JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-Y-2013-000133

En fecha 21 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1385-2013 de fecha 7 de junio de 2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano PEDRO HERIBERTO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.533.635, debidamente asistido por la Abogada Lizzedy Coromoto Maya Zarraga, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 92.258, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

Dicha remisión se efectuó de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer en consulta del fallo dictado en fecha 22 de febrero de 2013, por el referido Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 26 de junio de 2013, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, en virtud de lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que la Corte se pronunciara acerca de la consulta de Ley.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 19 de julio de 2011, el ciudadano Pedro Heriberto González, debidamente asistido por la Abogada Lizzedy Coromoto Maya Zarraga, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Gobernación del estado Portuguesa, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestó, que “…procedo a demandar mediante QUERELLA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA FUNCIONARIAL AUTONOMA (sic) de COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES contra la ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO PORTUGUESA, con ocasión al beneficio de JUBILACIÓN recibidos en fecha 06 (sic) de Mayo (sic) de 2011…” (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).

Indicó, que “Inicié a trabajar bajo las ordenes, subordinación, dependencia, y remuneración a favor de la ENTIDAD FEDERAL, ESTADO PORTUGUESA, en fecha 02 (sic) de Enero (sic) de 1.978 (sic), ejerciendo el cargo de Policía sin interrupción de labor efectiva hasta el 31 de Octubre (sic) de 2009, fecha en que fui jubilado, mediante Decreto número 227-L, de fecha 31 de Octubre (sic) de 2009, publicado en la Gaceta Oficial Nº 70-B EXTRAORDINARIO de fecha 09 (sic) de Noviembre (sic) de 2009, en la cual se infiere que la erogación respectiva relativa al cumplimiento de los beneficios laborales que me correspondían, se haría con cargo de la Partida Presupuestaria número 14-01-00-4.07-01-01-02, siendo el 05 (sic) de Mayo (sic) de 2.011 (sic) el día en que me pagaron parcialmente los conceptos laborales por parte del patrono -el estado Portuguesa- recibiendo la suma de TREINTA MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS (sic) BOLIVARES (sic) CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (sic) (Bs. 32.22,97) (sic) con deducciones de SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (sic) (6.669,97) (sic) arrojando la suma de VEINTISEIS (sic) MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (BS. 26.329,45) según cheque número 77470607, de fecha 05 (sic) de Mayo (sic) de 2.011 (sic), girado contra la cuenta corriente número 0175 0107 11 0000000451, del Banco Bicentenario, Sucursal Guanare, cuyo titular es la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, tal como se evidencia de planilla de ‘LIQUIDACIÓN FINAL DE PRESTACIONES SOCIALES’ sin número, emitida por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA...” (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).

Señaló que, “…me fue otorgado una BONIFICACION (sic) ESPECIAL POR AÑOS DE SERVICIOS, sobre la base de un sueldo de UN MIL DOSCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 1.216,40) igual a OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTIUN (sic) BOLIVARES (sic) SIN CENTIMOS (sic) (Bs. 8.921,oo) según cheque número 32900674, de fecha 05 (sic) de Mayo (sic) de 2.011 (sic), girado contra la cuenta corriente número 01750107110000000451, del Banco Bicentenario, Sucursal Guanare, cuyo titular es la Gobernación del estado Portuguesa, lo que sumado a los VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES (sic) CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (Bs. 26.329,45) ya referidos en este mismo escrito, da un total de TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (Bs.. 35.250,45) recibidos por 31 AÑOS 09 MESES Y 24 DÍAS, de servidos bajo dependencia del estado Portuguesa, montos de dinero que evidentemente rechazo en este acto, por no ajustarse realmente al valor de lo que me corresponde por haber trabajado para dicha Entidad Federal” (Mayúsculas y negrillas del original).

Alegó que, “El Último ingreso devengado al 2.011 (sic), es de UN MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (sic) (1.407, 47) mensuales.” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “…reconozco no demandar a ni ex patrono por los conceptos de tickets cestas, bonos alimentarios, indemnizaciones por despidos injustificados, vacaciones vencidas, bonos vacacionales, fracción de vacaciones y aguinaldos por cuanto los percibí de manera satisfactoria a lo largo de mi tiempo de servicio bajo su dependencia”.

Solicitó, que sea condenada la Gobernación del estado Portuguesa al pago de, “La suma de DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (Bs. 261.454,98), por concepto de pago de diferencia de prestaciones sociales (…) Los intereses de mora (…) [y] La indexación o corrección monetaria (…) [el cual constituye a su decir la] CUANTIA (sic) de esta demanda (…) equivalentes a TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA CON VEINTE UNIDADES TRIBUTARIAS (3.440,20 (U.T.)” (Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas de la cita).

Por último, solicitó que “…este escrito (…) por cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales contra el ESTADO PORTUGUESA, sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 22 de febrero de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo la siguiente motivación:

“De tal manera, una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, esta Juzgadora para decidir observa que el querellante señala que ingresó a laborar para la Gobernación del Estado (sic) Portuguesa, el 02 (sic) de enero de 1978 y egresó el 31 de octubre de 2009. Pero es el caso, que en fecha 05 (sic) de mayo de 2011, le hacen dos (02) pagos; en efecto cancelan la cantidad de Veintiséis Mil Trescientos Veintinueve Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 26.329,45) como `LIQUIDACIÓN FINAL DE PRESTACIONES SOCIALES`, y la cantidad de Ocho Mil Novecientos Veintiún Bolívares Sin Céntimos (Bs. 8.921,00) como `BONIFICACION ESPECIAL POR AÑOS DE SERVICIOS`. Sin embargo -a su decir-, rechaza dichos montos `(...) por no ajustarse realmente al valor de lo que [le] corresponde por haber trabajado para dicha Entidad Federal`; siendo que, `(...) a todas luces es ínfimo con respecto al verdadero monto que [le] corresponde`. Razón por la cual acude a querellar (sic) con pretensión de `COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES`, solicitando `PRIMERO: La suma de DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 261.454,98) por concepto de pago de diferencia de prestaciones sociales (...)`, `SEGUNDO: Los intereses de mora conforme a derecho, calculados sobre las cantidades demandadas`, y `TERCERO: La indexación o corrección monetaria (...)`.
(…)
Delimitada la litis, estima oportuno esta Sentenciadora señalar los elementos probatorios traídos a los autos por las partes.
(…)
Ahora bien, mas (sic) allá de ello advierte esta Sentenciadora que el hecho generador de derechos y beneficios funcionariales, está relacionado con la fecha, forma y demás circunstancias aledañas a cada relación de empleo público existente. De allí que, para proceder al análisis de los conceptos -a decir del actor- adeudados por el Estado (sic) Portuguesa, no debe partirse de la forma en que las ha presuntamente cancelado en anteriores oportunidades a otros funcionarios, o la forma en que presuntamente previó hacerlo; sino por el contrario, de las condiciones constatadas en el caso en particular y de las normas constitucionales y legales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela; pues el resto de las situaciones no constituyen hechos generadores de derechos para quien no resulte beneficiario de los mismos siendo que no podría este Juzgado avalar situaciones que no se encuentren legalmente establecidas por la posible inobservancia de la Administración. En el caso particular del régimen funcionarial, la situación jurídica del funcionario es una situación puramente objetiva, definida por leyes y reglamentos, lo cual implica que existiendo un sistema estatutario, no se podría negociar ningún tipo de adaptación individual, toda vez que el estatuto, al ser un conjunto de normas jurídicas, no puede ser modificado por la mera voluntad de las partes, y mucho menos por la voluntad del intérprete. Bajo tal premisa, pasa esta Sentenciadora a analizar si en el caso de marras conforme a la normativa aplicable, procede ordenar o no a través del presente fallo, el pago del diferencial reclamado.
(…)
Bajo este contexto, por tratarse el asunto de una reclamación relacionada con el cobro de una diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se considera oportuno hacer alusión al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
(…)
De la norma constitucional citada ut supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios prestados.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 642 de fecha 14 de noviembre de 2002 (caso: Roberto Martínez Vs. Insanota S.A.), estableció lo siguiente:
(…)
Considerado lo anterior, el pago de las prestaciones sociales constituye igualmente un derecho de todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición y la forma legal de egreso de la Administración Pública; en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa `laboralización del derecho funcionarial`, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables por extensión a la labor pública.
(…)
De manera que, se advierte que para la procedencia de una diferencia de prestaciones sociales en materia contencioso administrativo funcionarial, es necesario que la parte accionante acredite al Órgano Jurisdiccional el pago de las mismas; y que, dentro del lapso previsto para ello, interponga su recurso en el que se comprueben las razones fácticas que en aplicación de las normas jurídicas constituyan la diferencia que solicita ser cancelada por el ente público al cual prestó sus servicios. Dicha consideración se encuentra afín con el hecho que ocasiona o motiva la interposición de la querella (Vid. Sentencia Nº 1643 de fecha 03 de octubre de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Así pues, por una parte se encuentra la Administración Pública que realizó el pago de las prestaciones sociales (parte querellada) y por la otra el solicitante de la diferencia de prestaciones sociales (parte querellante); este último activa la jurisdicción solicitando le cancelen su diferencia de prestaciones sociales fundamentado en algún argumento que debió ser considerado o tomado en cuenta en el cálculo y no se realizó o no se incluyó. Por ello, sin lugar a dudas corresponde a la accionante fundamentar la diferencia solicitada, conforme a la legislación aplicable; siendo que en especial adquiere relevancia lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil -aplicable a este procedimiento de manera supletoria conforme a lo previsto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública- según el cual: `las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)`.
Por consiguiente, no sería procedente un recurso contencioso administrativo funcionarial por diferencia de prestaciones sociales en el que no se evidencie que exista la disconformidad alegada entre el monto recibido y lo que se debió recibir.
En base a lo anterior, se hace oportuno traer a colación lo expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de junio de 2011, mediante Sentencia Nº 2011-0741, bajo los siguientes términos:
(…)
Tales circunstancias se corresponden con lo evidenciado en el presente asunto, pues en la oportunidad procesal correspondiente (escrito recursivo, pues en tal etapa procesal, se configura el deber de `indicar en forma breve, inteligible y precisa (...) Las pretensiones pecuniarias (...) con la mayor claridad y alcance` conforme al artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ello a los fines de que la parte contraria pueda ejercer su derecho a la defensa en la oportunidad otorgada por la Ley, en este caso, a través de la contestación), no se esbozó alegato concreto por parte del querellante de autos, dirigido a demostrar en qué se fundamenta para reclamar la cantidad señalada como diferencial de prestaciones sociales; pues por el contrario, se limita a anexar un cuadro titulado `Cálculo de prestaciones sociales y otros conceptos según artículos 108, 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo`.
Al respecto, se reitera que si bien en el presente asunto se solicitó la diferencia de prestaciones sociales, también es cierto que no se presentó a este Tribunal prueba fehaciente o circunstancia alguna de la cual se pueda extraer la convicción inequívoca de la existencia de alguna diferencia salarial que deba ser cancelada a favor del querellante; en tal sentido y para fundamentar dichas solicitudes la querellante aparte de su libelo -en el cual no indicó de donde se extraen las cantidades peticionadas- se limitó a indicar de forma esquemática la cantidad solicitada, sin evidenciarse que se trate de un verdadero cálculo que haga entrever a este Tribunal que realmente exista una diferencia a su favor.
Por lo tanto, delimitado lo anterior, conviene señalar de forma separada los conceptos solicitados por la parte querellante a través del cuadro titulado `Cálculo de prestaciones sociales y otros conceptos según artículos 108, 666 y 668` (folio 18), los cuales se corresponden con lo siguiente:
(…)
Conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial Nº 5152, de fecha 19 de junio de 1997, aplicable al presente asunto, fueron reclamadas la `Prestación de antigüedad seg. art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo` y los `Intereses sobre prestaciones sociales desde el 19-06-1997 (sic) al 31-12-2009 (sic)`. En este sentido, relacionando lo solicitado con lo contenido en la `Liquidación Final`, se constata lo siguiente:
(…)
De manera que, ambos conceptos solicitados pueden extraerse de la liquidación efectuada a favor del hoy querellante, siendo que -se reitera- no se presentó argumento alguno dirigido a demostrar sobre qué elemento en particular se basa para considerar que la Administración Pública Estadal, erró al proceder a cancelarle las referidas cantidades.
En corolario con lo anterior, esta Sentenciadora estima útil transcribir la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, cual es el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor expresa:
(…)
Tal norma establece como carga del querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Tal deber del juez de determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde al funcionario afectado por la actuación ilegal -e incluso inconstitucional- de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito de la querella todos aquellos beneficios legales y contractuales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada.
A modo de reiterar lo enfáticamente expuesto, con relación a la Carga de la Prueba, se observa que la doctrina ha señalado que `…corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al Juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma` (RENGEL-ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV. Editorial Organizaciones Gráficas Capriles. Caracas, 2003. pp. 399 y 400)
En virtud de lo anterior, siendo que el querellante alegó una diferencia de prestaciones sociales, en este caso en particular, por la verificación de pago previo en cuanto a los conceptos de `Prestación de antigüedad seg. art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo` e `Intereses sobre prestaciones sociales desde el 19-06-1997 al 31-12-2009`; es éste quien tenía la carga de probar que la Administración incurrió en un error al calcular el pago correspondiente a los conceptos peticionados. Así se decide.
En consecuencia y vista la insuficiencia de elementos de hecho y de pruebas, para demostrar que el ente recurrido le adeude al reclamante la cantidad solicitada por concepto de diferencia sobre prestaciones sociales en relación a los conceptos de `Prestación de antigüedad seg. art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo` e `Intereses sobre prestaciones sociales desde el 19-06-1997 (sic) al 31-12-2009 (sic)`; al no existir certeza de la acreencia de pago del diferencial reclamado es forzoso negar el pago del mismo. Así se decide.
(…)
De la normativa parcialmente transcrita, se desprende que el legislador, al establecer el cambio de régimen de prestaciones sociales, fijó la forma en que las cantidades de dinero adeudadas debían ser pagadas; en efecto, estableció un plazo de cinco (5) años para cumplir con el pago de la antigüedad y los intereses que ésta generó bajo el viejo régimen, pero en caso de que ello no ocurriera, es decir, no se cumpliera con los lapsos previstos en el artículo examinado, esas sumas de dinero adeudas, devengarían intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, a fin de garantizarle mayores beneficios económicos al trabajador. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 22 de junio de 2011, Exp. Nº AP42-R-2010-000976).
En base a ello, se tiene a bien señalar el criterio expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 11 de agosto de 2011, Exp. Nº AP42-R-2010-001108, sobre lo contenido en el artículo 668 como en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando lo siguiente:
(…)
En el caso en particular, se observa de la revisión minuciosa de las actas que conforman el asunto -folios 08 al 13, 70 y 71 que la prestación de servicios del querellante se extendió desde el 02 de enero de 1978 hasta el 31 de octubre de 2009, fecha en la cual fue jubilado; por lo que al haber ingresado a la Administración Estadal en fecha anterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, extraordinario, Nº 5.152 de fecha 19 de junio de 1997 se extrae que el querellante tendría derecho a la cancelación de los conceptos previstos en los artículos 666 y 668 eiusdem.
Ahora bien de la revisión exhaustiva del presente expediente se constata que a los folios ocho (08) -consignado por el querellante- y cincuenta y cinco (55) -consignado por el ente querellado- riela recibo de `Liquidación Final de Prestaciones Sociales`, emitido a favor del querellante de autos, por la cantidad de Veintiséis Mil Trescientos Veintinueve Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (BS. 26.329,45), así como copia simple del cheque recibido por el referido monto de fecha 05 (sic) de mayo de 2011 (folio 16). Pago éste reconocido en el escrito libelar.
Sin embargo, de la revisión del pago no se desprende que haya sido incluido en el mismo, los conceptos que se analizan, vale decir, los previstos en los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente desde 1997. Por tanto, al no constar en los autos pago alguno por los beneficios previstos en los referidos artículos, resulta forzoso ordenar su pago. Así se decide.
.- `Bonificación especial por años de servicios 160 días`.
En cuanto a tal concepto, se observa que la parte querellante alude a que demanda que la `BONIFICACION ESPECIAL POR AÑOS DE SERVICIOS` sea realizado nuevamente conforme al sueldo de UN MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES (sic) SIN CENTIMOS (sic) (Bs. 1.407,00), por haber sido calculado erradamente por el ex patrono, con el salario de UN MIL DOSCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES (sic) CON CUARENTA CENTMOS (sic) (Bs. 1.216,40) que es inferior al salario actual decretado por el Ejecutivo Nacional y que regía al 05 de Mayo de 2011`.
(…)
Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas procesales constata esta Sentenciadora que del recibo emitido por `LIQUIDACIÓN FINAL DE PRESTACIONES SOCIALES` a favor del accionante, consignado por ambas partes (folios 08 y 55), se desprende el `SUELDO AL 31-10-2009`, de `1.216,40`, es decir, el último salario devengado por el funcionario, sin que tal cantidad haya sido objetada por las partes.
Ello así y partiendo de que el `salario` es la contraprestación al servicio prestado, no desprendiendo esta Sentenciadora el por qué de la parte actora al considerar lo que sería la `pensión` `percibid[a] en el año 2.011` siendo tal señalamiento el único efectuado en relación a tal bonificación-, y en ausencia de basamento alguno para el reclamo efectuado -ello aunado a que en el cuadro de cálculo efectuado, la parte actora señala como asignación `8.921,00` y como deducción (pago) la misma cantidad (folio 18), circunstancia esta que genera dudas respecto a que si realmente se reclama o no algún diferencial-, le resulta forzoso negar el pago reclamado bajo tal concepto. Así se decide.
.- Intereses Moratorios
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, se ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.
Así, este Tribunal verifica que el egreso del querellante de la Administración Pública se materializó en fecha 31 de octubre de 2009, mientras que la cancelación de sus prestaciones sociales se materializó el 05 de mayo de 2011
En corolario con ello, este Órgano Jurisdiccional al analizar los argumentos y pruebas contenidas en el expediente, determina que el Ente querellado incurrió en demora al proceder a cancelar las prestaciones sociales adeudadas, razón por la cual en el caso en concreto procede el pago por los intereses de mora causados tanto por la cantidad cancelada con anterioridad -05 de mayo de 2011-; así como por la acordada a través del presente fallo; calculados desde el egreso, hasta el momento en el cual fueron o sean cancelados efectivamente. Así se decide.
En efecto, se ordena el pago de intereses moratorios desde el momento del retiro del querellante de autos hasta la fecha en que se efectuó el pago parcial por concepto de prestaciones sociales, y por los conceptos aquí acordados hasta tanto se haga efectivo el pago de los mismos, los cuales se calcularán atendiendo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el artículo 108 literal ‘c’ de la Ley Orgánica del Trabajo, con la advertencia que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), según lo indicado en la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-381, expediente N° AP42-N-2006-000465, de fecha 19 de marzo de 2007 (Caso: Glenda Sonsire Vs. Instituto De Cultura Del Estado Portuguesa). Así se decide.
.- Indexación
Con relación al concepto de corrección monetaria solicitada, se precisa que las deudas consecuencia de una relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, en razón de que éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la misma. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 05 de mayo de 2011, expediente Nº AP42-R-2008-000310, Caso: Jesús Armando Muro contra Ministerio del Poder Popular para la Educación). Así se decide.
Finalmente, analizados todos y cada uno de los conceptos peticionados, resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Pedro Heriberto González, asistido por la ciudadana Lizzedy Coromoto Maya, ambos ya identificados; contra la `Entidad Federal del Estado Portuguesa`. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano PEDRO HERIBERTO GONZÁLEZ, asistido por la ciudadana Lizzedy Coromoto Maya, ambos ya identificados; contra la `ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO PORTUGUESA`.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:
2.1. Se acuerda el pago solicitado por concepto de `Indemnización de Antigüedad`, `Compensación por Transferencia` e intereses, conforme lo dispuesto en los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, además de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2.2. Se niega el pago por concepto de `Prestación de antigüedad seg. (sic) art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo` e `Intereses sobre prestaciones sociales desde el 19-06-1997 (sic) al 31-12-2009 (sic)`; `Bonificación especial por años de servicios`, además de la indexación solicitada.
TERCERO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado al querellante por el concepto que fue acordado en la presente decisión.
CUARTO: No se condena en costas por no haber vencimiento total en el presente asunto.
Notifíquese al ciudadano Procurador del Estado Portuguesa de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. Para la práctica de la misma se comisiona al Juzgado del Municipio Guanare del Primer Circuito del Estado (sic) Portuguesa, otorgándole al notificado dos (02) días continuos para la ida y dos (02) continuos para la vuelta, como término de distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
En caso de no ejercerse oportunamente el recurso de apelación en contra de la presente decisión, se ordena la consulta obligatoria por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República, o a los intereses de los entes públicos territoriales a los cuales la ley haga extensibles las prerrogativas procesales legalmente acordadas a la República.

El artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece lo siguiente:

“Artículo 72. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente” (Destacado de esta Corte).

Asimismo, el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.140 de fecha 17 de marzo de 2009, establece lo siguiente:

“Artículo 36.- Los estados tendrán los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.

Conforme a lo expuesto, se observa que en el caso sub iudice, la parte recurrida es la Gobernación del estado Portuguesa, a la cual le resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta acordada a favor de la República, en virtud de lo dispuesto en las normas transcritas.

Por otra parte, resulta oportuno citar lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”

Conforme a la norma supra transcrita, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo constituye la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos, es decir, los competentes para conocer en segundo grado de jurisdicción, de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial.

En consecuencia, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta de la sentencia dictada en fecha 23 de febrero de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada la competencia, pasa esta Corte a pronunciarse en relación a la consulta planteada, en los términos siguientes:

La Institución de la Consulta es una prerrogativa procesal de control Jurisdiccional a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República y a los fines de resguardar los intereses de la misma. Asimismo, la aplicación de la consulta obligatoria establecida en el artículo ut supra indicado, se lleva a cabo aún en los casos en que la representación en juicio de los intereses patrimoniales de los órganos y entes del Estado haya o no apelado de la sentencia y se aplique o no el procedimiento respectivo de segunda instancia, en virtud del desistimiento tácito o expreso del recurso de apelación interpuesto (Vid. sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 902 y 1.107, de fechas 14 de mayo de 2004 y 8 de junio de 2007, respectivamente).

Ahora bien, siendo que en el presente caso se ha planteado la Consulta de Ley del fallo dictado en fecha 22 de febrero de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, le corresponde a esta Corte analizar si procede la prerrogativa procesal de la consulta en la presente causa y al efecto se observa que:

En el caso sub iudice, se infiere que la parte recurrida es el estado Portuguesa, por Órgano de la Gobernación del mismo estado, por lo que en virtud de lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, se le aplica extensivamente a dicha entidad estatal la prerrogativa procesal de la consulta establecida en el citado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, resulta procedente la consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.

Establecido lo anterior, cabe señalar que en aplicación del mencionado artículo el fallo sometido a consulta, debe ser revisado de manera puntual en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa expuestas por la Gobernación del estado Portuguesa, pues aquellos que resultaron contrarios a la pretensión de la parte recurrente deben considerarse como firmes, producto de su inactividad al no interponer de manera oportuna el correspondiente recurso de apelación, entendiéndose que ante tal hecho no existe disconformidad con la materia decidida por la sentencia de primera instancia, siendo ello así, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado por el Juzgado A quo se encuentra ajustado a derecho, y a tal efecto se observa:

Dentro de ese marco, se evidencia que la presente causa radica en la solicitud planteada por la Representación Judicial del ciudadano Pedro Heriberto González, con respecto a las diferencias sobre las prestaciones sociales, con base al monto que le fue pagado por el estado Portuguesa, de Veintiséis Mil Trescientos Veintinueve Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 26.329,45), que le correspondía por la prestación funcionarial en dicho ente estadal.

Ello así, de la revisión de la sentencia consultada, se observa que la pretensión acordada por el A quo a favor de la parte recurrente en su decisión, es la relativa al pago, tanto de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales, como de la cancelación de los conceptos previstos en los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del trabajo del año 1997, aplicable rationae temporis; calculados los intereses de mora desde la fecha de egreso de la parte querellante por jubilación, esto es el 31 de octubre de 2009, hasta la cancelación de tales prestaciones, es decir, hasta el 5 de mayo de 2011, fecha en la cual le fueron canceladas tales prestaciones.

Precisado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse al respecto, en los siguientes términos:

Ahora bien, aprecia este Órgano Jurisdiccional que riela a los folios once (11) al catorce (14) del presente expediente, el Decreto Nº 227-L de fecha 31 de octubre de 2009, suscrito por el Gobernador del estado Portuguesa, mediante el cual se concedió el beneficio de la jubilación al ciudadano Pedro Heriberto González, titular de la cédula de identidad Nº 7.533.635.

Asimismo, observa esta Corte que riela al folio dieciséis (16) del presente expediente, copia simple de los cheques Nros. 32900674 y 77470607, respectivamente, emitidos por la Gobernación del estado Portuguesa, en fecha 5 de mayo de 2011, a favor de la parte querellante por concepto de pago de sus prestaciones sociales y por la bonificación especial por años de servicios, los cuales arrojan la cantidad de Veintiséis Mil Trescientos Veintinueve Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 26.329,45) y Ocho Mil Novecientos Veintiún Bolívares (Bs. 8.921,00), en ese orden.

Aunado a lo anterior, observa esta Juzgadora que riela al folio ocho (8) del expediente judicial, copia simple de la planilla contentiva de “liquidación final de prestaciones sociales”, traída a los autos por la parte querellante, según la cual el monto correspondiente al ciudadano querellante, por concepto de prestaciones sociales, es de Veintiséis Mil Trescientos Veintinueve Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 26.329,45).

En virtud de lo anterior, esta Corte procede a analizar los conceptos reclamados en el escrito libelar, que fueron acordados por el Juzgado de instancia:

En primer lugar, esta Corte observa que el A quo ordenó el pago de los intereses de mora generados durante el lapso comprendido desde el 31 de octubre de 2009 (fecha de culminación de la relación funcionarial) hasta el 5 de mayo de 2011 (fecha efectiva del pago de las prestaciones sociales).

Al respecto, este Órgano Jurisdiccional ha señalado en forma reiterada y pacífica que verificado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, el retardo en dicho pago generará los intereses moratorios a que se refiere el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone expresamente que:

“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Negrillas de esta Corte).

De la norma constitucional citada, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera el derecho al pago de intereses moratorios, de manera que, una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de que se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicio.

Ello así, este Órgano Jurisdiccional comparte lo decidido por el Juzgado A quo, de condenar a la Gobernación del estado Portuguesa, al pago de los intereses moratorios generados por la falta de cancelación oportuna a la parte querellante de sus prestaciones sociales. Asimismo, como fue ordenado por el Juzgado A quo, tales intereses deben calcularse, conforme al literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo según lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Asimismo, este Órgano Jurisdiccional observa que el A quo ordenó el pago de los beneficios regulados en los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, estableciendo que “…de la revisión del pago [del recibo de la liquidación final de prestaciones sociales] no se desprende que haya sido incluido en el mismo los conceptos (…) previstos [en los artículos de la referida Ley] vigente desde 1997. Por tanto, al no constar en los autos pago alguno por los beneficios [mencionados], resulta forzoso ordenar su pago. Así se decide” (Corchetes de esta Corte).

Respecto a ello, cabe destacar que la Representación Judicial de la parte querellada en el acto de la contestación al recurso contencioso administrativo de nulidad, sólo se limitó en negar y contradecir tal solicitud, sin constar en actas del expediente que la misma haya aportado prueba alguna que lograra desvirtuar lo pedido por el ciudadano Pedro Heriberto González.

Ello así, debe señalar este Órgano Jurisdiccional que el artículo 666 al cual alude el fallo consultado, establece lo siguiente:
“Artículo 666. Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:
a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo).
La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.
b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.
El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,oo). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194 de esta Ley.
El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público (…)”.

En sintonía con lo anterior, la referida norma fija los parámetros para la indemnización de antigüedad, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la referida Ley y el pago de la compensación por transferencia, es decir, los topes en cuanto a los años de servicio y el monto inferior y superior del salario a emplearse para su cálculo en consecuencia, el pago de la compensación por transferencia debe efectuarse con base en el salario percibido por el trabajador a diciembre de 1996, afirmación que se desprende del contenido del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De modo que, la indemnización prevista en la norma citada pretende resarcir al trabajador con motivo del cambio del régimen legal para el cálculo de sus prestaciones sociales, y por cuanto, tal como lo señaló el A quo se evidenció que al recurrente le es aplicable el régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, esta Corte acuerda el pago a favor, el cual deberá ser calculado de conformidad con las especificaciones a que hace referencia el citado artículo, esto es, treinta (30) días de salario por cada año que el funcionario prestó servicios para el órgano recurrido, tomando como base el salario normal devengado al 31 de diciembre de 1996, conforme a lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como acertadamente lo estableció el Juzgado de Instancia en el fallo sometido a consulta. Así se decide.

Aunado a lo anterior, visto que el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé que en un plazo no mayor de cinco (5) años a partir de su entrada en vigencia, el patrono deberá pagar a favor del trabajador o funcionario la indemnización prevista en el artículo 666, literal b, del referido texto legal, de lo contrario, el saldo pendiente devengará intereses a la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, debe esta Corte declarar asimismo la procedencia del pago de los referidos intereses, tal y como así lo estableciera en la motiva el fallo recurrido. Así se decide.

Así las cosas, aprecia esta Corte que de los elementos probatorios cursantes en autos, esto es, la planilla de liquidación final de las prestaciones sociales y las copias de los cheques pagados por la Administración estadal en fecha 5 de mayo de 2011 al ciudadano Pedro Heriberto González, que cursan a los folios ocho (8) y dieciséis (16) del presente expediente, no logra este Órgano Judicial apreciar que se haya realizado pago alguno por los conceptos antes analizados, por lo que ante el incumplimiento de la Gobernación del estado Portuguesa, esta Corte acuerda la procedencia de la solicitud expuesta por el ciudadano querellante con respecto a los mismos previa experticia complementaria del fallo en consulta, tal y como así lo motivara la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha 22 de febrero de 2013. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dando cumplimiento a la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA la sentencia objeto de consulta, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Pedro Heriberto González en contra de la Gobernación del estado Portuguesa. Así se decide.


-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 22 de febrero de 2013, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano PEDRO HERIBERTO GONZÁLEZ, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

2. CONFIRMA la sentencia objeto de consulta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA





La Juez,



MARISOL MARÍN

El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-Y-2013-000133
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,