JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2004-000035
En fecha 20 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1230 de fecha 8 de diciembre de 2004, emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con Sede en Guanare,anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la ciudadana DELIA COROMOTO CACCAVALE, titular de la cédula de identidad Nº 3.483.029, actuando en su propio nombre y representación y en el de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA MAPORAL, S.A., inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa el 9 de julio de 1992, bajo el Nº 52, libro de Registro de Comercio Nº 69, debidamente asistida por las Abogadas Irene Hilewski Kusmenko y Marianela Millán, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 27.302 y 27.295, respectivamente, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la regulación de competencia decidida el 26 de noviembre de 2004, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual determinó que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son las competentes para conocer del presente asunto.
En fecha 8 de marzo de 2005, se recibió de la ciudadana Delia Caccavale, debidamente asistida por su Apoderada Judicial, diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento sobre la admisión y competencia de la demanda interpuesta.
En fecha 31 de marzo de 2005, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez Trina Omaira Zurita, a los fines que este Órgano Jurisdiccional decidiera acerca de su competencia para conocer del presente asunto.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
Mediante decisión Nº AB412005000352 dictada por esta Corte en fecha 1º de junio de 2005, este Tribunal aceptó la declinatoria de competencia efectuada el 26 de noviembre de 2004, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa para conocer de la demanda incoada, asimismo, esta Instancia Jurisdiccional ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines que iniciara el trámite correspondiente.
En fecha 28 de junio de 2005, la parte actora consignó diligencia mediante la cual se dio por notificada de la decisión dictada por este Tribunal el 1º de junio de 2005, y solicitó que se librara la comisión correspondiente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
En fecha 7 de julio de 2005, esta Instancia Sentenciadora ordenó comisionar al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los fines que practicara las diligencias necesarias para efectuar la notificación de los ciudadanos Gobernadora y Procurador General del precitado estado, para lo cual se ordenó librar despacho con las inserciones pertinentes.
En esa misma fecha, se libraron los oficios dirigidos a los ciudadanos Juez de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la Gobernadora y al Procurador General del referido estado.
En fecha 3 de agosto de 2005, el Alguacil de esta Corte consignó recibo mediante el cual se evidencia que se envió la respectiva comisión al ciudadano Juez de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
En fecha 19 de octubre de 2005, fue constituido este Órgano Jurisdiccional quedando conformado de la siguiente manera: Javier Sánchez Rodríguez, Presidente; Aymara Vílchez Sevilla, Vicepresidenta y Neguyen Torres López, Jueza.
En fecha 11 de enero de 2006, se recibió el oficio Nº 923 de fecha 27 de septiembre de 2005, emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito del estado Portuguesa, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el 7 de julio de 2005.
En fecha 6 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y ordenó agregar a las actas las respectivas resultas.
En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 1º de marzo de 2006, notificadas como se encontraban las partes de la sentencia dictada por este Tribunal el 1º de junio de 2005, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que la demanda continuara su curso de Ley.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cual fue recibido el 7 de marzo de 2006.
En fecha 14 de marzo de 2006, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Colegiado admitió la demanda incoada, en consecuencia, ordenó emplazar a la Gobernación del estado Portuguesa, en la persona del ciudadano Procurador de dicha entidad, concediéndole el término de ocho (8) días, a los fines que compareciera ante dicho Juzgado a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, vencido como fuera el término de noventa (90) días que establece el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, término éste que se computaría a partir que constara en autos el recibo por parte del mencionado funcionario. Asimismo, el prenombrado Juzgado señaló que para la práctica de la citación al ciudadano Procurador General del estado Portuguesa se comisionaría al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, para lo cual se concedió el término de cinco (5) días para la vuelta.En esa misma oportunidad, se ordenó librar el respectivo oficio.
En fecha 21 de marzo de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte libró los oficios correspondientes.
En fecha 6 de junio de 2006, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional consignó el oficio de notificación dirigido al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) el 24 de mayo de ese mismo año.
En fecha 14 de junio de 2006, se recibió el oficio Nº 522 de fecha 8 de ese mismo mes y año, emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el 21 de marzo de 2006.
En esa misma fecha, se agregó a los autos las precitadas resultas.
En fecha 28 de junio de 2006, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de la notificación realizada a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 27 de julio de 2006, se recibió de la Procuraduría General de la República el oficio Nº 003540 de fecha 14 de ese mismo mes y año, mediante el cual acusan recibo de la comunicación librada por esta Corte el 21 de marzo de 2006.
En fecha 2 de noviembre de 2006, se recibió diligencia presentada por la Abogada Marianela Millán, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Maporal C.A., y de la ciudadana Delia Caccavale, a través de la cual consignó dos (2) instrumentos poderes que acreditan su representación.
En fecha 22 de noviembre de 2006, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional evidenció de la revisión de las actas procesales que el auto de fecha 14 de marzo de ese mismo año, incurrió en un error al citar al ciudadano Procurador General del estado Portuguesa, según lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley que rige sus funciones, cuando de hecho, se debía citar a dicho funcionario conforme a lo dispuesto en el artículo 80 eiusdem, asimismo, se incurrió en un error material en el oficio emitido por el Juzgado de esta Corte el 21 de marzo de 2006, a la ciudadana Procuradora General de la República, al notificar a la mencionada funcionaria del auto de admisión de pruebas, cuando lo ordenado era notificarle de la admisión de la presente demanda, por tanto, conforme a lo establecido en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por remisión del artículo 19 en sus apartes 1 y 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declaró la nulidad del auto de fecha 14 de marzo de 2006, y repuso la causa al estado de admitir la demanda incoada.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional admitió la presente demanda, y en consecuencia, ordenó emplazar a la Gobernación del estado Portuguesa, en la persona del ciudadano Procurador General del mencionado estado, conforme al artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en concordancia con el artículo 80 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, concediéndole el término de quince (15) días, a fin de que compareciera por ante el prenombrado Juzgado a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Procedimiento Civil aplicable por remisión de los apartes 1 y 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, vencido como fuera el término de noventa (90) días, a los fines de que se tuviera por notificada la ciudadana Procuradora General de la República, término éste que se computaría a partir de que constara en autos la misma. Asimismo, el aludido Juzgado señaló que para la práctica de la citación a la ciudadana Procuradora General del estado Portuguesa se comisionaría al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, para lo cual se concedió el término de cinco (5) días para la vuelta. En esa misma oportunidad, se ordenó que se libraran los oficios correspondientes.
En fecha 7 de diciembre de 2006, se libraron los respectivos oficios.
En fecha 6 de febrero de 2007, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de la notificación realizada a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 15 de febrero de 2007, se recibió de la Procuraduría General de la República el oficio Nº 000206 de fecha 12 de ese mismo mes y año, mediante el cual dan acuse de recibo del oficio emitido por el Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Sentenciadora el 7 de diciembre de 2006.
En fecha 28 de febrero de 2007, se recibió el oficio Nº 81 de fecha 1º de ese mismo mes y año, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a través del cual remitió las resultas de la comisión que le fuere librada por esta Corte en fecha 7 de diciembre de 2006.
En fecha 6 de marzo de 2007, se agregó a los autos las precitadas resultas.
En fecha 8 de mayo de 2007, comenzó el lapso de veinte (20) días de despacho para que los ciudadanos Procurador del estado Portuguesa y Gobernador del referido estado, dieran contestación a la demanda incoada por la parte actora.
En fecha 19 de junio de 2007, se recibió de la Abogada Enid González, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 28.051, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría del estado Portuguesa, escrito de contestación a la demanda.
En fecha 26 de junio de 2007, concluyó el lapso de veinte (20) días de despacho para que los ciudadanos Procurador del estado Portuguesa y Gobernador del referido estado, dieran contestación a la demanda interpuesta.
En fecha 3 de julio de 2007, se recibió de la Representación Judicial de la Procuraduría del estado Portuguesa, escrito de promoción de pruebas.
En fecha 2 de agosto de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 27 de junio de ese mismo año hasta el 2 de agosto de 2007, ambas fechas inclusive.
En esa misma fecha, el Secretario Accidental del precitado Juzgado hizo constar que desde el día 27 de junio de 2007, hasta el día 2 de agosto de ese mismo año, ambas fechas inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 27 y 28 de junio de 2007, 3, 4, 10, 11, 12, 17, 18, 19, 25, 26 y 31 de julio de 2007, 1º y 2 de agosto del referido año.
En esa misma oportunidad, visto el cómputo practicado por la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Sentenciador, se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la Representación Judicial de la Procuraduría del estado Portuguesa el 3 de julio de 2007, asimismo, se dejó constancia que en el día siguiente al 2 de agosto de 2007, comenzaría el lapso de tres (3) días de despacho para oponerse a las pruebas promovidas.
En fecha 7 de agosto de 2007, se recibió de la Representación Judicial de la parte actora escrito mediante el cual solicitó prórroga del lapso correspondiente a la promoción de pruebas.
En esa misma fecha, la Representación Judicial de la parte demandantepresentóescrito a través del cualconsignó documentos públicos.
En fecha 14 de agosto de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Sentenciadora admitió las pruebas promovidas por la Representación Judicial de la Procuraduría General del estado Portuguesa, en consecuencia, ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En esa misma fecha, en cuanto a la solicitud de prórroga del lapso para la promoción de pruebas que hiciera la Representación Judicial de la parte actora el 7 de agosto de 2007,el Juzgado de Sustanciación de esta Corte negó dicha solicitud debido al principio de preclusión de los lapsos procesales, es por ello que, ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 18 de septiembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Sentenciadora libró el oficio correspondiente.
En esa misma fecha, la Representación Judicial de la parte demandante consignó diligencia a través de la cual apeló del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte el 14 de agosto de 2007, relativo a la negación de la solicitud de prórroga del lapso de promoción de pruebas efectuado por la referida Representación.
En fecha 19 de septiembre de 2007, el precitado Juzgado señaló que una vez constara en las actas procesales que conforman el expediente, la notificación realizada a la ciudadana Procuradora General de la República de dicho auto, y vencido el lapso para apelar del mismo, el mencionado Juzgado procedería a pronunciarse al respecto.
En fecha 18 de octubre de 2007, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de la notificación realizada a la ciudadana Procuradora General de la República.
En esa misma fecha, y por cuanto el 19 de octubre de 2005, fue constituida esta Corte Primera, se eligió la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedo conformada de la siguiente manera; Aymara Vilchez Sevilla, Juez Presidente; Javier Sánchez Rodríguez, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.
En fecha 15 de noviembre de 2007, se recibió de la Procuraduría General de la República el oficio Nº 003597 de fecha 6 de noviembre de ese mismo año, mediante el cual notificaron de los escritos de promoción de pruebas y del auto de admisión de la presente demanda, renunciando a la suspensión del proceso por el lapso de treinta (30) días continuos, además de darse por notificados de la misma.
En fecha 20 de noviembre de 2007, vista la renuncia a la suspensión del proceso por el lapso de treinta (30) días continuos efectuada por la Procuraduría General de la República, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte oyó dicha apelación en ambos efectos, de conformidad con el artículo 19 aparte 11 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo, acordó remitir el expediente a esta Corte, a los fines que se pronuncie acerca de la referida apelación.
En fecha 21 de noviembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional remitió el presente expediente a este Tribunal, el cual fue recibido el 23 de ese mismo mes y año.
En fecha 4 de diciembre de 2007, se reasignó la Ponencia al Juez Javier Sánchez Rodríguez, igualmente, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 18 de diciembre de 2008, esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 26 de mayo de 2009, la Representación Judicial de las demandantes presentó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento de la presente causa.
En fecha 9 de junio de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en consecuencia, se ordenó la notificación de la parte demandada, para lo cual se comisionó al Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a los ciudadanos Gobernador del estado Portuguesa y al Procurador General de dicho estado, concediéndole a éste último un lapso de ocho (8) días hábiles, con la advertencia que una vez constara en autos las referidas notificaciones y vencido los cinco (5) días continuos que se concedieron por término de distancia, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 90 ejusdem. Transcurridos como fueran los lapsos fijados, se ordenaría por auto pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se libró la comisión y los oficios correspondientes.
En fecha 11 de agosto de 2009, se recibió del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el oficio Nº 312 de fecha 17 de julio de 2009, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 9 de junio de ese mismo año.
En fecha 12 de agosto de 2009, esta Corte ordenó agregar a los autos las precitadas resultas.
En fecha 29 de octubre de 2009, se recibió de la Representación Judicial de la parte actora la diligencia mediante la cual solicitó que se notificara a la Procuraduría General de la República, del abocamiento dictado por esta Corte el 9 de junio de 2009.
En fecha 10 de noviembre de 2009, este Instancia Sentenciadora ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, concediéndole el lapso de ocho (8) días hábiles, con la advertencia que una vez constara en autos la referida notificación, comenzaría a correr el lapso de diez (20) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días establecidos en el primer aparte del artículo 90 ejusdem. Transcurridos como sean los lapsos fijados, se ordenaría por auto pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se libró le oficio correspondiente.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del ciudadano Efrén Navarro, esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 21 de enero de 2010, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación realizada a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 28 de enero de 2010, se recibió el oficio Nº 000034 de fecha 15 de ese mismo mes y año, emanado de la Procuraduría General de la República, mediante el cual se dan por notificados del abocamiento de esta Corte en el presente caso.
En fecha 17 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de febrero de 2010, notificados como se encontraban los ciudadanos Gobernador del estado Portuguesa, Procurador General del referido estado y Procuradora General de la República, del auto de abocamiento dictado por esta Corte en fecha 9 de junio de 2009, y transcurridos los lapsos fijados en el mismo, se reasignó la Ponencia al Juez Enrique Sánchez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que este Tribunal dictara la decisión correspondiente.
En fecha 1º de marzo de 2010, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 2 de febrero de 2012, se recibió diligencia presentada por la Representación Judicial de la ciudadana Delia Coromoto Caccavale, mediante la cual solicitó el abocamiento y que se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la ciudadana Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 6 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Instancia Jurisdiccional en fecha 6 de ese mismo mes y año, se reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que este Tribunal dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA DE DAÑOS Y PERJUICIOS INTERPUESTA
En fecha 2 de agosto de 2004, la ciudadana Delia Coromoto Caccavale, actuando en nombre propio y en el de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Maporal S.A., debidamente asistida por las Abogadas Irene Hilewski y Marianale Millán, presentó demanda de daños y perjuicios contra la Gobernación del estado Portuguesa, con base en las razones de hecho y de derecho siguientes:
Indicó, que el 13 de junio de 2002, por escrito emanado de la Secretaría de Seguridad Ciudadana(sin que existiera en la Gobernación del estado Portuguesa ningún tipo de procedimiento administrativo en su contra más que una supuesta y falsa denuncia ante la Fiscalía Primera del precitado estado de la ciudadana Rosalba Sosa por supuestas y falsas amenazas de muerte), fue objeto conjuntamente con su representada, en forma intempestiva e ilegal del desalojo de las personas así como de sus equipos de trabajo.
Arguyó, que el operativo de desalojo fue realizado por funcionarios de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del estado Portuguesa por órdenes del Secretario de Seguridad Ciudadana, ello según los oficios 0804, 0805, 0806 y 0807, todos de fecha 7 de junio de 2002.
Que, en dichos oficios se evidencia la violencia, desproporcionalidad e ilegalidad del procedimiento instaurado por la Secretaría de Seguridad Ciudadana del Gobierno del estado Portuguesa, sin ningún tipo de procedimiento previo, valiéndose exclusivamente de una denuncia que se demostró era falsa, existiendo en el presunto expediente administrativo una opinión jurídica del Instituto Agrario Nacional que respaldaba la ocupación.
Precisó, que los funcionarios de la aludida Secretaría de Seguridad rompieron con mandarria el candado del portón principal del lugar, igualmente, destacó que los mismos entraron con armas de fuego en la mano, a los fines de permitir el acceso de los ciudadanos Nelson Sosa y Hermes Barrios y de su Abogado.
Apuntó, que se levantó un acta de las irregularidades realizadas, sin embargo, la misma nunca fue suscrita por la ciudadana Delia Coromoto Caccavale, actuando en su condición de Presidenta de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Maporal S.A., además de no poderse constatar lo que se llevaron o dejaron en el sitio, generando una vulneración del derecho a la defensa.
Sostuvo, que durante el desalojo la demandada no tuvo ningún tipo de cuidado en el manejo de los bienes muebles, propiedad de la parte actora, pues fueron sacados de la casa propiedad del Instituto Agrario Nacional y fueron llevados y depositados en la casa del ciudadano Carlos Hernández, actuando en su condición de Prefecto del Municipio Turén.
Al respecto, señaló que solicitaron una inspección ocular practicada por el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción del estado Portuguesa el 21 de abril de 2004, a través de la cual se dejó constancia del grado de deterioro y descuido de los bienes.
Indicó, que además de la desocupación, se les generó en forma sistemática daños adicionales debido a que otras empresas le niegan financiamiento y cupo a la Sociedad Mercantil Agropecuaria Maporal S.A., para las siembras de los años 2002, 2003 y 2004, lo cual trajo como consecuencia, un grave perjuicio patrimonial a la parte actora, ya que, quedaron los trabajadores de la empresa sin sustento, trabajo ni vivienda.
Destacó, que la madre de la opcionante vendedora, a saber, la ciudadana Rosalba Sosa, ni la familia de la misma, han explotado la tierra de la parcela signada bajo el Nº 271, ni la va a explotar personalmente.
Que, la Gobernación del estado Portuguesa, a través de sus dependencias, valiéndose de un procedimiento totalmente irregular, sin utilizar mecanismos jurídicos, en una total anarquía, violentó el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como tampoco se le dio respuesta por parte de ningunos de los organismos relacionados con la tierra.
Precisó, que todos los bienes muebles que fueron desalojados quedaron expresamente señalados en un inventario levantado por la Prefectura del Municipio Turén el 13 de junio de 2002.
Resaltó, que no existe Ley que acuerde o establezca que los bines que hayan sido desalojados de un bien inmueble en circunstancias judiciales, sean o no normales, deban ser trasladados al domicilio personal del accionante o ejecutante de una medida.
Que, el 24 de noviembre de 2000, la ciudadana Delia Coromoto Caccavale suscribió a título personal documento de opción de compraventa con la ciudadana Anneliesse Hermanni Sosa, sobre unas bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno del Instituto Agrario Nacional.
Apuntó, que una vez suscrito el precitado contrato, un familiar de la ciudadana Delia Coromoto Caccavale comenzó a trabajar la tierra.
Que, la compraventa no pudo llevarse a coba toda vez que la Notaría no aceptó la autorización expedida por el Instituto Agrario Nacional, en virtud de que la misma debía ser otorgada por el Directorio del referido Instituto y por cuanto la opcionante vendedora debía presentar documentos ante la Notaría que avalaran la posesión y propiedad de la parcela y consecuencialmente sus bienhechurías, es decir, título definitivo oneroso o prenda agraria, registro de productor y título supletorio de las bienhechurías, requisitos éstos que no fueron cumplidos por la ciudadana Anneliese Hermani Sosa, pues los documentos presentados por la misma para justificar la posesión y propiedad de las bienhechurías consistían en un documento de venta de bienhechurías del ciudadano Roberto Randa a la aludida ciudadana, fechado el 7 de enero de 1983, documento éste que carecía de la respectiva autorización además de no describir las bienhechurías traspasadas.
Que, se comprobó que la opcionante vendedora comerciaba con las tierras del Instituto Agrario Nacional pues celebraba comodatos y contratos de arrendamientos, lo cual constituye delitos contra la Nación.
Señaló, que la ciudadana Anneliese Hermani Sosa interpuso ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, una demanda de entrega material por parcela de terreno del Instituto Agrario Nacional signada con el Nº 271, pedimento que fue declarado Sin Lugar, ya que, la precitada ciudadana no era ni es propietaria de dicha parcela además de que se demostró ante el organismo competente, que la misma cometía delitos contra la cosa pública, toda vez que celebraba contratos por las tierras obteniendo un lucro de las mismas.
Manifestó, que a la Sociedad Mercantil Agropecuaria Maporal S.A., se le otorgó una prenda agraria por parte del Instituto Agrario Nacional, para el financiamiento a los fines de dar servicio a la parcela de terreno signada con el Nº 271, pues en virtud de la ausencia de documentación por parte de la ciudadana Anneliese Hermani Sosa y consecuencialmente autorización válida a nombre de la ciudadana delia Coromoto Caccavale, requería de un soporte jurídico válido para que las asociaciones relacionadas con la agroindustria proporcionaran a través de financiamiento de los insumos que a título personal de la opcionante compradora era imposible obtener.
Que, la opcionante vendedora de la parcela Nº 271 nunca fue poseedora ni ostentaba la tenencia de la tierra, desde el punto de vista civil, ni desde el punto de vista de la anterior Ley de Reforma Agraria y menos de la actual Ley de Tierras.
Resaltó, que es alarmante como funcionarios inescrupulosos del estado Portuguesa persiguen y hostigan a personas que cumplen con una labor social explotando la tierra solicitando ilegalmente un desalojo que ningún Tribunal nunca acordó y apoyan a personas naturales que lo que hacen es delinquir a través del comercio con bienes del patrimonio público.
Sostuvo, que la ciudadana Delia Coromoto Caccavale ocupó y cumplió la labor social de la tierra por dos (2) años en forma pacífica e ininterrumpida, con lo cual ostentaba y la Ley de Tierras le reconocía y reconoce el derecho a la adjudicación de esa tierra, pues está apta para el trabajo agrario en la forma establecida en la referida Ley.
Que, el 14 de mayo de 2002, se presentan en la parcela los ciudadanos Freddy Arguelles, Luis Rodríguez (representante del Instituto de Tierras del estado Portuguesa), el Abogado Hermes Barrios, actuando en su condición de Representante Judicial de la ciudadana Anneliese Hermanni y su madre Rosalba Sosa, y notifican verbalmente que la ciudadana Delia Coromoto Caccavale debía comparecer al Instituto de Tierras del estado Portuguesa el 16 de mayo de 2002, para presentar la documentación de la parcela que ella explotaba.
Arguyó, que el 21 de mayo de 2002,los ciudadanos Freddy Arguelles y Maribel Arguelles, actuando en su condición de Coordinador del Instituto de Tierras del estado Portuguesa y Asistente del Coordinador, respectivamente, le entregaron a la ciudadana Delia Coromoto Caccavale un escrito en el cual le señalaron que debía desalojar la entrega material de la parcela a la ciudadana Anneliese Hermanni, asimismo, adujeron, que los aludidos funcionarios vinieron acompañados por más personas, entre ellos nueve (9) funcionarios policiales, los cuales procedieron a quemar la siembra existente, generando una pérdida a su mandante por veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000).
En razón de lo anterior, la Presidenta de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Maporal S.A., se trasladó al Instituto de Tierras del estado Portuguesa para denunciar los hechos que en ese momento estaban sucediendo, sin que dicho organismo tuviere la más mínima asistencia ni respuesta por parte de los funcionarios, señalando que tal actuación era una acción de tipo personal del ciudadano Freddy Arguelles, por lo que ningún funcionario acudió a constatar su denuncia, sin embargo, se interpuso ante el Instituto Nacional de Tierras con sede en Caracas y se consignó copia del mismo en la Delegación del referido Instituto en el estado Portuguesa.
Que, la actuación desplegada por los funcionarios de la Secretaría de Seguridad Ciudadana del estado Portuguesa constituye una clara demostración de lo que se denomina como funcionamiento anormal de la Administración, ya que, en todo momento fue desplegado un operativo para el desalojo descrito en el cual no se inició ningún tipo de procedimiento administrativo previo, no se les respetó el derecho a la defensa, además de que no se actuó en resguardo del derecho de propiedad de la ciudadana Anneliese Hermanni, quedando con ello configurado la procedencia de la responsabilidad carácter patrimonial del estado Portuguesa, ya que, en la cabeza de uno de sus funcionarios de la rama ejecutiva y con el apoyo del cuerpo policial de ese mismo estado, causó graves daños de carácter patrimonial a la ciudadana Delia Coromoto Caccavale y a la empresa que administra, tales como, los daños a los bines muebles y las cosechas dejadas de cultivar.
Estimó, el desequilibrio patrimonial causado a sus representadas por un monto de setecientos ochenta y ocho millones quinientos treinta y ocho mil cuatrocientos bolívares (Bs. 788.538.400,00).
Que, se puede comprobar con la inspección ocular practicada por el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el estado actual de los bienes desalojados que en gran parte ya no existen o se encuentran en total deterioro y adicional a ello, después de haberse encontrado en la casa del ciudadano Prefecto del Municipio Turén, los mismos fueron trasladados a la Depositaria Judicial Portuguesa, sin existir documentación que acredite el mecanismo jurídico utilizado para ello.
Adujo, que la pérdida que la empresa demandante sufrió por dejar de sembrar en la región la cantidad de trescientos treinta y dos millones noventa y seis mil bolívares (Bs. 332.096.000,00), cifra que se obtiene por el tiempo dejado de cosechar, calculadas según información obtenida del Ministerio de Agricultura y Tierras.
En último lugar, solicitó que se declare Con Lugar la presente demanda por daños y perjuicios.
-II-
DE LA SOLICITUD DE PRÓRROGA
En fecha 7 de agosto de 2007, la Representación Judicial de la parte actora consignó escrito mediante el cual solicitó al Juzgado de Sustanciación de esta Corte prórroga del lapso correspondiente a la promoción de pruebas, en los términos siguientes:
Señaló, que de conformidad con lo previsto en los artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Juzgado de Sustanciación de esta Corte la prorroga al lapso correspondiente a la promoción de pruebas, “…habida cuenta que el día tres (03) de agosto de dos mil siete (2007), fecha que se correspondía con el ultimo (sic)día de despacho de los quince para la promoción de prueba en la presente causa, una causa no imputable a la parte demandante hizo imposible el arribo a la sede de este Juzgado dentro de las horas previstas en la tablilla de dicho Tribunal”.
Siguió señalando que “…es un hecho notorio comunicacional que ese día en horas de la mañana ocurrió un accidente de tránsito en la ciudad de Caracas, a la altura de Tazón, en el lo cual hubo involucrados dieciocho vehículos, lo cual mantuvo un trancada descomunal por varias horas”.
Manifestó que en razón de que el su domicilio procesal está constituido en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, se hizo que “indefectiblemente” llegara a la sede de ese Tribunal pasadas las tres de la tarde.
Por todo lo anterior, solicitó la prórroga al lapso correspondiente a la promoción de pruebas “…para poder hacer efectiva la tutela judicial que ha sido movilizada con la cusa que ahora nos ocupa, y para poder demostrar todos los hechos y situaciones que fueron relatados en la demanda que inicia este expediente”.
-III-
DEL AUTO APELADO
En fecha 14 de agosto de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Negó la solicitud de prórroga del lapso de promoción de pruebas solicitado por la Representación Judicial de la parte actora el 7 de agosto de 2007, en los siguientes términos:
“Respecto a la solicitud de prórroga del lapso para la promoción de pruebas, es menester acotar que, precisamente, dicho período desinado(sic) a la promoción de las pruebas que se quieren hacer valer en el juicio fue previsto por el legislador como un lapso y no un término, ello en razón de que las partes en contención dispongan de varios días en los cuales puedan concurrir al Tribunal y consignar los medios probatorios que a su juicio consideren más idóneos para sustentar sus afirmaciones de hecho, de allí que, si bien como fue expresado en la referida diligencia ‘…es un hecho notorio comunicacional que ese día en horas de la mañana ocurrió un accidente de tránsito en la ciudad de Caracas, a la altura de Tazón, en el cual hubo involucrado dieciocho vehículos, lo cual mantuvo una tranca descomunal por varias horas…’, y que ciertamente, dicha situación podría encuadrarse dentro del elenco de los hechos de fuerza mayor no imputables a la parte, no obstante, tal día constituía de acuerdo a como lo alega la referida abogada (sic) en la diligencia ‘…el último día de despacho de los quince para la promoción de las pruebas en la presente causa…, quedando otros catorce días de despacho disponibles para efectuar la promoción, en consecuencia, y (sic) atención al principio fundamental de la preclusión de los lapsos procesales, debe este órgano (sic) jurisdiccional (sic) negar tal solicitud.
Ahora bien, de la revisión del presente expediente se observa que cursa al folio doscientos veintisiete (227) la nota estampada en fecha dos (2) de agosto de dos mil siete (2007), por este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dejando constancia del cómputo de los quince días de despacho transcurridos desde el día veintisiete (27) de junio de dos mil siete (2007) hasta el día dos (2) de agosto de dos mil siete (2007), ambos inclusive, correspondientes al lapso de promoción de pruebas, y habiendo sido presentado el escrito de pruebas en fecha siete (7) de agosto de dos mil siete (2007), según comprobante de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, este Juzgado de Sustanciación considera inoficioso pronunciarse sobre el referido escrito por ser extemporánea dicha promoción”.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
En primer término, corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial de la ciudadana Delia Coromoto Caccavale y de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Maporal C.A., contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en fecha 14 de agosto de 2007.
En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela publicada en Gaceta Oficial Nº 5.991 Extraordinaria de fecha 29 de julio de 2010, reimpresa por error material el 9 de agosto de 2010, en Gaceta Oficial Nº 39.483 y en fecha 1º de octubre de 2010 en Gaceta Oficial Nº 39.522de la República Bolivariana de Venezuela, prevé respecto a la competencia para conocer en segunda instancia de las decisiones adoptadas por los respectivos Juzgados de Sustanciación de las Salas que conforman el Máximo Tribunal de la República, lo siguiente:
“(…) Cada Sala conocerá de las apelaciones y recursos que se intenten de acuerdo con la ley, contra las decisiones del respectivo Juzgado de Sustanciación”.
Ello así, visto que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa nada establece respecto a la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo al efecto y por cuanto, al configurarse como un Órgano Colegiado, que cuenta en su conformación administrativa con un Juzgado de Sustanciación, resulta aplicable análogamente el citado artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, concluyendo esta Corte que tiene competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra las decisiones dictadas por el Juzgado de Sustanciación. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia para conocer del presente recurso de apelación, contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Colegiado el 14 de agosto de 2007, corresponde pronunciarse acerca del mérito del mismo, y a tal efecto, se observa lo siguiente:
Primeramente, se aprecia que en fecha 2 de agosto de 2004, la ciudadana Delia Coromoto Caccavale, actuando en nombre propio y en nombre de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Maporal S.A., debidamente asistida por las Abogadas Irene Hilewski y Marianela Millán, presentó demanda de daños y perjuicios contra la Gobernación del estado Portuguesa, debido al presunto desalojo que sufrieran las mismas sobre un respectivo bien inmueble.
Asimismo, se observa que el 20 de diciembre de 2004, la precitada demanda fue recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, ello en virtud de la regulación de competencia decidida el 26 de noviembre de 2004, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual determinó que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son las competentes para conocer del presente asunto.
En ese mismo sentido, se evidencia que en fecha 22 de noviembre de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió la presente demanda y se inició el respectivo procedimiento, es por ello que, el 3 de julio de 2007, la Representación Judicial de la Procuraduría General de la Repúblico presentó su escrito de promoción de pruebas.
Posteriormente, en fecha 2 de agosto de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 27 de junio de ese mismo año hasta el 2 de agosto de 2007, ambas fechas inclusive, para la promoción de pruebas, dejándose constancia que desde el día 27 de junio de 2007, hasta el día 2 de agosto de ese mismo año, ambas fechas inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 27 y 28 de junio de 2007, 3, 4, 10, 11, 12, 17, 18, 19, 25, 26 y 31 de julio de 2007, 1º y 2 de agosto del referido año.
En esa misma oportunidad, se dejó constancia que en el día siguiente al 2 de agosto de 2007, comenzaría el lapso de tres (3) días de despacho para oponerse a las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 7 de agosto de 2007, se recibió de la Representación Judicial de la parte actora escrito mediante el cual solicitó lo siguiente:
“De conformidad con lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, solicito a este Juzgado de Sustanciación la prórroga del lapso correspondiente a la promoción de pruebas en la presente causa, habida cuenta que el día tres (03) (sic)de agosto de dos mil siete (2007), fecha en que se correspondía con el último día de despacho de los quince para la promoción de las pruebas en la presente causa, una causa no imputable a la parte demandante hizo imposible el arribo a la sede de este Juzgado dentro de las horas de despacho previstas en la tablilla de dicho Tribunal. En efecto, es un hecho notorio comunicacional que ese día en horas de la mañana ocurrió un accidente de tránsito en la ciudad de Caracas, a la altura de Tazón, en la cual hubo involucrados dieciocho vehículos, lo cual mantuvo una tranca descomunal por varias horas. Como es conocido por ustedes, ya que así lo hemos declarado en todas nuestras actuaciones, nuestro domicilio procesal está constituido en la ciudad de Valencia, Estado (sic) Carabobo, y al llegar a una zona cercana a la entrada de Caracas, estuvimos detenidos por al menos más de dos horas, lo cual hizo que indefectiblemente llegara a la sede de este Tribunal pasadas las tres de la tarde. Por las razones indicadas, acudo ante su competente autoridad a solicitar la prórroga antes mencionada, para poder hacer efectiva la tutela judicial que ha sido movilizada con la cauda que ahora nos ocupa, y para poder demostrar todos los hechos y situaciones que fueron relatados en la demanda que inicia este expediente”.
Asimismo, se observa que en esa misma fecha, la parte actora consignó su escrito de pruebas.
En virtud de lo anterior, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 14 de agosto de 2007, declaró lo siguiente:
“…si bien como fue expresado en la referida diligencia ‘…es un hecho notorio comunicacional que ese día en horas de la mañana ocurrió un accidente de tránsito en la ciudad de Caracas, a la altura de Tazón, en el cual hubo involucrado dieciocho vehículos, lo cual mantuvo una tranca descomunal por varias horas…’, y que ciertamente, dicha situación podría encuadrarse dentro del elenco de los hechos de fuerza mayor no imputables a la parte, no obstante, tal día constituía de acuerdo a como lo alega la referida abogada (sic) en la diligencia ‘…el último día de despacho de los quince para la promoción de las pruebas en la presente causa…, quedando otros catorce días de despacho disponibles para efectuar la promoción, en consecuencia, y (sic) atención al principio fundamental de la preclusión de los lapsos procesales, debe este órgano (sic) jurisdiccional (sic) negar tal solicitud.
Ahora bien, de la revisión del presente expediente se observa que cursa al folio doscientos veintisiete (227) la nota estampada en fecha dos (2) de agosto de dos mil siete (2007), por este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dejando constancia del cómputo de los quince días de despacho transcurridos desde el día veintisiete (27) de junio de dos mil siete (2007) hasta el día dos (2) de agosto de dos mil siete (2007), ambos inclusive, correspondientes al lapso de promoción de pruebas, y habiendo sido presentado el escrito de pruebas en fecha siete (7) de agosto de dos mil siete (2007), según comprobante de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, este Juzgado de Sustanciación considera inoficioso pronunciarse sobre el referido escrito por ser extemporánea dicha promoción”.
En razón de ello, en fecha 18 de septiembre de 2007, la Representación Judicial de la parte actora consignó diligencia a través de la cual apeló del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte el 14 de agosto de 2007.
Precisado lo anterior, esta Corte hace necesario destacar en el caso sub examine que conforme al Principio de Preclusión de la Prueba, los actos probatorios deben realizarse en las oportunidades señaladas en la Ley, esto es, de proposición o promoción, oposición o contradicción, evacuación o materialización, por lo que la realización de dichos actos en otras oportunidades diferentes a las señaladas, decretan la inadmisibilidad o eventualmente la improcedencia de las pruebas por extemporánea. Así, todo lo relativo a la práctica de la prueba, debe realizarse dentro de los lapsos indicados en la ley procesal, bajo pena de no ser considerados por haber precluído tanto en el espacio como en el tiempo.
En tal sentido, el referido Código Adjetivo señala en su artículo 202, lo que a continuación se expone:
“Artículo 202. Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario…”.
De la norma antes transcrita, se desprenden dos supuestos, el primero de ellos se contrae a la prórroga de los lapsos procesales, en tanto que el segundo se circunscribe a su reapertura. La primera situación se refiere a una extensión del lapso, otorgada por el Tribunal para el caso en que la Ley así lo establezca o siempre que concurra una causa no imputable a la parte que lo solicita, con la única limitante que dicha petición sea formulada antes de la expiración del lapso correspondiente, mientras que la reapertura supone el hecho de que el mencionado lapso ya haya fenecido para la fecha en que se dirige la solicitud de la nueva apertura.
Así bien, es necesario distinguir entre una y otra situación, pues la solicitud de reapertura implica la concesión de un nuevo plazo, ya que sólo se abre de nuevo lo que estaba cerrado. En tanto, que la idea de prórroga se refiere a la necesidad de extender un término o lapso que todavía no ha transcurrido. En consecuencia, toda solicitud de prórroga debe hacerse antes del vencimiento del lapso; mientras que las reaperturas, tienen lugar luego de vencido el término.
Al respecto, resulta pertinente citar al autor Ricardo Enrique La Roche, el cual hace referencia a la mencionada posibilidad en los siguientes términos:
“Las prórrogas opejudicis no pueden ser nunca acordadas sino cuando se las decreta antes de cumplirse el término que se trata de prorrogar, porque de otro modo se acordaría, no una prolongación de éste, sino una reapertura del lapso cumplido, o, lo que es lo mismo, la concesión de un nuevo lapso. Deben mediar, además, circunstancias de hecho especiales o de fuerza mayor, cuya prueba conste en autos, bastantes a justificar la concesión de dichas prórrogas (cfr CSJ, Sent. 28-4-70, GF 68, p.246)”. (Vid. HENRIQUEZ La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Caracas 1995 (Resaltado de esta Corte).
Ahora bien, expuesto lo anterior, observa esta Alzada que en fecha 2 de agosto de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la promoción de pruebas desde el día 27 de junio de ese mismo año, hasta el 2 de agosto de 2007, ambas fechas inclusive.
Es por ello que, en esa misma fecha, el Secretario Accidental del precitado Juzgado hizo constar que desde el día 27 de junio de 2007, fecha de inicio del lapso para la promoción de pruebas, hasta el día 2 de agosto de ese mismo año, fecha de su culminación, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 27 y 28 de junio de 2007, 3, 4, 10, 11, 12, 17, 18, 19, 25, 26 y 31 de julio de 2007, 1º y 2 de agosto del referido año.
Es decir, a la parte actora se le otorgó el lapso previsto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, a saber, quince (15) días, a los fines de que presentara todas las pruebas que considerara pertinentes.
No obstante lo anterior, evidencia esta Corte por hecho público y comunicacional, que en fecha 2 de agosto de 2007, una gandola chocó con dieciocho (18) vehículos en el kilómetro tres de la autopista de Tazón, dejando seis (6) lesionados, generando con ello implicaciones en el tránsito vehicular para entrar a Caracas (http://www.eluniversal.com/2007/08/03/ccs_art_tazon-ha-matado-mas_389661.shtml).
Ello así, constata este Órgano Colegiado que el último día para que la parte promoviera pruebas, es decir, el día quince (15), ocurrió el precitado accidente, lo cual impidió que la Representación Judicial de la parte actora pudiese presentar las pruebas que considerara pertinentes, es decir, visto el hecho fortuito acontecido en la vía hacia Caracas, la demandante no pudo presentar sus pruebas.
Por tal razón, este Juzgador en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, y en atención a lo estatuido en el último aparte del encabezado del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, considera procedente lo peticionado por la parte actora, y en consecuencia, Revoca la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 14 de agosto de 2007, y le otorga a las partes un (1) día de prórroga correspondiente al lapso de promoción de pruebas, ello a los fines de respetarse el derecho que tienen las partes de presentar en juicio todas las pruebas que consideren pertinentes, esto en atención a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por ello que, se ordena al Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional mediante auto expreso y separado fije dicho lapso y una vez vencido éste abrir el lapso correspondiente a los fines de la oposición a las pruebas promovidas. Así se decide.
Ello así, en atención a las consideraciones precedentes, esta Corte declara Con Lugar la apelación ejercida en fecha 18 de septiembre de 2007, por la Abogada Irene Hilewski Kusmenko, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Maporal C.A., y de la ciudadana Delia Coromoto Caccavale, y en consecuencia, Revoca la decisión dictada el 14 de agosto de 2007, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte. Así se declara.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha18 de septiembre de 2007, por la Abogada Irene Hilewski Kusmenko, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana DELIA COROMOTO CACCAVALE, titular de la cédula de identidad Nº 3.483.029, y de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA MAPORAL, S.A., contra la decisión dictada el 14 de agosto de 2007, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante la cual negó la solicitud de prórroga del lapso de promoción de pruebas efectuado por la referida Representación, en la demanda de daños y perjuicios presentada contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
2.-CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. REVOCA el auto dictado en fecha 14 de agosto de 2007, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, y en consecuencia, se prórroga por un (1) día el lapso de promoción de pruebas, ello a los fines de respetarse el derecho que tienen las partes de presentar en juicio todas las pruebas que consideren pertinentes, es por ello que, una vez otorgado dicho lapso se ordena al precitado Juzgado abrir el lapso correspondiente a los fines de la oposición a las pruebas promovidas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Remítase el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines legales consiguientes.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ocho (8) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-G-2004-000035
MMR/20
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario.
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