JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-001408

En fecha 5 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° TS8CA-2009-1383, de fecha 2 de ese mismo mes y año, emanado del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Carlos Arturo Durán Falcón y Ender Antonio Fernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 68.017 y 53.363, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de las ciudadanas MARÍA CARMEN DA SILVA PESTANA y MARÍA CONCEICAO PESTANA DE DA SILVA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.964.065 y 4.816.021, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 010890, de fecha 14 de marzo de 2007, emanada de la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT.


Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos, en fecha 2 de noviembre de 2009, el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de octubre de 2009, por el Abogado Ender Antonio Fernández, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el referido Tribunal, en fecha 22 de septiembre de ese mismo año, mediante la cual declaró Sin Lugar del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 11 de noviembre de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia conforme lo previsto en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se designó Ponente a la la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.

En de fecha 9 de diciembre de 2009, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día ocho (8) de diciembre de dos mil nueve (2009), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 12, 16, 17, 18, 19, 23, 24, 25, 26 y 30 de noviembre de dos mil nueve (2009) y los días 1, 2, 3, 7 y 8 de diciembre de dos mil nueve (2009)”.

En fecha 10 de diciembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por el Abogado José Velazco Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 15.563, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos José Faría Fernández y Guilfred Palencia Araujo, mediante el cual solicitó que se declarara el desistimiento en la presente causa.

En fecha 15 de diciembre de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente MARÍA EUGENIA MATA.

En fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se eligió la nueva Junta Directiva quedando conformada de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 23 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por el Abogado Ender Antonio Fernández, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos María Carmen Da Silva Pestana y María Conceicao, a través del cual solicitó la declaratoria con lugar del recurso de apelación interpuesto.

En fecha 17 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por las ciudadanas María Carmen Da Silva y María Pestana, debidamente asistida del Abogado Luis Méndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 19.830, mediante el cual solicitaron el desistimiento de la apelación interpuesta.

En fecha 8 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por el Abogado Ender Antonio Fernández, actuando en su propio nombre y representación.
En fecha 17 de junio de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente; y MARISOL MARÍN, Juez.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD INTERPUESTO

En fecha 25 de mayo de 2007, los Abogados Carlos Arturo Durán Falcón y Ender Antonio Fernández, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de las ciudadanas María Carmen Da Silva Pestana y María Conceicao Pestana de Da Silva, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que, “El agotamiento de la vía administrativa, se produjo con la Notificación (sic) de las partes, del acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Resolución No (sic) 010890, de fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil cinco (sic) (2.007) (sic), emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela que causó estado y produjo eficacia al efectuarse su Notificación (sic) por las vías pertinentes, como fueron la publicación por prensa de un extracto de la Resolución, fijación de la Notificación (sic) en el inmueble y consignación de cartel y del acto de fijación en el expediente administrativo, por tanto, y en base a esto, [interponen] el presente Recurso de Nulidad, (…) conforme a lo establecido en el Artículo (sic) 77 del Decreto Ley de Arrendamientos inmobiliarios que establece un lapso de sesenta (60) días calendario siguientes a la última de las notificaciones de la decisión respectiva, efectuada a las parte” (Corchetes de esta Corte).

Que, “Se han vulnerado los Artículos (sic) 9 y 18 ordinal 5° y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el Artículo 30 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, todos por falta de aplicación de los mismos. El motivo de la impugnación de la ya citada Resolución No. 010890, de fecha 14 de marzo 2007”.

Denunció que, “…obedece a vicios de ilegalidad por haberse infringido expresas disposiciones que afectan el orden público, por cuanto la valuación practicada por la sala técnica de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, carece de fundamento, motivo suficiente para solicitar la nulidad de dicho acto, le dio un valor total al inmueble Sin señalar las razones técnicas aplicables para su fijación, violando así varios requisitos formales del acto administrativo, por tanto, carece ese acto de una expresión suscita de los hechos, las razones que hubieran sido alegadas y los fundamentos de derecho pertinentes”.

Que, “El acto administrativo que impugnamos, el cual es esencial el Informe Técnico que reposa en el expediente administrativo, de el (sic) se desprende que no se determina el valor del inmueble, con sujeción a lo ordenado por las normas legales, no contiene el mecanismo o medio seguido para el calculo (sic), se refiere al mismo sin técnica alguna, violando así el Artículo (sic) 30 en sus Ordinales (sic) 1° y 2° del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, referente a la determinación del valor del inmueble y los requisitos exigibles para dicha determinación”.

Que, “El avalúo practicado es totalmente atropellante y no ajustado a la realidad de los inmuebles ubicados en esa zona, se mencionan cifras sin estar interrelacionados para utilizar así algún sistema económico, matemático a los efectos de la fijación de los valores”.

Que, “…lesiona los intereses de [sus] representadas con vista del resultado de las pruebas de Experticia que promoveremos y evacuaremos en su oportunidad legal (…), con base a los cuales por aplicación de los porcentajes, de rentabilidad establecidos legalmente, se llegue a la aplicación de un nuevo canon de arrendamiento máximo mensual por el inmueble. Solicitud que hacemos en’ base al Artículo (sic) 259 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. E igualmente invocamos el Articulo (sic) 20 del Código de Procedimiento Civil…” (Corchetes de esta Corte).

Finalmente, solicitó que se “…admita el presente RECURSO (sic) DE NULIDAD y en la definitiva declare la NULIDAD del acto administrativo contenido en la Resolución No. (sic) 010890, de fecha 14 de marzo de 2007, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela, que se proceda a restablecer la situación jurídica lesionada por el acto impugnado y se fije la renta máxima mensual atribuida al inmueble con base a un proceso de valuación plenamente ajustado a la Ley determinándose la temporalidad o efectos en el tiempo tal fijación…” (Mayúsculas del original).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 22 de septiembre de 2009, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:

“Expuestos los términos en que se trabó la controversia, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre los vicios invocados: Alegó la parte recurrente inmotivación conforme a lo previsto en los artículos 9, 18, ordinal 5º y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como, el vicio de falso supuesto.
En cuanto a la supuesta configuración simultanea de los vicios de inmotivación y falso supuesto, ha sostenido la jurisprudencia en forma reiterada lo siguiente:
…Omissis…
Fundamentó la parte recurrente el vicio de inmotivación de la Resolución recurrida, ‘por cuanto la valuación practicada por la sala técnica de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, carece de fundamento, motivo suficiente para solicitar la nulidad de dicho acto, carece ese acto de una expresión suscita de los hechos, las razones que hubieran sido alegadas y los fundamentos de derechos pertinentes, mientras que el vicio de falso supuesto, lo basó ‘que no utilizó los valores establecidos en el mercado inmobiliario, no tomó en consideración la operaciones de compra-venta de inmuebles similares en el sector, no acreditó el valor unitario de metros de terrenos o la circunstancia a los que se avalúa, no acreditó el precio unitario del metro de construcción, carente de valores reales y violadora de la normativa vigente y de no valoración probatoria’
En atención a lo alegado y lo sostenido en la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia la contradicción con el vicio de falso supuesto, lo que hace improcedente la inmotivación alegada.
Por otra parte, en cuando al vicio de falso supuesto ha venido sosteniendo al doctrina y la jurisprudencia que incurre la Administración en el vicio de falso supuesto cuando, fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar; también cuando aplica la facultad para la cual es competente a supuestos distintos a los expresamente previstos por las normas o cuando distorsiona la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales.
Para decidir este Tribunal observa lo establecido en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual es del tenor siguiente:
…Omissis…
Ahora bien, de la norma supra transcrita se desprende los factores a considerar para la fijación del canon de arrendamiento, los cuales a criterio del recurrente no fueron considerados por la Administración. En primer lugar, observa esta Juzgadora que el recurrente se limito a señalar las omisiones en las que presuntamente incurrió la Administración al momento de determinar el valor del inmueble, sin señalar los parámetros que a su discreción debieron ser considerados, ni tampoco trajo a los autos documentos que permitan contrastar con la información señalada por la Administración.
No obstante a lo anterior, este Juzgado pasa analizar los documentos insertos en el expediente principal y el administrativo:
Se lee en la Resolución Nº 10890 del 06 (sic) de marzo de 2007:
‘De conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esta Dirección General, analizados los Informes Técnicos elaborados al efecto, en los cuales han sido tomados en consideraciones los siguientes factores: uso, clase, calidad, situación, dimensiones aproximadas y todas aquellas circunstancias que influyan en las operaciones y cálculos que se hayan hecho para fijar al inmueble de autos su justo valor, las operaciones y cálculos que se hayan realizado para fijar al inmueble de autos su justo valor, así como también, según sea el caso, el valor fiscal declarado o aceptado por el propietarios y el valor establecido en los actos de transmisión de la propiedad realizados por lo menos seis (6) meses antes de la fecha solicitud de regulación, y los precios medios a que se hayan enajenado inmuebles similares en los últimos dos (2) años, e igualmente el estado de conservación y mantenimiento en que se encuentra el inmueble de autos; determina que el valor unitario del inmueble objeto del presente procedimiento de regulación del canon de arrendamiento, es la cantidad de: UN MILLARDO SEISCIENTOS CATORCE MILLONES OCHENTA MIL BOLÍVARES (sic) (Bs. 1.614.080.000,00), de acuerdo a lo indicado en el correspondiente Informe de avalúo.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le corresponde de este avalúo a la parte que se regula para comercio, al Local s/n, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 156.000.000,00) un porcentaje de rentabilidad del 9% anual, por cuanto su valor representa el equivalente a 48.038 Unidades Tributarias’
Del Informe de Avaluó, se constata que el mismo se consideró la ubicación del terreno, área de terreno, área y tipo de construcción, edad y porcentaje de construcción, los servicios públicos, características del sector, así como los precios medios en los dos (2) años, dando cumplimiento así, a lo establecido en el ya referido artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario.
Para mayor abundamiento, destaca este Órgano Jurisdiccional lo señalado por el recurrente que no fueron valorados los elementos fundamentales contenidos en el expediente administrativo: Que es una construcción mayor de 30 años, los precios de venta de los últimos años para inmuebles similares en la zona y que no hay humedad permanente en las paredes, techos del inmueble.
Como se puede constatar, que contrario a lo alegado por el recurrente la Administración si consideró los precios de venta del inmueble en los 2 últimos años, inclusive en cuanto a los años de construcción resultó beneficiada, al mostrar la mitad del tiempo que el mismo recurrente indica. Por otra parte, tanto de la Inspección Judicial realizada por Tribunal de Municipio y este Órgano Jurisdiccional resulta evidente el estado de deterioro del inmueble, contradictorio tal situación a lo argüido por el recurrente, en cuanto al estado del mismo.
Por todas las anteriores consideraciones debe esta sentenciadora, desestimar lo alegado por el recurrente, por no configurarse el vicio invocado, así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:
Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los abogados (sic) CARLOS ARTURO DURÁN FALCÓN y ENDER ANTONIO FERNANDEZ (sic), (…), actuando en su carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas MARÍA CARMEN DA SILVA PESTANA y MARÍA CONCEICAO PESTANA DE DA SILVA, (…), respectivamente, contra la Resolución Nº 010890, de fecha catorce (14) de marzo de dos mil siete (2007), emanada de la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PUBLICAS Y VIVIENDA…” (Negrillas, mayúsculas y resaltados del original).


III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer en apelación de la sentencia dictada en fecha 22 de septiembre de 2009, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y al efecto, observa:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, y reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.

En ese sentido, esta Corte considera necesario traer a los autos lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que “La Jurisdicción y competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.

Ello así, en atención a la referida norma, aplicable por mandato expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Corte concluir que la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.

Ahora bien, en relación a las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se tiene que a la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, las referidas competencias no se encontraban previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela ni en otro cuerpo normativo, razón por la cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con el objeto de salvar el vacío legal existente para el momento y actuando con el carácter de rectora y máxima cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, en fecha 24 de noviembre de 2004, mediante sentencia Nº 2.271 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), estableció lo siguiente:

“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”

En efecto, de conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, vigente para la fecha de interposición del recurso, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, tienen competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan sido resueltas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Ello así, considerando que el presente caso versa sobre el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 22 de septiembre de 2009, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, conociendo de un recurso especial contencioso administrativo de materia inquilinaria, interpuesto bajo la vigencia de la citada Ley Orgánica, es por lo que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto lo anterior, pasa esta Corte a decidir el presente caso y en tal sentido resulta importante traer a colación lo dispuesto en el aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela aplicable rationae temporis, al presente procedimiento, el cual estableció lo siguiente:

“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”. (Destacado de la Corte)


Así, tenemos que el procedimiento contenido en la norma transcrita, prevé que la parte apelante tiene la obligación de presentar un escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de ese escrito debe hacerse, de acuerdo el mencionado artículo, dentro del término que inicia desde el día siguiente a aquél en que se dé cuenta del expediente enviado en virtud del recurso de apelación, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finalice la relación de la causa.

Conforme a lo anterior, esta Corte observa que el día 11 de junio de 2013, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día ocho (8) de diciembre de dos mil nueve (2009), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 12, 16, 17, 18, 19, 23, 24, 25, 26 y 30 de noviembre de dos mil nueve (2009) y los días 1, 2, 3, 7 y 8 de diciembre de dos mil nueve (2009)…”, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, esta Corte declara DESISTIDO, el recurso de apelación interpuesto el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de octubre de 2009, por el Abogado Ender Antonio Fernández, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 22 de septiembre de 2009, mediante la cual declaró Sin Lugar del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde operaba la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, -vigente para ese momento- examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:

De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:

(…Omissis…)

Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Resaltado de esta Corte).


Ante los criterios jurisprudenciales expuestos y constatando que la consecuencia jurídica ante el incumplimiento de fundamentar el recurso de apelación, es el supuesto regulado en el aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela aplicable rationae temporis; razón por la cual, esta Corte considera que los criterios ut supra mencionados (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas y Monique Fernández Izarra) deben ser aplicados al caso que nos ocupa.


Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto, advierte esta Corte que el fallo apelado no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, razón por lo cual, se declara FIRME el fallo apelado. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de octubre de 2009, por el Abogado Ender Antonio Fernández, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 22 de septiembre de 2009, mediante la cual declaró Sin Lugar del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Carlos Arturo Durán Falcón y Ender Antonio Fernández, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de las ciudadanas MARÍA CARMEN DA SILVA PESTANA y MARÍA CONCEICAO PESTANA DE DA SILVA, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 010890, de fecha 14 de marzo de 2007, emanada de la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Juez,


MARISOL MARÍN R.

El Secretario,


IVAN HIDALGO


EXP. Nº AP42-R-2009-001408
MEM/