JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000126

En fecha 1º de febrero de 2013, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 13-0043, de fecha 15 de enero de 2013, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MIRIAM FEDORA MERLONETTI, titular de la cédula de identidad Nº 4.120.034, debidamente asistida por el Abogado William Benshimol, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 12.026, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 15 de enero de 2013, el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de octubre de 2012, por el Abogado León Benshimol, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 76.696, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra el fallo dictado por el referido Juzgado Superior, en fecha 10 de octubre de 2012, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 5 de febrero de 2013, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza MARÍA EUGENIA MATA. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.

En fecha 6 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación a la apelación consignado por el Abogado William Benshimol, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante.

En fecha 26 de febrero de 2013, inclusive, inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 5 de marzo de 2013, inclusive, venció el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 11 de marzo de 2013, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente. En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 16 de mayo de 2013, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

Mediante escrito de fecha 11 de mayo de 2011, la ciudadana Miriam Fedora Merlonetti, debidamente asistida por el Abogado William Benshimol, señaló como fundamento del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, los siguientes argumentos:

Expuso que, en fecha 22 de febrero de 2011, fue notificada de la remoción del cargo de Gerente de la Oficina de Atención al Ciudadano, y posteriormente en fecha 23 de marzo del mismo año, fue notificada del acto de retiro, mediante el cual se le informó que habían resultado infructuosas las gestiones reubicatorias.

Sostuvo que, para la fecha de su retiro, tenía una antigüedad acumulada de veinticuatro (24) años, nueve (9) meses y diecinueve (19) días de servicios en la Administración Pública, siendo que en seis meses cumpliría 55 años de edad, de esta forma cumpliría con los requisitos exigidos por la Ley para gozar del beneficio de jubilación.

Señaló que, en fecha 14 de marzo de 2011, encontrándose en el mes de disponibilidad solicitó el inició del trámite para el otorgamiento de la jubilación, vigente a partir del día 11 de septiembre de 2011, fecha para la cual cumpliría con el requisito de edad, de conformidad con el artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, solicitud que fue efectuada dentro del lapso legal de seis (6) meses anterior a la fecha en la cual se hará efectivo el beneficio, estipulado en el artículo 7 del Reglamento de la Ley que rige la materia.

Alegó que, la Superintendencia Nacional de Valores, previo al dictamen de los actos de remoción y retiro estaba en la obligación de revisar sus antecedentes a los fines de verificar si era acreedora del derecho a la jubilación, tal como ha quedado establecido por la jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia.

Denunció que, al no haber sido considerada su solicitud la Administración ignoró toda su trayectoria de servicio en detrimento y violación de su derecho a la seguridad social, específicamente a la jubilación, dejándola en un estado de indefensión.

Que, en el acto de retiro no se indicó que dentro de la institución no existían cargos vacantes, a lo cual, sostiene, estaba obligada la Administración.

Concluyó que los actos de remoción y retiro de los cuales fue objeto son violatorios de las disposiciones constitucionales y legales, referidas al derecho a la jubilación.


Finalmente solicitó que, se declare la nulidad absoluta del acto de remoción Nº DSNV/0376/2011, de fecha 21 de febrero de 2011 y del acto de retiro Nº DSNV-ORRHH-0717 de fecha 22 de marzo del mismo año, y en consecuencia se proceda a su reincorporación del cargo con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación, asimismo, que el tiempo transcurrido desde su ilegal retiro sea computado a los efectos de las prestaciones sociales y la jubilación y una vez reincorporada se inicie el trámite para el otorgamiento al beneficio de jubilación.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 10 de octubre de 2012, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“Esbozados en esos términos los argumentos presentados por las partes, advierte quien decide que el objeto en la presente causa no es otro que solicitar la nulidad de los actos administrativos siguientes: (i) La Resolución No.030 de fecha 21 de febrero de 2011, notificado a través de oficio No. DSNV/0376/2011, de la misma fecha, que acuerda la remoción del Cargo de Gerente de Oficina de Atención al Ciudadano que venía ostentando la querellante adscrita a la Superintendencia Nacional de Valores; y (ii) El Oficio No. DSNV-ORRHH-0717 de fecha 22 de marzo de 2011, a tenor del cual se le informa a la querellante que fueron infructuosas las gestiones reubicatorias desplegadas.
Pues bien, dado que el argumento sobre el cual descansa la presunta nulidad denunciada no es otro que la solicitud de nulidad que versa sobre el acto administrativo contenido en Resolución No. 030, de fecha veintiuno (21) de febrero de 2011, notificada a través de Oficio No. DSNV/0376/2011, y sobre el oficio No. DSNV-ORRHH-0717 de fecha veintidós (22) de marzo de 2011, a tenor de los cuales se le informa al querellante de la voluntad de la administración de removerla del cargo de Gerente de la Oficina de Atención al Ciudadano que venía desempeñando en el ente querellado y se le informa de la infructuosidad de las gestiones reubicatorias.
Ahora bien, se hace descansar la pretensión de nulidad en dos factores determinantes a saber: (i) La condición de funcionaria de carrera que a decir de la querellante ostentaba ésta; y (ii) la supuesta procedencia de la declaratoria del derecho a la jubilación que a decir de la querellante le asiste. Por lo que en aras de resolver al fondo el asunto planteado estima necesario quien decide advertir que no aparece controvertido en autos el hecho que la hoy querellante fue removida del cargo de Gerente (Véase al respecto antecedentes de servicio que obra inserto al folio 15 del expediente judicial), específicamente de la Unidad de Atención al Ciudadano, es decir que la misma al momento de su remoción conforme se desprende del organigrama de la referida Superintendencia que aparece publicado en su página web www.cnv.gob.ve, apreciado por quien decide por ser un hecho público, notorio y comunicacional, ostentaba un cargo que de conformidad con las previsiones del artículo 20 numeral 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe calificarse como de alto nivel, circunstancia esa que por sí sola es capaz de descartar la existencia de la estabilidad propia a las formas funcionariales y por ende dejan ver que el acto de remoción contenido en Resolución No.030 de fecha 21 de febrero de 2011, notificado a través de oficio No. DSNV/0376/2011, de la misma fecha, resulta completamente ajustado a derecho.
Ahora bien, ciertamente se desprende del contenido de los autos que la hoy querellante ostentó la condición de funcionario de carrera conforme a las tesis vigentes al momento de su ingreso a la Administración Pública, es decir para el día quince (15) de mayo de 1979, tal como se desprende del contenido del folio 9 del expediente judicial, donde consta antecedentes de servicio expedido por el Ministerio de la Juventud, circunstancia que conforme lo ha señalado la jurisprudencia deja ver que en el presente caso se está ante un funcionario de carrera que ostenta un cargo de libre nombramiento y remoción.
Dicha condición impone entonces el deber de analizar si la Ley del Estatuto de la Función Pública impone como norma rectora en materia estatutaria, el deber de cumplir con una formalidad especial en aquellos casos en los que como el de marras se materialice la separación del funcionario del cargo como consecuencia de la voluntad administrativa, lo que impone el deber de traer a colación el contenido del artículo 76 del aludido cuerpo normativo…
…omissis…
De donde con claridad meridiana se desprende que la Administración en casos como el de marras, una vez dictado el acto de remoción, deberá materializar la reincorporación del funcionario al último cargo de carrera que hubiere ejercido dentro de su estructura orgánica, siempre y cuando el mismo se encontrare vacante; lo que hace necesario preguntarse ¿qué pasaría si el cargo desempeñado por el funcionario de carrera que fue removido de un cargo de libre nombramiento y remoción no estuviere vacante?, ciertamente en aplicación de la teoría de las obligaciones, la estipulación en el artículo trascrito de una obligación condicionada, excluye la posibilidad que esta nazca si no se acredita el cumplimiento de la condición que le da origen. En otras palabras, si el cargo de carrera desempeñado por el funcionario removido se encuentra ocupado, en criterio de éste Sentenciador no nace la obligación de reincorporación.
Así pues, no se desprende de autos, que el hoy querellante hubiere acreditado que la obligación de reincorporarle resultare exigible, por el contrario de las actuaciones que cursan a los autos se desprende que la misma ingresó a la Superintendencia Nacional de Valores en el cargo de Asistente al Presidente, sin demostrar si dicho cargo es de carrera, ni mucho menos si se encontraba vacante al momento de su remoción, circunstancia que sumada a que se desprende del contenido del Oficio No. DSNV-ORRHH-0717 de fecha veintidós (22) de marzo de 2011, que la Administración antes de proceder al retiro de la funcionario de las filas de ésta ofició al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, a los fines de materializar las gestiones reubicatorias, resultando estas infructuosas; y al contenido del Oficio No. DSNV/CJ4457/2011 de fecha veintidós (22) de noviembre de 2011, que cursa inserto al folio 62 del expediente judicial, en el cual el Superintendente Nacional de Valores informa que en su estructura no existe cargo vacante que pudiera ocupar la hoy querellante, hacen claro que en el caso de autos no se evidencia la lesión a la estabilidad propia a la carrera administrativa que se denuncia.
Resuelto lo anterior, pasa quien decide a analizar la procedencia o no del derecho de jubilación invocado por la querellante, para lo cual considera oportuno recordar que la jubilación constituye un derecho de profundo contenido social, por representar esta una institución, un medio de ley a través del cual el Estado pretende proporcionar a los trabajadores durante su vejez un ingreso periódico que cubra sus gastos de subsistencia.
Así pues, dicho beneficio encuentra su regulación en la Ley del Estatuto sobre Régimen de Pensiones y Jubilaciones de funcionarios y empleados adscritos a la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en cuyo artículo 3 se expresa que para que nazca el derecho a la jubilación debe cumplirse con algunos requisitos concomitantes…
…omissis…
De cuyo texto se colige, que para el otorgamiento del beneficio de la jubilación se requiere: en primer lugar que el funcionario haya alcanzado la edad de 55 años si es mujer y 60 años si es hombre; en segundo lugar debe contar al menos veinticinco años de servicio cumplidos; y por último debe haber acreditado al menos sesenta cotizaciones o pagado el importe correspondiente.
Ahora bien, merece especial mención en este punto pronunciarse con respecto al alegato proferido por la hoy querellante relacionado con el hecho de que presentó su solicitud de jubilación dentro de los seis meses antes de cumplir la edad requerida y durante el mes de disponibilidad que le fue otorgado; al respecto muy cierto es que durante dicho mes el funcionario al encontrarse en una situación de ‘disponibilidad’ con respecto al ente empleador, puede en criterio de quien decide presentar la solicitud de jubilación pues aún entonces no se ha materializado el retiro del mismo de la nómina del ente, en cuyo caso no podrá éste de ser procedente lo solicitado y siguiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, materializar el retiro del funcionario, sino que deberá otorgarle el referido beneficio. Cabe señalar que la referida Sala ha sentado incluso que el ente empleador antes de dictar un acto de retiro de un determinado funcionario deberá verificar de oficio si tiene derecho el mismo a la jubilación, ello en atención a que debe privar dicho derecho sobre cualquier otra potestad de la Administración, ello en atención al profundo contenido social del mismo (véase al respecto Sentencia de la Sala Constitucional dictada en el expediente N° 07-0498, con motivo de la solicitud de revisión constitucional efectuada por el abogado Pedro Marcano de la sentencia N° 1841 dictada el 20 de julio de 2006, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). Y así se declara.-
Aclarado lo anterior, advierte quien decide que al descansar la solicitud de nulidad presentada únicamente sobre la existencia en cabeza de la hoy querellante del derecho a ser beneficiaria de la jubilación por parte del ente recurrido, es menester analizar si convergen en ella o no los requisitos exigidos para su jubilación, observándose que cursan insertas a los autos las siguiente pruebas documentales, cuyo contenido por no haber sido objetado, impugnado o puesto en duda en modo alguno se tiene como fidedigno:
Cursa al folio 9 del expediente judicial Antecedentes de Servicio de la ciudadana Mirian (sic) Merlonetti, ya identificada en autos, a tenor del cual se deja constancia de que prestó servicios en el cargo de Planificador I adscrita al Ministerio de la Juventud, desde el día quince (15) de mayo de 1979, hasta el día dieciséis (16) de abril de 1980; de donde quedan demostrados once (11) meses de servicio.
Cursa al folio 10 del expediente judicial Antecedentes de Servicio de la ciudadana Mirian (sic) Merlonetti, ya identificada en autos, a tenor del cual se deja constancia de que prestó servicios en el cargo de Planificador III adscrita al Servicio Autónomo de Sanidad, desde el día diecisiete (17) de febrero de 1986, hasta el día treinta y uno (31) de marzo de 1987; de donde se infiere que la hoy querellante prestó trece (13) meses de servicio.
Cursa al folio 11 del expediente judicial Antecedentes de Servicio de la ciudadana Mirian (sic) Merlonetti, ya identificada en autos, a tenor del cual se deja constancia de que prestó servicios en el cargo de Analista Financiero III adscrita al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), desde el día veintitrés (23) de marzo de 1987, hasta el día quince (15) de mayo de 1988; de donde se advierte que prestó catorce (14) meses de servicio.
Cursa al folio 12 del expediente judicial Antecedentes de Servicio de la ciudadana Mirian (sic) Merlonetti, ya identificada en autos, a tenor del cual se deja constancia de que prestó servicios en el cargo de Asistente al Gerente General adscrita al Fondo de Inversiones de Venezuela, desde el día once (11) de mayo de 1988, hasta el día doce (12) de marzo de 2001; de donde se demuestra que la hoy querellante prestó sus servicios a dicha institución durante doce (12) años y diez (10) meses.
Cursa al folio 13 del expediente judicial Antecedentes de Servicio de la ciudadana Mirian (sic) Merlonetti, ya identificada en autos, a tenor del cual se deja constancia de que prestó servicios en el cargo de Asistente a la Presidencia adscrita al Banco de Desarrollo Económico y Social (BANDES), desde el día cuatro (04) de junio de 2002, hasta el día veintiocho (28) de junio de 2006; de donde se demuestra que la hoy querellante prestó sus servicios a dicha institución durante veinticuatro (24) días.
Cursa al folio 14 del expediente judicial Antecedentes de Servicio de la ciudadana Mirian (sic) Merlonetti, ya identificada en autos, a tenor del cual se deja constancia de que prestó servicios en el cargo de Gerente de Departamento II adscrita al Banco Industrial de Venezuela, desde el día cuatro (04) de julio de 2006, hasta el día treinta y uno (31) de agosto de 2006; de donde se demuestra que la hoy querellante prestó sus servicios a dicha institución durante un (1) mes y veinticuatro (24) días.
Cursa al folio 15 del expediente judicial Antecedentes de Servicio de la ciudadana Mirian (sic) Merlonetti, ya identificada en autos, a tenor del cual se deja constancia de que prestó servicios en el cargo de Asistente al Presidente adscrita a la Superintendencia Nacional de Valores, desde el día primero (1º) de septiembre de 2006, hasta el día veintitrés (23) de marzo de 2011; de donde se demuestra que la hoy querellante prestó sus servicios a dicha institución durante cuatro (4) años y seis (6) meses.
Por lo que una vez realizada una simple operación aritmética, se advierte que la hoy querellante acreditó haber prestado servicios a la Administración Pública durante veinte (20) años y ocho (8) meses, es decir que al exigir el artículo 3 antes trascrito de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Pensiones y Jubilaciones de Funcionarios y Empleados adscritos a la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios que se acrediten por lo menos 25 años de servicio para que nazca el derecho a la jubilación, y al ser este y la edad requisitos concomitantes para que nazca el mismo, es claro que al momento en que fue dictado el acto de remoción y retiro recurrido, la hoy querellante no era acreedora de dicho derecho, por lo que resulta forzoso declarar improcedente el alegato esgrimido al efecto. Y así se declara.-
Dicha tesis se ve reforzada si se revisa el contenido del folio 19 del expediente judicial, donde cursa inserta copia fotostática de la cédula de identidad de la hoy querellante, en la que se lee como fecha de nacimiento de la misma el día once (11) de septiembre de 1956, fecha esa que denota que al momento en que se produjo la notificación de ésta del acto de remoción y su posterior retiro, entiéndase para el día veintitrés (23) de marzo de 2011, contaba la hoy querellante con una edad de cincuenta y cuatro (54) años, es decir para entonces tampoco cumplía con la edad necesaria para ser acreedora del derecho a ser jubilada. Y así se declara.-
En tal sentido, queda suficientemente demostrado de las probanzas que obran insertas a los autos, que la hoy querellante no reunía los requisitos necesarios para que nazca el derecho a la jubilación que demanda, requisitos esos que al ser concomitantes como se expresó en las líneas que anteceden, hacen necesario descartar la violación al derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 86 de la Carta Magna. Y así se declara.-
Es por todos los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden que este tribunal se ve forzado a reconocer que el acto contenido en el oficio No. DSNV-ORRHH-0717 de fecha veintidós (22) de marzo de 2011, se encuentra plenamente ajustado a derecho. Y así se declara.
En consecuencia, este Tribunal se ve forzado a declarar SIN LUGAR la acción propuesta. Y así se decide.”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 6 de febrero de 2013, el Abogado William Benshimol, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó escrito de formalización a la apelación, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Denuncia que la sentencia recurrida resulta contraria a derecho, en virtud que -según su opinión- no se analizó a fondo el contenido de las actas del proceso, incurriendo en una infracción al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y al ordinal 5 del artículo 243 eiusdem.

Que, ni el organismo, así como tampoco el Sentenciador de primera instancia, efectuaron la debida verificación de la documentación que le acredita a su representada su derecho a la jubilación, ya que a pesar de haber sido consignadas en autos toda la documentación que demostraba que la accionante contaba al momento de su retiro con veinticuatro (24) años, ocho (8) meses y veinte (20) días de servicios en la Administración Pública, el Juzgado A quo, concluyó que sólo contaba con veinte (20) años y ocho (8) meses de servicios, lo cual sostiene no puede considerarse un error material sino como un error inexcusable.

Señala que, el A quo en el fallo impugnado no se ajustó a la normativa legal, ya que pretendió trasladar al administrado la responsabilidad de las autoridades competentes referido al cumplimiento de los trámites relativos a la reubicación, al respecto señala, que en el juicio de primera instancia en la oportunidad legal pertinente fue exhibido registro de asignación de cargos (RAC), correspondiente a la segunda quincena del mes de febrero de 2011 y a la primera quincena del mes de marzo del mismo año, con lo cual afirma se demostró que para el momento del retiro de su representada si existían cargos vacantes dentro del organismo en la cual pudo haber sido reubicada, prueba que señala no fue valorada por el Juez de primera instancia, lo cual sostiene era esencial en el presente caso.

Alega que el A quo, no consideró los principios sobre la seguridad social y el derecho a la protección a la vejez, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con base en las consideraciones antes expuestas, solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación y en consecuencia, sea revocada la sentencia recurrida.
IV
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2012, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial, en apelación.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones contra las sentencias emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo con competencia para conocer los recursos contenciosos administrativos funcionariales, tal como se evidencia en el caso de marras. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido y al efecto observa que:

La Representación Judicial de la parte querellada centró su recurso de apelación, en la denuncia de la presunta infracción del fallo recurrido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y del ordinal 5 del artículo 243 eiusdem, alegando al efecto que el A quo, no efectúo un análisis exhaustivo de las actas del proceso y en el hecho de no haber tomado en consideración la prueba de informes promovida y evacuada en el juicio de primera instancia, incurriendo en consecuencia en un error inexcusable.

Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe efectuar las siguientes consideraciones:

Visto los fundamentos del recurso de apelación en el presente caso, esta Corte trae a colación la obligación en la que se encuentran los jueces de la República de fundar la decisión del asunto sometido a su conocimiento en un análisis jurídico previo ajustado a lo alegado y probado en autos, dando a conocer las cuestiones de hecho y de derecho que delimitan el caso concreto, ello por ser un requisito intrínseco de la sentencia, por lo que es de carácter público. (Vid. Sentencia Nº 00822 de fecha 11 de junio de 2003, Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, caso: Consorcio Social La Puente vs. Consejo Nacional de la Vivienda).

Así, señala el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil los requisitos que debe contener toda sentencia, dentro de los cuales se estipula en el numeral 5 que la decisión debe ser expresa, positiva y precisa y debe ceñirse a lo alegado y probado en autos, es decir, el Juez debe proferir su fallo tomando en cuenta todas y cada una de las pretensiones del actor como las excepciones o defensas del demandado, a los fines de evitar que la sentencia incurra en el vicio de incongruencia.

Ahora bien, la jurisprudencia y doctrina de manera reiterada han afirmado que “expresa” significa que una sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos, “positiva”, refiere que la misma sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes y “precisa”, sin lugar a dudas, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades. Para decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, el Juzgador debe dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cual es, atenerse a lo alegado y probado en autos.

Expuesto lo anterior, pasa esta Corte a emitir pronunciamiento en cuanto a las denuncias efectuadas por la parte apelante, para lo cual observa:
Primero en cuanto al señalamiento relativo a que el Tribunal A quo no efectúo una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, lo cual se evidencia –en opinión de la parte apelante- en que la sentencia señala que la actora sólo demostró en autos que había prestado servicios a la Administración Pública, durante un lapso de veinte (20) años y ocho (8) meses, incurriendo así en un error, esta Corte observa al respecto, que luego de revisada la sentencia se observa que el Juzgado de la causa en su fallo, señaló detalladamente cada una de los antecedentes de servicios consignados por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar, que rielan a los folios del nueve (9) al quince (15) del expediente, de las cuales se desprendía claramente un tiempo de servicio de veinticuatro (24) años, ocho (8) meses y veintitrés (23) días, por lo que al haberse señalado cada una de las pruebas presentadas a los fines de demostrar los años de servicios, mal podría afirmase que el A quo, no llevó a cabo una revisión completa de las actas, sino que sencillamente erró en el cómputo efectuado, lo cual debe interpretarse sólo como un error material. Así se declara.

En segundo lugar, en cuanto a la denuncia relacionada a que con su decisión el Tribunal de la causa vulneró normas relacionadas a la seguridad social, debe esta Alzada aclarar lo siguiente:

Revisadas las actas del presente juicio se verifica que la ciudadana Miriam Merlonetti, para el momento de su remoción del cargo de Gerente en la Superintendencia Nacional de Valores, es decir, para la fecha 22 de febrero de 2011, contaba con veinticuatro (24) años, siete (7) meses y veinte (20) días de servicios, y cincuenta y cuatro (54) años de edad, lo cual se constata de la copia simple de la cédula de identidad de la actora que riela al folio 19 del expediente. Así la actora solicitó durante el mes de disponibilidad, el inicio del trámite para el otorgamiento del beneficio de jubilación, ya que en el mes de septiembre de ese mismo año, cumpliría con los dos requisitos exigidos por la Ley para gozar del beneficio de jubilación, amparando su solicitud en el artículo 7 del Reglamento de la Ley Nacional que rige la materia de pensiones y jubilaciones, el cual es del tenor siguiente:

“El funcionario o empleado que tenga derecho a la jubilación, podrá solicitarla ante la máxima autoridad del organismo, por intermedio de la Oficina de Personal respectiva. La solicitud se hará por escrito con seis (6) meses de anticipación por lo menos a la fecha que se indique para hacerse efectiva…” (Subrayado de esta Corte).

Transcrito el contenido de dicha norma es necesario interpretar la misma, en especial cuando señala “…que tenga derecho a la jubilación...” , entendiéndose que el derecho es adquirido una vez cumplidos con los requisitos, en este caso de edad y tiempo de servicios a la Administración, siendo que en el caso bajo estudio para el momento de la solicitud del inicio del trámite, la actora no cumplía con el requisito de edad, es por lo que, a partir del día 11 de septiembre de ese año, era que podía invocar el referido artículo aquí analizado, es decir, solicitar el inicio del trámite para gozar del beneficio de jubilación, fecha en la cual cumpliría la solicitante cincuenta y cinco (55) años de edad, y sería acreedora del derecho solicitado.

Ante tal situación debe declararse entonces que mal pudo la actora en la fecha de la solicitud, requerir el inicio del trámite para que le fuera otorgado un beneficio para el cual no cumplía con los requisitos, es decir, del cual aún no era beneficiara, por lo que debe entenderse del contendido del mencionado artículo que ello, va referido a que el funcionario podrá solicitar el beneficio para gozar del mismo en un lapso de seis meses, pero para ello debe ya cumplir con los requisitos de Ley.

Finalmente, en cuanto al señalamiento referido a que no fue valorada por el Juez la prueba de exhibición del Registro de Asignación de Cargos (RAC), prueba mediante la cual la parte actora sostiene que para la fecha de la remoción y el retiro de la ciudadana Miriam Merlonetti, en la Superintendencia Nacional de Valores (SNV), existían cargos vacantes en los cuales la hoy actora pudo haber sido reubicada.

Ante tal delación, debe hacerse mención con relación al denunciado vicio de silencio de prueba que, el Juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellos que a su juicio no fueren idóneos para ofrecer algún elemento de convicción, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante, esta obligación del Juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el Sentenciador sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; así como tampoco puede exigírsele al juez la valoración palabra por palabra, detalle a detalle sobre todos y cada uno de los medios probatorios cursantes en el expediente, ya que lo relevante de un medio probatorio es aquello capaz de probar y que guarde relación con los hechos debatidos en el juicio; es por ello que sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, no aprecie o no valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del juicio.

Expuesto lo ut supra, verifica esta Corte los Registro de Cargos presentados por la parte accionada, correspondiente al período 28 de febrero de 2011 al 31 de marzo de 2011, las cuales rielan en copias certificadas a los folios cuarenta y seis (46) al cincuenta y siete (57) del presente expediente, las cuales gozan de pleno valor probatorio, observándose que para el referido período se encontraban vacantes únicamente los cargos de Secretario Ejecutivo y Gerente, cargos grado (99).

En virtud de la situación anterior, debe necesariamente traerse a colación el contenido de los artículos 86 y 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, los cuales estipulan que se tomen las medidas necesarias para la reubicación del funcionario en un cargo de carrera de igual o superior nivel y remuneración, en el mismo organismo o cualquier otra dependencia de la Administración Pública Nacional, ocupado por el afectado antes del momento de la reducción de personal o de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción, siendo que sólo se encontraban vacantes para la fecha de la remoción y retiro de la accionante cargos grado (99), es decir, cargos de libre nombramiento y remoción por ser considerados de confianza, la Administración mal podía haber reubicado a la actora en otro cargo de libre nombramiento y remoción, en virtud de que esa no es la intención del legislador, sino que claramente se establece que la reubicación debe efectuarse en un cargo de carrera. Aunado a ello, la designación de los cargos de libre nombramiento y remoción, son discrecionales de la máxima autoridad del organismo, en nada se relaciona con el procedimiento legalmente establecido para el retiro de un funcionario en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, motivo por el cual se desecha así la denuncia relativa a la no valoración de la prueba de informes (Registro de Asignación de Cargos), en virtud que aunque la misma haya sido considerada por el Juzgado A quo, ello no hubiese cambiando el fallo del mismo. Así se declara.

Fundamentado en lo anterior, esta Corte considera que la decisión dictada por el Juzgado A quo, se encuentra ajustado a derecho.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 29 de octubre de 2012, por el Apoderado Judicial de la parte accionante y visto que el Juzgado A quo actuó ajustado a derecho, esta Corte CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 10 de octubre de 2012, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Miriam Fedora Merlonetti, debidamente asistida por el Abogado William Benshimol, contra la Superintendencia Nacional de Valores. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:



1. Su COMPETENCIA para conocer la apelación interpuesta por el Abogado León Benshimol, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MIRIAM FEDORA MERLONETTI, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 10 de octubre de 2012, mediante el cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES (SNV).

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante.

3. CONFIRMA el fallo dictado en fecha 10 de octubre de 2012, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Juez,


MARISOL MARÍN R.


El Secretario,


IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-R-2013-000126
MEM/