JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000194

En fecha 25 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 218-2010 de fecha 4 de febrero de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el Abogado Raúl Arturo Giménez Carrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 84.426, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES VILLALONGA, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 26 de julio de 1993 bajo el Nº 33, Tomo 7-A, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.


Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en fecha 28 de enero de 2010, el recurso de apelación ejercido en fecha 16 de septiembre de 2008, por el Apoderado Judicial de la demandante contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 6 de agosto de 2008, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 9 de marzo de 2010, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se concedieron cuatro (4) días continuos como término de la distancia y se fijó el decimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran los escritos de informes. Asimismo, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA.

En fecha 7 de abril de 2010, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 8 de abril de 2010, se pasó el expediente.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

Por auto de fecha 14 de febrero 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNATMENTE CON AMPARO CAUTELAR

En fecha 20 de julio de 2005, el Abogado Raúl Arturo Giménez Carrero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Representaciones VILLALONGA, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra el acto administrativo Nº DSGL-0202-02 de fecha 31 de diciembre de 2002, emanado de la Gobernación del estado Lara, señalando como fundamento los siguientes argumentos:

Que, “En fecha 31 de diciembre de 2002, la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES VILLALONGA, C.A., (…) y el Estado (sic) Lara por órgano del ciudadano Gobernador del Estado (sic) (…) suscribieron contrato administrativo identificado con las siglas y números (…) DGSI-0202-02 correspondiente a la ejecución de la obra CULMINACIÓN DE REHABILITACIÓN DE VÍA CASERIO EL ALEMAN, MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA…” (Mayúsculas del original).

Que, “…el 31 de diciembre de 2002, se comenzó a ejecutar por cuenta del Estado (sic) Lara obra in comento, suscribiéndose en esa oportunidad acta de inicio de la obra la cual debió ser paralizada en fecha 04 (sic) de enero de 2003, en virtud de la ocurrencia del paro nacional (…) que suspendió la actividades de la empresa de servicio e industria y por ende impidió el suministro de materiales indispensables para su ejecución…”.

Indicó, que luego de distintas paralizaciones en la obra, motivadas por diversos motivos, el 27 de julio de 2003, “…concluyéndose los trabajos, de forma definitiva y en un cien por ciento (100%), en cincuenta y nueve (59) días…”.

Que, “Sin embargo, sin motivo aparente, el Ingeniero Residente designado, (…) demora la elaboración de la documentación requerida y finalmente abandona la responsabilidad que tenía asumida con la empresa de fungir como ingeniero Residente y concretar la documentación necesaria para plasmar administrativamente la ejecución de la obra y cierre administrativo del contrato de obra ejecutado…”.

Que, la Dirección General Sectorial de Infraestructura del Ejecutivo del estado Lara, “…aun teniendo certeza de que la obra contratada fue efectivamente ejecutada por mi representada, pero que frente a la negligencia del ingeniero Residente en suscribir las correspondientes actas no pudo ser cerrada administrativamente, decidió, luego de negarle la autorización para cambiar el ingeniero que ejercía estas funciones, notificarle en fecha 19 de febrero de 2004 mediante acto administrativo signado con las siglas y números 00162-DAO-04 de la continuación del supuesto procedimiento de rescisión del contrato de obra referido (…) cuyo inicio nunca fue debidamente notificado a mi representada…”.

Que, “…en fecha 30 de abril de 2004, la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES VILLALONGA, C.A. fue notificada de la Resolución que hoy se impugna, ante cuyo contenido se ejerció Recurso de Reconsideración en fecha 21 de mayo de 2004, el cual no fue respondido por el ciudadano Gobernador del Estado (sic) Lara…” (Mayúsculas del original).

Alegó, “Violación de la Garantía al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa y el Derecho a la Seguridad Jurídica por falta total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, lo que produce la Nulidad Absoluta del Acto recurrido conforme al artículo 19 numeral 1º y 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Negrillas y subrayado del original).

Indicó, que “…los actos impugnados adolecen de un vicio que ha afectado el elemento causal del acto, toda vez que fueron dictados sobre la base de falsos supuestos de hecho, respetuosamente solicito con fundamento en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (sic), ANULE los siguientes actos administrativos: Resolución Nº 3833, suscrita en fecha 02 (sic) de Abril (sic) de 2004 por el ciudadano Gobernador del Estado (sic) Lara (…) publicada en Gaceta Oficial del Estado (sic) Lara Nº 2.888 de esa misma fecha, así como el acto administrativo sin número notificado en fecha 13 de Mayo (sic) de 2004, suscrito por la Directora General Sectorial de Infraestructura del Ejecutivo del Estado (sic) Lara (…) mediante el cual se le da respuesta al recurso de reconsideración interpuesto por mi representada en contra del acto administrativo Nº 0292-DAO-04 de fecha 25 de marzo de 2004, toda vez que éste contentivo de los motivos de hecho y derecho en que se fundamentó la Administración para tomar la decisión de rescindir unilateralmente el contrato administrativo…”.


Arguyó, que “…el Acto Administrativo de inicio del Procedimiento de rescisión del Contrato de obras, está suscrito y refrendado por la (…) Directora de Obras del Ejecutivo del Estado (sic) Lara, autoridad está que es manifiestamente incompetente para ordenar la apertura de tal procedimiento…” razón por la cual solicitó se declare la nulidad de los actos impugnados.

Por otra parte, solicitó medida de amparo cautelar, relativa a que “…durante la tramitación del presente procedimiento la Gobernación del Estado (sic) Lara se abstenga de adjudicar a otra persona natural o jurídica que no sea REPRESENTACIONES VILLALONGA C.A., (…) la obra ‘CULMINACIÓN DE REHABILITACIÓN DE VIA (sic) CASERIO EL ALEMAN, MUNICIPIO TORRES’…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Finalmente, solicitó se declare la nulidad de los actos impugnados y en consecuencia, se declare que no existen motivos o circunstancias para que la Administración Estadal rescinda unilateralmente el mencionado contrato administrativo.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 6 de agosto de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“…Este juzgador observa, que la parte recurrente en su escrito libelar solicita la nulidad de la providencia administrativa Nº 3833 de fecha 02 (sic) de abril del 2004 y notificada el 30 de abril del mismo mes y año, por medio del cual se declara la resolución unilateral del contrato suscrito entre la recurrente y el Estado (sic) Lara, así como también solicita la nulidad del acto administrativo sin numero y notificado el 13 de mayo del 2004, por considerar que las mismas esta inficionada de nulidad absoluta por incurrir en violación de las Garantías al debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a la seguridad jurídica por falta total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Así pues, la providencia administrativa que se recurre, la cual se señalo anteriormente, versa sobre la decisión adoptada por la Gobernación del Estado (sic) Lara en la providencia administrativa Nº 3833 de fecha 02 (sic) de abril del 2004 y al decir de la parte recurrente, la misma es violatoria de derechos constitucionales y derechos de legalidad los cuales fundamento extensamente en el escrito libelar.

Por su parte, este sentenciador al revisar de manera exhaustiva las actas que conforman el expediente, evidencio que lo aquí recurrido es la providencia administrativa Nº 3833 de fecha 02 (sic) de abril del 2004, motivo por el cual considero necesario previo a las consideraciones de fondo, entrar a constatar los requisitos de admisibilidad del presente recurso. Es así que se puede observar del escrito libelar que la fecha del acto administrativo tantas veces señalado y emanada de la Gobernación del Estado (sic) Lara, tal y como lo alegan la parte recurrente es del día 02 (sic) de abril del año 2004 y notificada el 30 de abril del 2004, por lo que, al ser recurrible dicha providencia solo dentro del lapso de seis (06) meses por ante la vía jurisdiccional según lo establecido en el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo que el presente recurso de nulidad fue intentando en fecha 20 de julio del año 2005, transcurre entre ambas fechas inclusive mas de seis (06) meses, por lo que se observa entonces que el lapso dispuesto para intentar la nulidad de la providencia administrativa a superado lo establecido por la normativa legal antes señalada y así se determina.
Para enfatizar de forma más certera lo antes plasmado, se trae a colación de manera textual lo preceptuado en el artículo 21 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual reza:

(…Omissis…)

A manera de precisar con más exactitud la inadmisibilidad evidente en el caso de marras, se trae a las presentes consideraciones, lo establecido en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia el cual señala;

(…Omissis…)

En conclusión, se hacen precisas las normas antes trascritas con el caso de marras, por lo que en virtud de lo antes señalado y habiéndose verificado la caducidad en el presente recurso de nulidad por haber transcurrido el lapso para poder ejercerlo, resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar la INADMISIBILIDAD de la acción propuesta por haber operado la caducidad del mismo, y como consecuencia de ello se hace innecesario entrar a realizar un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y así se decide.



III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el recurso de nulidad intentado por la empresa REPRESENTACIONES VILLALONGA C.A., en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO LARA, por haber operado la caducidad.

TERCERO (sic): No se condena en costas en razón del principio constitucional de igualdad de las partes ya que si el Estado no puede ser condenado mal podría condenarse a los particulares…”.



III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 6 de agosto de 2008, mediante el cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y al efecto, observa:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, y reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.

En ese sentido, esta Corte considera necesario traer a los autos lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que “La Jurisdicción y competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.

Ello así, en atención a la referida norma, aplicable por mandato expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Corte concluir que la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.
Asimismo, en ausencia de una norma legal que para la fecha de interposición del presente recurso de apelación regulara la distribución de las competencias de los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa distintos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dicha Sala mediante sentencia Nº 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A. Vs. PROCOMPETENCIA), aplicable rationae temporis, estableció lo siguiente:

“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)”. (Resaltado de la Sala).

De conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, considerando que el presente caso versa sobre el recurso de apelación ejercido la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 8 de agosto de 2008, mediante el cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y siendo que las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se constituyen en la Alzada de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, es por lo que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. Así se decide.




IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 6 de agosto de 2008, mediante el cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

Sin embargo, este Órgano Jurisdiccional observa que la caducidad de la pretensión es un requisito de admisibilidad que interesa al orden público y, por tanto, revisable en cualquier estado y grado del proceso, haya sido o no alegada por las partes, en tal sentido esta Alzada considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

La acción es considerada como el derecho de toda persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante un proceso, la resolución de una controversia, petición o solicitud. Para ello la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso, y de no ejercerse en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible por considerar el legislador que el accionante no tiene un interés real en hacerla efectiva.

Así, tenemos que a los fines del ejercicio oportuno de las acciones o recursos ante la jurisdicción contencioso administrativa, el legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y estableció un límite temporal para hacer valer una pretensión en juicio. De modo que, la falta de ejercicio de la acción dentro del plazo fijado legalmente impide su ejercicio e implica la extinción de la acción para reclamar el derecho de que se trate.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:

“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a verificar si en el presente caso ha operado la caducidad de la acción, y al efecto debe observarse lo establecido en el aparte veinte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, lo siguiente:

“Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración caducarán en el término de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de interposición del mismo. Sin embargo, aun en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el recurso de nulidad caducará a los treinta (30) días”.

Conforme a la norma transcrita, el ejercicio de la acción contra actos de efectos particulares, está sujeto a un lapso de caducidad de seis (6) meses, contado a partir de la fecha de publicación del acto, o de la notificación al interesado, o del vencimiento del lapso en el cual la Administración debe pronunciarse sobre el recurso interpuesto.

Ahora bien, esta Alzada observa que el Abogado Raúl Arturo Giménez Carrero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Representaciones VILLALONGA, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra “…los siguientes actos administrativos: Resolución nº 3833, suscrita en fecha 02 (sic) de Abril (sic) de 2004 por el ciudadano Gobernador del Estado (sic) Lara (…) publicada en Gaceta Oficial del Estado (sic) Lara Nº 2.888 de esa misma fecha, así como el acto administrativo sin número notificado en fecha 13 de Mayo (sic) de 2004, suscrito por la Directora General Sectorial de Infraestructura del Ejecutivo del Estado (sic) Lara (…) mediante el cual se le da respuesta al recurso de reconsideración interpuesto por mi representada en contra del acto administrativo Nº 0292-DAO-04 de fecha 25 de marzo de 2004, toda vez que éste contentivo de los motivos de hecho y derecho en que se fundamentó la Administración para tomar la decisión de rescindir unilateralmente el contrato administrativo…” (Mayúsculas del original).

Ahora bien, observa esta Alzada en el presente caso que la Gobernación del estado Lara, remitió el expediente administrativo que guarda relación con el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, el cual de conformidad con la sentencia Nº 1257 de fecha 12 de julio del 2007, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, posee valor probatorio, al señalar la referida Sala lo siguiente:

“…esta Sala considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso administrativa…”

De la sentencia transcrita se desprende que cada instrumento incorporado al expediente administrativo tendrá el valor probatorio relativo a la autenticidad del documento, y que los mismos serán valorados como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.

En ese orden de ideas, esta Alzada debe precisar que se desprende de los folios ciento ochenta y uno (181) al ciento noventa y cuatro (194) del expediente administrativo, el acto Administrativo signado con el Nº 0292-DAO-04, de fecha 25 de marzo de 2004, dictado por la Directora General Sectorial de Infraestructura de la Gobernación del estado Lara, mediante el cual resolvió: “…Solicitar al ciudadano Gobernador (…) la Resolución respectiva que declare la rescisión unilateral del contrato Nº DGSI-0202-02 (…) adjudicado a la empresa REPRESENTACIONES VILLALONGA…”.

Cursa del folio ciento setenta y tres (173) al ciento ochenta (180) del expediente administrativo, escrito presentado en fecha 22 de abril de 2004, por la Representación Judicial de la parte demandante, mediante el cual ejerció recurso de reconsideración ante la Directora Sectorial de Infraestructura de la Gobernación del estado Lara, contra el acto dictado en fecha 25 de marzo de 2004, y solicitó que se declare que “…no haya lugar a la recisión del presente contrato…”.

Cursa del folio ciento sesenta y cuatro (164) al ciento sesenta y seis (166) del expediente administrativo Resolución Nº 3833 de fecha 2 de abril de 2004, emanada del Gobernador del estado Lara, mediante la cual resolvió “RESCINDIR POR INCUMPLIMIENTO, el Contrato identificado con el Nº DSGI-0202-02 de fecha 31/12/2002 (sic), celebrado entre la Gobernación del Estado (sic) Lara y la empresa REPRESENTACIONES VILLALONGA, C.A…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Cursa del folio ciento sesenta y siete (167) al ciento setenta y dos (172) del expediente administrativo, el acto administrativo de fecha 6 de mayo de 2004, emanado de la Directora General Sectorial de Infraestructura de la Gobernación del estado Lara, mediante el cual declaró “…se ratifica la decisión emanada por este despacho en fecha 25 de Marzo (sic) del (sic) 2004, contenida en el acto administrativo signado con el Nº 0292-DAO-04, y Resolución Nº 3833 de fecha 02 (sic) de Abril (sic) del (sic) año 2004, con la cual el Gobernador del Estado (sic) Lara decide Declarar procedente la Rescisión Unilateral del Contrato DGSI-0202-02…” (Mayúsculas del original).

De igual forma, se observa del cuarenta y siete (47) al sesenta y dos (62) del presente expediente judicial, el escrito contentivo del recurso jerárquico interpuesto en fecha 4 de junio de 2004, por la representación judicial de la parte demandante, mediante el cual solicitó que se declare que “…no haya lugar a la recisión del presente contrato…”.

En ese sentido, es oportuno traer a colación lo estipulado en el numeral 10 del artículo 7 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, relativo a los derechos de las personas en sus relaciones con la administración pública, el cual es del tenor siguiente:

“Articulo 7º. Las personas en sus relaciones con la Administración Pública tendrán los siguientes derechos:
(…Omissis…)
10. Ejercer, a su elección y sin que fuere obligatorio el agotamiento de la vía administrativa, los recursos administrativos o judiciales que fueren precedentes para la defensa de sus derechos e intereses frente a las actuaciones u omisiones de la Administración Pública , de conformidad con la ley, salvo el procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República”.

De lo anterior, se desprende que es potestad de los ciudadanos que se consideren lesionados en sus derechos por parte de la administración pública acudir a la vía administrativa a los fines de ejercer los recursos administrativos de reconsideración y jerárquico establecidos en el capítulo II sección segunda de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, antes de proceder a ejercer el correspondiente recurso ante los órganos jurisdiccionales respectivos.

Ahora bien, la Ley establece asimismo los lapsos legales dentro de los cuales deben ser ejercidos los recursos en vía administrativa, siendo que el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos estipula que el recurso de reconsideración debe ser interpuesto dentro del lapso de quince (15) días siguientes a la notificación del acto.

De igual forma, se debe precisar que el artículo 95 eiusdem establece que el recurso jerárquico deberá ser interpuesto por el interesado dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del acto que declare improcedente el recurso de revisión ejercido.

Al respecto, se verifica luego de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la parte recurrente fue notificada en fecha 13 de mayo de 2004, del contenido del acto administrativo de fecha 6 de mayo de 2004, emanado de la Directora General Sectorial de Infraestructura de la Gobernación del estado Lara y en fecha 4 de junio de 2004, ejerció el recurso jerárquico en contra del mencionado acto.

En ese sentido, se debe precisar al haberse practicado la notificación de la parte recurrente en fecha 13 de mayo de 2004, el lapso para interponer tempestivamente el recurso de jerárquico, culminó el día 3 de junio del mismo año y verificado que dicho recurso fue presentado en fecha 4 de junio de ese año, queda en evidencia, que el mismo fue ejercido extemporáneamente.

Ello así, considera esta Corte que es a partir de la indicada fecha -13 de mayo de 2004- cuando comienza a contarse el lapso de seis (6) meses para interponer el presente recurso de nulidad; y, como quiera que, para la oportunidad en que esta acción fue ejercida, esto es, el día 20 de julio de 2005, ya había transcurrido el lapso aludido, resulta evidente que en el caso de marras, se ha configurado la causal de Inadmisibilidad relativa a la Caducidad, con arreglo a lo dispuesto en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis.

Con fundamento en las consideraciones anteriores, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente y en consecuencia, CONFIRMA con la reforma expuesta la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 6 de agosto de 2008. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 6 de agosto de 2008, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el Abogado Raúl Arturo Giménez Carrero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES VILLALONGA, C.A., contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.

3. CONFIRMA con la reforma expuesta la dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 6 de agosto de 2008.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ (___) días del mes de ________________ de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Juez,


MARISOL MARÍN R.

El Secretario,


IVAN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2010-000194
MEM/










JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000194

En fecha 25 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 218-2010 de fecha 4 de febrero de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el Abogado Raúl Arturo Giménez Carrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 84.426, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES VILLALONGA, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 26 de julio de 1993 bajo el Nº 33, Tomo 7-A, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.


Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en fecha 28 de enero de 2010, el recurso de apelación ejercido en fecha 16 de septiembre de 2008, por el Apoderado Judicial de la demandante contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 6 de agosto de 2008, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 9 de marzo de 2010, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se concedieron cuatro (4) días continuos como término de la distancia y se fijó el decimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran los escritos de informes. Asimismo, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA.

En fecha 7 de abril de 2010, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 8 de abril de 2010, se pasó el expediente.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

Por auto de fecha 14 de febrero 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNATMENTE CON AMPARO CAUTELAR

En fecha 20 de julio de 2005, el Abogado Raúl Arturo Giménez Carrero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Representaciones VILLALONGA, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra el acto administrativo Nº DSGL-0202-02 de fecha 31 de diciembre de 2002, emanado de la Gobernación del estado Lara, señalando como fundamento los siguientes argumentos:

Que, “En fecha 31 de diciembre de 2002, la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES VILLALONGA, C.A., (…) y el Estado (sic) Lara por órgano del ciudadano Gobernador del Estado (sic) (…) suscribieron contrato administrativo identificado con las siglas y números (…) DGSI-0202-02 correspondiente a la ejecución de la obra CULMINACIÓN DE REHABILITACIÓN DE VÍA CASERIO EL ALEMAN, MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA…” (Mayúsculas del original).

Que, “…el 31 de diciembre de 2002, se comenzó a ejecutar por cuenta del Estado (sic) Lara obra in comento, suscribiéndose en esa oportunidad acta de inicio de la obra la cual debió ser paralizada en fecha 04 (sic) de enero de 2003, en virtud de la ocurrencia del paro nacional (…) que suspendió la actividades de la empresa de servicio e industria y por ende impidió el suministro de materiales indispensables para su ejecución…”.

Indicó, que luego de distintas paralizaciones en la obra, motivadas por diversos motivos, el 27 de julio de 2003, “…concluyéndose los trabajos, de forma definitiva y en un cien por ciento (100%), en cincuenta y nueve (59) días…”.

Que, “Sin embargo, sin motivo aparente, el Ingeniero Residente designado, (…) demora la elaboración de la documentación requerida y finalmente abandona la responsabilidad que tenía asumida con la empresa de fungir como ingeniero Residente y concretar la documentación necesaria para plasmar administrativamente la ejecución de la obra y cierre administrativo del contrato de obra ejecutado…”.

Que, la Dirección General Sectorial de Infraestructura del Ejecutivo del estado Lara, “…aun teniendo certeza de que la obra contratada fue efectivamente ejecutada por mi representada, pero que frente a la negligencia del ingeniero Residente en suscribir las correspondientes actas no pudo ser cerrada administrativamente, decidió, luego de negarle la autorización para cambiar el ingeniero que ejercía estas funciones, notificarle en fecha 19 de febrero de 2004 mediante acto administrativo signado con las siglas y números 00162-DAO-04 de la continuación del supuesto procedimiento de rescisión del contrato de obra referido (…) cuyo inicio nunca fue debidamente notificado a mi representada…”.

Que, “…en fecha 30 de abril de 2004, la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES VILLALONGA, C.A. fue notificada de la Resolución que hoy se impugna, ante cuyo contenido se ejerció Recurso de Reconsideración en fecha 21 de mayo de 2004, el cual no fue respondido por el ciudadano Gobernador del Estado (sic) Lara…” (Mayúsculas del original).

Alegó, “Violación de la Garantía al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa y el Derecho a la Seguridad Jurídica por falta total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, lo que produce la Nulidad Absoluta del Acto recurrido conforme al artículo 19 numeral 1º y 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Negrillas y subrayado del original).

Indicó, que “…los actos impugnados adolecen de un vicio que ha afectado el elemento causal del acto, toda vez que fueron dictados sobre la base de falsos supuestos de hecho, respetuosamente solicito con fundamento en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (sic), ANULE los siguientes actos administrativos: Resolución Nº 3833, suscrita en fecha 02 (sic) de Abril (sic) de 2004 por el ciudadano Gobernador del Estado (sic) Lara (…) publicada en Gaceta Oficial del Estado (sic) Lara Nº 2.888 de esa misma fecha, así como el acto administrativo sin número notificado en fecha 13 de Mayo (sic) de 2004, suscrito por la Directora General Sectorial de Infraestructura del Ejecutivo del Estado (sic) Lara (…) mediante el cual se le da respuesta al recurso de reconsideración interpuesto por mi representada en contra del acto administrativo Nº 0292-DAO-04 de fecha 25 de marzo de 2004, toda vez que éste contentivo de los motivos de hecho y derecho en que se fundamentó la Administración para tomar la decisión de rescindir unilateralmente el contrato administrativo…”.


Arguyó, que “…el Acto Administrativo de inicio del Procedimiento de rescisión del Contrato de obras, está suscrito y refrendado por la (…) Directora de Obras del Ejecutivo del Estado (sic) Lara, autoridad está que es manifiestamente incompetente para ordenar la apertura de tal procedimiento…” razón por la cual solicitó se declare la nulidad de los actos impugnados.

Por otra parte, solicitó medida de amparo cautelar, relativa a que “…durante la tramitación del presente procedimiento la Gobernación del Estado (sic) Lara se abstenga de adjudicar a otra persona natural o jurídica que no sea REPRESENTACIONES VILLALONGA C.A., (…) la obra ‘CULMINACIÓN DE REHABILITACIÓN DE VIA (sic) CASERIO EL ALEMAN, MUNICIPIO TORRES’…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Finalmente, solicitó se declare la nulidad de los actos impugnados y en consecuencia, se declare que no existen motivos o circunstancias para que la Administración Estadal rescinda unilateralmente el mencionado contrato administrativo.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 6 de agosto de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“…Este juzgador observa, que la parte recurrente en su escrito libelar solicita la nulidad de la providencia administrativa Nº 3833 de fecha 02 (sic) de abril del 2004 y notificada el 30 de abril del mismo mes y año, por medio del cual se declara la resolución unilateral del contrato suscrito entre la recurrente y el Estado (sic) Lara, así como también solicita la nulidad del acto administrativo sin numero y notificado el 13 de mayo del 2004, por considerar que las mismas esta inficionada de nulidad absoluta por incurrir en violación de las Garantías al debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a la seguridad jurídica por falta total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Así pues, la providencia administrativa que se recurre, la cual se señalo anteriormente, versa sobre la decisión adoptada por la Gobernación del Estado (sic) Lara en la providencia administrativa Nº 3833 de fecha 02 (sic) de abril del 2004 y al decir de la parte recurrente, la misma es violatoria de derechos constitucionales y derechos de legalidad los cuales fundamento extensamente en el escrito libelar.

Por su parte, este sentenciador al revisar de manera exhaustiva las actas que conforman el expediente, evidencio que lo aquí recurrido es la providencia administrativa Nº 3833 de fecha 02 (sic) de abril del 2004, motivo por el cual considero necesario previo a las consideraciones de fondo, entrar a constatar los requisitos de admisibilidad del presente recurso. Es así que se puede observar del escrito libelar que la fecha del acto administrativo tantas veces señalado y emanada de la Gobernación del Estado (sic) Lara, tal y como lo alegan la parte recurrente es del día 02 (sic) de abril del año 2004 y notificada el 30 de abril del 2004, por lo que, al ser recurrible dicha providencia solo dentro del lapso de seis (06) meses por ante la vía jurisdiccional según lo establecido en el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo que el presente recurso de nulidad fue intentando en fecha 20 de julio del año 2005, transcurre entre ambas fechas inclusive mas de seis (06) meses, por lo que se observa entonces que el lapso dispuesto para intentar la nulidad de la providencia administrativa a superado lo establecido por la normativa legal antes señalada y así se determina.
Para enfatizar de forma más certera lo antes plasmado, se trae a colación de manera textual lo preceptuado en el artículo 21 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual reza:

(…Omissis…)

A manera de precisar con más exactitud la inadmisibilidad evidente en el caso de marras, se trae a las presentes consideraciones, lo establecido en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia el cual señala;

(…Omissis…)

En conclusión, se hacen precisas las normas antes trascritas con el caso de marras, por lo que en virtud de lo antes señalado y habiéndose verificado la caducidad en el presente recurso de nulidad por haber transcurrido el lapso para poder ejercerlo, resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar la INADMISIBILIDAD de la acción propuesta por haber operado la caducidad del mismo, y como consecuencia de ello se hace innecesario entrar a realizar un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y así se decide.



III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el recurso de nulidad intentado por la empresa REPRESENTACIONES VILLALONGA C.A., en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO LARA, por haber operado la caducidad.

TERCERO (sic): No se condena en costas en razón del principio constitucional de igualdad de las partes ya que si el Estado no puede ser condenado mal podría condenarse a los particulares…”.



III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 6 de agosto de 2008, mediante el cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y al efecto, observa:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, y reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.

En ese sentido, esta Corte considera necesario traer a los autos lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que “La Jurisdicción y competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.

Ello así, en atención a la referida norma, aplicable por mandato expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Corte concluir que la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.
Asimismo, en ausencia de una norma legal que para la fecha de interposición del presente recurso de apelación regulara la distribución de las competencias de los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa distintos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dicha Sala mediante sentencia Nº 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A. Vs. PROCOMPETENCIA), aplicable rationae temporis, estableció lo siguiente:

“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)”. (Resaltado de la Sala).

De conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, considerando que el presente caso versa sobre el recurso de apelación ejercido la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 8 de agosto de 2008, mediante el cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y siendo que las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se constituyen en la Alzada de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, es por lo que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. Así se decide.




IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 6 de agosto de 2008, mediante el cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

Sin embargo, este Órgano Jurisdiccional observa que la caducidad de la pretensión es un requisito de admisibilidad que interesa al orden público y, por tanto, revisable en cualquier estado y grado del proceso, haya sido o no alegada por las partes, en tal sentido esta Alzada considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

La acción es considerada como el derecho de toda persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante un proceso, la resolución de una controversia, petición o solicitud. Para ello la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso, y de no ejercerse en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible por considerar el legislador que el accionante no tiene un interés real en hacerla efectiva.

Así, tenemos que a los fines del ejercicio oportuno de las acciones o recursos ante la jurisdicción contencioso administrativa, el legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y estableció un límite temporal para hacer valer una pretensión en juicio. De modo que, la falta de ejercicio de la acción dentro del plazo fijado legalmente impide su ejercicio e implica la extinción de la acción para reclamar el derecho de que se trate.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:

“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a verificar si en el presente caso ha operado la caducidad de la acción, y al efecto debe observarse lo establecido en el aparte veinte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, lo siguiente:

“Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración caducarán en el término de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de interposición del mismo. Sin embargo, aun en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el recurso de nulidad caducará a los treinta (30) días”.

Conforme a la norma transcrita, el ejercicio de la acción contra actos de efectos particulares, está sujeto a un lapso de caducidad de seis (6) meses, contado a partir de la fecha de publicación del acto, o de la notificación al interesado, o del vencimiento del lapso en el cual la Administración debe pronunciarse sobre el recurso interpuesto.

Ahora bien, esta Alzada observa que el Abogado Raúl Arturo Giménez Carrero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Representaciones VILLALONGA, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra “…los siguientes actos administrativos: Resolución nº 3833, suscrita en fecha 02 (sic) de Abril (sic) de 2004 por el ciudadano Gobernador del Estado (sic) Lara (…) publicada en Gaceta Oficial del Estado (sic) Lara Nº 2.888 de esa misma fecha, así como el acto administrativo sin número notificado en fecha 13 de Mayo (sic) de 2004, suscrito por la Directora General Sectorial de Infraestructura del Ejecutivo del Estado (sic) Lara (…) mediante el cual se le da respuesta al recurso de reconsideración interpuesto por mi representada en contra del acto administrativo Nº 0292-DAO-04 de fecha 25 de marzo de 2004, toda vez que éste contentivo de los motivos de hecho y derecho en que se fundamentó la Administración para tomar la decisión de rescindir unilateralmente el contrato administrativo…” (Mayúsculas del original).

Ahora bien, observa esta Alzada en el presente caso que la Gobernación del estado Lara, remitió el expediente administrativo que guarda relación con el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, el cual de conformidad con la sentencia Nº 1257 de fecha 12 de julio del 2007, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, posee valor probatorio, al señalar la referida Sala lo siguiente:

“…esta Sala considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso administrativa…”

De la sentencia transcrita se desprende que cada instrumento incorporado al expediente administrativo tendrá el valor probatorio relativo a la autenticidad del documento, y que los mismos serán valorados como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.

En ese orden de ideas, esta Alzada debe precisar que se desprende de los folios ciento ochenta y uno (181) al ciento noventa y cuatro (194) del expediente administrativo, el acto Administrativo signado con el Nº 0292-DAO-04, de fecha 25 de marzo de 2004, dictado por la Directora General Sectorial de Infraestructura de la Gobernación del estado Lara, mediante el cual resolvió: “…Solicitar al ciudadano Gobernador (…) la Resolución respectiva que declare la rescisión unilateral del contrato Nº DGSI-0202-02 (…) adjudicado a la empresa REPRESENTACIONES VILLALONGA…”.

Cursa del folio ciento setenta y tres (173) al ciento ochenta (180) del expediente administrativo, escrito presentado en fecha 22 de abril de 2004, por la Representación Judicial de la parte demandante, mediante el cual ejerció recurso de reconsideración ante la Directora Sectorial de Infraestructura de la Gobernación del estado Lara, contra el acto dictado en fecha 25 de marzo de 2004, y solicitó que se declare que “…no haya lugar a la recisión del presente contrato…”.

Cursa del folio ciento sesenta y cuatro (164) al ciento sesenta y seis (166) del expediente administrativo Resolución Nº 3833 de fecha 2 de abril de 2004, emanada del Gobernador del estado Lara, mediante la cual resolvió “RESCINDIR POR INCUMPLIMIENTO, el Contrato identificado con el Nº DSGI-0202-02 de fecha 31/12/2002 (sic), celebrado entre la Gobernación del Estado (sic) Lara y la empresa REPRESENTACIONES VILLALONGA, C.A…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Cursa del folio ciento sesenta y siete (167) al ciento setenta y dos (172) del expediente administrativo, el acto administrativo de fecha 6 de mayo de 2004, emanado de la Directora General Sectorial de Infraestructura de la Gobernación del estado Lara, mediante el cual declaró “…se ratifica la decisión emanada por este despacho en fecha 25 de Marzo (sic) del (sic) 2004, contenida en el acto administrativo signado con el Nº 0292-DAO-04, y Resolución Nº 3833 de fecha 02 (sic) de Abril (sic) del (sic) año 2004, con la cual el Gobernador del Estado (sic) Lara decide Declarar procedente la Rescisión Unilateral del Contrato DGSI-0202-02…” (Mayúsculas del original).

De igual forma, se observa del cuarenta y siete (47) al sesenta y dos (62) del presente expediente judicial, el escrito contentivo del recurso jerárquico interpuesto en fecha 4 de junio de 2004, por la representación judicial de la parte demandante, mediante el cual solicitó que se declare que “…no haya lugar a la recisión del presente contrato…”.

En ese sentido, es oportuno traer a colación lo estipulado en el numeral 10 del artículo 7 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, relativo a los derechos de las personas en sus relaciones con la administración pública, el cual es del tenor siguiente:

“Articulo 7º. Las personas en sus relaciones con la Administración Pública tendrán los siguientes derechos:
(…Omissis…)
10. Ejercer, a su elección y sin que fuere obligatorio el agotamiento de la vía administrativa, los recursos administrativos o judiciales que fueren precedentes para la defensa de sus derechos e intereses frente a las actuaciones u omisiones de la Administración Pública , de conformidad con la ley, salvo el procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República”.

De lo anterior, se desprende que es potestad de los ciudadanos que se consideren lesionados en sus derechos por parte de la administración pública acudir a la vía administrativa a los fines de ejercer los recursos administrativos de reconsideración y jerárquico establecidos en el capítulo II sección segunda de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, antes de proceder a ejercer el correspondiente recurso ante los órganos jurisdiccionales respectivos.

Ahora bien, la Ley establece asimismo los lapsos legales dentro de los cuales deben ser ejercidos los recursos en vía administrativa, siendo que el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos estipula que el recurso de reconsideración debe ser interpuesto dentro del lapso de quince (15) días siguientes a la notificación del acto.

De igual forma, se debe precisar que el artículo 95 eiusdem establece que el recurso jerárquico deberá ser interpuesto por el interesado dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del acto que declare improcedente el recurso de revisión ejercido.

Al respecto, se verifica luego de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la parte recurrente fue notificada en fecha 13 de mayo de 2004, del contenido del acto administrativo de fecha 6 de mayo de 2004, emanado de la Directora General Sectorial de Infraestructura de la Gobernación del estado Lara y en fecha 4 de junio de 2004, ejerció el recurso jerárquico en contra del mencionado acto.

En ese sentido, se debe precisar al haberse practicado la notificación de la parte recurrente en fecha 13 de mayo de 2004, el lapso para interponer tempestivamente el recurso de jerárquico, culminó el día 3 de junio del mismo año y verificado que dicho recurso fue presentado en fecha 4 de junio de ese año, queda en evidencia, que el mismo fue ejercido extemporáneamente.

Ello así, considera esta Corte que es a partir de la indicada fecha -13 de mayo de 2004- cuando comienza a contarse el lapso de seis (6) meses para interponer el presente recurso de nulidad; y, como quiera que, para la oportunidad en que esta acción fue ejercida, esto es, el día 20 de julio de 2005, ya había transcurrido el lapso aludido, resulta evidente que en el caso de marras, se ha configurado la causal de Inadmisibilidad relativa a la Caducidad, con arreglo a lo dispuesto en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis.

Con fundamento en las consideraciones anteriores, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente y en consecuencia, CONFIRMA con la reforma expuesta la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 6 de agosto de 2008. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 6 de agosto de 2008, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el Abogado Raúl Arturo Giménez Carrero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES VILLALONGA, C.A., contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.

3. CONFIRMA con la reforma expuesta la dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 6 de agosto de 2008.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ (___) días del mes de ________________ de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Juez,


MARISOL MARÍN R.

El Secretario,


IVAN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2010-000194
MEM/