JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2010-000653

En fecha 3 de diciembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 2659 de fecha 19 de octubre de 2010, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil- Bienes, de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la Abogada Ana Cecilia Silva, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 36.086, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 2 de noviembre de 1990, bajo el N° 73, Tomo 37-A, contra la Providencia Administrativa N° 008-2010, dictada en fecha 13 de mayo de 2010 por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MONAGAS Y DELTA AMACURO mediante la cual se le impuso a la referida Sociedad Mercantil, una multa por la cantidad de Seis Mil Quinientos Bolívares (Bs. F. 6.500,00).

Tal remisión, se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado en fecha 13 de octubre de 2010.

En fecha 7 de diciembre de 2010, se dio cuenta a la Corte.

En la misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se ordenó pasar el expediente, a los fines de dictar la decisión correspondiente, lo cual se cumplió el mismo día.

En fecha 23 de enero de 2012, en razón de la incorporación de la Abogada MARISOL MARÍN R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 2 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Carlos Eduardo Martínez Orta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 57.926, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil recurrente, a través de la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.


En fecha 9 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE
CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Mediante escrito recibido en fecha 26 de mayo de 2010, la parte recurrente, antes identificada interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, en los siguientes términos:

Señaló que, se inició en fecha 25 de enero de 2010, un procedimiento sancionatorio por ante la unidad de sanción adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro, toda vez que en fecha 30 de septiembre de 2009, el Instituto recurrido dejó constancia mediante el oficio N° SMO-RL-004-09, sobre las limitaciones laborales del ciudadano Arturo Vera Suárez y la solicitud de la ubicación de un nuevo puesto de trabajo adecuado a las referidas limitaciones.

Posteriormente, en fecha 2 de octubre de 2009, la Funcionaria adscrita a la Dirección Estadal de Salud, “…se trasladó a la sede de la empresa, a los fines de (sic) verificación del cambio de puesto de trabajo del Ciudadano ARTURO JOSÉ VERA, específicamente en el Centro de Trabajo TALADRO RIG 50, Locación MUC 131, Municipio Ezequiel Zamora, del estado Monagas, señalando que se había verificado la reubicación del trabajador ya mencionado, de acuerdo a lo señalado en el artículo 53, Numeral 9, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPYMAT) (sic) , y se levantó Acta al respecto donde se dejó constancia de la presencia de representantes de la empresa y Delegado de Prevención” (Mayúsculas y Negrillas del original).

Señaló, que en fecha 25 de enero de 2010, fue admitida la solicitud de sanción propuesta y el 28 de enero de ese mismo mes y año, se libró el cartel de notificación dirigido a la Sociedad Mercantil recurrente. Asimismo, en fecha 8 de febrero de 2010, fue notificada del inicio del procedimiento, por lo que el 18 de febrero de 2010, presentó escrito de alegatos y en fecha 25 de febrero de 2010, escrito de promoción de pruebas. Posteriormente en fecha 19 de mayo de 2010, fue notificada de la decisión que procedió a imponerle la sanción de multa.

Manifestó, que en la Providencia impugnada no se analizaron los argumentos de su representada, por lo que esta se encuentra viciada de nulidad absoluta, violando así el derecho a la defensa y al debido proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que, “La simple posibilidad de presentar escritos de defensas como los contenidos en el escrito de fecha 18 de Febrero (sic) de 2010 (…) no resulta suficiente, pues la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro (INPSASEL), desconoció flagrantemente que estaba obligado a analizar cada uno de los argumentos expuestos en dicha oportunidad y luego analizar y considerar cada una de las pruebas aportadas por mi representada al procedimiento…” (Mayúsculas del original).

Que, “No se trata de que mi representada haya hecho uso de su derecho a la defensa al oponer defensas y promover pruebas, pues el derecho a la defensa también involucra el hecho que el ente decisor, en este caso la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro (INPSASEL), analice y se pronuncie sobre los argumentos y las pruebas aportadas al procedimiento….” (Mayúsculas del original).

Arguyó que no se valoraron correctamente las pruebas aportadas, toda vez que en dicha Providencia se señaló que su representada no aportó nada al proceso, siendo que la misma promovió documentales, por lo que se produjo -a su decir-una violación del derecho a la defensa y al debido proceso, respectivamente.

Señaló que , la decisión impugnada se encuentra viciada de falso supuesto “…al imponer la sanción sobre un supuesto incumplimiento en la disposición contenida en el numeral 9, del artículo 53 de la LOPCYMAT (sic), referida a la reubicación del trabajador en otro puesto de trabajo, por cuanto constituye una errada apreciación de la Administración suponer que mi Representada haya incumplido con el mismo, cuando lo cierto es que mi Representada, habiendo sido notificada en fecha 30 de septiembre del 2009 (sic) y estando en conversaciones con el ciudadano ARTURO JOSÉ VERA, este último optó en fecha 06 (sic) de octubre del (sic) 2009 (sic) de acudir a la vía jurisdiccional y solicitar acción de reenganche y pago de salarios caídos cuando ni siquiera había sido despedido, para finalmente solicitar sus prestaciones sociales y otros conceptos, lo que se traduce en la falta de interés del mencionado Ciudadano de ser reubicado en otro puesto de trabajo en la señalada empresa…” (Mayúsculas del original).

Manifestó, que “…el falso supuesto se produce, como ocurre en el caso de autos, cuando el funcionario desestima las documentales aportadas al proceso, y queriendo señalar a mi Representada en un estado de desacato, por no haber cumplido con la orden emanada de dicho Organismo, por decisión expresa del Extrabajador que se materializó desde el mismo día después de notificado la orden de reubicación y encontrándose en conversaciones con el ciudadano JOSÉ ARTURO VERA…” (Mayúsculas del original).

Solicitó, medida cautelar de suspensión de efectos “….a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, téngase en consideraciones además de los vicios denunciados de nulidad, la gran suma de dinero que debería pagar mi representada no obstante estar en presencia de un acto nulo…”.

Por último, solicitó sea admitido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y se decrete la medida cautelar de suspensión de efectos y sea declarado con lugar en la definitiva.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En sentencia de fecha 13 de octubre de 2010, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, declaró su Incompetencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y en consecuencia declinó el conocimiento de la causa en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con base en las siguientes consideraciones:

“(…) el caso que nos ocupa, se observa que el acto administrativo fue dictado por (sic) Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas, el cual es un Organismo autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.
En este sentido, es importante para esta Juzgadora, destacar lo que dispone el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo establece que: Competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

...Omissis…

Así pues, de una hermenéutica jurídica de la norma antes transcrita y del estudio sistemático, analítico y minucioso de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de la referida Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia. En este mismo orden de ideas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a través de su Juzgado de Sustanciación, en decisión de fecha 08 (sic) de julio de 2010, (caso: Fundación Chacao Vs. Dirección Estatal de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), estableció:
‘En este sentido, observa este Juzgado de Sustanciación que la Dirección Estatal de los Trabajadores del Estado (sic) Miranda (DIRESAT), es un ente integrante del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el cual constituye un órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y además, no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del articulo (sic) 23 de la Ley supra mencionada, ni las señaladas en el numeral 3 del articulo (sic) 25 de la referida Ley, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra la mencionada Dirección Estatal de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional, este Tribunal declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es Competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida, y así se declara…’.
Así las cosas, siendo que en el presente recurso se busca la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares dictado por autoridad distinta a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de la referida Ley, y cuyo conocimiento no se encuentra atribuido a otro tribunal en razón de la materia, pues la Sala Constitucional (sic) estableció que le correspondía a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, resulta forzoso (sic) este Tribunal declara (sic) su incompetencia para conocer del presente asunto y declina la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y ordena su remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Cortes Primera y Segunda Contencioso Administrativo. Cúmplase.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: su Incompetencia, para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, presentado por la Abogada Ana Cecilia Silva E., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.086, actuando en su carácter de Apoderado (sic) Judicial de la Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A; contra el Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 008-2010 de fecha 13 de mayo de 2010, contenida en el Expediente N° USMON-004/2010, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Direccion (sic) Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro.
SEGUNDO: Declina la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y ordena (sic) su remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Cortes Primera y Segunda Contencioso Administrativo…” (Mayúsculas del original).


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:

El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales es un organismo autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, cuya gestión se centra en la ejecución de la Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, creado según lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, promulgada en el año 1986 y reformada en el año 2005, publicada dicha reforma en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.236 de fecha 26 de julio de 2005.

Ahora bien, en fecha 26 de julio de 2005, fue publicada en Gaceta Oficial Nº 38.236, la reforma de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), mediante la cual se promovió la implementación del Régimen de Seguridad y Salud en el Trabajo, en el marco del nuevo Sistema de Seguridad Social.

En este sentido, siendo este sistema de seguridad social innovador en nuestra legislación, la Ley previó en su Disposición Transitoria Séptima, lo siguiente:

“Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.
De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia”.

Visto lo anterior, se observa en el presente caso que se ha interpuesto un recurso contencioso administrativo de nulidad contra un acto administrativo proferido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro (DIRESAT), el cual forma parte del nivel operativo desconcentrado que conforma la organización administrativa que integra el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); y siendo que este último conforme al artículo 15 del referido cuerpo normativo constituye un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, por lo que, en principio, la competencia estaría otorgada de acuerdo a lo dispuesto por el legislador, en la Disposición Transitoria ut supra transcrita a los Juzgados Superiores del Trabajo -en primera instancia- y a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia -en segunda instancia-.

No obstante, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, consideró que era la Jurisdicción Contencioso Administrativa a quien le compete conocer de casos como el que nos ocupa hoy, así, la referida Sala, mediante sentencia Nº 144, publicada en fecha 5 de noviembre de 2008 (caso: Industrias Esteller C.A.,), con ocasión de resolver un conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, para conocer de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra una Providencia Administrativa emanada del Instituto in comento, realizó las consideraciones del caso y resolvió lo siguiente:

“(…) El 29 de marzo de 2006, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua, Guárico y Apure, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, dictó acto administrativo mediante el cual certificó que el ciudadano Matías Rafael Freites Bello, titular de la cédula de identidad N° 8.813.861, `… presenta Hernia Discal L3-L4, L4-L5, L5-S1, Artrosis Lumbar Agravada por el Trabajo; Hipoacusia Neurosensitiva bilateral a predominio derecho en estudio, enfermedad que le ocasiona al trabajador tomando en consideración los criterios emitidos por el Médico Tratante (…) una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo habitual que implique levantamiento de cargas, flexión extensión de tronco y bipedestación prolongada…´, y que dicha enfermedad es de origen ocupacional.
Dicho acto ha sido impugnado por la empresa INDUSTRIAS ESTELLER, C. A., antes identificada, a través de un recurso contencioso administrativo de anulación, en razón de que el mismo -a juicio de la referida empresa- se dictó sobre la base de un falso supuesto de hecho, toda vez que el ciudadano Matías Rafael Freites Bello no tenía la obligación de levantar ningún tipo de cargas o peso inadecuado, así como tampoco realizar ningún tipo de esfuerzo músculo esquelético, en tanto que sus labores se reducían a la supervisión del resto del personal de la empresa.
Así las cosas, este órgano judicial observa que de acuerdo con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación y mediante informe elaborado a tal efecto, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, pudiendo los interesados solicitar la revisión de la calificación, bien sea por la vía administrativa o judicial.
En ese sentido, la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece:
`…Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial…´. (Énfasis añadido).
No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la aplicación de la referida norma, estableció mediante sentencia número 29 del 19 de enero de 2007, lo que se indica a continuación:`(…omissis…)´
En igual sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1330 del 14 de junio de 2007, señaló:
`…Del fallo precedentemente transcrito se constata que la Sala Constitucional determinó –en un caso similar al que nos ocupa- que el criterio a seguir para establecer la competencia del Juzgado para conocer específicamente de los recursos contenciosos administrativos de nulidad consagrados en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, era aplicando la doctrina imperante y reiterada, relacionada con que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer y resolver los recursos contenciosos administrativos y no desaplicando la norma transitoria de dicha Ley.
En consecuencia, esta Sala de Casación Social, acoge dicho fallo en toda su extensión y ciñéndose rigurosamente a lo allí establecido concluye que los juzgados con conocimiento en materia contencioso administrativo son sin duda alguna quienes ostentan la competencia para sustanciar y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en primer grado de jurisdicción, los Superiores Contenciosos Administrativos regionales, y en apelación, las Cortes en lo Contencioso Administrativo (…)
(…)
Por tal razón, se deja sentado a partir de la publicación de la presente decisión, que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contenidos expresamente en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se resuelve´.
De modo que -de acuerdo con los criterios jurisprudenciales antes transcritos- corresponde a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Por esa razón, la Sala Plena, en aplicación de los referidos criterios jurisprudenciales, estima que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central es el competente para conocer del presente asunto, y así se decide”. (Negrillas y Subrayado del original)

Conforme lo anteriormente transcrito, evidencia esta Alzada que el anterior criterio estaba vigente para la fecha de interposición del presente recurso, por lo que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa es competente para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contenidos expresamente en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, siendo en primer grado de jurisdicción, para conocer y decidir, los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales y en apelación, las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En tal sentido, aplicando el criterio precedentemente citado, al caso de autos por ser éste el vigente en cuanto a la competencia analizada, Corte Primera de lo Contencioso Administrativo NO ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA por el Juzgado Superior Quinto Agrario Civil- Bienes y de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental en fecha 13 de octubre de 2010, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 008-2010 dictada en fecha 13 de mayo de 2010, encargada del Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro, mediante la cual se le impuso a la Sociedad Mercantil Schlumberger Venezuela S.A., la sanción de multa por la cantidad de Seis Mil Quinientos Bolívares fuertes (Bs. F. 6.500,00). Así se decide.

Declarado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional siendo el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer de la presente causa, en consecuencia, plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ello de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que decida acerca del Órgano Jurisdiccional encargado de conocer la presente causa. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil- Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental en fecha 13 de octubre de 2010, para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la Abogada Ana Cecilia Silva, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A, contra la Providencia Administrativa N° 008-2010 dictada en fecha 13 de mayo de 2010, por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MONAGAS Y DELTA AMACURO, mediante la cual se le impuso a la referida Sociedad Mercantil multa por la cantidad de Seis Mil Quinientos Bolívares (Bs. 6.500,00).

2.- PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente




La Juez,


MARISOL MARÍN R.


El Secretario,


IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-N-2010-000653
MEM