ACCIDENTAL “E”
JUEZ PONENTE: MARILYN QUIÑONEZ
EXPEDIENTE N° AP42-O-2007-000210
En fecha 18 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por la Abogada Jessika Granado González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 113.304, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO MONAGAS, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil- Bienes con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, con sede en Maturín, hoy día JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO, de fecha 2 de octubre de 2007, que ordena la ejecución de la sentencia de fecha 15 de julio de 2003, ratificada por sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 31 de marzo de 2006.
En esa misma fecha, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez Javier Sánchez, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 2 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de adhesión suscrito por la Abogada Inés Marcano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 24.744, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Contraloría General de la República.
En esa misma fecha, se levantó acta en la inhibición presentada por la Juez Neguyen Torres López, de conformidad con lo establecido en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 5 de noviembre de 2007, se ordenó pasar el expediente a la Juez Presidente Aymara Vilchez, a los fines que se pronunciara sobre la solicitud de inhibición formulada por la Juez Neguyen Torres López.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Aymara Vilchez.
En fecha 8 de noviembre de 2007, se dictó decisión por medio de la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de inhibición planteada por la Juez Neguyen Torres López.
En fecha 9 de noviembre de 2007, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 12 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Jessika Granado González, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Contraloría General del estado Monagas, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 19 de noviembre de 2007, esta Corte dictó decisión por medio de la cual declaró su Competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional; Admitió la referida acción; Ordenó notificar al Juez Superior Quinto Agrario y Civil Bienes con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, al Fiscal General de la República y al ciudadano Juan Erasmo Mezzana Rivero y declaró Procedente la medida cautelar solicitada.
En fecha 14 de diciembre de 2007, se ordenó librar las notificaciones correspondientes.
En esa misma fecha, se libró la boleta y los oficios correspondientes.
En fecha 19 de septiembre de 2012, la ciudadana Marisol Marín R., en su condición de Juez de esta Corte, consignó la diligencia mediante la cual planteó su inhibición en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por encontrarse configurado el supuesto de hecho contenido en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó pasar el expediente al Juez Efrén Navarro, en su condición de Juez Presidente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente y se pasó el expediente al referido Juez.
En fecha 27 de septiembre de 2012, el Juez Efrén Navarro dictó decisión mediante la cual declaró su Competencia para conocer la inhibición planteada; Con Lugar la inhibición planteada y ordenó constituir la Corte Primera Accidental de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 2 de octubre de 2012, se acordó notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, se libró la boleta y los oficios correspondientes.
En fecha 30 de octubre de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio dirigido a la ciudadana Contralora General de la República, recibido en fecha 23 de octubre de 2012.
En fecha 3 de diciembre de 2012, se ordenó agregar a las actas el oficio adjunto al cual se remitieron las resultas de la comisión librada al Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 2 de octubre de 2012.
En esa misma fecha, se cumplió lo ordenado.
En fecha 17 de enero de 2013, se acordó librar boleta por cartelera dirigida al ciudadano Erasmo Mezzana Rivero, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, se libró la boleta por cartelera.
En fecha 24 de enero de 2013, se fijó en cartelera la boleta de notificación dirigida al ciudadano Erasmo Mezzana.
En fecha 3 de febrero de 2013, venció el lapso de diez (10) días continuos establecidos en la boleta fijada en fecha 24 de enero de 2013.
En fecha 18 de febrero de 2013, el Alguacil de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, recibido en fecha 30 de enero de 2013.
En fecha 25 de febrero de 2013, se ordenó convocar mediante oficio a la ciudadana Marilyn Quiñonez, a los fines que concurra a manifestar expresamente su aceptación o excusas, según sea el caso, para conformar la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental.
En esa misma fecha, se libró oficio dirigido a la ciudadana Marilyn Quiñonez, en su carácter de segunda Juez Suplente de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 18 de marzo de 2013, se agregó al expediente la comunicación suscrita por la ciudadana Marilyn Quiñonez, mediante la cual manifestó su voluntad de integrar la Corte Accidental que seguirá conociendo la presente causa.
En fecha 20 de marzo de 2013, se ordenó el cierre sistemático del presente asunto signado con el Nº AP42-O-2007-000210 y se acordó pasar el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “E”, a los fines legales consiguientes.
En esa misma fecha, se cumplió lo ordenado y se pasó el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “E”.
En fecha 25 de marzo de 2012, se dio cuenta a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “E”.
En fecha 15 de abril de 2013, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “E”, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, y se acordó notificar a las partes.
En esa misma fecha, se libraron la boleta y los oficios correspondientes.
En fecha 17 de abril de 2013, el Alguacil de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “E”, consignó oficio dirigido al ciudadano Juez del Municipio Maturín de la Circunscripción Judicial del estado Monagas (Distribuidor), debidamente recibido en el departamento de correspondencia de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en la misma fecha.
En fecha 18 de abril de 2013, el Alguacil de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “E”, consignó los oficios dirigidos a los ciudadanos Contralora General de la República, Fiscal General de la República, Defensora del Pueblo y Defensor Público ante la Sala Político Administrativa y Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, todos recibidos en esa misma fecha.
En fecha 6 de mayo de 2013, el Alguacil de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “E”, consignó oficio dirigido al ciudadano Procurador General de la República, recibido en fecha 25 de abril de 2013.
En fecha 5 de junio de 2013, se dio por recibido el oficio de fecha 27 de mayo de 2013, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, adjunto al cual remitió resultas de la comisión librada.
En fecha 27 de junio de 2013, la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “E”, dejó constancia de haberse comunicado vía telefónica con la Contraloría General del estado Monagas, el Juzgado Superior estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, la Contraloría General de la República, la Fiscalía General de la República, la Procuraduría General de la República, la Defensoría del Pueblo, a los fines de informarles la fecha de la celebración de la audiencia constitucional; asimismo, dejó constancia de no poder contactar al Defensor Público ante la Sala Político Administrativa y Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 28 de junio de 2013, la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “E”, fijó para el día 1º de julio de 2013, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Constitucional en la presente causa.
En fecha 1º de julio de 2013, se levantó acta de audiencia constitucional en la presente causa, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de las Representaciones Judiciales de la Contraloría General del estado Monagas, la Contraloría General de la República y el Ministerio Público, las cuales consignaron escrito de alegatos. Asimismo, se declaró Sin Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y se ordenó la ejecución del fallo dictado en fecha 15 de julio de 2003, por el Juzgado Superior estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, excluyendo el tiempo transcurrido entre el 19 de noviembre de 2007 y la presente fecha, ambas inclusive, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente cuaderno, esta Corte pasa a exponer las motivaciones, conforme las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
En fecha 18 de octubre de 2007, la Abogada Jessika Granado González, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Contraloría General del estado Monagas, interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar contra “…las sentencias dictadas por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, con sede en la ciudad de Maturín (…) de fechas 02 de octubre de 2007 que ordena la ejecución de la sentencia de fecha 15 de julio de 2003, ratificada por sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 31 de marzo de 2006…”, con base a las consideraciones siguientes:
Señaló, que en fecha 28 de febrero de 2001, la Contraloría General de la República intervino a la Contraloría General del estado Monagas, iniciándose un proceso de reestructuración administrativa dentro de la Institución.
Indicó, que la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 15 de julio de 2003, ratificada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa el 31 de marzo de 2006, corresponde al recurso de nulidad que interpuso el ciudadano Juan Mezzana en contra de la Contraloría General del estado Monagas, luego de haber sido retirado por reducción de personal y añadió que el Juez basó su sentencia “…en que la Contraloría del Estado (sic) Monagas violó el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública al no elevar a la consideración del Consejo Legislativo del Estado (sic) Monagas la reducción de personal que llevó a cabo, por lo que la Resolución de retiro del exfuncionario estaba viciada de nulidad, y declaró con lugar el Recurso de Nulidad interpuesto…”.
Expresó, que en casos idénticos la Contraloría General del estado Monagas interpuso recursos de revisión por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró ha lugar la revisión.
Que, en virtud de ello, la Contraloría General del estado Monagas solicitó opinión de la Contraloría General de la República, a través de la Dirección General de Control de estados y Municipios, sobre la actuación administrativa que debía llevar a cabo en el caso del ciudadano Juan Mezzana, “…obteniéndose como respuesta el Oficio Nº 07-011011 de fecha 24 de septiembre de 2007, mediante el cual señala a ésta (sic) Contraloría que ‘se abstenga de realizar el procedimiento correspondiente a la reincorporación y pago de salarios caídos del exfuncionario’…”, situación que fue notificada al Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental el 28 de septiembre de 2007.
Adujo, que la decisión mediante la cual el mencionado Juzgado solicitó el cumplimiento de la sentencia, “…se encuentra viciada de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por violar flagrantemente los artículos 159 y 163 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Que, reconocer la validez de la sentencia sobre la cual se está solicitando la ejecución, acarrearía el irrespeto al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Insistió, en la inconstitucionalidad de la aludida decisión y agregó que “…Tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Corte Primera distorsionaron la interpretación constitucional respecto del espíritu, propósito y razón del artículo 163 de la Constitución de 1.999 (sic) vigente, al considerar que la Contraloría General del Estado (sic) Monagas debía solicitar autorización al Consejo Legislativo para realizar la Reducción de Personal. (…) es lo que obliga indefectiblemente a esta Contraloría General del Estado Monagas a solicitar el presente Recurso de Amparo, en cumplimiento del criterio del Máximo Órgano Rector del Sistema Nacional de Control Fiscal…”.
Solicitó, se decrete amparo constitucional a favor de su representada, por la violación de los derechos y garantía constitucionales consagrados en los artículos 159, 163, 287, 290, 334, 335 y 336 numeral 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Conjuntamente con la acción de amparo, interpuso medida cautelar innominada a fin de que se suspenda la ejecución de la sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2003, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, ratificada el 31 de marzo de 2006, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y conminada a cumplir en fecha 02 de octubre de 2007, hasta tanto se decida la presente acción.
-II-
DE LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En fecha 1º de julio de 2013, se celebró la audiencia constitucional en la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia de las Representaciones Judiciales de la Contraloría General del estado Monagas, la Contraloría General de la República y el Ministerio Público, los cuales expusieron sus razones de hecho y de derecho, bajo los fundamentos siguientes:
- Alegatos expuestos por la Representación Judicial de la Contraloría General del estado Monagas.
Indicó que “…el hecho que motiva la interposición del presente recurso de amparo, esta configurado en la solicitud conminatoria de parte del Juzgado Superior del estado Monagas, en sentencia del 16 de octubre de 2007, donde señala, ordena que se reincorpore al ciudadano Mezzana al cargo que desempeñaba en la Contraloría y al pago de sus salarios caídos, visto esto es importante señalar que la Contraloría del estado Monagas interpuso recurso de apelación ante la Corte, siendo declarado con lugar en un caso igual al de marras, originándose la sentencia 1300 donde ratifica la autonomía orgánica y funcional de la cual gozan las contralorías de los estados, dada en el artículo 163 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela (…) que es totalmente nula la sentencia del Juzgado Superior del estado Monagas que fue dictada en el 2007, visto que viola el estatuto constitucional, tanto el artículo 159 de la Constitución y el 163 de rango constitucional. Es importante también dejar claro, de que el órgano contralor en este momento no cuenta con un cargo, siendo declarada a su favor, no cuenta en la actualidad con un cargo para el cual ostentaba el señor Mezzana (…) en vista a la reorganización administrativa y de recursos humanos que se llevó a cabo, la Contraloría del estado Monagas ahorita tiene un déficit presupuestario (…) solicito muy respetuosamente a estos dignos magistrados que se declare sentencia de conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que se acoja el criterio establecido por la Sala Constitucional en su sentencia 1.300 a favor del órgano contralor estadal del estado Monagas. Es todo”.
- Alegatos expuestos por la Representación Judicial de la Contraloría General de la República.
Señaló el Representante de la Contraloría General de la República que, “…ha sido conteste el criterio, bastante lineal, totalmente reiterado, tanto de la máxima intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como de la propia Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en establecer que no es necesario de acuerdo al 163 de la Constitución, solicitar autorización a los consejos legislativos estadales para que ellas procedan a su reestructuración, a su reducción de personal, si es el caso, y todo ello, en virtud de la materia tan específica que tratan estos órganos de control fiscal como es el caso de la fiscalización de los recursos públicos (…) inclusive la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó asentado en la sentencia 1.300 y en otras sentencias, que en todo caso los vacíos que pudieran existir en cuanto a la aplicación del estatuto de personal dictado en el manejo de su autonomía por las contralorías estadales, debía consultarse (…) al Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República, por ser materias afines en cuanto a sus funciones, entonces por lo tanto (…) en representación de la Contraloría General de la República como Órgano rector del Sistema Nacional de Control Fiscal, solicitamos muy respetuosamente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental E, que declare Ha Lugar el amparo constitucional accionado por la representación judicial de la Contraloría General del estado Monagas”.
- Alegatos expuestos por la Representación Judicial del Ministerio Público.
La Representante del Ministerio Público fundamentó su exposición en que la presente causa, “…se inicia con ocasión a una querella funcionarial, decidida en primera instancia, apelada ante esta Corte, fue confirmada la decisión de primera instancia, ejercieron recurso de revisión, fue declarada no ha lugar, en consecuencia, la sentencia quedó definitivamente firme y lo que procede es su ejecución, considera este Ministerio Público que no corresponde a este amparo constitucional, revisar los criterios de juzgamiento, porque fue conocido en todas sus instancias. En cuanto a su ejecución (…) se estima que no se ha aplicado experticia complementaria del fallo, porque ella es la determinante para saber cuanto se le debe a este ciudadano, porque (…) se debe aplicar el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que establece que (…) se debe fijar el monto a través de una experticia complementaria del fallo, cuestión que en los autos no se desprende (…) por ello estima el Ministerio Público que debe acordarse ordenarle al Juzgado Superior (parte agraviante) que la experticia complementaria del fallo siga el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, para que las partes, si a bien lo consideran, puedan impugnar esa experticia y lograr ejecutar la misma, por ello estima que la acción de amparo constitucional debe ser declarada con lugar porque se omitió esa fase del procedimiento, no por las razones alegadas por la Contraloría General del estado Monagas. Es todo”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa, mediante decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de noviembre de 2007, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “E”, procede de seguidas a dictar decisión bajo los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:
En primer término, advierte esta Corte que la presente causa versa sobre la acción de amparo constitucional ejercido por la Contraloría General del estado Monagas, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil- Bienes con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, con sede en Maturín, de fecha 2 de octubre de 2007, que ordena la ejecución de la sentencia de fecha 15 de julio de 2003, ratificada por sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 31 de marzo de 2006.
Es menester para esta Corte, traer a colación lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En esos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva” (Negrillas de esta Corte).
Del artículo previamente transcrito, se desprende que la acción de amparo contra sentencia procede en aquellos casos en los cuales un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte algún acto o sentencia lesiva de derechos constitucionales.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia de fecha 16 de marzo de 2012, (caso: Soraima Rodríguez), que para que proceda la acción de amparo constitucional contra sentencia“…es necesario que el juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder, que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional y, finalmente, que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado (…) no puede revisarse la actividad de juzgamiento realizada por los jueces de instancia, a menos que se demuestre que tal enjuiciamiento de mérito del órgano jurisdiccional enervó de forma manifiesta y evidente, el ejercicio pleno de algún derecho o garantía fundamental protegido por la Constitución y los Tratados Internacionales (…) la Sala ha advertido que el amparo contra sentencias no es un medio idóneo para plantear nuevamente ante un Tribunal, el asunto que ya fue resuelto por otro mediante sentencia firme; ya que no actúa el juez de amparo como una tercera instancia (…) y que, en caso de que lo que se cuestione al fallo no sean vulneraciones constitucionales de suma gravedad –usurpación de funciones o el abuso de poder-, sino la apreciación o criterio del juzgador sobre los hechos controvertidos o el derecho aplicable en el ámbito de su autonomía, entonces, la acción deberá ser desestimada por el Juez” (Negrillas de esta Corte).
Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se desprenden las condiciones de procedencia del amparo constitucional contra sentencias, de lo cual se precisa que dicha acción es excepcional y únicamente será procedente, cuando concurran los requisitos concurrentes, tales como: la usurpación de funciones o abuso de poder por parte del Juez, que tal proceder ocasione una violación a derechos constitucionales y que se hayan agotado los mecanismos legales existentes o los mismos no resulten suficientes, para restituir la situación jurídica infringida.
Ahora bien, en apego al criterio jurisprudencial antes expuesto, debe esta Corte hacer una breve referencia a algunos antecedentes relacionados con la presente causa, destacándose que:
- En fecha 15 de julio de 2003, el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo Quinto Agrario y Civil- Bienes con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, con sede en Maturín, dictó decisión mediante la cual declaró Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto, y ordenó el reenganche del ciudadano Juan Erasmo Mezzana Rivero, al cargo que venía ejerciendo o a otro de igual jerarquía y remuneración.
- En fecha 31 de marzo de 2006, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmó el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo Quinto Agrario y Civil- Bienes con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, con sede en Maturín, en fecha 15 de julio de 2003.
- En fecha 14 de diciembre de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó decisión por medio de la cual declaró No Ha Lugar, la solicitud de revisión constitucional planteada contra la decisión de fecha 31 de marzo de 2006, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
- En fecha 2 de octubre de 2007, el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo Quinto Agrario y Civil- Bienes con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, dictó auto que ordenó la ejecución del fallo dictado en fecha 15 de julio de 2003.
Dada las decisiones judiciales anteriores, advierte esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “E”, que tanto la parte accionante como la Contraloría General de la República, alegaron que en fecha 26 de junio de 2007, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó decisión Nº 1.300, por medio de la cual modificó el criterio sostenido hasta la fecha en relación a la aplicación del procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en materia de reducción de personal llevadas a cabo por las contralorías de los estados, estableciendo que dicho procedimiento ya no resultaba obligatorio por cuanto debía reconocerse la autonomía de la cual disponían las referidas contralorías, en razón de que son parte del Sistema Nacional de Control Fiscal, cuya normativa les otorga una serie de prerrogativas, entre los que se encuentran la autonomía de la misma, con relación al resto de órganos de nivel estadal.
Ello así, advierte esta Corte que si bien es cierto la decisión Nº 1.300, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la cual se fundamentan los alegatos de la presente acción de amparo, fue dictada en un caso similar al de autos, ha de acotarse que la misma es de fecha posterior a la decisión de la misma Sala de fecha 14 de diciembre de 2006, mediante la cual declaró No Ha Lugar la solicitud de revisión planteada contra la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 31 de marzo de 2006, que confirmó la sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2003, por el Juzgado de Primera instancia, relativas a la presente causa, y en tal sentido evidencia este Órgano Jurisdiccional que la Sala Constitucional no hizo advertencia alguna en relación a los efectos retroactivos de los nuevos criterios en ella establecidos, mas por el contrario, debe entenderse que en aquellos casos en los cuales una decisión no establezca sus efectos hacia el pasado, los criterios sostenidos anteriormente, mantienen vigencia y aplicación en los casos que ya han sido dictados.
Por tanto, visto que lo pretendido por la Contraloría General del estado Monagas y por la Contraloría General de la República, fue objeto de revisión constitucional, siendo declarada No Ha Lugar por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejando incólume la cosa juzgada manifiesta en el fallo definitivo y firme objeto de dicho recurso, esta Corte encuentra que la presunta violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 159 y 163 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no se materializa en el caso de autos, siendo lo conducente la ejecución de la sentencia dictada el 15 de julio de 2003 por el Juzgado de primera instancia, que declaró Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Juan Erasmo Mezzana.
Establecido lo anterior, observa esta Corte que la presente acción de amparo constitucional, se fundamenta en una nueva revisión de los criterios empleados por el sentenciador de primera instancia al resolver el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, lo cual como antes se advirtió, con fundamento en los criterios jurisprudenciales establecidos, no es la finalidad de la acción de amparo, pues no puede ser empleada para fungir como una tercera instancia; aunado al hecho de que la presente causa se encuentra en estado de cosa juzgada, siendo incluso objeto de revisión constitucional mediante la cual quedó incólume el contenido del fallo dictado en segunda instancia, y en tal sentido quedó firme el fallo, razones por las cuales esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “E”, declara SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta, en consecuencia se ordena la ejecución del fallo dictado en fecha 15 de julio de 2003, por el Juzgado Superior Quinto Agrario Civil (Bienes) con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, hoy día Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, excluyendo el tiempo transcurrido desde el 19 de noviembre de 2007, fecha en la que se suspendió la ejecución de la misma y el 1º de julio de 2013, ambas inclusive, a los fines del pago de los salarios caídos al ciudadano Juan Erasmo Mezzana Rivero, para lo cual deberá efectuarse una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “E”, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por la Abogada Jessika Granado González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 113.304, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO MONAGAS, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil- Bienes con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental con sede en Maturín, hoy día JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO, de fecha 2 de octubre de 2007, que ordena la ejecución de la sentencia de fecha 15 de julio de 2003, ratificada por sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 31 de marzo de 2006.
2. ORDENA al referido Juzgado ejecutar la sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2003, excluyendo el tiempo transcurrido desde el 19 de noviembre de 2007, fecha en la que se suspendió la ejecución de la misma, hasta el 1º de julio de 2013, ambas inclusive, a los fines del pago de los salarios caídos al ciudadano Juan Erasmo Mezzana Rivero, para lo cual deberá efectuarse una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “E”, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Presidente,
MARÍA EUGENIA MATA
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARILYN QUIÑONEZ
Ponente
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-O-2007-000210
MQ/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario
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