JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000547

En fecha 25 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS10ºCA 451-13 de fecha 17 de abril de 2013, emanado del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Gian Carlos Di Gregorio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 118.230, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas DAMARIS DEL VALLE GÓMEZ DE ROJAS, HERMINIA RODRÍGUEZ y GISELA BENSECRI DE HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.554.005, 6.124.564 y 3.891.117, respectivamente, así como de la Sociedad Civil ESCRITORIO JURÍDICO TRIBUTARIO/ADUANERO FIGUEROA-ARANEDA-CARRAZANA & ASOCIADOS, contra la Resolución Nº 00012950 de fecha 19 de marzo de 2009, emanada de la Dirección General de Inquilinato del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT.

Dicha remisión, se efectuó en virtud del recurso de hecho interpuesto en fecha 1º de marzo de 2010, por el Abogado Julio Carrazana Gallo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 63.795, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, contra el auto dictado por el referido Tribunal Superior, en fecha 19 de febrero de 2010, mediante el cual oyó en un solo efecto, la apelación ejercida en fecha 12 de febrero de 2010, por la referida Representación Judicial, contra el auto dictado por el prenombrado Tribunal en fecha 11 de febrero de 2010, mediante el cual Admitió las pruebas promovidas por el tercero interesado.

En fecha 29 de abril de 2013, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO DE HECHO

En fecha 1º de marzo de 2010, el Abogado Julio Carrazana Gallo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante interpuso en forma escrita recurso de hecho ante el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contra el auto dictado por el referido Juzgado, en fecha 19 de febrero de 2010, mediante la cual el referido Tribunal Superior oyó en un solo efecto, la apelación ejercida en fecha 12 de febrero de 2010, por la referida Representación Judicial, contra el auto dictado por el prenombrado Tribunal en fecha 11 de febrero de 2010, mediante el cual Admitió las pruebas promovidas por el tercero interesado, con base en los siguientes alegatos:

Manifestó, que “…el día 03/02/10 (sic), esta representación judicial en su escrito de Promoción de Pruebas promovió legal y tempestivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, determinadas documentales, que forman parte del expediente administrativo que dio origen al acto administrativo recurrido…” (Resaltado de origen).

Que, “En fecha 11/02/10 (sic), el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ha providenciado el referido Escrito de Pruebas (junto con la prueba promovida por un tercero), y, extrañamente, ha declarado que ‘…las referidas documentales cursa (sic) a los autos del expediente judicial, y consecuencialmente constituyen el denominado ‘mérito favorable de los autos’; en consecuencia, este Tribunal ratifica que el mismo, según reiterada jurisprudencia no es medio probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece la obligación del Juez de analizar todo lo alegado y probado en autos, en consecuencia, no hay medio probatorio que admitir en cuanto a este punto se refiere. Así se decide’…” (Resaltado y subrayado de origen).

Señaló, que “…apelada tempestivamente en fecha 12/02/10 (sic) la decisión del Tribunal Superior de negar la admisión de las pruebas documentales, dicho órgano jurisdiccional, mediante decisión de fecha 19/02/10 (sic), ha determinado que la apelación, realizada por esta representación judicial, debe ser oída en un solo efecto, en contravención a lo dispuesto taxativamente en el artículo 19 aparte undécimo (11º) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…” (Resaltado y subrayado de origen).

Solicitó, “…sea declarado Con Lugar el presente recurso ejercido contra el Auto dictado por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 19/02/10 (sic), mediante el cual admitió en un solo efecto la apelación ejercida por esta representación judicial el día 12/02/10 (sic), contra el auto dictado en fecha 11/02/10 (sic), en el que se negó la admisión de determinados documentos administrativos, declarando en la definitiva que la apelación interpuesta el día 12/02/10 (sic), deber ser oída en justicia en ambos efectos…” (Resaltado y subrayado de origen).

II
DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 19 de febrero de 2010, el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto mediante el cual oyó en sólo efecto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y para ello señaló, lo siguiente:

“(…Omissis… por cuanto dicho recurso de apelación fue ejercido dentro del lapso legalmente establecido; este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 19 aparte décimo primero (11º) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, oye en un solo efecto el recurso de apelación ejercido”.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso de hecho ejercido en fecha 1º de marzo de 2010, por el Abogado Julio Carrazana Gallo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 63.795, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, contra el auto dictado por el referido Juzgado, en fecha 19 de febrero de 2010, mediante el cual el referido Tribunal Superior oyó en un solo efecto, la apelación ejercida en fecha 12 de febrero de 2010, por la referida Representación Judicial, contra el auto dictado en fecha 11 de febrero de 2010, mediante el cual Admitió las pruebas promovidas por el tercero interesado. En tal sentido se observa:

Que el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, constándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un sólo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.


Aunado a lo anterior, se desprende de la sentencia N° 2.271 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A.), aplicable rationae temporis, que la mencionada Sala estableció que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “…De los recursos de hecho intentados contra las decisiones relativas a la admisibilidad de la apelación en las causas cuyo conocimiento le corresponda en segunda instancia…”.

De conformidad con el referido criterio jurisprudencial, aplicable rationae temporis al presente caso, se colige que el recurso de hecho debe ser interpuesto ante el Tribunal que dictó la decisión de la cual se recurre, por lo que, siendo que las Cortes de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, resulta COMPETENTE esta Corte para conocer del presente recurso de hecho. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso de hecho, pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:

El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.

Puntualizado lo anterior, corresponde entonces revisar en primer lugar la admisibilidad del recurso aquí planteado, y en tal sentido se observa sobre el procedimiento que:

El recurso de hecho constituye una garantía procesal del recurso de apelación, el cual tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un sólo efecto produzca al apelante un perjuicio irreparable, que le impida obtener la revisión del fallo o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de que su admisión sea oída en el efecto devolutivo.

En tal sentido, cabe destacar que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, vigente para el momento de la interposición del recurso de hecho, su tramitación fue sustancialmente modificada. Así, tenemos que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 19, párrafos 23, 24 y 25, establecía lo siguiente:

“…El Tribunal Supremo de Justicia será competente para conocer de los recursos de hecho en los casos contemplados en los códigos o leyes procesales, o cuando el tribunal de instancia haya omitido o se haya abstenido de hacer consulta, o de oír un recurso cuyo conocimiento corresponda a éste, o cuando se abstenga de remitir el expediente o las copias requeridas para decidir la apelación u otro recurso.
El recurso de hecho se deberá interponer en forma oral ante el tribunal que negó la admisión del recurso, en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil; para ello el Secretario o Secretaria del tribunal deberá recoger por escrito y mediante medios audiovisuales grabados, el contenido exacto e idéntico de la exposición, sin perjuicio que la parte consigne por escrito los términos en que efectuó la exposición oral, dentro de los tres (3) días siguientes a la exposición; asimismo, dentro de este lapso, la parte deberá consignar los alegatos necesarios para decidir, en caso que no se hayan presentado al momento de interponer el recurso; expirado este plazo, el tribunal deberá remitir las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los tres (3) días siguientes.
El Tribunal Supremo de Justicia, con vista del mismo, sin otra actuación y sin citación, ni audiencia de parte, declarará, dentro de los cinco (5) días siguientes, si hay o no lugar al mismo…” (Negrillas de esta Corte).

De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que el recurso de hecho deberá interponerse en forma oral ante el Tribunal que negó a oír el recurso de apelación o lo oyó en un solo efecto, exponiendo el recurrente ante el Secretario del Tribunal, los motivos o fundamentos del mismo, quien los deberá recoger por escrito y mediante “medios audiovisuales grabados”.

No obstante lo anterior, la parte recurrente podrá consignar por escrito los términos de su exposición oral, en ese mismo momento o dentro de los tres (3) días siguientes a su exposición; en cuyo lapso, la recurrente de hecho tiene la obligación de consignar los alegatos para recurrir, en caso de que no se hayan presentado en la interposición del recurso.

Precisado lo anterior, estima esta Corte que en ausencia para el momento de la interposición del recurso bajo análisis de una disposición legal que regulara la jurisdicción contencioso administrativa, el procedimiento a seguir para los casos en que una de las partes recurriera de hecho, era el procedimiento establecido en los párrafos 23, 24 y 25 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, el procedimiento a seguir debía hacerse de forma oral ante el Tribunal de la causa, exposición ésta que sería recogida mediante Acta por el Secretario del Juzgado. No obstante debe destacarse que, además de los extremos legales reseñados para la exposición oral, el Tribunal de la causa deberá acompañar al medio audiovisual, copias certificadas de todas aquellas actuaciones que permitan a la Alzada formarse un criterio para decidir la procedencia o no del recurso de hecho interpuesto, sin perjuicio de que el recurrente de hecho, dentro de los tres (3) días siguientes consigne por escrito los fundamentos de su exposición oral y todos aquellos alegatos necesarios para decidir. Una vez vencido este plazo el Juez de la causa deberá remitir los autos a la Alzada.

De acuerdo a lo anterior, debe concluirse entonces que existe una diferencia marcada entre lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis y en el Código de Procedimiento Civil. Ello así, en los apartes 25 y 26 del artículo 19 de la Ley que regía al Máximo Tribunal, se dispone que debe el Tribunal de Alzada pronunciarse si hay lugar o no al recurso de hecho dentro de los cinco (5) días siguientes a su presentación y, declarado con lugar el mismo, solicitar del tribunal respectivo, el expediente original del juicio o copia de las actuaciones requeridas, a los fines de emitir su fallo definitivo.

Como se desprende del análisis efectuado, el Juez de Alzada, en el fallo que decida el recurso de hecho deberá, entonces: i) revisar los extremos formales que condicionan la admisibilidad del recurso propuesto y, después, ii) verificar si los argumentos y las pruebas aportadas por el recurrente de hecho son suficientes para oír la apelación que ha sido negada o la consulta a que haya lugar.

Visto lo anterior, esta Alzada pasa a analizar el cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad del recurso de hecho en el caso bajo estudio y, al respecto, se aprecia que el mismo fue interpuesto, por el Abogado Julio Carrazana Gallo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, contra el auto dictado por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 19 de febrero de 2010, mediante el cual el referido Tribunal Superior oyó en un solo efecto, la apelación ejercida en fecha 12 de febrero de 2010, por la referida Representación Judicial, contra el auto dictado en fecha 11 de febrero de 2010, mediante el cual Admitió las pruebas promovidas por el tercero interesado.

En razón a lo anterior, considera oportuno traer a colación lo establecido en la decisión N° 2008-1577 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (caso: Jimmy Monsalve), la cual ratificó el criterio contenido en la Sentencia N° 2007-1453 dictada en fecha 3 de agosto de 2007, por esa misma Corte, (caso: Rafael Pérez), referente a los requisitos de admisibilidad de los recurso de hecho, la cual señala lo siguiente:

“…De las actuaciones que conforman el expediente se desprende que el apoderado judicial de la parte actora presentó en fecha 9 de junio de 2008, escrito contentivo del recurso de hecho ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, es decir, que el recurso de hecho fue interpuesto directamente por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, como Alzada competente para decidir del mismo, desatendiendo con ello a las formalidades establecidas en el aludido aparte 24 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, que dicho recurso de hecho no fue propuesto ante el tribunal que negó oír la apelación ejercida.
Por lo tanto, la situación explicada con precedencia evidencia a todas luces una subversión al trámite procedimental adoptado en la interposición del recurso de hecho, dado que el actor no siguió el procedimiento del recurso de hecho establecido en el aparte vigésimo cuarto del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, normativa especial a aplicar por los tribunales integrantes de la jurisdicción contencioso administrativa, por cuanto –se reitera- el mismo no fue presentado de forma oral ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital Órgano Jurisdiccional que negó la apelación ejercida por el actor, tal y como lo ordena la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, dado que el presente recurso de hecho fue interpuesto mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y no de manera oral ante el Juzgado que negó la apelación, esto es, ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta forzoso para esta Alzada concluir que el mismo debe ser declarado inadmisible. Así se decide…” (Resaltado de esta Corte).


En este sentido, tal como fue destacado con anterioridad, en atención a lo establecido en el aparte 24 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el recurso de hecho debe ser presentado ante el propio tribunal que negó la admisión del recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte recurrente; aunado a ello, dicha interposición debe realizarse en la forma referida en dicho artículo, esto es, por medio de exposición oral, correspondiendo a la Secretaría del Tribunal que negó el recurso de apelación recoger, por escrito y mediante medios audiovisuales grabados, el contenido exacto e idéntico de la exposición, sin perjuicio de que la parte consigne por escrito los términos en que efectuó la exposición oral, dentro de los tres (3) siguientes a dicha exposición.

Siendo ello así, esta Corte observa que se desprende de las actuaciones que conforman el expediente que la Representación Judicial de la parte demandante, presentó en fecha 1º de marzo de 2010, en forma escrita ante el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, desatendiendo con ello a las formalidades establecidas en el aludido aparte 24 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, esto es, que dicho recurso de hecho no fue propuesto en forma oral ante el Tribunal que ordenó oír en un solo efecto la apelación ejercida, lo cual hace inadmisible el recurso de hecho bajo análisis por inobservancia de la regulación aplicable al caso, y así se declara.

En virtud de los razonamientos anteriores resulta forzoso para esta Alzada declarar INADMISIBLE el recurso de hecho interpuesto por la parte demandante contra el auto dictado en fecha 19 de febrero de 2010, por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.



V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer recurso de hecho interpuesto el Abogado Julio Carrazana Gallo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas DAMARIS DEL VALLE GÓMEZ DE ROJAS, HERMINIA RODRÍGUEZ y GISELA BENSECRI DE HERNÁNDEZ, y de la Sociedad Civil ESCRITORIO JURÍDICO TRIBUTARIO/ADUANERO FIGUEROA–ARANEDA-CARRAZANA & ASOCIADOS, contra el auto dictado por el TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, en fecha 19 de febrero de 2010, mediante la cual el referido Tribunal Superior oyó en un solo efecto, la apelación ejercida en fecha 12 de febrero de 2010, por la referida Representación Judicial, contra el auto dictado por el prenombrado Tribunal en fecha 11 de febrero de 2010, mediante el cual Admitió las pruebas promovidas por el tercero interesado.

2.- INADMISIBLE el recurso de hecho interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,

MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Juez,


MARISOL MARÍN R.



El Secretario,

IVAN HIDALGO

Exp. N° AP42-R-2013-000547
MEM