JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000503
En fecha 2 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 0424-2011 de fecha 24 de marzo de 2011, emanado del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Isauro González Monasterio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 25.090, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ARNALDO TOVAR SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.995.048, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en fecha 24 de marzo de 2011, en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de octubre de 2010, por el Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el referido Tribunal en fecha 13 de julio de 2010, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 3 de mayo de 2011, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 23 de mayo de 2011, se dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado por la Ley para decidir la presente causa.
En fecha 31 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por la Abogada Aleyda Méndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 11.243, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, mediante el cual solicitó se declarara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la ciudadana Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente; y MARISOL MARÍN R., Juez.
Por auto de fecha 8 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurridos el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 23 de octubre de 2009, el Abogado Isauro González Monasterio, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Arnaldo Tovar Suárez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Indicó, que el ciudadano Arnaldo Tovar Suárez, ingresó a prestar servicio en la Asociación Civil (INCE) Distrito Federal, en fecha 16 de mayo de 1994, con el cargo de Analista de Planificación III, siendo promovido al cargo de Gerente de Formación Profesional el 29 de abril de 2003.
Expresó, que su representado en fecha 7 de enero de 2004, fue despedido en virtud, que la Administración consideró que el cargo que ocupaba era un cargo de Dirección conforme lo establecido en los artículos 42, 51 y 52 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En ese sentido, manifestó que la notificación practicada a su mandante no cumplía con los requisitos establecidos en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a saber, no indicó los recursos que podía ejercer en contra del acto administrativo impugnado, ni los lapsos dentro de los cuales debía intentarlos, razón por la cual en fecha 3 de febrero de 2004, su representado interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, ya que, al momento de su retiro se encontraba de reposo.
Indicó, que la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, mediante la Providencia Administrativa Nº 967-05 de fecha 13 de septiembre de 2005, declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos efectuada por su poderdante.
Posteriormente, manifestó que los Apoderados Judiciales del Instituto querellado ejercieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra la dicha Providencia Administrativa, aduciendo el carácter de funcionario de carrera del accionante y que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la decisión de fecha 12 de agosto de 2009, declaró Con Lugar la demanda interpuesta y en consecuencia la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 967-05 de fecha 13 de septiembre de 2005.
En ese sentido, manifestó que su representado accionó ante un Órgano incompetente para conocer de su pretensión, en virtud que la notificación no indicó los recursos que podía ejercer, los lapsos dentro de los cuales debía intentarlos, ni los órganos antes los cuales podía recurrir, razón por la cual no puede aplicársele el lapso de caducidad, contados a partir de su notificación.
Esgrimió, que el acto administrativo que resuelve su retiro adolece de nulidad absoluta, por cuanto emanó de una autoridad manifiestamente incompetente y con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, ya que, fue suscrito por el Secretario General del Instituto querellado y no por el Comité Ejecutivo, quien es el cuerpo colegiado que tiene atribuido tales funciones, aunado al hecho de que su cargo no fue calificado tal y como lo exige la ley del estatuto.
De igual forma, alegó que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que él no ejercía funciones que permitieran catalogar su cargo como de confianza, y por tanto de libre nombramiento y remoción, y señaló que al momento de ser retirado del instituto querellado se encontraba de reposo, por lo que estaba separado del cargo en dicha oportunidad.
Finalmente, solicitó que sea declarada la nulidad del acto administrativo que resolvió su retiro, así como la reincorporación al mismo cargo que desempeñaba al momento de su retiro o a uno de mayor jerarquía y el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios desde el momento de su retiro hasta su efectiva reincorporación.
II
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 13 de julio de 2010, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“Corresponde a este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre la querella interpuesta por el Abogado Isauro González Monasterio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 25.090, actuando en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano Arnaldo De Jesús Tovar Suárez titular de la cédula de identidad Nº 9.995.048, mediante el cual ejercen Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Acto Administrativo de retiro emanado del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) en fecha quince (15) agosto de dos Mil Tres (2003).
Alega la representante de la parte querellada como punto previo que en el presente caso existe cosa juzgada.
Ahora bien, al respecto observa el Tribunal que el Artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, establece:
(…Omissis…)
Por su parte, el artículo Artículo 272 dispone:
(…Omissis…)
Ahora bien, debe entenderse por sentencia definitivamente firme aquella contra la cual no procede recurso alguno, bien sea porque se hayan agotado los recursos, o por haber expirado el lapso para ejercerlos, o porque expresamente se haya renunciado a su ejercicio y en consecuencia tiene efecto de cosa juzgada.
En tal sentido, es preciso para quien decide determinar lo que significa la Institución de la Cosa Juzgada, a tal efecto tenemos que en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha tres (3) de agosto de 2000, estableció
(…Omissis…)
De este modo, en el presente caso se observa: Que en el procedimiento seguido ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en primera instancia y posterior a ello, en virtud de la apelación propuesta, en segunda instancia en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, al igual que el proceso que hoy decide este Tribunal, poseen el mismo objeto, esto es, el Acto Administrativo de retiro del ciudadano Arnaldo De Jesús Tovar Suárez emitidas por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) el 15 de Agosto (sic) de 2003.
Conforme a lo antes expuesto, y visto que riela a los folios 29 al 36 del expediente judicial copia de la sentencia del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, asimismo corre inserto a los folios 44 al 56 y consignado como anexos ‘H’ copia de la sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, donde se concluye la existencia de una sentencia con carácter de cosa juzgada ya que tuvo conocimiento los órganos jurisdiccionales correspondiente del presente caso, y por ende se hace vinculante en todo proceso futuro, preservando la institución de la cosa juzgada, por existir un interés público en que los órganos jurisdiccionales no vuelvan a conocer y decidir un caso que ya fue resuelto, vale decir, hacer valer la cosa juzgada de un proceso. En consecuencia, este Tribunal observa que se ha configurado ciertamente la Institución de la Cosa Juzgada, por lo cual se declara la inadmisibilidad de la presente causa. Así se declara…” (Mayúsculas del original).
III
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, debe esta Corte pronunciarse en relación a su competencia para conocer de los recursos de apelaciones interpuestos contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo.
En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, los recursos de apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, les corresponden a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada la competencia de manera expresa por la norma señalada.
Como corolario de lo anterior esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el referido Tribunal en fecha 13 de julio de 2010, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte querellante contra la decisión dictada en fecha 13 de julio de 2010, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en tal sentido, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido el Máximo Tribunal, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in idem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Al respecto, Eduardo J. Couture señala en su libro “Fundamentos de Derecho Procesal”, (tercera edición, pág. 402), lo siguiente:
“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.
Esa medida se resume en tres posibilidades
(...omissis...)
La inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable.
(...omissis....)
Esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.
La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide…”.
Así, la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, este último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.
Puede decirse en consecuencia, que la cosa juzgada formal es la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos; y la cosa juzgada material, la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto. Ello es lo que ha tratado de recoger la disposición del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, al definir la cosa juzgada formal en los siguientes términos: “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita”; y en el artículo 273 la cosa juzgada material; en estos términos: “la sentencia definitivamente firme es Ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro” (Vid RENGEL ROMBERG, Arístides “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Teoría General del Proceso Tomo II, Organizaciones Graficas Capriles C.A.2003. Pág. 472 y 473).
En ese mismo sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° 484, de fecha 20 de diciembre de 2001, (caso: Norberto Antonio Guzmán contra Distribuidora Rodríguez Meneses C.A. (ROMECA) y otros, y ratificada en sentencia N° 06-881 de fecha 8 de mayo de 2007, caso: sociedad mercantil RESIDENCIAS CARIBE C.A., contra Ange Marie Fratacci Fratacci y otros), señaló lo siguiente:
“De conformidad con el artículo 1.395 del Código Civil, para que proceda la autoridad de la cosa juzgada, es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.
De esta manera se determina que, una correcta interpretación a esta norma por parte del Jurisdicente que le permita declarar la existencia de la cosa juzgada conlleva necesariamente la verificación de la triple identidad entre sujeto, objeto y causa en ambos procesos.
En el caso bajo decisión, el Juez de la recurrida consideró que entre ambos procesos existía identidad plena de sujetos, objeto y causa. En efecto, señaló lo siguiente:
‘...Para decidir observa este Tribunal que el punto principal que debe ser resuelto por esta Alzada para decidir el recurso, estriba en determinar si en el presente caso se ha producido la ‘cosa Juzgada’ en virtud de la demanda que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de este Circuito y Circunscripción Judicial, en el expediente Nº 6615, que fue traído a los autos en copias certificadas consignadas por la recurrente en apelación.
Al respecto observa, que entre la demanda planteada existe identidad plena de sujetos, objetos y causa, e igualmente (sic) que en el proceso que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo bajo el Nº 6615, se produce por decisión (sic) en fecha 17 de septiembre de 1997, la cual no cabe la menor duba que ha quedado definitivamente firme, por cuanto el Tribunal que conoció del juicio libró inclusive el mandamiento de ejecución en términos generales.-
Constatada esta situación, y en atención al principio de unidad de la jurisdicción, es incuestionable que este Tribunal debe proceder a declarar que en el presente caso se ha producido la COSA JUZGADA, declarando por consiguiente CON LUGAR la apelación formulada y SIN LUGAR la demanda planteada por el ciudadano NORBERTO HURTADO RAMOS en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL PÉREZ SÁNCHEZ y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA RODRÍGUEZ MENESES, C.A. (ROMECA), y así se decide.- Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243, 272, 273 del Código de Procedimiento Civil y 1.395 del Código Civil’ .
Visto lo anterior y a los efectos de verificar si el Juez de Alzada incurrió en una suposición falsa que provocó a su vez la falsa aplicación de la norma contenida en el artículo 1.395 del Código Civil, pasa esta Sala a analizar cada uno de los elementos de hecho que conforman la triple identidad de la cosa juzgada en ambos procesos para así corroborar si era procedente declarar la existencia de la misma.
[…]
1.- Análisis de la identidad de objeto: Se entiende por objeto el bien de la vida sobre el cual recae la pretensión, en este sentido la doctrina de casación ha afirmado que objeto de la demanda no es el procedimiento, ni la acción que se adopten para lograrlo, sino el derecho mismo que se reclama. Al respecto, observa la Sala que, tanto en el proceso seguido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, como en éste, el objeto de la demanda o derecho reclamado constituye la indemnización de daños materiales derivados del hecho ilícito.
2.- Análisis de la identidad de causa: Se entiende por causa el título de la pretensión es decir la razón o fundamento de la pretensión deducida en juicio que en general consistirá siempre en un hecho o acto jurídico del cual se derivan las consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión a cargo del sujeto pasivo de la misma. En este sentido encontramos que la causa común en ambos procesos es el hecho ilícito generado; al decir de los demandantes, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido en fecha 7 de junio de 1996, aproximadamente a las 3:30 p.m., en la carretera nacional vía Guasipati-El Callao en el estado Bolívar.
3.- Identidad de sujetos: En este aspecto, como principio general se puede afirmar que la cosa juzgada se produce cuando la nueva demanda es entre las mismas partes y éstas vienen al juicio con el mismo carácter que el anterior…”.
Vista la sentencia ut supra citada esta Corte pasa a revisar si en el presente caso se da cumplimiento a los requisitos concurrentes de la institución de la cosa juzgada y al efecto, se observa:
Respecto al primer requisito, se observa que en fecha 20 de septiembre de 2006, los Apoderados Judiciales del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), ahora Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 967-05 de fecha 13 de septiembre de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Arnaldo Tovar Suárez.
De igual forma, se desprende que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto por el ciudadano Arnaldo Tovar Suárez, contra Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), en virtud del acto administrativo de retiro notificado en fecha 7 de enero de 2004.
De lo antes expuesto esta Corte aprecia que entre las demandas antes identificadas no se configura una identidad entre las partes, ni en el carácter en que actúan; dado que en la primera demanda el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), actuó como parte accionante, mientras que en la presente el referido Instituto en la parte accionada.
Ello así, con base en las consideraciones precedentes, este Órgano Jurisdiccional considera que el razonamiento utilizado por el A quo en el fallo apelado al declarar inadmisible la presente acción por estar en presencia de la “cosa juzgada”, no se encuentra ajustado a derecho, por resultar sumamente formalista y restrictivo del derecho a recurrir ante Órganos Jurisdiccionales y recibir la tutela judicial de sus derechos e intereses, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, en consecuencia, se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, consecuencia, se REVOCA el fallo dictado el 13 de julio de 2010 por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, se ORDENA remitir el presente expediente al Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que se pronuncie sobre el fondo de la controversia. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente contra el fallo dictado el 13 de julio de 2010 por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Apoderado Judicial del ciudadano ARNALDO TOVAR SUÁREZ, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. REVOCA el fallo de fecha 13 de julio de 2010, dictado por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
4. ORDENA remitir el presente expediente al Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que se pronuncie sobre el fondo de la controversia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp N°: AP42-R-2011-000503
MEM-
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