JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000829
En fecha 11 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 11-0759 de fecha 6 de julio de 2011, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por las Abogadas María Flores Rodríguez y Julieta Ramos Prince, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 107.260 y 137.209, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO DE CARACAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 18, Tomo 70-A Pro, en fecha 20 de junio de 2008, contra el acta de informe de reinspección de fecha 29 de mayo de 2009, el informe de fecha 31 de julio de 2009, las actas de fechas 2 y 12 de marzo de 2009 y la inspección de fecha 17 de marzo de 2009, emanadas del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 6 de julio de 2011, el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de mayo de 2011, por la ciudadana Gerxy Dávila, titular de la cédula de identidad Nº 9.965.648, tercera interesada en la presente causa, asistida por el Francisco Sandoval, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 42.442, contra la sentencia dictada en fecha 23 de marzo de 2011, dictada por el referido Juzgado que declaró Con Lugar la demanda de nulidad incoada.
En fecha 12 de julio de 2011, se dio cuenta a la Corte. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA.
En esa misma fecha, se fijó el lapso de diez (10) de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 1º de agosto de 2011, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto de fecha 12 de julio de 2011, a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día doce (12) de julio de dos mil once (2011), fecha en que fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintiocho (28) de julio de dos mil once (2011), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 13, 14, 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27 y 28 de julio de dos mil once (2011). En esta misma fecha, se pasa el presente expediente a la Juez Ponente…”.
En fecha 3 de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación presentado por la ciudadana Gerxy Dávila, tercera interesada en la presente causa.
En fecha 4 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada María Flores, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 31 de octubre de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.
En fecha 16 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En esa misma fecha, se dejó constancia que el 19 de diciembre de 2011, venció el lapso de Ley otorgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN, Juez.
En fecha 14 de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 19 de marzo y 17 de noviembre de 2012 y 21 de febrero de 2013, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias suscritas por la Abogada Julieta Ramos Prince, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 26 de noviembre de 2009, las Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil Centro Médico de Caracas, C.A., interpusieron demanda de nulidad contra el acta de informe de reinspección de fecha 29 de mayo de 2009, el informe de fecha 31 de julio de 2009, las actas de fechas 2 y 12 de marzo de 2009 y la inspección de fecha 17 de marzo de 2009, emanadas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), sobre la base de las consideraciones siguientes:
Señalaron, que “En fecha dos (2) de marzo de 2009 la ciudadana ANA LUISA DA LUZ (…), en su condición de Psicólogo del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, levantó un acta en la sede del Centro Médico de Caracas (…), a consecuencia de una supuesta denuncia interpuesta por la ciudadana GERXY DÁVILA, quien además de ser la Secretaria General del Sindicato de Trabajadores de la empresa, también es Delegada de Prevención, denuncia ésta cuyo tenor desconocemos” (Mayúsculas de origen).
Que, “…la prenombrada Psicóloga aduce en el referido informe que venía a inspeccionar el expediente de la trabajadora Gerxy Dávila, siendo atendida por el ciudadano Reinaldo Nieto Jefe de Asuntos Laborales de la empresa adscrito a la Gerencia de Recursos Humanos. En el referido informe la psicóloga deja constancia del contenido laboral de la trabajadora, de sus amonestaciones, ausencias injustificadas, cartas y comunicaciones enviadas por sus jefes inmediatos haciendo referencia a repetidos casos de incumplimiento por parte de la trabajadora de su horario de trabajo, así como de su condición de representante sindical, de sus cambios de sitios de trabajo, de las evaluaciones de su desempeño y de lo que la trabajadora expresó en ese momento…”.
Adujeron, que “…en fecha 12 de marzo de 2009 la mencionada Psicóloga levanta nueva acta en la empresa (…) manifestando en su contenido que lo hacía por ‘Riesgo Psicológico de Acoso Laboral’…”.
Que, “…en fecha veintinueve (29) de mayo de 2009, los funcionarios Carmen Esther Reinoso y Arbed Ramírez (…), realizaron una reinspección en la sede de [su] representada, en atención a la orden de trabajo número DIC09-0529, con el objeto de constatar la restitución de la funciones de la trabajadora Gerxy Dávila, así como el diseño y creación, por parte de la empresa, de políticas dirigidas a prevenir y extinguir conductas en detrimento de la imagen de la trabajadora…” (Agregado de esta Corte).
Manifestaron, que “…las decisiones contenidas en el acta de fecha 29 de mayo de 2008, que a su vez aparece como conclusiva respecto a los actos fechados 12 de marzo de 2009, que ordenó la restitución de la trabajadora a un puesto de trabajo que jamás haya ejecutado, como es el de Secretaria o asistente a la Presidencia de la Junta Directiva, restitución que además la trabajadora no había reclamado ante el organismo respectivo que en este caso es la Inspectoría del Trabajo, y además declaró que la trabajadora había sido objeto de acoso laboral con un análisis de argumentaciones y hechos, que entre otras cosas además de carecer de prueba fehacientes (sic) que los demuestren le son endilgados a terceras personas, ordenando, con abuso de poder y usurpación de funciones, ejercer los controles destinados a extinguir cualquier conducta dentro de la institución, de terceras personas que puedan ir en detrimento de la trabajadora, así como prevenir el acosos (sic) por medio de degradación de las condiciones de ambiente de trabajo…”.
Que, “…el acta de informe de reinspección del veintinueve (29) de mayo de 2009, determina el incumplimiento de la empresa del artículo 56, numeral 5, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, estableciendo como consecuencia jurídica la multa contemplada en el numeral 19 del artículo 119 de la referida Ley. Tanto el establecimiento del incumplimiento imputado a la empresa, como la determinación de la multa aplicable, se realizaron con absoluta prescindencia de las exigencias del un debido proceso, ya que [su] representada no tuvo oportunidad alguna de alegar defensas que pudieran desvirtuar los hechos señalados por los funcionarios del INPSASEL (sic)…” (Agregado de esta Corte y mayúsculas de origen).
Denunciaron, que “No es posible que este organismo, a través de su psicóloga, suplante la competencia atribuida a la Inspectoría del Trabajo a través de su Ley Orgánica del Trabajo, y además decida a espaldas de la empresa, la que en ningún momento fue debidamente notificada (…) de la apertura de un procedimiento…”.
Alegaron, que los actos administrativos impugnados, violan los derechos a la defensa y al debido proceso contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acarreando así la nulidad absoluta de los mismos, solicitando que la misma fuese declarada.
Por otra parte, solicitaron se “…restablezca la situación jurídica infringida y, declare la nulidad de las decisiones contenidas en el acto conclusivo de fecha 29 de mayo de 2009 y, por vía de consecuencia, los actos preparatorios del mismo contenidos en las actas de fecha 2 y 12 de marzo de 2009 y el informe de fecha 17 de marzo de 2009, suscritos por la Psicóloga del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales”.
Denunciaron, la infracción a la garantía constitucional de presunción de inocencia, con fundamento en que “…los juicios emitidos y órdenes impuestas de carácter sancionatorio, no fueron producto de un proceso probatorio que permitiera desvirtuar los alegatos de la administración…”.
Que, “…el acto aparentemente conclusivo de fecha 29 de mayo de 2009 y las actas que dieron lugar al mismo, se trata de una decisión dictada por un ÓRGANO ADMINISTRATIVO NO JUDICIAL en crasa usurpación de funciones y fuera de la competencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales a través de dos Actas y un Informe emanadas de la Psicóloga del referido Instituto” (Mayúsculas del original).
Arguyeron, que “…si un trabajador considera que ha sido indebidamente reubicado, tiene derecho a interponer el respectivo procedimiento ante la Inspectoría del Trabajo. No existe norma alguna que atributa tal competencia a Inpsasel (sic)…”.
Finalmente, solicitaron que “…se declare con lugar el presente RECURSO DE NULIDAD ejercido contra el aparente acto conclusivo contendido en el acta de informe de reinspección de fecha 29 de mayo de 2009, y por vía de consecuencia, sus actos preparatorios previos ya suficientemente explicados, esto es, las actas de fecha 2 y 12 de marzo de 2009 y el informe de fecha 17 de marzo de 2009, suscritos por la Psicóloga del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel)…” (Mayúsculas de origen).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 23 de marzo de 2011, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar la demanda de nulidad incoada, con base en las consideraciones siguientes:
“Este Tribunal para decidir observa que:
En el presente caso la parte actora impugna a través del presente recurso de nulidad el acta de informe de reinspección de fecha 29-05-2009 (sic) y el informe de fecha 31-07-2009 (sic), suscritos por los ciudadanos Carmen Esther Reinoso y Arbed Ramírez, portadores de las cédulas de identidad Nros. 5.976.459 y 17.081.634, respectivamente, en su carácter de Psicólogo I e Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo, así como de las actas de fechas 02 y 12 de marzo de 2009, y el informe de inspección de fecha 17-03-2009 (sic), suscritos por la Licenciada Ana Luisa Da Luz, portadora de la cédula de identidad N° 11.339.401, en su carácter de Psicóloga del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ya que el mismo es inconstitucional por violación al derecho a la defensa y al debido proceso, a la presunción de inocencia y el derecho a la prueba, por usurpación de funciones y falta de competencia.
(…Omissis…)
La accionante alega que las actas e informes dictados por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas (DIRESAT), de fechas 02-03-2009, 12-03-2009, 17-03-2009, 29-05-2009 y 31-07-2009, violan el derecho a la defensa y al debido proceso, y a la presunción de inocencia, ya que no fue notificada del inicio de procedimiento alguno, no se le permitió la oportunidad de ejercer sus defensas y probanzas vulnerándosele el principio de una tutela judicial efectiva; se actuó con abuso de poder y usurpación de funciones, ya que las actas y los informes dictados que dieron lugar al acto conclusivo de fecha 29-05-2009 fueron emitidos por un órgano administrativo no judicial; que la orden de restituir a la trabajadora a su puesto de trabajo no es competencia de INPSASEL sino de la Inspectoría del Trabajo, lo cual los hace nulo conforme a lo previsto en el artículo 25 de la Constitución.
(…Omissis…)
El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es un ente autónomo adscrito al Ministerio del Trabajo, creado según lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (en adelante LOPCYMAT), promulgada en el año 1986 y en mayo de 2002 el Instituto, dio inicio al proceso de reactivación de la salud ocupacional en Venezuela; estando especificadas sus competencias en el artículo 18 de la LOPCYMAT, entre las cuales se pueden apreciar las de ejecutar la Política Nacional en materia de Prevención, Salud y Seguridad en el Trabajo; asesorar a empleadores y trabajadores en el área de la salud ocupacional; dictar las Normas Técnicas que regulan la materia; aplicar las sanciones a los que violen la Ley en esta materia; gestionar el nuevo Régimen de Seguridad y Salud en el Trabajo.
(…Omissis…)
Así las cosas, debe señalarse que en presente caso lo que da origen a la investigación y a las actas e informes dictados por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas (DIRESAT), de fechas 02-03-2009, 12-03-2009, 17-03-2009, 29-05-2009 y 31-07-2009, fue la denuncia realizada por la trabajadora G.D., por un presunto acoso laboral del cual fue víctima por parte de la empresa C.M.C., C.A. en la cual labora. Así, luego de realizar varias evaluaciones al puesto de trabajo de la empleada, lo cual fue reflejado en las actas e informes en las fechas antes mencionadas, es de (sic) indicarse que se desprende a los folios 45 al 50 del presente expediente informe de inspección, de fecha 17-03-2009 (sic), suscrito por la Psicólogo Clínico, adscrita a la DIRESAT Capital Vargas, Lic. Ana Luisa Da Luz J., en el cual dejó constancia que los días 02 y 12 de marzo de 2009, bajo la orden de trabajo N° DIC09-0110, realizó investigación en el C.M.C., por un Riesgo Psicosocial de un presunto acoso laboral denunciado por la trabajadora antes señalada, desprendiéndose en el punto 4. de la ‘Metodología Empleada’, lo siguiente: ‘a) Entrevista Clínica con la Trabajadora. b) Evaluación del Puesto de Trabajo. c) Revisión del expediente laboral de la trabajadora que reposa en el Departamento de Recursos Humanos del C.M.C.. d) Entrevista en el Centro de Trabajo, con su actual Supervisor inmediato, la Jefa del Departamento de Compras, Lic. Martha Quijada. e) Entrevista con la Ingeniera Andrea Rodríguez, quien es la Coordinadora de Salud y Seguridad de la empresa. f) Entrevista con 12 trabajadores del C.M. elegidos al azar, cuyos datos se mantendrán en reserva.’
Asimismo se observa del referido informe de inspección, que en el punto 5. en relación a los ‘Resultados y Conclusiones’ se señaló, que se pudo concluir que la trabajadora se ha encontrado expuesta desde hace más de dos años a un patrón de maltrato recurrente dentro de su ambiente laboral, calificándolo como acoso laboral y que el mismo se había manifestado en las siguientes conductas por parte de la empresa:
‘a. Disminución en la jerarquía del rol de la Trabajadora dentro de la empresa’, ello por cuanto al iniciar sus labores en el C.M.C. había sido designada al cargo de Asistente a la Vicepresidencia, posteriormente en el año 2001 fue cambiada al Departamento de Recursos Humanos en el que -a decir de la funcionaria que suscribe el informe- no tenía funciones preestablecidas; en el año 2002 es transferida a la Gerencia de Compras para cumplir funciones de Secretaria de Compras en el que se encuentra actualmente y que nominalmente dentro de la empresa continua ostentando la denominación de Asistente a la Vicepresidencia. Asimismo se señala que debido a una reestructuración en el organigrama de la empresa desapareció la Vicepresidencia, quedando la Presidencia o Junta Directiva y que lo más lógico era que trabajadora hubiera asumido el rol de Asistente de la Junta Directiva el cual era compatible al de Asistente a la Vicepresidencia, siendo desmejorada en sus funciones y rango al rol de Secretaria.
‘b. Someter a la trabajadora a un control estricto de sus actuaciones’, donde se señala entre otras cosas que: al revisar el expediente de la trabajadora se observó una serie de comunicaciones por parte de su supervisor inmediato a la Gerencia de Recursos Humanos en donde se especificaba día, hora y motivos de todas las veces que la trabajadora debía ausentarse a su puesto de trabajo por atender una actividad sindical; que consta una averiguación hecha por la Gerencia de Recursos Humanos por un reposo médico de la trabajadora; y que se verificó varias amonestaciones levantadas a la trabajadora sin considerar la justificación que pudieran tener.
‘c. Acoso Sexual por parte de uno de los Gerentes dentro de la Empresa’, se manifiesta que la trabajadora había empezado a recibir mensajes escritos a mano con proposiciones ‘indecorosas’ provenientes del Gerente de Compras y que en una oportunidad en referido la llamó a su oficina e intentó besarla a la fuerza, por lo que acudió a la Fiscalía a denunciarlo, y que en él (sic) mismo asumió los hechos y alegó que había enviado tales mensajes por que había confundido sus sentimientos y creía que podía ser correspondido por la trabajadora y que ante este hecho la empresa no tomó ninguna acción en defensa de la trabajadora e inclusive el Gerente de Compras había continuado laborando por un tiempo más.
‘d. Violación de la intimidad de la trabajadora’, en dicho punto se expresa, que en la oficina en la cual se encuentra laborando la trabajadora fue instalada una ‘cámara espía’ sin el conocimiento y menos el consentimiento de ninguno de los empleados del departamento de compras, enterándose el día en que el técnico de informática abrió el punto de red y la retiraron.
‘e. Someter constantemente a la trabajadora al escarnio público’, se señala que circulaba en la empresa diversos correos internos y volantes refiriéndose a la trabajadora como la ‘Mujer Maravilla o el Parásito’, desprestigiándola frente a los demás trabajadores y que los representantes de la empresa no tomaron ninguna medida para regular y controlar tales agresiones, que la única medida impuesta fue sancionar a una trabajadora quien también es Delegado de Prevención y que de igual manera se ha hecho llegar fuera del lugar de trabajo información sobre la trabajadora que daña su imagen pública.
‘f. Desvirtuar la Información que dirigen a los trabajadores a fin desprestigiar a la Trabajadora G.D.’, se indicó que al conversar con los trabajadores elegidos al azar la mayoría tenía conocimiento de los diversos volantes en los que se hace alusión a la trabajadora, aunque algunos trabajadores manifestaron no conocer a la trabajadora la calificaban negativamente, y que solo tres trabajadores afirmaron que no podían opinar por qué no la conocían, pero lo que sí se podía afirmar es que existe una ‘guerra interna entre los mismos miembros del sindicato y los delegados que no los deja ocuparse de lo realmente importante, solo resulten lo de menos importancia, por no dejar’. Concluye quien suscribe el informe en este punto, que ‘En virtud del Acoso Laboral corroborado hacía la persona de G.D. se percibió en la misma, como consecuencia de tal situación, la presencia de síntomas depresivos que afectan directamente su estado de ánimo, lesionan su autoestima y le generan angustia. Por tal motivo a fin de preservar la salud emocional de la trabajadora en estudio se le ordena a la empresa lo siguiente’.
En el punto 6. ‘Ordenamientos’, se observa lo siguiente:
‘1. Se ordena ejercer los controles pertinentes destinados a extinguir cualquier conducta dentro del C.M.C. que vaya en detrimento de la imagen de la trabajadora G.D. y cualquier otro trabajador, y o los maltrate directa o indirectamente, dando cumplimiento así al numeral 5 del artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en un plazo no mayor de 2 días hábiles contados a partir de la fecha de recibimiento de este informe.
2. Se ordena prevenir toda situación de acoso por medio de degradación de las condiciones de ambiente de trabajo, violencia psicológica, o por no proveer una ocupación razonable a la trabajadora (…) de acuerdo con sus capacidades y antecedentes laborales en el mismo centro de trabajo, y evitar la aplicación de sanciones no claramente justificadas o desproporcionadas, según lo contemplado en la parte infine del numeral 5 del artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en un plazo no mayor de 2 días contados a partir de la fecha de recibimiento de este informe’.
Posteriormente al Informe de fecha 17-03-2009 (sic) antes señalado, se levantó ‘INFORME DE INSPECCIÓN’ de fecha 29-05-2009 (sic), por la Psicóloga I, Carmen Reinoso y Arbed Ramírez Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo I, adscritos a la DIRESAT del Distrito Capital y Estado (sic) Vargas, suscrita a su vez por la representación de la empresa, así como la representación de los trabajadores, la cual se levantó con el fin de realizar ‘Reinspección del Riesgo Psicosocial’, conforme al acta levantada el 12-03-2009 (sic) posteriormente desarrollada en el informe complementario del 17-03-2009 (sic), dejándose constancia de lo siguiente:
En relación al ORDENAMIENTO N° 1 del punto 6. del informe levantado en fecha 17-03-2009 (sic), se constató que: ‘no se han iniciado ni ejecutado las medidas de control correspondientes, por parte de la empresa, para extinguir o prevenir cualquier conducta que vaya en detrimento de la imagen de la trabajadora (…) o cualquier otro trabajador, subsistiendo el ordenamiento emitido en fecha 12/03/2009 (sic) y 17/03/2009 (sic); en tal sentido la empresa incumple con lo establecido en el artículo 56 numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en lo sucesivo LOPCYMAT, incurriendo en la infracción contenida en el artículo 119, numeral 19 de la LOPCYMAT (…)’.
Referente al ORDENAMIENTO N° 2, se constató que ‘subsiste el ordenamiento emitido en fechas 12/03/2009 (sic) y 17/03/2009 (sic), puesto que la empresa no adopto las medidas necesarias para que la trabajadora (…) de acuerdo a sus capacidades y antecedentes laborales ejerza o cumpla sus respectivas funciones para la cual fue contratada; en tal sentido la empresa incumple con lo establecido en el artículo 56, numeral 5 de la LOPCYMAT, incurriendo en la infracción contenida en el artículo 119, numeral 19 de la LOPCYMAT (…)’.
Asimismo señalaron que ‘en virtud de los problemas presentados en el centro de trabajo, referente al establecimiento, comunicación y notificación del Comité de Seguridad y Salud Laboral para realizar las reuniones mensuales correspondientes o en su defecto las reuniones extraordinarias; el empleador deberá facilitar al Comité de Seguridad y Salud Laboral, las condiciones e instrumentos necesarios para que establezca los mecanismos correspondientes, para facilitar y mejorar la comunicación entre los miembros del Comité de Seguridad y Salud Laboral y los trabajadores activos en el centro de trabajo; (publicar en carteleras, las convocatorias para las reuniones del Comité)’.
Se dejó constancia en el informe, que la Delegada de Prevención a través de escrito informó a la representación de la empresa la subsistencia de los ordenamientos emitidos en fechas 12/03/2009 (sic) y 17/03/2009 (sic), referentes a: ‘a) extinguir cualquier conducta que vaya en detrimento de la imagen de la trabajadora (…) y b) De la situación de acoso por medio de la degradación de las condiciones del ambiente de trabajo de la trabajadora (…)’.
Así, se le ordenó a la empresa que dentro de un lapso de dos (02) días hábiles, debía consignar ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, INPSASEL-DIRESAT Capital y Estado Vargas la siguiente documentación:
‘1) Descripción de del puesto de Asistente a la Vice-Presidencia. 2) Descripción de cargo del puesto de trabajo Secretaria de Compras. 3) Copia de la Contratación Colectiva. 4) Record de asistencia al centro de trabajo de la trabajadora (…) y del resto de los miembros del sindicato SINTRABSABIPRE, últimos tres (03) meses. 5) Copia de la comunicación enviada por la Delegada de Prevención (…) a la coordinadora de seguridad y salud laboral, (…) en la cual plantea la subsistencia de la problemática de la trabajadora (…). 6) Copia de las minutas de reunión del Comité de Seguridad y Salud Laboral, últimos tres (03) meses. La empresa deberá realizar la detección y evaluación de los riesgos psicosociales de los trabajadores activos del centro de trabajo dentro de un lapso de cuarenta (40) días hábiles, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 62 numerales 1, 2 y 3 de la LOPCYMAT’.
(…Omissis…)
Así, ha señalado la jurisprudencia que los actos de trámite no pueden ser objeto de impugnación, salvo que impidan la continuación de un procedimiento, causen indefensión o decidan indirectamente el fondo del asunto. Asimismo se ha señalado que los medios de impugnación de los actos administrativos sólo proceden contra los actos definitivos, a menos que los actos de mero trámite o no definitivos, imposibiliten la continuación del procedimiento, causen indefensión o prejuzguen como definitivos con relación al asunto que se trate.
Siendo ello así, debe inferirse que los actos de trámite, pueden ser impugnados siempre y cuando el acto cumpla con alguno de los presupuestos de hecho previstos en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Ahora bien, en el caso de autos, los actos impugnados mediante el presente recurso contencioso administrativo de nulidad son los ‘informes’ que contienen las ‘órdenes’ u ‘ordenamientos’ en virtud de las inspecciones realizadas en el lugar de trabajo de la ciudadana G.D., de cuyo contenido se aprecia que se dejó constancia de una serie de irregularidades las cuales debían ser subsanadas en los lapsos indicados en los ‘ordenamientos’ contenidos en los ‘Informes’.
De allí, debe indicarse en cuanto al contenido y alcance de las ‘órdenes’ a que se refieren los ‘Informes’ impugnados, a fin de verificar si las mismas encuadran dentro de los supuestos excepcionales establecidos en el aludido artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para así determinar si resultan susceptibles de ser recurridas tanto en sede administrativa como ante el órgano jurisdiccional competente.
En este sentido las ‘órdenes’ se refieren al presunto incumplimiento de la normativa legal vigente en materia de prevención, condiciones, medio ambiente del trabajo, higiene y seguridad que el patrono debe garantizar a sus empleados.
Por otro lado, se observa que cada una de las ‘órdenes’ contiene la imposición de una obligación de hacer por parte del recurrente en un tiempo determinado, basándose la Administración en que la falta de cumplimiento de los ‘ordenamientos’ acarrearía la presunta violación a la normativa aplicable en materia de prevención, condiciones, medio ambiente del trabajo, higiene y seguridad, y la imposición de una sanción, sin darles un lapso para ejercer su derecho a la defensa y promover y evacuar las probanzas que tuvieran para desvirtuar el resultado de las ‘Inspecciones’ materializado en las ‘órdenes’ u ‘ordenamientos’.
Debe señalarse que en todo procedimiento tanto de naturaleza administrativa como judicial se deben ajustar sus actuaciones resguardando en todo momento el derecho a la defensa y al debido proceso de los investigados, consagrando el principio previsto en el artículo 49 de la constitución, poniendo de manifiesto el acatamiento o respeto del mismo.
De manera que considera este sentenciador, que antes de la imposición de una sanción por el incumplimiento de las normas previstas en la LOPCYMAT (sic), debe asegurársele a todo inspeccionado e investigado las garantías mínimas que le permitan conocer y participar activamente en defensa de sus derechos.
Así, los ‘informes’ objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, que imponen ‘órdenes’ u ‘ordenamientos’ que constituyen la constatación del incumplimiento por parte del C.M.C., C.A. de las normativas previstas en la LOPCYMAT (sic), sin abrir ningún tipo de procedimiento que le permitiera a la actora desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración, transgrede su derecho a la defensa y al debido proceso.
Por lo tanto, dada la naturaleza del contenido de las ‘órdenes’ u ‘ordenamientos’ comprendidos en los informes impugnados y las graves consecuencias que estas conllevan, se estima que éstas causaron indefensión a su destinatario, por lo que resultan susceptibles de ser impugnadas, conforme lo establece el aludido artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.
En relación al alegato de la parte actora referente, a que la orden impartida a la empresa para que restituya en un supuesto cargo a la trabajadora G.D., no es competencia del INPSASEL (sic), sino de la Inspectoría del Trabajo respectiva, ya que si un trabajador considera que ha sido indebidamente reubicado, tiene derecho a interponer el respectivo procedimiento ante la Inspectoría del Trabajo, no existiendo norma alguna que atribuya tal competencia al INPSASEL (sic).
Al respecto se observa del informe de inspección, de fecha 17-03-2009 (sic), suscrito por la Psicólogo Clínico, adscrita a la DIRESAT (sic) Capital Vargas, Lic. Ana Luisa Da Luz J. que en el punto 5. en relación a los ‘Resultados y Conclusiones’ se señaló, ‘a. Disminución en la jerarquía del rol de la Trabajadora dentro de la empresa’, ello por cuanto ‘al iniciar sus labores en el C.M.C. había sido designada al cargo de Asistente a la Vicepresidencia, posteriormente en el año 2001 fue cambiada al Departamento de Recursos Humanos en el que -a decir de la funcionaria que suscribe el informe- no tenía funciones preestablecidas; en el año 2002 es transferida a la Gerencia de Compras para cumplir funciones de Secretaria de Compras en el que se encuentra actualmente y que nominalmente dentro de la empresa continua ostentando la denominación de Asistente a la Vicepresidencia, asimismo se señala que debido a una reestructuración en el organigrama de la empresa desapareció la Vicepresidencia, quedando la Presidencia o Junta Directiva y que lo más lógico era que trabajadora hubiera asumido el rol de Asistente de la Junta Directiva el cual era compatible al de Asistente a la Vicepresidencia, siendo desmejorada en sus funciones y rango al rol de Secretaria’.
Asimismo al ORDENAMIENTO N° 2, del referido informe (17-03-2009 (sic) se constató ‘que subsiste el ordenamiento emitido en fechas 12/03/2009 (sic) y 17/03/2009 (sic), puesto que la empresa no adopto las medidas necesarias para que la trabajadora (…) de acuerdo a sus capacidades y antecedentes laborales ejerza o cumpla sus respectivas funciones para la cual fue contratada; en tal sentido la empresa incumple con lo establecido en el artículo 56, numeral 5 de la LOPCYMAT (sic), incurriendo en la infracción contenida en el artículo 119, numeral 19 de la LOPCYMAT (sic) (…)’.
Debe señalarse, que la competencia legal para realizar dicha actividad corresponde a las Inspectorías del Trabajo de conformidad con lo establecido en los artículos 449 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que si bien estos artículos hacen referencia a la inamovilidad sindical, también se aplican a las desmejoras que pueda sufrir un trabajador en su relación laboral, de acuerdo a la práctica reiterada de las Inspectorías del Trabajo, por lo tanto la Inspectoría del Trabajo tiene la competencia para calificar la existencia de la desmejora laboral a los fines de proteger algún tipo de inamovilidad laboral de las previstas en la ley (fuero sindical, fuero maternal, o inamovilidad decretada por el ejecutivo nacional); o de autorizar al patrono, si fuere el caso, la desmejora de las condiciones laborales del trabajador, si la misma fuere justificadamente procedente. Sin embargo, no escapa a este Sentenciador que la condición de Delegado Laboral de Seguridad otorga la misma condición que el dirigente sindical, cuya protección y pronunciamiento, corresponde igualmente al Ente encargado de la aplicación de la ley; por otra parte, la misma ley atribuye ciertas competencias al mismo ente, que si bien es cierto corresponden a las Inspectorías del Trabajo, no lo son en exclusividad, estando en el campo de competencias compartidas, cuyo ejercicio no constituye ningún vicio.
Por lo tanto, al haber sido señalado en el informe, base del acto administrativo que la trabajadora había sido desmejorada en su puesto de trabajo, y ordenar la ubicación a la trabajadora en un cargo acorde a sus capacidades y antecedentes laborales, se entiende que actuó sin garantizar el debido proceso para su determinación, más no sin tener la competencia expresa. Así se decide.
Por otra parte debe dejarse constancia, que en la presente a fin de valorar los hechos investigados por parte de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas (DIRESAT) ésta debió consignar el correspondiente expediente administrativo, con todas las actuaciones correspondientes, lo cual no se hizo, pese a que el mismo fue solicitado en varias oportunidades mediante oficios emitidos por este Tribunal, por lo que se procedió a pronunciarse con fundamento en las copias certificadas consignadas por la parte actora.
Una vez señalado todo lo anterior y demostrada como ha quedado la indefensión de la parte actora, lo cual acarrea la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, este Tribunal debe declarar la nulidad del informe de reinspección de fecha 29-05-2009 (sic) y el informe de fecha 31-07-2009 (sic), suscritos por los ciudadanos Carmen Esther Reinoso y Arbed Ramírez, portadores de las cédulas de identidad Nros. 5.976.459 y 17.081.634, respectivamente, en su carácter de Psicólogo I e Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo, así como de las actas de fechas 02 y 12 de marzo de 2009, y el informe de inspección de fecha 17-03-2009 (sic), suscritos por la Licenciada Ana Luisa Da Luz, portadora de la cédula de identidad N° 11.339.401, en su carácter de Psicóloga del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en consecuencia se declara con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el apoderado judicial del C.M.C., C.A.. Así se declara.
Toda vez que la mención a la ciudadana G.D., en los términos de la decisión podría afectar el derecho a la intimidad y vida privada, se ordena que a los fines de la publicación en Internet de la misma, sea modificado en todo lugar donde su nombre aparezca como G.D., y en todo lugar donde aparezca C.M., C.M.C., o C.M.C., C.A., por C.M.C., así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los abogados María B. Flores Rodríguez y Julieta Ramos Prince, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 107.260 y 137.209, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad de Comercio C.M.C., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita inicialmente en el Registro Mercantil que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, bajo el N° 1.514, de fecha 11-12-1941 (sic), publicada en la Gaceta Municipal de Gobierno del Distrito Federal de fecha 01-01-1942 (sic), N° 5.852, ahora inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, expediente N° 847, Tomo N° 4, contra el acta de informe de reinspección de fecha 29-05-2009 (sic) y el informe de fecha 31-07-2009 (sic), suscritos por los ciudadanos Carmen Esther Reinoso y Arbed Ramírez, portadores de las cédulas de identidad Nros. 5.976.459 y 17.081.634, respectivamente, en su carácter de Psicólogo I e Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo, así como de las actas de fechas 02 y 12 de marzo de 2009, y el informe de inspección de fecha 17-03-2009 (sic), suscritos por la Licenciada Ana Luisa Da Luz, portadora de la cédula de identidad N° 11.339.401, en su carácter de Psicóloga del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
En consecuencia:
1.- Se declara la nulidad del informe de reinspección de fecha 29-05-2009 (sic) y el informe de fecha 31-07-2009 (sic), suscritos por los ciudadanos Carmen Esther Reinoso y Arbed Ramírez, portadores de las cédulas de identidad Nros. 5.976.459 y 17.081.634, respectivamente, en su carácter de Psicólogo I e Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo, así como de las actas de fechas 02 y 12 de marzo de 2009, y el informe de inspección de fecha 17-03-2009 (sic), suscritos por la Licenciada Ana Luisa Da Luz, portadora de la cédula de identidad N° 11.339.401, en su carácter de Psicóloga del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Todo conforme a lo expresado en la parte motiva del presente fallo.” (Mayúsculas y resaltado del fallo).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de mayo de 2011, por la ciudadana Gerxy Dávila, tercera interesada en la presente causa, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 23 de marzo de 2011, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda de nulidad interpuesta y al efecto se observa que:
En fecha 16 de junio del año 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en el numeral 1 del artículo 24, estableció lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, consideró que era la Jurisdicción Contencioso Administrativa a quien le compete conocer de casos como el que nos ocupa hoy, así, la referida Sala, mediante sentencia Nº 144, publicada en fecha 5 de noviembre de 2008 (caso: Industrias Esteller C.A.,), con ocasión de resolver un conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, para conocer de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra una Providencia Administrativa emanada del Instituto in comento, realizó las consideraciones del caso y resolvió lo siguiente:
“(…) El 29 de marzo de 2006, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua, Guárico y Apure, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, dictó acto administrativo mediante el cual certificó que el ciudadano Matías Rafael Freites Bello, titular de la cédula de identidad N° 8.813.861, `… presenta Hernia Discal L3-L4, L4-L5, L5-S1, Artrosis Lumbar Agravada por el Trabajo; Hipoacusia Neurosensitiva bilateral a predominio derecho en estudio, enfermedad que le ocasiona al trabajador tomando en consideración los criterios emitidos por el Médico Tratante (…) una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo habitual que implique levantamiento de cargas, flexión extensión de tronco y bipedestación prolongada…´, y que dicha enfermedad es de origen ocupacional.
Dicho acto ha sido impugnado por la empresa INDUSTRIAS ESTELLER, C. A., antes identificada, a través de un recurso contencioso administrativo de anulación, en razón de que el mismo -a juicio de la referida empresa- se dictó sobre la base de un falso supuesto de hecho, toda vez que el ciudadano Matías Rafael Freites Bello no tenía la obligación de levantar ningún tipo de cargas o peso inadecuado, así como tampoco realizar ningún tipo de esfuerzo músculo esquelético, en tanto que sus labores se reducían a la supervisión del resto del personal de la empresa.
Así las cosas, este órgano judicial observa que de acuerdo con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación y mediante informe elaborado a tal efecto, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, pudiendo los interesados solicitar la revisión de la calificación, bien sea por la vía administrativa o judicial.
En ese sentido, la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece:
`…Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial…´. (Énfasis añadido).
No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la aplicación de la referida norma, estableció mediante sentencia número 29 del 19 de enero de 2007, lo que se indica a continuación:`(…omissis…)´
En igual sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1330 del 14 de junio de 2007, señaló:
`…Del fallo precedentemente transcrito se constata que la Sala Constitucional determinó –en un caso similar al que nos ocupa- que el criterio a seguir para establecer la competencia del Juzgado para conocer específicamente de los recursos contenciosos administrativos de nulidad consagrados en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, era aplicando la doctrina imperante y reiterada, relacionada con que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer y resolver los recursos contenciosos administrativos y no desaplicando la norma transitoria de dicha Ley.
En consecuencia, esta Sala de Casación Social, acoge dicho fallo en toda su extensión y ciñéndose rigurosamente a lo allí establecido concluye que los juzgados con conocimiento en materia contencioso administrativo son sin duda alguna quienes ostentan la competencia para sustanciar y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en primer grado de jurisdicción, los Superiores Contenciosos Administrativos regionales, y en apelación, las Cortes en lo Contencioso Administrativo (…)
(…)
Por tal razón, se deja sentado a partir de la publicación de la presente decisión, que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contenidos expresamente en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se resuelve´.
De modo que -de acuerdo con los criterios jurisprudenciales antes transcritos- corresponde a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Por esa razón, la Sala Plena, en aplicación de los referidos criterios jurisprudenciales, estima que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central es el competente para conocer del presente asunto, y así se decide”. (Resaltado y subrayado de la cita)
Conforme lo anteriormente transcrito, evidencia esta Alzada que el anterior criterio estaba vigente para la fecha de interposición del presente recurso, por lo que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa es competente para conocer de las demandas de nulidad contenidas expresamente en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, siendo en primer grado de jurisdicción, para conocer y decidir, los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales y en apelación, las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de mayo de 2011, por la ciudadana Gerxy Dávila, tercera interesada en la presente causa. Así se declara
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 23 de marzo de 2011, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda de nulidad interpuesta y al efecto observa que:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación...”.
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la carga de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta carga, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la acción en dicha causa.
Conforme a lo anterior, esta Corte observa que el día 1º de agosto de 2011, la Secretaría de esta Corte certificó: …que desde el día doce (12) de julio de dos mil once (2011), fecha en que fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintiocho (28) de julio de dos mil once (2011), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 13, 14, 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27 y 28 de julio de dos mil once (2011) …”, en cuyo lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaba su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por tanto, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación ejercido en fecha 11 de mayo de 2011, por la ciudadana Gerxy Dávila, tercera interesada en la presente causa, contra la decisión emanada del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 23 de marzo de 2011, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda de nulidad incoada. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia N° 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableció la obligación de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso. Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento expreso o tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
Así, en sentencia N° 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndo lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto.
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(...)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado...” (Negrillas de esta Corte).
Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto, advierta esta Corte que el fallo apelado no viola normas de orden público, ni vulnera o contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, por lo que se declara FIRME el fallo apelado. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso apelación ejercido en fecha 11 de mayo de 2011, por la ciudadana Gerxy Dávila, tercera interesada en la presente causa, contra la decisión emanada del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 23 de marzo de 2011, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda de nulidad incoada por las Abogadas María Flores Rodríguez y Julieta Ramos Prince, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO DE CARACAS, C.A., contra el acta de informe de reinspección de fecha 29 de mayo de 2009, el informe de fecha 31 de julio de 2009, las actas de fechas 2 y 12 de marzo de 2009 y la inspección de fecha 17 de marzo de 2009, emanadas del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-R-2011-000829
MEM/
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