JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-000761
En fecha 4 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 12-0805, de fecha 24 de mayo de 2012, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados Enrique Itriago Alfonso, Carlos Urbina, Bernardo Pisani y Carlos Castro Bauza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 7.515, 83.863, 107.436 y 52.985, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil “EXCELSIOR GAMA SUPERMERCADOS, C.A..”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 2 de noviembre de 1993, bajo el Nº 30, Tomo 52-A-Sgo; contra el acto administrativo contenido en la Certificación de Enfermedad Ocupacional signada con el Nº 0330-2010 de fecha 25 de mayo de 2010, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT) MIRANDA ADSCRITO AL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, que certificó la enfermedad profesional de la ciudadana Gregoria Pérez Molina, titular de cédula de identidad Nº 9.924.077.
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 25 de abril de 2012, se oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de abril de 2012, por la Abogada Listnubia del Carmen Méndez González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 59.196, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 3 de abril de 2012, por el referido Juzgado, mediante la cual declaró Inadmisible la prueba de inspección judicial promovida por la parte recurrente.
En fecha 5 de junio de 2012, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho, para la presentación del escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 21 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Listnubia Méndez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 25 de junio de 2012, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 2 de junio de 2012.
En fecha 3 de julio de 2012, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines legales consiguientes.
En la misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 1º de octubre de 2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se prorrogó el lapso para dictar sentencia.
En fecha 26 de noviembre de 2012, venció el lapso otorgado en fecha 26 de noviembre de 2012.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman la presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:
I
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
En fecha 1º de marzo de 2012, los Abogados Carlos Urbina y Bernardo Pisani, actuando con el carácter de Apoderado Judiciales de la parte recurrente, presentaron escrito de promoción de pruebas, con base a las siguientes consideraciones:
Que, “De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovemos prueba de informe dirigida al Departamento de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Diresat Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) (…), para que informe sobre los siguientes particulares: a) Si en sus registros y/o archivos consta Historia Ocupacional, correspondiente al caso de la trabajadora Gregoria Pérez Molina, identificada con la cédula de identidad Nº 9.924.077. b) si en la Historia Ocupacional, consta lo siguiente: b.1. `Estudio de RMN (sic) de Columna Cervical de fecha 21-04-2008 (sic) (…) b.2. `Estudio de RX de columna lumbar de fecha 21-04-2008 (sic) (…) b.3. `Estudio de RX de Torax de fecha 21-04-2008 (sic)…” (Mayúsculas, negrillas de la cita).
Que, “…la mencionada prueba de informes se fundamenta en el artículo 27 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT (sic) que faculta a las autoridades judiciales a solicitar información sobre los resultados de exámenes de salud, sin que sea oponible la confidencialidad de los mismos, y en cuyo caso, la información requerida deberá entregarse en forma inmediata…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “De conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 98 y 99 eiusdem y el 482 del Código de Procedimiento Civil, promovemos la prueba testimonial de la Testigo Experto ciudadana LUISA CECILIA SÁNCHEZ RIVERA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº 3.548.482, de profesión médico especialista en salud ocupacional y ergonomía, coordinadora del postgrado de la Universidad Central de Venezuela, para que en su carácter de especialista en la materia declare sobre los particulares que le serán planteados durante la audiencia de juicio, y sobre los cuales tiene específicos conocimientos…”. (Mayúsculas de la cita).
Que, “De conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 98 y 99 eiusdem y el 482 del Código de Procedimiento Civil, promovemos la prueba testimonial del Testigo Experto ciudadano RICARDO LUIS VETHENCOURT KAIFMAN, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº 3.186.711, de profesión médico especialista en medicina interna, con amplia experiencia en el área de salud ocupacional, para que en su carácter de especialista en la materia declare sobre los particulares que le serán planteados durante la audiencia de juicio, y sobre los cuales tiene específicos conocimientos…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “De conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promuevo, constante de ocho (8) folios, inspección extralitem practicada por la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 1º de abril de 2011. El objeto de la mencionada prueba es desvirtuar el hecho contenido en el acto de certificación sobre la supuesta y negada discapacidad total permanente de la ciudadana Gregoria Pérez para prestar servicios, pues con la presente prueba se acredita fehacientemente que sí se encuentra apta para ejecutar labores…”.
II
ANTECENDENTES
En fecha 13 de marzo de 2012, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaro inadmisible la prueba de informes y de testigo experto-prueba libre.
En fecha 29 de marzo de 2012, el Abogado Carlos Castro, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, solicitó al Juzgado A quo “…se sirva realizar pronunciamiento expreso en torno a la admisión de la prueba de inspección judicial extra litem promovida por la parte recurrente en el correspondiente capítulo probatorio...”.
III
DEL AUTO APELADO
En fecha 3 de abril de 2012, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó decisión mediante declaro inadmisible la prueba de inspección judicial extra litem, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“La inspección judicial es el medio idóneo para probar un hecho susceptible de perfección directa, pero si es necesario la aplicación de conocimientos especiales, esto no se constituye un medio idóneo pues, al efecto el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
`El juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos.
La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuara conforme a las disposiciones de este capítulo´.
De allí que, muestra el promovente pretende a través de la referida prueba `(…) desvirtuar el hecho contenido en el acto de certificación sobre la supuesta y negada discapacidad total permanente de la ciudadana Gregoria Pérez para prestar servicios (…)´. No resulta el medio para demostrar un máximo, cuando este disponía de otra vía como lo era la experticia. Así se decide. Tomese el presente auto como complementario del auto dictado en fecha trece (13) de marzo de dos mil doce (2012)...”.
IV
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 21 de junio de 2012, la Representación Judicial de la parte recurrente consignó escrito de fundamentación de la apelación en los siguientes términos:
Manifestó, que “…la prueba de inspección judicial extra litem, promovida en el capítulo IV del escrito probatorio presentado en la audiencia de juicio, debe ser admitida en razón de (…) que versa y guarda relación con los hechos alegados por mi representada en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la certificación Nº 0330-2010 del 05-05-2010 (sic), en la cual afirmó (…) `Es importante señalar que es falso que la ex trabajadora GREGORIA PÉREZ sufra una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, pues hemos podido constatar que con posterioridad al día 2 de agosto de 2010, oportunidad en la que fue despedida justificadamente, la ex trabajadora ha prestado servicios para compañías constructoras, tal como será debidamente acreditado en la oportunidad procesal correspondiente´…” (Mayúsculas de la cita).
Adujo, que “…la prueba promovida guarda vinculación precisa con los hechos alegados en el recurso contencioso administrativo de nulidad, razón por la cual no puede sostenerse bajo ningún respecto que ésta resulta impertinente…”.
Expresó, que “…el acto administrativo recurrido, declara que la ciudadana Gregoria Pérez padece de patologías de supuesto origen ocupacional que le han causado una `DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL´, y que por tanto la incapacitan para `realizar el trabajo que implique alta exigencia física como: levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente y donde estén involucrados los miembros superiores, adoptar posturas forzadas, elevación de miembros superiores de forma repetida y/o mantenida, bipedestación y sedestación prolongada´. (…) En una máxima de experiencia que las actividades inherentes a la construcción suponen la exposición a riesgos físicos importantes…” (Mayúsculas de la cita).
Señaló, que “La prueba promovida es demostrativa de que la ciudadana Gregoria Pérez, no obstante la supuesta declaración de incapacidad total y permanente contenida en el acto administrativo recurrido, si era capaz de ejecutar labores de gran exigencia física, lo cual contradice lo declarado por el acto administrativo recurrido…”.
Finalmente, solicitó se declare Con Lugar el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 3 de abril de 2012, mediante el cual declaró Inadmisible la prueba de inspección judicial extra litem promovida por la parte recurrente, y en consecuencia sea admitida la referida prueba.
V
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte entrar a determinar su competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de abril de 2012, por la Abogada Listnubia del Carmen Méndez González, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 3 de abril de 2012 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y para ello, se observa:
Debe esta Corte traer a colación lo dispuesto en el artículo 295 de Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 295: Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original”.
Asimismo, se observa que en fecha 16 de junio del año 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 24.- Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico…”.
Ello así, conforme a lo expuesto se observa que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones interlocutorias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 3 de abril de 2012, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del recurso de apelación interpuesto, pasa de seguida a pronunciarse y a tal efecto, observa lo siguiente:
Ahora bien, para decidir esta Corte estima necesario esta Corte hacer algunas consideraciones sobre el llamado principio o sistema de libertad de los medios de prueba, el cual es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principio que se deduce del texto expresamente consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que dice:
“Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”
Asimismo, es necesario destacarlo previsto en el artículo 398 eiusdem, alusiva al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado, “... providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes”.
En este sentido, el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, establece:
“Artículo 84: Dentro de los tres días siguientes a la celebración de la audiencia de juicio, el tribunal admitirá las pruebas que no sean manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes y ordenará evacuar los medios que lo requieran, para lo cual dispondrá de diez días de despacho, prorrogables hasta diez días más.
Si no se promueven pruebas o las que se promuevan no requieren evacuación, dicho lapso no se abrirá.
Dentro de los tres días siguientes a la presentación de los escritos de pruebas, las partes podrán expresar si convienen en algún hecho u oponerse a las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”.
En este contexto, deduce esta Corte que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.
En virtud de lo expuesto, debe esta Corte pronunciarse respecto al auto dictado por el A quo en fecha 3 de abril de 2012, del cual se recurre la inadmisión de la prueba inspección judicial promovida por la parte recurrente. Al efecto, se observa que éste apreció que a los fines solicitados por la promovente, a saber, “…desvirtuar el hecho contenido en el Certificado sobre la supuesta y negada discapacidad total permanente de la ciudadana Gregoria Pérez…”, le era preciso promover una experticia, no así una inspección judicial, motivo por el cual procedió a negar su admisión.
Vistos los hechos y el derecho debatidos en autos y delimitado como ha sido el alcance y contenido del principio de libertad de pruebas, corresponde analizar el tratamiento legal de la prueba de inspección judicial, a cuyo efecto es preciso advertir lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Artículo 472.- El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos”.
De un primer análisis de la norma transcrita y su adecuación a la presente controversia, aprecia esta Corte que se evidencia el derecho que ampara a la parte actora para valerse de determinados hechos o situaciones, cuya existencia pueda ser constatada a través de la mencionada prueba, y si así lo fuere, pudiera demostrar la veracidad de sus pretensiones; especialmente cuando de los autos se deduce que tales hechos guardan relación directa con la materia de fondo, debatida en el proceso principal que cursa en virtud del aludido recurso contencioso administrativo de nulidad, referida al Certificado de enfermedad ocupacional otorgado a la ciudadana Gregoria Pérez.
En este sentido, observa esta Corte que la prueba promovida por la recurrente, consiste en una inspección extra litem, es decir, se promovió y se evacuó antes del proceso, o lo que muchos autores denominan prueba preconstituida, en este sentido es necesario dejar claro que la referida prueba extra litem, se rige por lo dispuesto en Código Civil, y a sus efectos pasa a observar lo dispuesto por el artículo 1.428 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.
Al respecto, el autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV. El Procedimiento Ordinario las Pruebas en Particular”, señaló:
“… en nuestro sistema probatorio, el requisito establecido en el Art. (sic) 1428 del Código Civil según el cual el reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, rige tanto para el caso de que la prueba sea promovida por alguna de las partes como para el caso en que sea promovida de oficio por el juez; que este puede negar la admisión de la prueba cuando los hechos objeto de la misma pueden acreditarse de otra manera”.
Así las cosas, la inspección extra litem, debido a su propia forma de constitución, escapa a la facultad y derecho que tienen las partes de establecer el respectivo control y contradicción sobre la actividad probatoria desplegada en el proceso, lo que implica entonces la incorporación al contradictorio de un medio probatorio que se constituyó sólo bajo la perspectiva de una de las partes, más aún en el caso de la inspección extra litem, donde si bien ella deja constancia de los hechos y circunstancias observados y/o percibidos por un funcionario público facultado por Ley para ello, debe entenderse igualmente que las circunstancias bajo las cuales fue constituida la prueba en cuestión fueron controladas exclusivamente por una de las partes, por lo que la inspección en cuestión podrá ser objeto del respectivo control por la contraparte sólo al momento de ser incorporada al proceso. En este sentido, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, señala:
“…para que la Inspección Ocular extra litem tuviese eficacia probatoria, era necesario que en el juicio donde se iba a hacer valer se probare que existió un temor fundado de que los hechos desaparecerían, que es lo que justifica el adelanto de esta prueba sin control de la futura contraparte…” (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Tomo I. Pag. 179-180. Nota 50.)
Aunado a las consideraciones precedentes, si bien es cierto que en el presente caso la ciudadana Gregoria Pérez Molina estuvo presente al momento de la constitución de la inspección extrajudicial objeto del presente análisis; ello no implica que el mismo hubiera podido ejercer las facultades de control y contradicción de la referida. En este sentido, dichas facultades comprenden la posibilidad que tienen las partes de oponerse, impugnar –e inclusive ratificar- aquellos medios probatorios que hayan sido incorporados al proceso bien por el demandante o bien por el demando; sin embargo, en lo que se refiere a la inspección extra litem del presente caso, aun con la presencia de aquel que a futuro podría ser la contraparte de quien solicita la evacuación prematura de un medio probatorio y aun habiendo sido constituida ésta con la presencia de un funcionario público facultado para dar fe pública de los hechos y situaciones por él presenciados; no es posible inferir del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la ciudadana Gregoria Pérez Molina hubiera estado asistido o representado por un Abogado al momento de la producción de la misma, a los fines de garantizar su correcta evacuación. Aunado a ello, debe hacerse especial énfasis en el hecho de que la referida inspección, por ser constituida fuera del proceso escapa a todas aquellas regulaciones y garantías procesales, legales y constitucionales que dan forma el contradictorio y que determinan -entre otras cosas- la legalidad de las pruebas aportadas por las partes al proceso, más aun en el entendido que durante la evacuación y/o constitución de la inspección extra litem, el recurrente no contaba con medios procesales que le permitieran objetar o impugnar el documento resultante de lo que percibió y observó el Notario Público, mucho menos controlar los elementos que fueron objeto de apreciación por parte de dicho funcionario.
Ahora bien, visto lo anterior, debe esta Alzada determinar cuál es el valor probatorio que adquiere la Inspección extra litem, al momento de ser incorporada al juicio. En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00527, de fecha 01 de junio de 2004, (caso: Inversiones TIQUIRITO C.A. y C.A. Agrícola LA URBINA vs Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar), señaló lo siguiente:
“Así, ha sostenido un sector de la doctrina, cuya posición acoge esta Sala, que cuando se solicita la realización de una inspección como justificativo para perpetua memoria, según lo previsto en los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil, dicha inspección tiene la característica de ser una inspección ocular, por cuanto así lo señala expresamente la norma, y por lo tanto, sólo puede tener por objeto que el Juez deje expresa constancia de lo que percibe directamente a través del sentido de la vista, con la correspondiente descripción del estado en que se encuentran las cosas a su alrededor, no pudiendo en consecuencia, plasmar cualquier otro tipo de circunstancias en el acta de inspección, menos aún si para ello se requiere de conocimientos especiales o periciales.
Adicionalmente a lo anterior, se ha sostenido igualmente que este tipo de inspección no tiene el mismo valor probatorio que la inspección judicial celebrada durante el proceso (artículos 473 y 476 del Código de Procedimiento Civil), toda vez que cuando la inspección es celebrada extra litem, la parte demandada no tiene el debido control sobre la prueba, con lo cual se vería cercenado su derecho a la defensa, de otorgársele el valor de plena prueba, como en el caso de la inspección judicial.
En virtud de lo anterior, considera esta Sala, que al contrario de lo señalado por el fallo impugnado, el valor probatorio que arroja la citada inspección, es el de un simple indicio, que deberá acumularse a otros indicios o pruebas, para que pueda considerarse como totalmente verdadero su contenido. Así se declara.” (Subrayado de esta Corte)
Criterio que fue ratificado por esa misma Sala, mediante Sentencia N° 00345, publicada en fecha 01 de marzo de 2007, (Caso: Augusto Nunes Revenrendo De Pinho vs Sociedad Mercantil Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), en la cual señaló:
“Al respecto, observa la Sala que la prueba antes señalada corresponde a la denominada inspección ocular extra litem, la cual fue evacuada por la parte demandante con anterioridad al presente juicio, con el objeto de valerse de ella en una oportunidad futura. En este sentido, se aprecia que en este tipo de procedimientos la parte demandada no tiene el debido control sobre la prueba, con lo cual se vería cercenado su derecho a la defensa, razón por la cual no puede otorgársele el valor de plena prueba, sino el de simple indicio, que deberá acumularse a otros indicios o pruebas, para que pueda considerarse como totalmente verdadero su contenido. (Vid. Sentencias Nros 00527 y 01419, de fechas 1° de junio de 2004 y 6 de junio de 2006, respectivamente).”
Observa entonces esta Alzada, que no existe en el compendio normativo procesal y sustantivo patrio, una norma que delimite la facultad del Juez al momento de apreciar la Inspección ocular extra litem al ser incorporada al proceso como un elemento probatorio; sin embargo, basta que la prueba en cuestión, al haber sido producida fuera del proceso contencioso, haya escapado del control de la contraparte, para que ésta sea considerada como un indicio que debe ser adminiculado con otros elementos de convicción, tal como lo ha sido señalado en las sentencias parcialmente transcritas, lo cual es igualmente la opinión del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, cuando señala que es en razón de la misma falta de control de la contraparte que “…tal prueba sólo podría tener el valor de indicio…” (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Tomo I. Pag. 180. Nota 50.).
Ahora bien, en aplicación de lo anteriormente expuesto y de acuerdo a las actas procesales insertas en autos, puede deducirse claramente que la prueba de inspección promovida, no constituye el medio idóneo para demostrar lo pretendido probar como lo es “…desvirtuar el hecho contenido en el acto de certificación sobre la supuesta y negada discapacidad total permanente de la ciudadana Gregoria Pérez para prestar servicios…”, en razón de ello, esta Corte debe declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, y tal como lo refirió el Juzgado A quo, negar la admisión de la inspección ocular extra litem promovida, por cuanto los hechos que pretende se deje constancia a través del referido instrumento pueden ser probados por medio de otros instrumentos probatorios más idóneos. Así se decide.
En atención a los argumentos anteriormente expuestos, resulta forzoso para esta Corte declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia Confirma el auto dictado por el Juzgado de Instancia en fecha 3 de abril de 2012. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de abril de 2012, por la Abogada Listnubia del Carmen Méndez González, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil EXCELSIOR GAMA SUPERMERCADOS, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 3 de abril de 2012, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible la prueba de inspección judicial promovida por la parte recurrente en recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Certificación de Enfermedad Ocupacional signada con el Nº 0330-2010 de fecha 25 de mayo de 2010, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT) MIRANDA ADSCRITO AL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, que certificó la enfermedad profesional de la ciudadana Gregoria Pérez Molina, titular de cédula de identidad Nº 9.924.077.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA el auto apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-R-2012-000761/MEM/
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