 11 de abril de 2012, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

“Vistos los argumentos expuestos por ambas partes y encontrándonos dentro de la oportunidad para decidir el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se desprende del escrito libelar que el mismo versa sobre la solicitud del pago de las prestaciones sociales a favor de la parte actora, producto de la relación funcionarial que mantuvo con el organismo querellado, según su decir, desde el 18 de julio de 2005 hasta el 17 de febrero de 2011. Asimismo, demanda en el presente recurso, le sean pagados aguinaldos fraccionados, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado correspondientes al año 2011; doscientos veinte días (220) días (sic) de aguinaldos de los años 2009 y 2010, intereses de mora sobre las prestaciones sociales e indexación monetaria de las cantidades adeudadas.

Por su parte, la representación judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, señaló que el organismo que representa le adeuda al ciudadano JULIO CESAR HERNÁNDEZ BADELL, parte accionante en el presente juicio, sus prestaciones de antigüedad, desde el 18 de julio de 2005, hasta el 17 de febrero de 2011, así como los intereses sobre prestaciones sociales, bono de fin de año fraccionado 2011 y los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, negando a su vez el cálculo efectuado por la parte recurrente en su escrito libelar, y rechazando que se le adeude monto alguno por concepto de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, doscientos veinte (220) días de bono de fin de año correspondiente a los años 2009 y 2010 y la indexación monetaria de tales cantidades.

En primer lugar y en base a lo alegado por la representación judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en su escrito de contestación de la demanda, observa este Órgano Jurisdiccional que constituyen hechos no controvertidos en el presente juicio: i) que entre ambas partes existió una relación funcionarial, ii) las fechas de inicio y finalización de la misma, esto es, desde el 18 de julio de 2005 hasta el 17 de febrero de 2011, iii) que el último cargo ejercido por el querellante fue el de Secretario adscrito al Circuito Judicial Laboral, iv) que hasta la fecha, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura no ha pagado al querellante sus prestaciones sociales e intereses, el bono de fin de año fraccionado 2011 y los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales.

Por tanto, la controversia planteada en el caso bajo análisis se circunscribe al reclamo realizado por la parte querellante referente a: i) la totalidad de las prestaciones de antiguedad y sus intereses, ii) el monto del bono de fin de año fraccionado 2011, iii) el pago de las vacaciones vencidas y bono vacacional fraccionado del período 2010-2011, iV) el pago de doscientos veinte (220) días de bono de fin de año correspondiente a los años 2009 y 2010, y V) la indexación monetaria sobre las cantidades adeudadas.

Ahora bien, con respecto a las prestaciones sociales, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

(…omissis…)

La norma constitucional transcrita, reconoce el derecho fundamental a las prestaciones sociales como un Derecho Social que corresponde a todo trabajador como un derecho adquirido que se hace exigible por la terminación de la relación de trabajo, por lo que cualquier acto o conducta contraria, resulta inconstitucional.

Aunado a ello, observa este juzgado que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable a los funcionarios públicos por remisión directa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece la base para calcular las prestaciones de antigüedad y sus intereses. Igualmente, la misma norma establece la obligación del patrono de abrir un fideicomiso individual al trabajador a los fines de garantizar el pago oportuno de las mismas.

Ahora bien, partiendo de la obligatoriedad del pago de las prestaciones sociales, corresponde a este sentenciador, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, determinar el cálculo del salario diario que debe ser tomado en cuenta para el pago de las prestaciones sociales, puesto que en el presente caso se desprende del escrito libelar, que la parte querellante adiciona al salario normal diario, la alícuota de aguinaldos y la alícuota de bono vacacional, obteniendo como resultado el salario diario integral. A tales efectos, el mencionado artículo establece lo siguiente:

(…omissis…)

De acuerdo con la citada norma, tenemos que la característica determinante del salario normal es la regularidad y permanencia del mismo, excluyendo de este las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que no tengan carácter salarial. Por otro lado, el salario integral se encuentra conformado por los ingresos, provechos o ventajas que perciba el trabajador por la prestación de sus servicios, constituyendo este último el salario que debe tomarse en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales, al que deben ir incluidas las compensaciones y primas que tengan carácter de continuidad y de permanencia, además de las asignaciones correspondientes al bono vacacional y al bono de fin de año, tomando en cuenta que tales bonos son devengados anualmente.

Ahora bien, de la `Relación de Conceptos que Integran el Salario para el Cálculo de Prestaciones del Régimen Actual´ consignado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y que riela a los folios 54 y 55 del expediente judicial, se desprende que en los meses de julio y noviembre, se adiciona al cálculo del salario básico los pagos por concepto de bono vacacional y el bono de fin de año, radicando la diferencia con el cálculo del querellante, en que éste fraccionó los citados bonos conforme a los 12 meses del año en base a alícuotas, mientras que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura incluyó tanto el bono vacacional como el de fin de año en los meses correspondientes, ajustándose a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual resulta forzoso para quien aquí decide desechar la pretensión del querellante respecto a este particular, y así se declara.

En cuanto a la solicitud de pago de los aguinaldos fraccionados del año 2011, se observa que la Cláusula 32 de la Convención Colectiva de Empleados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura 2005-2007, señala lo siguiente:

`CLÁUSULA 32: BONOS, PRIMAS Y COMPENSACIONES. En los supuestos que a continuación se especifican, previa la comprobación del cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidas, el Organismo pagará:
1.- AGUINALDO:
a) Cada Empleado percibirá por este concepto, el treinta por ciento (30%) de su remuneración anual. Si no presta servicio en la totalidad del año, recibirá el treinta por ciento (30%) de la remuneración de los meses completos en que haya prestado servicio al Organismo durante el año. Salvo que el Empleado sea destituido por cualquier causa o removido, en estos casos se considerarán los días fraccionados que correspondan a partir del último mes completo de servicio (…)´. Subrayado de este Tribunal.

En consonancia con la cláusula parcialmente citada, y evidenciándose que en el caso de autos el recurrente egresó del organismo querellado por renuncia presentada en fecha 17 de febrero de 2011, la cual corre inserta al folio 10 del expediente judicial, este Tribunal considera que al ciudadano JULIO CESAR HERNÁNDEZ BADELL, le corresponde el pago del 30% de la remuneración de los meses completos en que haya prestado servicios durante el año, procediendo el pago de la fracción de aguinaldos por la prestación del servicio durante el mes de enero de ese mismo año. Así se declara.

Con respecto al pago de las vacaciones fraccionadas y vencidas, así como al bono vacacional fraccionado 2010-2011, este sentenciador observa que corre inserto al folio 69 del expediente judicial, Memorandum de fecha 29 de agosto de 2011, suscrito por el Director Administrativo Regional del Distrito Capital de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, dirigido a la Dirección General de Asesoría Jurídica, a la Dirección General de Recursos Humanos y a la División de Prestaciones Sociales del mismo organismo, en el cual se dejó expresado que en fecha 17 de julio de 2011, se emitió a favor del ciudadano JULIO CESAR HERNÁNDEZ BADELL, cheque Nº 14005982, del Banco de Venezuela, por un monto de CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 4.499.,69), por concepto de vacaciones fraccionadas y vencidas del período 2010-2011, siendo este anulado en fecha 17 de agosto de 2011 al haber caducado. Igualmente, se desprende del mismo documento que la Administración giró una serie de instrucciones al querellante a los fines de activar el pago para que lo hiciera efectivo, razón por la que resulta forzoso para quien aquí decide, desechar tal pretensión, en virtud de que la misma se encuentra a su disposición en el Área de Caja de la Dirección Administrativa Regional. Así se decide.

En referencia a los doscientos veinte (220) días de bonificación especial de fin de año correspondientes a los años 2009 y 2010, que según la parte querellante le adeuda la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, debe señalar este Tribunal que tal beneficio no se encuentra previsto en ningún texto legal, así como tampoco se evidencia cláusula alguna del Contrato Colectivo de Empleados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura que establezca el pago de ciento diez (110) días de bono de fin de año, constituyendo el `Aguinaldo´ contemplado en la cláusula 32 del mencionado contrato el único pago legalmente previsto por este concepto, y cuyo cálculo se realiza con base al 30% de la remuneración anual del empleado; por lo que dicho beneficio resulta ser un acto discrecional de la Administración y en tal sentido no constituye un derecho adquirido que deba ser necesariamente reconocido y pagado por el organismo querellado. En razón de lo anterior se desestima la solicitud de la parte actora en los términos expuestos. Así se declara.

Respecto a los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, se observa que corre inserta al folio 51 del expediente judicial, `Planilla Estimada de Liquidación de Prestaciones Sociales´, en la que se evidencia que el órgano querellado realizó el cálculo de dicho monto desde el 18 de febrero de 2011 hasta el 30 de septiembre del mismo año, arrojando un total a pagar por tal concepto por la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5.750,79). Ahora bien, tomando en cuenta que el querellante egresó de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 17 de febrero de 2011, según se evidencia de carta renuncia suscrita por éste (folio 10), y al no constar en autos prueba alguna que haga presumir a este sentenciador que dicho pago fue realizado, este Tribunal de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena el pago de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales a partir del 17 de febrero de 2011, fecha en que culminó la relación funcionarial hasta el efectivo y total pago de las prestaciones sociales adeudadas al querellante. Así se decide.

En referencia a la indexación monetaria sobre las cantidades adeudadas, este Juzgado considera improcedente dicha petición, por cuanto el tipo de relación que vincula a la Administración con sus servidores es de naturaleza estatutaria, no existiendo dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, (Vid. Sentencia Nro. 2006-2314 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 18 de julio de 2006, caso: Antonio Ramón Urbina). Así se decide.

Decidido lo anterior, se observa que la representación de la República expuso en su escrito de contestación, que realizó a favor del querellante un anticipo de prestaciones sociales, así como un anticipo por concepto de intereses sobre las mismas.

Sobre este particular, se evidencia de las pruebas traídas al proceso por la representación judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que corre inserto a los folios 52 y 53 del expediente judicial, copia simple de `Estado de Cuenta de Prestaciones Sociales e Intereses Régimen Actual´, del ciudadano JULIO CESAR HERNÁNDEZ BADELL, el cual no fue impugnado por la parte querellante, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. En el referido documento, se verifica que en el renglón `Anticipo de Prestaciones´, se realizaron abonos en los meses de diciembre de 2007, enero de 2008, y septiembre de 2010, cuya sumatoria, totaliza la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.675, 39). Asimismo, se observa que del renglón `Intereses Pagados´, igualmente se realizaron abonos en los referidos meses totalizando la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y ÚN CÉNTIMOS, (Bs. 268,31), por lo que tomando en cuenta la procedencia del pago de las prestaciones sociales, este Tribunal ordena a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura pague a favor del querellante las prestaciones sociales y sus intereses, las cuales deberán ser calculadas en base al salario integral devengado, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde su fecha de ingreso, ello es, desde el 18 de julio de 2005, hasta el 17 de febrero de 2011, descontando del referido pago, los anticipos antes referidos. Así se decide”.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.-SU COMPETENCIA para conocer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

2.-PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado JULIO CESAR HERNÁNDEZ BADELL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.003, actuando en su propio nombre y representación, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA. En consecuencia:

2.1.- PROCEDENTE el pago de: i) las prestaciones sociales y sus intereses adeudadas desde el 18 de julio de 2005 al 17 de febrero de 2011, calculadas en base a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo ser descontadas las cantidades por concepto de anticipo de prestaciones sociales y anticipo de intereses sobre las prestaciones sociales, tal como se señaló en la parte motiva de la presente Sentencia; ii) los aguinaldos fraccionados del año 2011, siendo estos el treinta por ciento (30%) de los meses efectivamente laborados por el querellante en el referido año y iii) el pago de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales y sus intereses, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, intereses que proceden de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cómputo será realizado desde la fecha en que se produjo el egreso del querellante de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura esto es, desde el 17 de febrero de 2011, hasta el efectivo pago de las prestaciones sociales adeudadas.

2.2.-IMPROCEDENTE i) el pago de las vacaciones fraccionadas y vencidas y el bono vacacional fraccionado 2010-2011; ii) el pago de 220 días de bono de fin de año de los años 2009 y 2010; y iii) la indexación o corrección monetaria solicitada, en los términos establecidos en el cuerpo de la presente sentencia.

2.3.-SE ORDENA la práctica de una experticia complementaria del fallo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 249, tomando como base de cálculo los conceptos acordados, siguiendo los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo, y mediante la cual se deberá determinar el monto total por pagar a la parte actora”.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas obligatorias (prerrogativa procesal) que refiere el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, toda vez que esta Instancia Jurisdiccional constituye la Alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, tal como lo refiere el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concatenado con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir la consulta obligatoria sometida a su conocimiento, respecto a la sentencia de fecha 11 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Julio Cesar Hernández Badell, actuando en su propio nombre y representación, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM). Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada mediante la sentencia dictada por el Tribunal A quo.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), donde el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Énfasis de la Corte).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 1.107, de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizó un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, estableciendo lo siguiente:

“…La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
(…) la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso” (Resaltado de esta Corte).

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.

Ahora bien, de la revisión de la sentencia consultada, se observa que la pretensión adversa a los intereses del órgano recurrido estimada por el A quo en su decisión, fue relativa al pago de las prestaciones sociales y sus intereses adeudadas desde el 18 de julio de 2005 al 17 de febrero de 2011, así como también el pago de los aguinaldos fraccionados del año 2011 y por último el pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales y sus intereses, reclamados por el ciudadano Julio Cesar Hernández Badell, todo ello en virtud de haber presentado su renuncia en fecha 17 de febrero de 2011, por ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM).

En ese sentido, es necesario para esta Corte destacar que el pago de las prestaciones sociales, es un derecho de rango constitucional del que goza todo empleado o funcionario al ser retirado o removido de un organismo privado o público, consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo éste además un derecho social de exigibilidad inmediata protegido por el Estado y que le corresponde a todo trabajador sin ninguna desigualdad o distingo alguno y cuya mora o retardo genera intereses. Asimismo, de las actas procesales puede evidenciarse que el Órgano querellado no presentó pruebas de haber pagado las prestaciones sociales razón por la cual le corresponde el pago de las mismas, como acertadamente, lo estimó el Juzgado a quo. Así se declara.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud de pago de los aguinaldos fraccionados del año 2011, observa esta Corte de las actas procesales que el ciudadano Julio Cesar Hernández Badell, egresó del organismo querellado por renuncia presentada en fecha 17 de febrero de 2011 (Vid. folio 10 del expediente judicial), en consecuencia le corresponde el pago del 30% de la remuneración de los meses completos en que haya prestado servicio activo durante el año, procediendo el pago de la fracción de aguinaldos por la prestación del servicio solo durante el mes de enero del año 2011, tiempo éste, efectivamente laborado por el querellante, todo de conformidad con lo establecido en la Cláusula 32 en su primer aparte de la Convención Colectiva de Empleados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura 2005-2007, tal como fue considerado por el Iudex a quo. Así se declara.

En relación al pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales solicitadas por la parte querellante y acordados por el Juzgado a quo, esta Corte observa, que conforme a lo previsto en el ut supra citado artículo 92 de la Carta Magna, el pago de las prestaciones sociales es de exigibilidad inmediata y el retraso o demora en su pago genera intereses. Igualmente advierte, que la Ley Orgánica del Trabajo aplicable rationae temporis, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestación de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “A” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “b”).

En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso) y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquéllas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, aclara esta Corte que con la entrada en vigencia de dicha Ley Fundamental resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 19 de octubre de 2004, caso: Marco Antonio Ramírez Mendoza vs la Sociedad Mercantil Super Clone, C.A.).

Siendo ello así y por cuanto de la revisión de las actas procesales, efectivamente no se evidencia que al querellante le hayan sido pagadas las prestaciones sociales respectivas, su pago resulta procedente, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como acertadamente lo ordenó el A quo desde el 17 de febrero de 2011, fecha a partir de la cual el querellante renunció al cargo de Secretario adscrito al Circuito Judicial Laboral, hasta que ocurra el pago definitivo de las mismas. Así se declara.
De manera que, al quedar ratificado por esta Alzada lo declarado por el A quo con relación a la procedencia de los intereses moratorios originados por la falta de pago de las prestaciones sociales, que han de ser calculadas desde el 17 de febrero de 2011, hasta que ocurra el pago definitivo de las prestaciones sociales, según lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, se hace necesario ordenar igualmente como acertadamente lo hizo el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, una experticia complementaria del fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En virtud de los pronunciamientos anteriores y por cuanto el fallo dictado por el Juez a quo, no viola normas de orden público, ni vulnera o contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte CONFIRMA la sentencia consultada. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer en Consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 11 de abril de 2012, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado JULIO CESAR HERNÁNDEZ BADELL, actuando en su propio nombre y representación, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).

2- CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 11 de abril de 2012.

Publíquese, notifíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cuatro (4) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-Y-2013-000132
MM/7

En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,