JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AW41-X-2013-000044

En fecha 12 de junio de 2013, se recibió del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el cuaderno separado del expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por las Abogadas María Concetta Fargione y Leire Mugarra Larrea, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 40.139 y 147.333, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil TRANSCARGA INTL. AIRWAYS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda en fecha 21 de octubre de 1998, bajo el Nº 85, Tomo 253, A-Qto, contra el acto administrativo contenido en el oficio signado bajo el Nº AAT-CJ-0014-2012 de fecha 2 de julio de 2012, emanado de la DIRECCIÓN GENERAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO AEROPUERTO DE ARAGUA “TACARIGUA” (SAAAT), mediante el cual se le notificó a la parte actora que el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 11 de agosto de 2010, con la precitada Dirección no sería renovado nuevamente, por cuanto “…las instalaciones que actualmente ocupan serán utilizadas para operaciones internas de este Aeropuerto”.

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 23 de mayo de 2013, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante el cual, admitió el referido recurso, ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, al Procurador General del estado Aragua y al Procurador General de la República, remitiéndole a dichos funcionarios la copia certificada de determinadas actuaciones que cursan en el expediente, asimismo, ordenó solicitar el expediente administrativo del caso a la ciudadana Directora General del Servicio Autónomo Aeropuerto de Aragua “Tacarigua” (SAAAT) para lo cual se otorgó el lapso de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de que constara en autos su notificación.

En fecha 13 de junio de 2013, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., a los fines que este Órgano Colegiado dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, se pasó el presente cuaderno separado a la Juez Ponente.

En fecha 17 de junio de 2013, se recibió de la Abogada Leire Mugarra, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, la diligencia mediante la cual ratificó la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos incoada.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 17 de enero de 2013, las Representantes Judiciales de la Sociedad Mercantil Transcarga Intl. Airways, C.A., presentaron demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Dirección General del Servicio Autónomo Aeropuerto Aragua “Tacarigua” (SAAAT), con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Indicaron, que el ámbito objetivo de la presente controversia se circunscribe en solicitar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio signado bajo el Nº AAT-CJ-0014-2012 de fecha 2 de julio de 2012, emanado de la Dirección General del Servicio Autónomo Aeropuerto de Aragua “Tacarigua” (SAAAT), a través del cual se le notificó a su representada que el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 11 de agosto de 2010, con la precitada Dirección no sería renovado por cuanto las instalaciones que actualmente ocupan serían utilizadas para operaciones internas de ese Aeropuerto.

Sostuvieron, que el acto administrativo es impugnado por la vía judicial, pero su representada desconoce por completo, los motivos de hecho y de derecho que llevaron a la Administración Pública, a tomar la decisión de desocupación del área arrendada, observándose que el acto carece de fundamentos legales que expliquen al interesado, qué motivos llevaron a la Administración a tomar la decisión, ni siquiera en forma breve y sucinta, lo cual atenta contra el principio de legalidad que deben revestir los actos administrativos, además, de no señalarse los recursos que proceden contra el mismo, con señalamiento de los términos para ejercerlos y de los Tribunales ante los cuales debe interponerse.
Observaron, que en el señalado acto la demandada argumentó en una misma comunicación, dos supuestos de procedencia contradictorios, a saber: a) la utilización de las instalaciones ocupadas para operaciones internas del Aeropuerto y; b) la solicitud de las instalaciones ocupadas para utilidad pública.

Que, si el espacio arrendado a su representada será destinado a una utilidad pública o un fin común, se contradice entonces la demandada al establecer en su escrito que las instalaciones serían utilizadas para operaciones internas del Aeropuerto.

Afirmaron, que la Sociedad Mercantil Transcarga Intl. Airways, C.A., presta un servicio público el cual es declarado de utilidad pública conforme al artículo 4 de la Ley de Aeronáutica Civil, por tanto, adujeron no entender si el área se utilizará para operaciones internas del Aeropuerto o para causa de utilidad pública, caso éste que tiene, como fin último, el bien común.

Solicitaron, que se declare la nulidad del acto administrativo impugnado por no cumplir con los requisitos formales de constitución de los actos administrativos a que se contrae el artículo 18 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señalaron, que su representada es una línea aérea de carga no regular, que tiene como objeto principal la explotación del servicio público de transporte aéreo de carga nacional e internacional, debidamente certificada por la Autoridad Aeronáutica, bajo el AOC N° TIW-A-027.

Relataron, que desde el comienzo de las operaciones de la empresa demandante en el año 2001, y en vista del crecimiento de la misma, era totalmente necesario la fundación de una Organización de Mantenimiento Aeronáutico para poder prestar el servicio de mantenimiento preventivo y correctivo a las aeronaves exigidas por las Regulaciones Aeronáuticas Venezolanas y así minimizar los costos e incentivar la fuerza de trabajo en el área aeronáutica, por ende, comenzaron desde el año 2004, la búsqueda de un área en algún Aeropuerto para poder instalar la misma.

Adujeron, que comenzaron operaciones dentro del Aeropuerto del estado Aragua relativos a la remodelación del lugar a partir del 2006, efectuando una gran inversión en reconstrucción y equipamiento de la misma, finalizando un taller de alta calidad que, en fecha siete 7 de noviembre 2008, fue certificado por las Autoridades Aeronáuticas como una Organización de Mantenimiento Aeronáutico Certificada, la cual quedó registrada bajo el N° 536, habilitada para realizar el mantenimiento de determinadas aeronaves.

Que, al iniciar la construcción de las bienhechurías dentro del área concedida, se encontraron frente a un aeropuerto no operativo, carente de servicios, con pocas facilidades de acceso, lo cual, era un hecho público, notorio y comunicacional.

Precisaron, que se había suscrito un contrato de concesión por cuatro (4) años, para garantizar a su mandante el retorno de la inversión.

Esgrimieron, que el 1º de septiembre de 2008, se suscribió un nuevo contrato de concesión entre las partes, en el cual se agregaron cuatro (4) hangares adicionales al área concedida (Cláusula Segunda), y se amplió el término de la concesión a seis (6) años (Cláusula Quinta).

Apuntaron, que en el año 2010, el Director del Aeropuerto para la época, Coronel Luis Alberto Molero Contreras, les solicitó la entrega del área descrita en la Cláusula Tercera del contrato de concesión.
Que, se le asignó la parte que posee las tuberías de combustible a la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) y, el hangar allí señalado, a la compañía de helicópteros Coqui Flyght, C.A., lo cual aceptaron de buen agrado y con mucho orgullo, puesto que estas dos empresas pasarían a prestar servicios en el Aeropuerto.

Alegaron, que para el período comprendido entre el 1º de agosto de 2010, al 1º de agosto de 2011, la demandada decidió cambiar las condiciones y modalidad del contrato celebrado con su representada, estableciéndose un contrato de arrendamiento que tendría una duración de un año, asimismo, estableció en su Cláusula Vigésima Quinta, la revocación de los contratos anteriores, al igual que eliminó el área de concesión establecida en la Cláusula Tercera del contrato de concesión anterior, que fue solicitada por el Director del Aeropuerto para la época.

Que, en la Cláusula Primera del precitado contrato de arrendamiento se incluyó, además, una cantidad de bienhechurías, las cuales no constaban en los contratos anteriores, evidenciándose así la realización de las mismas por su representada.

Expresaron, que al vencerse el contrato el 1º de agosto de 2011, se suscribió un nuevo contrato de arrendamiento entre su mandante y el Aeropuerto representado por la Capitana María Lasala, bajo la misma condición y modalidad del anterior.

Adujeron, que a un mes del vencimiento del contrato recibieron un oficio emanado de la Dirección General del Aeropuerto de Aragua “Tacarigua” (SAAAT), signado bajo el N° AAT CJ-0014-2012, fechado el 2 de julio de 2012, en el cual se les informó que el Contrato de Arrendamiento suscrito vencía el 1º de agosto de ese año, de acuerdo a la Cláusula Cuarta del mencionado contrato, no siendo interés renovarlo nuevamente, por cuanto las instalaciones que ocupaban serían utilizadas para operaciones internas del Aeropuerto, dado que les fueron solicitadas para utilidad pública.

Afirmaron, que dicha comunicación tomó por sorpresa a su representada y a todo el personal que labora tanto en las instalaciones de la Organización de Mantenimiento Aeronáutico (OMA) como en las oficinas administrativas de Caracas, toda vez que constituyen una empresa que ha cumplido con sus obligaciones contractuales y con las directrices del Aeropuerto, además de encontrarse solventes con los pagos, fianzas y seguros requeridos.

Denunciaron que, la Dirección General del Aeropuerto representada por la Capitana María Eugenia Lasala de Palacios, viola lo establecido en los artículos 25, 141 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que, el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 141 eiusdem, establece la responsabilidad de los funcionarios del estado de ajustar su actuación dentro de los límites de la Carta Magna y de las demás leyes nacionales, con el objeto de evitar arbitrariedades y abuso de poder; por ello, la responsabilidad del funcionario a través de sus actos puede ser demandada ante los Tribunales de la República, en función de la aplicación de la tutela judicial efectiva que le asiste.

Alegaron, que ante la mencionada comunicación su representada por medio del Presidente de la Junta Directiva, el Capitán Julio Márquez Biaggi, solicitó formalmente la reconsideración de esa decisión, dirigiendo una comunicación a la Directora del Aeropuerto.

Señalaron, que como consecuencia de dicha solicitud, su representada sostuvo una reunión con la empresa Alianza Glancelot, C.A., y representantes del Aeropuerto, en la cual trataron los puntos de la no renovación del contrato de arrendamiento a favor de su mandante; la búsqueda de una solución para la continuidad de las operaciones de la misma; la distribución del área ocupada por la Organización de Mantenimiento Aeronáutico Certificada (OMAC) con fines de compartir dichas instalaciones con la mencionada empresa Alianza Glancelot, C.A., y la consideración del requerimiento realizado por la demandante, a fin de obtener, al menos, una prórroga de seis (6) meses para conseguir otro Aeropuerto donde se pueda instalar la precitada Organización y proceder a certificarla nuevamente.

Que, antes de suscribir el contrato de prórroga, se le envió un correo electrónico a la Consultora Jurídica del Aeropuerto el 30 de julio de 2012, en la cual les realizaron dos observaciones al borrador del convenio; la primera, relacionada con la fijación del canon de arrendamiento, toda vez que en el contrato anterior pagaban veintidós mil ochocientos bolívares (Bs. 22.800,00), y el mismo fue aumentado -en la prórroga- a treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), lo cual conforme a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no es viable y; adicionalmente como segundo punto, plantearon la posibilidad de redactar la prórroga por un año, dado que tenían más de dos años ocupando el inmueble, bajo relación de concesión en un principio y arrendaticia posteriormente.

Denunciaron, que las referidas observaciones no fueron debidamente contestadas o consideradas por la demandada violentándosele a su representada el derecho a la defensa previsto en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, causándole un estado de indefensión, ante la temeraria decisión de obviar su solicitud de que la prórroga sea ajustada a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, respecto al canon de arrendamiento y duración de dicha prórroga.

Señalaron, que en relación a la prórroga establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ha sido criterio reiterado por los diferentes Tribunales de la República, y sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, que el cómputo de la prórroga legal a que hace referencia el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se debe realizar tomando en consideración la duración total de la relación arrendaticia, y no únicamente la duración establecida en el último contrato suscrito entre las partes, en los supuestos en que se hayan suscrito contratos sucesivos a tiempo determinado como en el presente caso (Decisión N° 2155-3, de fecha 3 de junio de 2008, dictada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas).

Que, la prórroga legal que correspondería automáticamente a favor de su representada es de un año y no de seis meses como fue impuesto por el Aeropuerto demandado, por aplicación del artículo 38, literal b, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Adujeron, que durante la prórroga se deben mantener las mismas condiciones que existían durante la vigencia del contrato respecto al canon de arrendamiento, a menos que exista un procedimiento de regulación o haya un convenio entre las partes para establecer algún cambio.

Destacaron, que en la presente controversia no hubo ningún procedimiento de regulación ni convenio entre las partes para modificar el canon de arrendamiento durante la prórroga legal, sino que por el contrario, su representada solicitó la reconsideración del aumento del canon impuesto por el Aeropuerto sin obtener respuesta alguna ante dicha petición.

Precisaron, que ante la necesidad de seguir operando su Organización de Mantenimiento Aeronáutico Certificada (OMAC) se suscribió el contrato de prórroga legal bajo las condiciones impuestas por la demandada hasta el 2 de febrero de 2013, fecha en la cual deben desocupar el inmueble por verse concluido el contrato.

Que, en dicha prórroga se anexó una cláusula en la cual se les dio potestad de subarrendar, siendo su fin último, el subarrendamiento a la empresa Alianza Glancelot, C.A. (ALBATROS).

Que, desde la fecha de suscripción de dicho contrato de prórroga comenzaron la búsqueda de un hangar suficientemente apto y disponible para poder mudar la Organización de Mantenimiento Aeronáutico Certificada (OMAC) que se encuentre en un área ya edificada y operativa, para poder proceder a certificarla nuevamente, no obstante, señalaron que no era fácil conseguir en tan poco tiempo un área de iguales proporciones para trasladar el taller, así como sus equipos, y las aeronaves que allí se encuentran en condición de no aeronavegabilidad.

Sostuvieron, que no han encontrado disponibilidad en ninguna construcción o Aeropuerto para arrendar u obtener en concesión un área donde se pueda trasladar su Organización.

Precisaron, que aunado a lo anterior los requisitos para edificios e instalaciones exigidos por la Autoridad Aeronáutica para aprobar la habilitación de una Organización de Mantenimiento Aeronáutico Certificada (OMAC) son muy exigentes dada la naturaleza de la actividad, además de que los cambios de ubicación de las edificaciones e instalaciones de la misma deben ser realizados mediante un procedimiento que lleva tiempo y exige el cumplimiento de varios y muy estrictos requerimientos, como se establece en la Regulación Aeronáutica Venezolana 145.
Sostuvieron, que el hecho de no contar con una Organización certificada afectaría gravemente las operaciones aerocomerciales de su mandante puesto que se vería amenazada la posibilidad de realizar el mantenimiento diario a las aeronaves, o en su defecto, conseguir una Organización suficientemente habilitada para el mantenimiento de dichas aeronaves, lo que les generaría un costo elevadísimo en el cual no tendrían la necesidad de incurrir si su Organización siguiera operativa.

Que, en vista de los inconvenientes de no contar con un área para mudarse y las implicaciones que derivan de ello, nuevamente se le envió una comunicación a la Directora General del Aeropuerto, Capitana María Lasala, solicitándole la posibilidad de extender el lapso para la entrega del inmueble.

Señalaron, que la respuesta de la demandada fue emitida a través de correo electrónico el 7 de diciembre de 2012, reiterando que la prórroga vence el 2 de febrero de 2013, igualmente, les señaló que las áreas ocupadas son de interés del Estado Aragua y en los actuales momentos, les fueron solicitadas para utilidad pública, concluyendo, que no había posibilidad de reconsiderar la decisión tomada por la Dirección General del Aeropuerto.

Indicaron, que la empresa Alianza Glancelot, C.A., es una compañía anónima que se encuentra ocupando parte de las instalaciones arrendadas por su representada, debido a que, debieron firmar con ellos un subarrendamiento de las áreas que actualmente ocupan en el hangar.

Que, en virtud de la peculiar situación en que se encuentra su representada, dirigieron comunicación de fecha 18 de diciembre de 2012 al Aeropuerto, conforme a la reunión sostenida, tanto con representantes del mismo, como de la empresa Alianza Glancelot, C.A.

Precisaron, que al momento de la interposición de la presente demanda, no han obtenido oportuna respuesta de la precitada comunicación, sin embargo, en fecha 3 de enero de 2013, su representada recibió una comunicación de la empresa Alianza Glancelot, C.A., a través de correo electrónico, mediante la cual se les manifestó diversas dudas sobre la situación de la Organización de Mantenimiento Aeronáutico Certificada (OMAC).

Además, no obstante la demandada haber argumentado en el oficio recurrido la utilidad pública o necesidades internas del Aeropuerto, en realidad la no renovación del contrato tiene por fin último el otorgamiento de dicha área a otra empresa, sin medir las consecuencias que les acarrea, toda vez que se ha realizado una gran inversión en bienhechurías en el área, concedida en un principio y arrendada posteriormente, para el funcionamiento de la Organización de Mantenimiento Aeronáutico Certificada (OMAC), además de que laboran alrededor de veinte personas en la misma.

Resaltaron, que con la arbitraria decisión del Aeropuerto de no renovar el contrato suscrito con su representada se vería amenazada la operatividad de la empresa demandante debido a la imposibilidad de conseguir un lugar idóneo para trasladar la Organización en tan poco tiempo, por ende, no tendría taller dónde realizar el mantenimiento de sus aeronaves pudiendo perder la Certificación de Explotador del Servicio de Transporte Aéreo emitida por la Autoridad Aeronáutica Venezolana.

Que, de conseguir otra Organización de Mantenimiento Aeronáutico Certificada (OMAC) habilitada para realizar dicho mantenimiento, supondría gastos elevadísimos para la empresa.

Esgrimieron, que el Aeropuerto está favoreciendo a un particular con los mismos intereses de su representada, a saber, la explotación del servicio público de transporte aéreo en unas instalaciones construidas a sus expensas y que, evidentemente, no están destinadas a utilidad pública ni a operaciones internas.

Solicitaron, en consecuencia que su pretensión sea analizada y declarada la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N° AAT-CJ-0014-2012, de fecha 2 de julio 2012, emanado de la Dirección General del Servicio Autónomo Aeropuerto de Aragua “Tacarigua” (SAAAT), y suscribir un nuevo contrato de arrendamiento por el tiempo que establezca este digno Tribunal.

Aunado a lo anterior, solicitaron la posibilidad de otorgárseles una medida de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en el oficio No. AAT-CJ-0014-2012 de fecha 2 de julio de 2012, emanado de la parte demandada, en la cual se les notificó el no interés de renovar el contrato de arrendamiento suscrito con su representada.

En cuanto al fumus boni iuris, arguyeron que a los fines de probar la necesidad de la protección cautelar apoyaron su pretensión en lo que debe entenderse por servicio público, así como lo que establecen la Ley de Aeronáutica Civil y las Regulaciones Aeronáuticas Venezolanas, en relación a la reubicación de una Organización de Mantenimiento Aeronáutico Certificada (OMAC) y cómo afecta la prestación del servicio público de transporte aéreo.

Resaltaron, que el transporte aéreo comercial de carga cuya explotación es el principal objeto de su representada, tiene carácter de servicio público y por lo tanto, le corresponde a la Administración otorgar para la explotación del mismo, la concesión o permiso a las empresas de transporte aéreo como lo dispone el artículo 67 de la Ley de Aeronáutica Civil.

Apuntaron, que el Estado ha confiado en su representada la prestación del servicio público de transporte a través del otorgamiento de un permiso de explotador aéreo, es por ello, que su mandante requiere para poder seguir operando como transportista aéreo de carga, un Certificado de Explotador de Servicio de Transporte Aéreo.

Que, en el hecho de que el servicio público de transporte aéreo debe ser prestado de forma continua y, debido a que el Estado mantiene la potestad de determinar el funcionamiento de dicho servicio, su representada podría ver suspendido o revocado su Certificado de Explotador de Servicio de Transporte Aéreo, si por no contar con una Organización de Mantenimiento Aeronáutico Certificada (OMAC) habilitada para realizar el mantenimiento de sus aeronaves y debido a la imposibilidad de cumplir con lo establecido en las Regulaciones Aeronáuticas Venezolanas Nros. 119 y 145 respecto a los requisitos para realizar un cambio de ubicación o de instalaciones de la respectiva Organización y la subsiguiente enmienda de las Especificaciones Operacionales; por tanto su representada se vería en la necesidad de paralizar sus actividades de servicio público de transporte aéreo de carga, con las consecuencias legales que ello implicaría.

Adujeron, que se puede observar la presunción del buen derecho que le asiste a su mandante, al verse gravemente afectada con la no renovación del contrato de arrendamiento del hangar y las implicaciones legales que conlleva, mudar una Organización como esa y que la autoridad aeronáutica la certifique para que la misma sea habilitada, y pueda prestar el servicio público de transporte, tal y como lo establece la Ley, así como la afección del cumplimiento de sus obligaciones y el destino de sus trabajadores.
En relación al periculum in mora adujeron que se evidencia el mismo, puesto que, bajo circunstancias actuales, su mandante debería desocupar el área signada del Aeropuerto el 2 de febrero de 2013, sin tener otro lugar donde trasladar la Organización de Mantenimiento Aeronáutico Certificada (OMAC) y de conseguirlo cumplir con lo establecido en la Regulación Aeronáutica Venezolana 145 en un lapso no menor a un mes, lo cual es materialmente imposible.

Que, a raíz de esta situación, los efectos inmediatos se traducen en un cierre técnico de sus operaciones, dado que no poseen otra Organización de Mantenimiento Aeronáutico Certificada (OMAC) por la autoridad aeronáutica, que les permita hacer el mantenimiento a sus aeronaves.

Destacaron, que la no suspensión del acto supondría el más grave perjuicio causado a su representada a raíz de la decisión de la demandada de no renovar el contrato por la existencia de la posibilidad de que la autoridad aeronáutica decida suspender el Certificado de Explotador de Transporte emitido a favor de la empresa Transcarga Intl. Airways, C.A., bajo la Regulación Aeronáutica Venezolana Nro. 135 durante el tiempo en que se esté realizando la reubicación o los cambios de edificaciones e instalaciones de la respectiva Organización y peor aún, que decida revocar dicho Certificado si considera que el cambio de ubicación afecta significativamente la capacidad de efectuar el mantenimiento de las aeronaves de su mandante o por la imposibilidad de operar las aeronaves, por lo que, de no acordarse la suspensión de los efectos del acto recurrido, quedaría ilusoria la ejecución de un eventual fallo a su favor.

Que, de no suspenderse los efectos del acto que señala el no interés de renovar el contrato de arrendamiento a favor de su mandante, y que otorga únicamente una prórroga de seis (6) meses para desocupar las instalaciones de la Organización de Mantenimiento Aeronáutico (OMA) se verían vulnerados no sólo los intereses de su representada sino que, además, se afectarían los intereses generales y colectivos, esto en razón de que, como bien lo señala la Ley de Aeronáutica Civil, la aeronáutica civil es de utilidad pública y la prestación del transporte aéreo comercial tiene carácter de servicio público; siendo, el mantenimiento de las aeronaves, fundamental para la prestación eficiente y segura del mismo.

Señalaron, que es evidente que el servicio prestado por la demandante a través de la operación de sus aeronaves con los servicios de mantenimiento al día, ha demostrado, con eficiencia, la satisfacción de la necesidad de los venezolanos de transportar mercancías a lo largo del territorio nacional, cumpliendo con la intención del legislador de satisfacer dichas necesidades mediante la obtención de la certificación de explotador de transporte aéreo.

Apuntaron, que se hace evidente la afectación de los intereses públicos en el caso de que su mandante no pueda satisfacer las necesidades de transporte aéreo y este escenario puede verse materializado si se permiten actos como el aquí impugnado que, de forma arbitraria, perjudican el normal y seguro desarrollo de la actividad aeronáutica, amenazando con la desaparición de las empresas de transporte aéreo en vez de fomentar dicha actividad de servicio público.

Finalmente, solicitaron que se declare Con Lugar la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.







-II-
DE LA DILIGENCIA DE RATIFICACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR Y OTROS PEDIMENTOS PRESENTADO POR LA PARTE ACTORA

En fecha 17 de junio de 2013, la Representación Judicial de la demandante presentó diligencia mediante la cual ratificó la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos presentada y efectuó otros pedimentos en torno a ello, con base a las siguientes razones de hecho y de derecho:

Solicitó, que esta Corte se sirviera a dictar suspensión inmediata de los efectos del acto administrativo impugnado, y dictar todas las medidas necesarias para garantizar a su representada el uso y goce pacífico del inmueble arrendado, y continuar con la prestación del servicio público de transporte aéreo, a través de su Organización de Mantenimiento Aeronáutico Certificada (OMAC) ubicada en el Servicio Autónomo Aeropuerto Aragua Tacarigua (SAAAT), dado que no puede ser interrumpido, por ser el mismo un servicio de utilidad pública.

Que, se decrete que su representada y su personal, siga ocupando pacíficamente las instalaciones que funcionan como Organización de Mantenimiento Aeronáutico Certificada (OMAC) ubicada en el Servicio Autónomo Aeropuerto Aragua Tacarigua (SAAAT), hasta tanto se dictara sentencia definitiva en la presente causa, puesto que de lo contrario, se afectaría gravemente la capacidad de efectuar el mantenimiento preventivo y/o reparaciones a su flota de aeronave, lo que ocasionaría un cierre técnico/administrativo de sus operaciones.

Además, solicitó que se instara al Servicio Autónomo Aeropuerto Aragua Tacarigua (SAAAT), a no suscribir ningún tipo de convenio, acuerdo o contrato con la empresa Alianza Glancelot, C.A., y se impida el acceso al inmueble por parte del personal de esa empresa, mientras dure o hasta tanto no se decida el presente juicio.

Finalmente, resaltó que el Director del Aeropuerto despliega medidas arbitrarias en contra del personal que labora en la empresa de su representada, quienes desde el 3 de febrero de 2013, se encuentra prestando servicios de mantenimiento aeronáutico a su flota de aeronaves, pero siempre con el riesgo latente de suspensión de sus operaciones, con las consecuencias graves que eso acarrearía; hechos éstos que atentan los eventuales derechos de su mandante frente a las resultas del juicio, todo lo cual se encuentra suficientemente fundamentado en la demanda de nulidad interpuesta, específicamente en el capítulo relativo a la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto mediante auto de fecha 31 de enero de 2013 emanado del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, corresponde pronunciarse acerca de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte actora así como de los demás pedimentos cautelares solicitados el 17 de junio de 2013, y a tal efecto se observa lo siguiente:

Las medidas cautelares son adoptadas con la finalidad de asegurar provisionalmente la situación jurídica infringida, el derecho o interés de que se trate, para que una eventual sentencia definitiva estimatoria de la pretensión pueda ser ejecutada de manera íntegra y eficaz, lográndose de este modo, garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.

En ese sentido el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé lo siguiente:

“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante” (Negrillas de esta Corte).

De la norma anteriormente trascrita, se desprende en primer término que la procedencia de las medidas cautelares se encuentran sujetas a condiciones específicas y concurrentes, cuya finalidad subyace en virtud de lo contemplado por el legislador, la cual comprende: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, la presunción grave del derecho que se reclama y la adecuada ponderación del interés público involucrado.

Es por ello que la posibilidad de solicitar las medidas cautelares que crean convenientes a los fines de proteger la posibilidad de un resultado favorable, y de esta forma, asegurar la resolución del caso, sin que su otorgamiento implique un prejuzgamiento sobre la decisión definitiva, lo pueden hacer las partes en cualquier grado y estado de la causa, ello en virtud del amplio poder que tiene el Juez Contencioso Administrativo, de acordar medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio. Así tenemos que:

El derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

En ese orden de ideas, es menester destacar que las medidas cautelares, como elemento fundamental del referido derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, constituyen, a su vez, mecanismos que permiten al Juez dictar las decisiones que estime pertinentes para garantizar la efectividad del fallo mientras dure el juicio, es decir, hasta tanto sea dictada la sentencia que resuelva el fondo de la controversia, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su conocimiento.

En ese mismo sentido, resulta pertinente traer a consideración el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

De la norma anteriormente transcrita, se desprende que la Jurisdicción Contencioso Administrativa y otras Instancias Jurisdiccionales que determine la Ley, tendrán entre sus competencias la nulidad de actos administrativos de efectos generales y particulares, bien sea entre otras cosas, en aquellos casos en los que existan perjuicios que tuvieron su génesis en la actuación u omisión de la Administración Pública, por tanto, el Juez como director proceso deberá restablecer las situaciones jurídicas subjetivas que les hayan sido lesionadas por un órgano o ente administrativo.

Expuesto lo anterior, evidencia esta Corte que la parte actora solicitó medida cautelar de suspensión de efectos contra el oficio Nº AAT-CJ-0014-2012 dictado por la Dirección General del Servicio Autónomo Aeropuerto de Aragua “Tacarigua” (SAAAT), y del escrito de fecha 17 de junio de 2013, se evidencia la petición de medida cautelar innominada, por tal razón, vista las cautelares solicitadas, esta Corte procede a emitir pronunciamiento en primer lugar sobre la primera de las solicitadas y posterior a ello la segunda, para lo cual resulta pertinente traer a consideración un extracto de la sentencia Nº 26 de fecha 11 de enero de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: C.A. Electricidad de Caracas Vs. Ministerio de la Producción y el Comercio), en el cual se expresó lo siguiente:

“…Por lo tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, y además, que de la pretensión procesal principal se desprenda que pudiera resultar favorable al recurrente; por lo que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, como son: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias del aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada 'teniendo en cuenta las circunstancias del caso’.
Adicionalmente a lo anterior, ha señalado igualmente la jurisprudencia de este Alto Tribunal que aunado a los requisitos del periculum in mora y el fumus boni iuris, el acto impugnado debe llenar ciertas condiciones para que sea procedente su suspensión, esto es: que se trate de un acto administrativo de efectos particulares o de alguno de efectos generales en que la voluntad de uno o varios sujetos no afecte el interés de la colectividad; y que se trate de actos que tengan efectos positivos, ya que éstos son los únicos idóneos de ser suspendidos…”.


De allí que, de conformidad con el criterio jurisprudencial ut supra transcrito, es de rigor para el Juez que emprende la labor de realizar la cognición breve que por antonomasia representa el juicio cautelar en el ámbito especializado del contencioso administrativo, determinar y verificar de manera concurrente y ostensible, tanto la configuración del fumus boni iuris o presunción de buen derecho, como la procedencia del periculum in mora o peligro en la demora, todo ello claro está teniendo en consideración las circunstancias particulares del caso.

En lo que se refiere al fumus boni iuris o presunción de buen derecho, ha señalado la jurisprudencia que tal requisito puede comprenderse como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados juntos con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama (Vid. sentencia Nº 3390 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de mayo de 2005, caso: Pinturas 50 y 50, S.A.).

En ese orden de ideas, esta Corte trae a colación la sentencia Nº 935, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de junio de 2009 (caso: Serenos Responsables Sereca, C.A., Vs. Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social), a través de la cual estableció lo siguiente:

“…De esta manera, el fumus boni iuris se constituye como el fundamento de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto de que se trate.
En armonía con lo expuesto, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio sino en la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes, de los hechos concretos que permitan crear en el Juzgador, al menos, una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante…” (Negrillas de esta Corte).

De la decisión parcialmente transcrita, se desprende que el Juez a fin de decretar una medida cautelar debe verificar los requisitos establecidos como lo son el fumus boni iuris y el periculum in mora, para lo cual su decisión no debe fundamentarse en simples alegatos o argumentos, sino en elementos probatorios fehacientes que determinen hechos concretos, de los cuales el juzgador pueda crearse la convicción de presunción grave de la existencia del perjuicio alegado.

Partiendo de los principios constitucionalmente consagrados en nuestra Carta Magna, entendemos que la suspensión jurisdiccional de efectos del acto administrativo constituye una modalidad de tutela cautelar, elemento integrante del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la tutela judicial efectiva que además resulta una medida cautelar típica en el ámbito de la jurisdicción especializada.

El otorgamiento de esta acarrea la suspensión de la eficacia de la actuación de la Administración, porque incluye implícitamente una excepción al principio de ejecutividad y ejecutoriedad como consecuencia de la presunción de legalidad del acto administrativo el cual para que sea acordado en sede jurisdiccional se encuentra sujeto de los dos elementos antes mencionados a saber el fumus boni iuris y el periculum in mora.

Por otra parte, ha sostenido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al periculum in mora, que el solicitante tiene la carga de alegar y probar en consecuencia, la existencia concreta o inminencia del daño, así como la naturaleza irreparable o de difícil reparación, ambos elementos o extremos deben cumplirse como lo son el fumus boni iuris y el periculum in mora e igualmente se debe ponderar los intereses en juego y en particular, la medida y la intensidad en que el interés público requiere la ejecución del acto administrativo, en razón de que la Administración actúa en principio, de acuerdo a su proposición constitucional e institucional, en función de la gestión de los intereses generales o colectivos con fundamento en el marco del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, proclamado como principio fundamental en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Pues, la apreciación judicial sobre el otorgamiento de la medida de suspensión de efectos del acto recurrido, debe inclusive abarcar la evaluación judicial sobre el impacto de la proposición de la ejecución que dicho acto pueda generar en el plano de los intereses generales, o en la esfera de los derechos de terceros, ajenos a la controversia.

Ahora bien, precisado lo anterior, pasa esta Corte a analizar si en el caso de autos se cumplen las condiciones de procedencia antes señaladas, para lo cual se observa lo siguiente:

Con relación al fumus boni iuris, se aprecia que las Representantes Judiciales de la Sociedad Mercantil Transcarga Intl. Airways, C.A., apoyaron su pretensión en lo que debe entenderse por servicio público, así como lo que establecen la Ley de Aeronáutica Civil y las Regulaciones Aeronáuticas Venezolanas, en relación a la reubicación de una Organización de Mantenimiento Aeronáutico Certificada (OMAC) y cómo afecta la prestación del servicio público de transporte aéreo.

Resaltaron, que el transporte aéreo comercial de carga cuya explotación es el principal objeto de su representada, tiene carácter de servicio público y por lo tanto, le corresponde a la Administración otorgar a través de la concesión o permiso su explotación a las empresas de transporte aéreo como lo dispone el artículo 67 de la Ley de Aeronáutica Civil.

Además, señalaron que el Estado ha confiado en su representada la prestación del servicio público de transporte a través del otorgamiento de un permiso de explotador aéreo, razón por la cual, su mandante requiere para poder seguir operando como transportista aéreo de carga, un Certificado de Explotador de Servicio de Transporte Aéreo.

Que, en el hecho de que el servicio público de transporte aéreo debe ser prestado de forma continua y, debido a que el Estado mantiene la potestad de determinar el funcionamiento de dicho servicio, su representada podría ver suspendido o revocado su Certificado de Explotador de Servicio de Transporte Aéreo por no contar con una Organización de Mantenimiento Aeronáutico Certificada (OMAC), habilitada para realizar el mantenimiento a sus aeronaves y debido a la imposibilidad de cumplir con lo establecido en las Regulaciones Aeronáuticas Venezolanas Nros. 119 y 145 respecto a los requisitos para realizar un cambio de ubicación o de instalaciones de la respectiva Organización y la subsiguiente enmienda de las Especificaciones Operacionales; su representada se vería en la necesidad de paralizar sus actividades de servicio público de transporte aéreo de carga, con las consecuencias legales que ello implicaría.

Que, puede observarse la presunción del buen derecho que le asiste a su mandante, al verse gravemente afectada con la no renovación del contrato de arrendamiento del hangar y las implicaciones legales que conlleva, mudar una Organización y que la autoridad aeronáutica la certifique para que la misma sea habilitada, y pueda prestarse el servicio público de transporte, tal y como lo establece la Ley.

Asimismo, señalaron que lo que pretende el órgano demandado con la actuación desplegada por el mismo, es el otorgamiento de un contrato de arrendamiento a la empresa Alianza Glancelot, C.A.

Ahora bien, expuesto lo anterior y a los fines de resolver sobre la petición de autos, resulta imperioso para esta Corte realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 13 de octubre de 2006, la Sociedad Mercantil Transcarga Intl. Airways, C.A., celebró un “contrato de concesión” con el Servicio Autónomo Aeropuerto de Aragua Florencio Gómez, el cual fue inscrito ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del estado Miranda y autenticado bajo el N° 10, Tomo 105 de fecha 13 de octubre de 2006, y ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, estado Aragua, bajo el N° 01, Tomo 187, de fecha 31 de octubre 2006 (Vid. Folios 58 al 62 del cuaderno separado).

Al respecto, resulta pertinente indicar que dicho contrato de concesión tendría una vigencia de cuatro (4) años, contados a partir de la fecha en la que se firmara la respectiva concesión, ello de conformidad con la Cláusula Tercera del precitado pacto.

Asimismo, en fecha 1º de septiembre de 2008, las precitadas partes volvieron a suscribir un “CONTRATO ÚNICO DE CONCESIÓN” el cual quedó autenticado en esa misma fecha, ante la Notaría Pública Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 75, Tomo 49 (Véase. Folios 64 al 68 del cuaderno separado).

Igualmente, se evidencia del prenombrado contrato que se amplió la concesión otorgada a seis (6) años, esto en atención a la Cláusula Quinta del mismo.

Posteriormente, en fecha 1º de agosto de 2010, la demandante suscribió un “contrato de arrendamiento” con el Servicio Autónomo Aeropuerto de Aragua Florencio Gómez (S.A.A.A.F.G.) para el período comprendido entre el 1º de agosto de 2010, al 1º de agosto de 2011, quedando autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay, estado Aragua en fecha 12 de agosto de 2010, bajo el N° 30, Tomo 125 (Vid. Folios 70 al 79 del presente cuaderno separado).

Igualmente, constata esta Corte que el 1º de agosto de 2011, las partes suscribieron un nuevo “contrato de arrendamiento”, cuya duración sería de un (1) año, quedando autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Maracay, estado Aragua, en fecha 9 de agosto de 2011, bajo el N° 39 del Tomo 143 (Vid. Folio 172 al 177 del cuaderno separado).

De la misma manera, riela a los folios 178 y 179 del expediente, copia simple del oficio signado bajo el Nº AAT CJ-0014-2012 emitido por la Capitana María Lasala de Palacios, en su condición de Directora General del Servicio Autónomo Aeropuerto de Aragua Tacarigua (SAAAT), extinto Servicio Autónomo Aeropuerto de Aragua Florencio Gómez (S.A.A.A.F.G.), en fecha 2 de julio de 2012, en el cual le señaló a la parte demandante que no era de su interés renovar el contrato “…por cuanto las instalaciones que actualmente ocupan serán utilizadas para operaciones internas de este Aeropuerto. Dicha notificación obedece a que como es sabido, las áreas del mismo son de interés del Estado y en los actuales momentos nos fueron solicitadas para utilidad pública”.

En razón de lo anterior, en fecha 2 de julio de 2012, el ciudadano Julio Márquez Biaggi, actuando en su condición de Presidente de la Junta Directiva de la empresa Transcarga Intl. Airways, C.A., emitió la comunicación S/N en la cual le solicitó a la demandada reconsiderar la decisión referida a la manifestación de no renovación del “contrato de arrendamiento” (Vid. Folios 195 al 197 del cuaderno separado).

En ese mismo sentido, se evidencia que en fecha 30 de julio de 2012, la ciudadana María Fargione, actuando en su condición de Consultora Jurídica de la empresa recurrente le envió un correo electrónico a la demandada, en el cual le solicitó a ésta última revisar aspectos relativos al canon de arrendamiento y a la prórroga solicitada (Vid. Folio 202 del cuaderno separado).

Además, observa este Órgano Colegiado que en fecha 2 de agosto de 2012, las partes suscribieron un nuevo contrato, a través del cual, se le otorgó a la parte actora una prórroga hasta el 2 de febrero de 2013, fecha en la cual debían desocupar el bien inmueble, ello de conformidad con el ordinal “a” del artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario (Vid. Folio 205 y 206 del cuaderno separado).

Ahora bien, precisado lo anterior y visto que en el acto impugnado, a saber, el oficio signado bajo el Nº AAT-CJ-0014-2012 de fecha 2 de julio de 2012, emanado del Servicio Autónomo Aeropuerto de Aragua “Tacarigua” (SAAAT), expresamente señaló que no era de su interés renovar el contrato “…por cuanto las instalaciones que actualmente ocupan serán utilizadas para operaciones internas de este Aeropuerto. Dicha notificación obedece a que como es sabido, las áreas del mismo son de interés del Estado y en los actuales momentos nos fueron solicitadas para utilidad pública...”, es menester para este Juzgador señalar que el numeral 26 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que es competencia del Poder Público Nacional, legislar sobre todo lo relativo al régimen de la navegación y del transporte aéreo, terrestre, marítimo, fluvial y lacustre de carácter nacional, de los puertos, aeropuertos y su infraestructura.

Con ocasión de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Asamblea Nacional aprobó, sancionó y publicó en Gaceta Oficial Nº 37.293 de fecha 28 de septiembre de 2001, el Decreto Nº 1.446 con Fuerza de Ley de Aviación Civil, derogado posteriormente por la Ley de Aeronáutica Civil, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.215 de fecha 23 de junio de 2005, instrumento éste último que sufrió una reforma parcial de reciente data publicada en Gaceta Oficial Nº 39.140 de fecha 17 de marzo de 2009.

A través de dichos instrumentos legales, se estableció todo el régimen jurídico relativo a la aeronáutica civil. De esta manera, el artículo 1º de la Ley de Aeronáutica Civil de 2009, establece lo siguiente:

“Artículo 1º: La presente ley regula el conjunto de actividades relativas al transporte aéreo, la navegación aérea y otras vinculadas con el empleo de aeronaves civiles donde ejerza su jurisdicción la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Dichas actividades, fueron declaradas como de utilidad pública por el artículo 4 de la Ley de Aeronáutica Civil, por lo que según el legislador patrio “(…) deben ser gestionadas eficientemente, de acuerdo con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes de la República”.

Ahora bien, para garantizar la efectividad, continuidad y regularidad de las actividades de transporte y navegación aérea, el legislador venezolano las catalogó como servicio público esencial en el artículo 61 eiusdem, de la siguiente manera:

“Artículo 61: Los servicios de navegación aérea tienen carácter de servicio público esencial. La prestación es competencia del Poder Público Nacional, quien lo ejercerá directamente o mediante el otorgamiento de concesiones o permisos a organismos especializados, públicos o privados. El personal técnico aeronáutico adscrito a estos organismos presta un servicio de seguridad de Estado.
Los servicios de navegación aérea comprenden los servicios aeronáuticos de tránsito aéreo, meteorología, telecomunicaciones, información aeronáutica, ayudas a la navegación, búsqueda, asistencia y salvamento y aquellos que garanticen la seguridad, regularidad y eficiencia de la navegación aérea. Su uso es obligatorio para todas las aeronaves que operen en el territorio de la República y demás espacios asignados conforme al ordenamiento jurídico.
La organización, funcionamiento, atribuciones y responsabilidades, se rigen de acuerdo con lo establecido en la normativa técnica” (Negritas de esta Corte).

Respecto del transporte aéreo comercial, el artículo 62 del referido instrumento normativo, consagró lo que textualmente se transcribe a continuación:

“Artículo 62: La prestación del transporte aéreo comercial tiene el carácter de servicio público y comprende los actos destinados a trasladar en aeronave por vía aérea a pasajeros, carga o correo, de un punto de partida a otro de destino, mediando una contraprestación y con fines de lucro” (Negritas de esta Corte).

Como puede apreciarse, los aludidos artículos contienen los rasgos fundamentales que tanto la doctrina como la jurisprudencia han utilizado para definir el servicio público. Esta institución, puede ser definida como aquella actividad administrativa de naturaleza prestacional destinada a satisfacer necesidades colectivas de manera regular y continua, previamente calificada como tal por un instrumento legal, realizada directa o indirectamente por la Administración Pública, y por tanto, sometida a un intenso régimen de Derecho Público (José Peña Solís. La actividad administrativa de servicio público: aproximación a sus lineamientos generales. Temas de Derecho Administrativo. Libro homenaje a Gonzalo Pérez Luciani. Volumen I. Ediciones del Tribunal Supremo de Justicia, Caracas 2002).

Obsérvese que en la definición planteada, se encuentran presentes todos los elementos desarrollados por el Legislador en los artículos 61 y 62 de la Ley de Aeronáutica Civil, puesto que: (1) existe una calificación expresa como servicio público por parte del Legislador patrio; (2) la prestación de los servicios de navegación aérea, dentro de los cuales se halla el transporte aéreo comercial, es competencia del Poder Público Nacional, quien lo ejercerá directamente o mediante el otorgamiento de autorizaciones o permisos a organismos especializados, públicos o privados, (3) con el objeto de garantizar la prestación efectiva, regular y continua del servicio por tratarse precisamente de necesidades impostergables e imprescriptibles de los ciudadanos.

Ahora bien, en la prestación del servicio de transporte aéreo comercial, consistente en el traslado por vía aérea de pasajeros, carga o correo de un punto de partida a otro de destino, mediando una contraprestación y un lucro por parte de quien presta el servicio, concurre normalmente el Estado venezolano en condiciones de igualdad con otros prestadores del servicio, operando en la práctica una reformulación del principio de gestión directa del servicio que tradicionalmente había imperado y que se traducía en una reserva absoluta -exclusiva- de prestación por parte del Estado atendiendo a la clásica noción de servicio público, hoy en día superada.

Así lo ha reconocido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 189 de fecha 8 de abril de 2010, Caso: American Airlines, Inc., expresando lo siguiente:

“En lo atinente a la declaratoria de servicio público de la actividad de transporte aéreo, tal carácter conlleva necesariamente a entender que el régimen de responsabilidad patrimonial que le corresponde es de Derecho Público, y en específico, el previsto en las regulaciones especiales establecidas en la Ley de Aeronáutica Civil, indistintamente de que el transporte aéreo lo efectúe un particular, pues la normativa de Derecho Público se aplica en razón del servicio público latu sensu y no solo por el carácter orgánico de quien lo presta, ya que la prestación del servicio público puede estar desempeñada directamente por el Estado y demás entidades públicas, o por los particulares, cuando hayan recibido la adjudicación o concesión para llevar a cabo el servicio público encomendado” (Negritas de esta Corte).

Como puede apreciarse, junto con la prestación directa del servicio por parte del Estado, se encuentra la gestión indirecta a través de la cual la Administración autoriza o faculta, normalmente mediante concesiones, autorizaciones o permisos entendidos como títulos habilitantes, a los particulares que reúnan ciertos requisitos técnicos, legales, económicos, tecnológicos y estratégicos para operar dentro del sector aeronáutico civil.

La concesión de un servicio público, se materializa en un contrato administrativo donde se regulan con detalle un conjunto de derechos y obligaciones que le atribuye a la Administración, un haz de facultades y poderes exorbitantes -dentro de las cuales se encuentra la rescisión unilateral del contrato en casos de incumplimientos comprobados- con el objeto de asegurar la continuidad en la prestación del servicio (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 568 de fecha 20 de junio de 2000).

De forma que el concesionario deberá gestionar el servicio en las mejores condiciones posibles, teniendo en cuenta que la “(…) gestión del servicio, salvo el riesgo comercial normal, debe realizarse con la diligencia y cuidados debidos, ya que el concesionario no es sólo un comerciante más sino que tiene en sus manos el servicio público (…)” (Vid. Miguel Domínguez-Berrueta. El incumplimiento en la concesión de servicio público. Editorial Montecorvo, S.A. España).

Ahora bien, en atención a las consideraciones precedentes y a los folios que rielan en el presente cuaderno separado, constata esta Corte que en fecha 26 de octubre de 2006, la Sociedad Mercantil Transcarga Intl. Airways, C.A., celebró un “contrato de concesión” con el aeropuerto demandado, asimismo, evidencia este Instancia que, en fecha 1º de septiembre de 2008, los intervinientes volvieron a suscribir un contrato de concesión relativo a la prestación del transporte aéreo comercial.

En ese mismo sentido, se evidencia que el 1º de agosto de 2010, la demandante suscribió un “contrato de arrendamiento” con el Servicio Autónomo Aeropuerto de Aragua Florencio Gómez (S.A.A.A.F.G.), el cual fue renovado el 1º de agosto de 2011.

Sin embargo, el 2 de julio de 2012, el Aeropuerto demandado le notificó a la parte demandante que no era de su interés renovar el contrato “…por cuanto las instalaciones que actualmente ocupan serán utilizadas para operaciones internas de este Aeropuerto. Dicha notificación obedece a que como es sabido, las áreas del mismo son de interés del Estado y en los actuales momentos nos fueron solicitadas para utilidad pública”.

Es por ello que, el 2 de agosto de 2012, la demandada le otorgó a la parte actora una prórroga hasta el 2 de febrero de 2013, fecha en la cual debían desocupar el bien inmueble, ello en atención a lo previsto en el ordinal “a” del artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

Es decir, el Servicio Autónomo Aeropuerto de Aragua Florencio Gómez (S.A.A.A.F.G.) a los fines de respetar el contrato de arrendamiento existente con la Sociedad Mercantil Transcarga Intl. Airways, C.A., le otorgó a la misma una prórroga de seis (6) meses, para que ésta última encontrara un área de reubicación de las respectivas aeronaves y de constituir una nueva Organización de Mantenimiento Aeronáutico Certificada (OMAC).

Siendo ello así, esta Corte evidencia prima facie que, la Administración Pública le otorgó a la actora una prórroga que se encuentra expresamente prevista en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, ello a los fines de que la Sociedad Mercantil Transcarga Intl. Airways, C.A., buscara un nuevo lugar en donde colocar sus aeronaves, por tal razón, este Juzgador como rector del proceso y en aras de buscar la justicia en el presente caso, no observa con la revisión realizada a los elementos constantes en autos y sin desconocer los argumentos y elementos probatorios que pudieran ser incorporados al proceso ante esta Instancia por la partes, prueba alguna en el que se constate el buen derecho alegado por la demandante, sino que en todo momento se le respetaron sus derechos, tanto así que se le concedió una prórroga a los fines de no violentarse derecho alguno.

En consecuencia, estima esta Corte de manera preliminar y sin perjuicio de la convicción contraria de esta Instancia Jurisdiccional una vez que se sustancie la presente demanda de nulidad, que en el presente caso no se configura la presunción de buen derecho a favor de la parte demandante que conmine al juez a suspender cautelarmente el acto administrativo impugnado. Así se decide.
Visto lo anterior, resulta inoficioso pronunciarse respecto del periculum in mora, y la ponderación de intereses puesto que como lo tiene establecido la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para la procedencia de las medidas cautelares es necesaria la concurrencia simultánea de ambos requisitos. En consecuencia, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada y, así se decide.

De la Medida Cautelar Innominada

La Representación Judicial de la parte actora el 17 de junio de 2013, presentó diligencia mediante la cual ratificó la medida cautelar de suspensión de efectos presentada y solicitó que se instara al Servicio Autónomo Aeropuerto Aragua Tacarigua (SAAAT), a no suscribir ningún tipo de convenio, acuerdo o contrato con la empresa Alianza Glancelot, C.A., y se impida el acceso al inmueble por parte del personal de esa empresa, mientras dure o hasta tanto no se decida el presente juicio.

Resaltó, que el Director del Aeropuerto despliega medidas arbitrarias en contra del personal que labora en la empresa de su representada, quienes desde el 3 de febrero de 2013, se encuentra prestando servicios de mantenimiento aeronáutico a su flota de aeronaves, pero siempre con el riesgo latente de suspensión de sus operaciones, con las consecuencias graves que eso acarrearía; hechos éstos que atentan contra los derechos de su mandante frente a las resultas del juicio, todo lo cual se encuentra suficientemente fundamentado en la demanda de nulidad interpuesta, específicamente en el capítulo relativo a la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.

Visto que la Sociedad Mercantil Transcarga Intl. Airways, C.A., presentó ante esta Corte una medida cautelar innominada, resulta pertinente traer a colación el contenido de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicables de manera supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales establecen:

“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia, y del derecho que se reclama.

(…Omissis…)

Artículo 588.-En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°) El embargo de bienes muebles.
2°) El secuestro de bienes determinados.
3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero.- Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”. (Negrillas de esta Corte).

Como se observa del análisis de las normas precitadas, las medidas preventivas cautelares tanto las nominadas como las innominadas, establecidas éstas últimas en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, permiten al Juzgador acordarlas en cualquier estado y grado de la causa, siempre y cuando se sigan o cumplan ciertos parámetros o requisitos, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 585 de la norma adjetiva, a saber, el fumus boni iuris o apariencia del buen derecho o verosimilitud del derecho que se reclama, el periculum in mora o peligro que quede infructuosa la ejecución del fallo, y el periculum in damni, que es traducido en el peligro inminente del daño para el caso en concreto, todo lo cual concuerda con los requisitos exigidos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para las medidas a ser dictadas por los Jueces de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en uso de su poderío cautelar.

Expuesto lo anterior y circunscribiéndonos al caso de marras, se evidencia que la medida cautelar innominada incoada versa sobre la solicitud de instar al Servicio Autónomo Aeropuerto Aragua Tacarigua (SAAAT), a no suscribir ningún tipo de convenio con la empresa Alianza Glancelot, C.A. referido al inmueble empleado, y se impida el acceso al mismo por parte del personal de esa empresa, mientras dure o hasta tanto no se decida el presente juicio.

Ello así y a los fines de verificar si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedencia de la medida cautelar innominada solicitada, a saber, el fumus bonis iuris, el periculum in mora y el periculum in damni, los cuales son concurrentes para que se otorgue la misma, esta Corte pasara a analizar si existe en el presente caso el daño alegado por la demandante.

Al respecto, se evidencia que según los dichos de la parte actora pretende que no se le permita la entrada al Aeropuerto a los empleados de la empresa Alianza Glancelot, C.A., no obstante, de una revisión preliminar a los folios que rielan en el presente cuaderno separado, esta Corte no evidencia documentación alguna que haga presumir a este Juzgador que la entrada de los que laboran en la precitada empresa pudiese generar un daño que fuese irreparable, es por ello que, preliminarmente este Órgano Sentenciador considera que la demandante no cumplió con la carga de probar la afirmación que realiza, basada en el riesgo que la misma sufriría por la misma, aunado a que no demuestra con sus alegatos un daño inminente real y concreto que le pudiera ocurrir, por lo tanto el referido alegato carece prima facie de fundamento para otorgar la medida solicitada, lo cual naturalmente podría desvirtuarse en el transcurso del proceso.

Por tales motivos, y al no existir preliminarmente elementos que demuestren que el acceso al inmueble por parte del personal de la empresa Alianza Glancelot, C.A., acarrearía un daño irreparable en su esfera jurídica, pudiendo en principio y salvo demostración en contrario (hecho no ocurrido en este asunto) ser perfectamente subsanada al decidirse el fondo de la presente controversia, en caso de ser declarada Con Lugar la demanda de nulidad interpuesta, resulta evidente la ausencia de elementos probatorios que le confieran sustento a las alegaciones de la demandante y, por ende, en el específico caso que se estudia, que sean susceptibles de producir en este sentenciador, la convicción de la necesidad de protegerlo preventivamente de los efectos jurídicos del acto objetado, hasta tanto se produzca la decisión que dictamine sobre la legitimidad del mismo, en consecuencia, resulta evidente la ausencia del requisito relativo al periculum in mora. Así se decide.

Por otra parte, en cuanto al alegato esgrimido por la parte actora relativo a que se le instara a la demandada a no suscribir ningún contrato con la empresa Alianza Glancelot, C.A., al respecto, se observa que la Administración Pública tiene la potestad de celebrar contratos con las personas naturales o jurídicas que juzgue convenientes, a los fines de la concesión de las funciones que ejerce, ello en virtud de las amplias facultades que esta posee, por tanto, este Tribunal encuentra manifiestamente Improcedente tal pedimento, más aún cuando las áreas del Aeropuerto constituyen una extensión más amplia que las ocupadas por la accionante sobre las cuales pudiera la Administración contratar lo pertinente a los fines de los logros de sus objetivos, es por ello que, se desecha el presente pedimento. Así se decide.

Siendo ello así, y vista la improcedencia de uno de los requisitos exigidos por la ley para que sea decretada una medida cautelar innominada de esta naturaleza, como lo es el fumus boni iuris y dado que los elementos de procedencia son concurrentes, esta Corte considera inoficioso analizar si en el caso bajo estudio se configuran o no el periculum in mora y el periculum in damni, en consecuencia, declara IMPROCEDENTE las medidas cautelares innominadas solicitadas. Así se decide.

Igualmente, y dada la naturaleza del presente fallo, es pertinente reiterar que los razonamientos expuestos en los párrafos precedentes son realizados de manera preliminar, dado que en esta decisión se pasó a conocer prima facie una solicitud cautelar y en ningún caso, se pasó a resolver el fondo del asunto controvertido. Así pues, corresponderá a las partes en el juicio principal demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, presentar sus defensas y realizar la actividad probatoria correspondiente, a los fines de hacer valer sus derechos e intereses, por lo cual, cualquier solución relativa al mérito del presente asunto, se determinará en la sentencia definitiva. Así se decide.

En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ordena agregar copia certificada de la presente decisión al expediente signado bajo la nomenclatura Nº AP42-G-2013-000010. Así se decide.





-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por las Abogadas María Concetta Fargione y Leire Mugarra Larrea, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil TRANSCARGA INTL. AIRWAYS, C.A., contra el acto administrativo contenido en el oficio signado bajo el Nº AAT-CJ-0014-2012 de fecha 2 de julio de 2012, emanado de la DIRECCIÓN GENERAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO AEROPUERTO DE ARAGUA “TACARIGUA” (SAAAT), mediante el cual se le notificó a la parte actora que el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 11 de agosto de 2010, con la precitada Dirección no sería renovado nuevamente, por cuanto “…las instalaciones que actualmente ocupan serán utilizadas para operaciones internas de este Aeropuerto”.

2.- IMPROCEDENTE las medidas cautelares innominadas solicitadas por la parte actora.

3.- Se ORDENA agregar copia certificada de la presente decisión al expediente signado bajo la nomenclatura Nº AP42-G-2013-000010.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cuatro (4) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,



MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AW41-X-2013-000044
MMR/20

En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

El Secretario.