JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000600

En fecha 8 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0393-13, de fecha 7 de mayo de 2013, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió cuaderno separado contentivo de las copias certificadas correspondientes a parte del expediente contentivo de la demanda por incumplimiento de ejecución de fianza interpuesta por el ciudadano Jorge Jesús González González, titular de la cédula de identidad Nº 8.935.951, actuando en su carácter de Presidente de la EMPRESA NOROCCIDENTAL DE MANTENIMIENTOS Y OBRAS HIDRAÚLICAS, C.A., (ENMOHCA), empresa del Estado, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 20 de junio de 2006, bajo el Nº 39, Tomo 30-A, debidamente asistido por el Abogado Víctor Valles Suarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 104.113, contra la Sociedad Mercantil SEGUROS ALTAMIRA C.A. sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 02 de noviembre de 1.992, bajo el N° 80, Tomo 43-A-Pro, posteriormente trasladada al Registro Mercantil Cuarto de la misma Circunscripción Judicial, quedando anotado con el mismo número, tomo y fecha.-

Tal remisión se efectuó en virtud del Recurso de Apelación ejercido en fecha 8 de abril de 2013, por la parte accionada, contra la sentencia dictada en esa misma fecha, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible la Cita en Garantía, propuesta por la Representación Judicial de la parte accionada, el cual fue oído en un solo efecto en fecha 17 de abril de ese mismo año.

En fecha 9 de mayo de 2013, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se dio inicio a la relación de la causa, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, una vez transcurridos cuatro (4) días correspondientes al término de la distancia y se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA.

En fecha 28 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por el Abogado José Arguello, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 58.763, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Altamira C.A., mediante el cual fundamentó el recurso de apelación interpuesto.

En fecha 4 de junio de 2013, se dio apertura al lapso de contestación a la fundamentación de la apelación; el cual venció el 11 del mismo mes y año.

En fecha 12 de junio de 2013, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:


I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA

En fecha 30 de enero de 2008, el ciudadano Jorge Jesús González González, antes identificado, actuando en su carácter de Presidente de la empresa, EMPRESA NOROCCIDENTAL DE MANTENIMIENTOS Y OBRAS HIDRAÚLICAS, C.A., (ENMOHCA), presentó demanda de Ejecución de Fianza, debidamente asistido por el Abogado Víctor Valles Suarez, identificado en autos, sustentando su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, en fecha 5 de octubre de 2006, la Dirección General de Equipamiento Ambiental y la Dirección de Planificación, Proyecto y Presupuesto del Ministerio para el Poder Popular del Ambiente, celebró un contrato para la ejecución de la obra Protección de Márgenes en el Río Tocuyo, Tramo II, ubicada en el Sector Cacique Manaure, Iturriza, Acosta, Jacura del estado Falcón con la Asociación Cooperativa “La Aguilar 17, R.S.,” por un monto de doscientos treinta millones de Bolívares (230.000.000 Bs.) que luego de la reconvención monetaria equivalen a doscientos treinta mil Bolívares (230.000 Bs.), según contrato DGEA-DPPP-SIG-06-OBR-06-FA-3159, de fecha 5 de octubre de 2006, de los cuales para esa fecha recibieron por concepto de anticipo la cantidad mil ciento cincuenta millones de Bolívares, que luego de la reconvención monetaria equivalen a mil ciento cincuenta Bolívares.

Señaló el demandante que, según el texto del contrato, la Asociación cooperativa “La Aguilar 17, R.S.,” debió dar inicio a la construcción de la obra en fecha 5 de octubre de 2006 y culminarla en fecha 5 de febrero de 2007, es decir, en 4 meses, lo cual incumplió en su totalidad.

Expresó que con la creación de la Empresa Noroccidental De Mantenimientos y Obras Hidráulicas, C.A., (ENMOHCA), el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, estimó conveniente cederle a ENMOCHCA el contrato suscrito con la mencionada cooperativa; destacan además que dicha cesión de contrato se encuentra suscrita también por la Asociación Cooperativa “La Aguilar 17 R.S.,”

Que, de la inspección correspondiente se desprende que a la fecha la referida Cooperativa no ha dado cumplimiento a ninguna de sus obligaciones contractuales ni ha ejecutado obra alguna, señalando además que es para la fecha de la cesión que la Empresa Noroccidental De Mantenimientos y Obras Hidráulicas, C.A., (ENMOHCA), tuvo conocimiento de la no culminación de la obra, por lo cual, luego de todas las gestiones extrajudiciales intentadas, las cuales han resultado infructuosas, proceden a demandar a la aseguradora Seguros Altamira C.A., para que cumpla con el contrato de fianza de fiel cumplimiento.

Señalaron que la competencia para conocer de la demanda correspondía a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ello por la cuantía y porque la demandada Seguros Altamira en el contrato de fianza de fiel cumplimiento estableció como domicilio especial la ciudad de Caracas.

Fundamentaron su demanda en el artículo 544 del Código de Comercio y los artículos 1.160, 1.264, 1.167 y 1.804 del Código Civil.

Por todo lo anterior demandan a Seguros Altamira para que convenga a ello o sea condenado, al pago de las cantidades afianzadas por concepto de fiel cumplimiento, esto es, doscientos treinta mil Bolívares (230.000 Bs.), ello ante el incumplimiento de su afianzada, más los intereses moratorios. Igualmente solicitó la indexación o corrección monetaria del monto definitivo al que sea condenado el demandado.


II
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 8 de abril de 2013, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, luego de hacer un recuento de las actuaciones procesales acaecidas en el expediente, entró a pronunciarse en relación a la cita en garantía efectuada por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Altamira C.A., en la oportunidad de dar contestación a la demanda, declarándola Inadmisible, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“Verificada la contestación de la presente Demanda, se observa que la representación judicial de la demandada Sociedad Mercantil Seguro Altamira C.A., procedió a Citar en Garantía al ciudadano ADELMO ALBERTO DURÁN CORDERO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Cabudare, estado Lara, titular de la cédula de identidad Nro. 5.128.960, de conformidad con lo previsto en el ordinal 5º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal, en reembolsar a su representada las cantidades de dinero que en definitiva resulte condenada por este Tribunal a pagar a la empresa Noroccidental de Mantenimientos y Obras Hidráulicas, C.A., (ENMOHCA), por el supuesto incumplimiento en que incurrió la Asociación Cooperativa La Aguilar 17, R.S., en la ejecución del contrato de Obra Nº DGEA-DPPP-SIG-05-OBR-06-FA-3159, o bien al pago directo a la empresa Noroccidental de Mantenimientos y Obras Hidráulicas, C.A., (ENMOHCA), de las cantidades demandadas.

En ese orden de ideas debe en primer lugar este Tribunal traer a colación lo previsto en los artículos 370 ordinal 5º y 382 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan:

Artículo 370- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

…Omissis…

5º. Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.

Artículo 382- La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4º y 5º del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y de tres días más.

La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.

De las normas parcialmente e íntegramente transcritas, ha de inferirse que cualquier persona distintas a las partes en juicio pueden ser llamadas o comparecer voluntariamente en un proceso judicial en curso, cuando éste en sus resultas de alguna u otra manera pudiera afectarlo en su esfera jurídica subjetiva o con la finalidad de coadyuvar a algunas de las partes principales en litigio.

Ahora bien, si la intervención del tercero se realiza de conformidad con los ordinales 4º o 5º del artículo 370 ejusdem, quien pide la cita en garantía ha de consignar una prueba documental a los efectos de la admisión de la referida cita en garantía. Prueba documental ésta que debe crear en el juzgador la presunción grave de la relación existente entre el tercero y algunas de las partes con el juicio principal, de manera pues que no cualquier documento que se acompañe da por cumplido el requisito exigido en la última de las normas transcrita. De la misma manera considera quien suscribe la presente decisión que ha de observarse otros elementos indispensables a fin de emitirse el correspondiente pronunciamiento sobre la admisión de la cita en garantía, pues ésta última se asemeja a una nueva demanda en contra del tercero cuando éste es llamado a juicio por una de las partes, de allí que tal como se mencionara anteriormente, no sólo el requisito de acompañar la prueba documental que relacione al tercero con una de las partes, si no también ha de observarse otros elementos como la competencia del órgano jurisdiccional para dirimir la cita en garantía, ya que su inobservancia pudiera dar lugar a la violación a ser juzgado por su juez natural.

En ese sentido, se verifica que la demandada Seguros Altamira C.A., cumplió con el requisito de haber formulado la Cita en Garantía al momento de dar contestación a la demanda. En cuanto al acompañamiento de la prueba documental, se consignó junto con la contestación copia certificada del documento debidamente autenticado por el Notario Público Cuarto de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado (sic) Lara, a través del cual el ciudadano Adelmo Alberto Durán Cordero, se constituyó en Fiador solidario y principal pagador, para responder a Seguros Altamira, C.A., de las fianzas que se otorguen y de las otorgadas a la Asociación Cooperativa La Aguilar 17 R.S. Ahora bien del contenido del documento de fianza el cual riela a los folios 113 al 116 del expediente judicial se desprende que el ciudadano Adelmo Alberto Durán Cordero se convirtió en Fiador Principal y Solidario de la Asociación Cooperativa La Aguilar 17 R.S., para responder a Seguros Altamira de las Fianzas otorgadas a esa asociación. De manera pues que no existe una relación directa entre la fianza otorgada por la empresa Seguros Altamira C.A., a los efectos de garantizar el cumplimiento del contrato suscrito entre la Asociación Cooperativa La Aguilar 17 R.S., y la empresa demandante Noroccidental de Mantenimientos y Obras Hidráulicas, C.A., (ENMOHCA) en la ejecución del contrato de Obra Nº DGEA-DPPP-SIG-05-OBR-06-FA-3159, suscrito entre estas dos últimas, pues la relación contractual es diferente. Por otro lado admitir y sustanciar la Cita en Garantía propuesta por la parte demandada, para que este Tribunal según la petición de cita en garantía le ordene al ciudadano Adelmo Alberto Durán Cordero, para que convenga o sea condenado por este Tribunal en reembolsar a Seguros Altamira C.A., las cantidades de dinero que en definitiva resulte condenada por el Tribunal a pagarle a la empresa Demandante Noroccidental de Mantenimientos y Obras Hidráulicas, C.A., (ENMOHCA), por el supuesto incumplimiento en que incurrió la Asociación Cooperativa La Aguilar 17, R.S., en la ejecución del contrato de Obra Nº DGEA-DPPP-SIG-05-OBR-06-FA-3159, o bien el pago directo por parte de Asociación Cooperativa La Aguilar 17 R.S., a la demandante (ENMOHCA), conllevaría a que este Tribunal conozca, sustancie y condene a una persona en un proceso judicial para el cual no tendría competencia, puesto que se trataría de una relación contractual entre dos particulares, es decir, entre la sociedad mercantil Seguros Altamira C.A., y el ciudadano Adelmo Alberto Durán Cordero, quienes de modo alguno son personas públicas, es decir, son dos particulares donde ante cualquier controversia escapa el conocimiento a la jurisdicción contenciosa administrativa.

En ese orden de ideas debe traer a colación este órgano jurisdiccional, el fallo Nro. 2011-00420, de fecha 22/03/2011, expediente Nro. AP42-G-2008-000005 dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Juez Alejandro Soto, en un caso idéntico entre las partes hoy en litigio, es decir, Seguros Altamira C.A., y Noroccidental de Mantenimientos y Obras Hidráulicas, C.A., (ENMOHCA), por el demanda de ejecución de fianza, donde al mismo tiempo la empresa Seguros Altamira C.A., procedió a citar en garantía al ciudadano Adelmo Alberto Durán Cordero, como garante la Asociación Cooperativa La Aguilar 17 R.S., la Corte dictaminó:

‘No obstante, este Órgano Jurisdiccional debe precisar que si bien la parte demandada, esto es, la Aseguradora Seguros Altamira C.A., cumplió a cabalidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil para que fuese citado a juicio el ciudadano Adelmo Alberto Duran Cordero, quien representa a la Asociación Cooperativa La Aguilar 17 R.S., inclusive consignado el documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado (sic) Lara, en fecha 03 (sic) de julio de 2006, bajo el Nro. 39, Tomo 130 de los Libros de Autenticaciones, mediante la cual la referida aseguradora se reserva las acciones que considere pertinente en contra del representante de la Cooperativa deudora. (Folios 140 y 141 del expediente judicial).

Visto lo anterior, esta Corte debe precisar que la presente demanda fue interpuesta por la Empresa del Estado Noroccidental de Mantenimientos y Obras Hidráulicas C.A., (ENMOHCA), contra la Aseguradora Seguros Altamira C.A., por ser esta última la parte que se constituyó tal y como quedó demostrado como fiadora solidaria y no contra el ciudadano Adelmo Alberto Duran, representante de la Asociación Cooperativa La Aguilar 17 R.S., situación que independientemente de las pruebas que presuntamente pudieran comprometer a la referida cooperativa, le es imposible a este Órgano Jurisdiccional conocer de la misma en razón de la competencia orgánica que le es expresamente otorgada por Ley.

Es por ello, que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe aclarar que la parte demandada podrá previo cumplimiento de los requisitos de Ley que rijan la materia iniciar un juicio de carácter civil con las acciones y pedimento que considere pertinentes pero en un juicio distinto al que hoy se resuelvo, en consecuencia, esta Corte debe desechar el argumento presentado por el apoderado judicial de la parte demandada en lo referido a la responsabilidad del ciudadano Adelmo Duran Cordero en el presente juicio. Así se decide’

Por los argumentos de hecho y de derecho este Tribunal declara INADMISIBLE LA CITA EN GARANTÍA propuesta por la representación judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil Seguros Altamira C.A., y así se decide.” (Mayúsculas de la cita).


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 28 de mayo de 2013, se recibió del Abogado José Arguello, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 58.763, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Altamira, el escrito de fundamentación a la apelación en los siguientes términos:

Exponen que conforme se desprende del artículo 370, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, se puede solicitar la intervención de terceros en el proceso de manera forzosa, cuando una de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero.

Que, en el presente caso su representada fue demandada por la empresa Noroccidental de Mantenimientos y Obras Hidráulicas, C.A., (ENMOHCA), pretendiendo la ejecución de una fianza otorgada para garantizar, a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, el fiel, cabal y oportuno cumplimiento por parte de la Cooperativa la Aguilar 17 R.S., de todas las obligaciones que resultaran en virtud del contrato de obra Nº DGEA-DPPP-SIG-05-OBR-06-FA-3159, de fecha 5 de octubre de 2006.

Que, así las cosas su representada solicitó en virtud del referido ordinal 5º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, la cita en garantía del ciudadano Adelmo Alberto Durán Cordero, titular de la cédula de identidad, Nº V-5.128.960, quien se constituyó como fiador solidario y principal pagador a favor de Seguros Altamira, C.A., por todos los contratos de fianzas emitidas por cuenta de la Asociación Cooperativa La Aguilar 17 R.S., conforme a documento debidamente autenticado que acompañó con la contestación de la demanda.

Que, en atención a lo expuesto su representada no solo cumplió con lo señalado en al artículo 370 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, sino que además dio satisfacción al medio de prueba requerido en el artículo 382 ejusdem.

Que, en un caso similar al de autos, la Corte Segunda emitió pronunciamiento en el expediente AP42-G-2008-000005, en el cual existe identidad de partes en relación con la presente causa y mediante sentencia de fecha 1 de octubre de 2009; la cual fue admitida, transcribiendo un fragmento sustancial del referido fallo.

De igual modo expresó que, en casos en los cuales un ente de la Administración, en cualquiera de sus formas, demanda a una persona jurídica de naturaleza privada, la Sala Político Administrativa se ha pronunciado admitiendo las citas en garantía, cuando se trata de traer a juicio a un tercero de naturaleza privada sobre el cual se solicita un derecho de saneamiento o garantía y a tales fines transcribió parcialmente el fallo Nº 208, de fecha 22 de mayo de 2013, del Juzgado de Sustanciación de ese Órgano Jurisdiccional.

Sobre la base de tales argumentos insisten en que sea admitida y tramitada la cita en garantía solicitada por su representada visto que el ciudadano Adelmo Alberto Durán Cordero, se constituyó como fiador de Seguros Altamira por las fianzas emitidas a favor de la Cooperativa La Aguilar 17 R. S., mediante documento autenticado, que consta en autos. Exponen que según el documento constitutivo de la garantía se estableció que la misma permanecería vigente hasta que se extingan las obligaciones que garantiza, es decir, las obligaciones de la fianza cuya ejecución se demandó en el presente proceso.

Finalmente ratificó los términos en los que fue plasmada la solicitud de la cita en garantía en cuestión y en ese sentido requirió que se cite en garantía al ciudadano Adelmo Alberto Durán Cordero, a los fines que convenga o a ello sea condenado en reembolsar a su representada por las cantidades de dinero que en definitiva sea condenada a pagar a la empresa demandante por el supuesto incumplimiento de la Asociación Cooperativa La Aguilar 17, R.S., conforme a las cantidades expresadas en la demandada de ejecución de la fianza, es decir, la cantidad doscientos treinta mil Bolívares (230.000 Bs.), más los intereses moratorios calculados de conformidad con el artículo 108 del Código de Comercio, contados desde el incumplimiento de la cooperativa afianzada hasta el definitivo pago de las cantidades emanadas, la corrección monetaria de las cantidades demandadas y las costas y costos procesales.

Conforme a lo indicado, solicitó que se declare con lugar la apelación interpuesta.

IV
COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación interpuesta y al respecto, observa:

La competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer en Alzada de la pretensión de autos, ha sido atribuida con ocasión a lo establecido en el artículo 24, numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala que:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.

De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores, corresponde a los Juzgados Nacionales -aún denominados Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- entendiendo que dentro de las decisiones a las que hace alusión la norma, se encuentran no sólo a la sentencia definitiva que recaiga sobre el fondo de la causa y las interlocutorias que pudieran dictarse en el transcurso del juicio sino además, debe entenderse que abarca además a los autos que pudieran generar perjuicio a las partes.

En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, se declara COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta.

V
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Instancia decidir en relación a la apelación interpuesta y al respecto observa:

Según se desprende de autos, la Empresa Noroccidental De Mantenimientos y Obras Hidráulicas, C.A., (ENMOHCA), demandó a la Sociedad Mercantil Seguros Altamira, por ejecución de fianza, ello por el incumplimiento de contrato de obra en el que, según expresan, incurrió su afianzada la Cooperativa “La Aguilar 17 R.S.,”.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda en primera instancia, la Representación Judicial de Seguros Altamira C.A., solicitó la cita en garantía del ciudadano Adelmo Alberto Durán Cordero, identificado en autos, de conformidad con el supuesto previsto en el articulo 370 ordinal 5º, a los fines que dicho ciudadano “…convenga o a ello sea condenado por [ese] Tribunal, en reembolsar a [su] representada las cantidades de dinero que en definitiva resulte condenada por [ese] tribunal (sic) a pagar a EMPRESA NOROCCIDENTAL DE MANTENIMIENTOS Y OBRAS HIDRAÚLICAS, C.A., (ENMOHCA), por el supuesto incumplimiento en que incurrió la asociación COOPERATIVA LA AGUILAR 17, R.S.,” (Corchetes de la Corte, negrillas y mayúsculas del original)

Dicha solicitud la realizó con base en el documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto del estado Lara, en fecha 3 de julio de 2006, bajo el Nº 39, Tomo 130 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, por el cual, el ciudadano Adelmo Alberto Duran Cordero, se constituyó en fiador solidario y principal pagador a favor de Seguros Altamira, C.A., de las resultas de todas y cada una de las fianzas otorgadas a la Asociación Cooperativa “La Aguilar 17, R.S.,”; el referido documento se señala como instrumento fundamental de la cita en garantía y según consta en autos, fue acompañado con la contestación de la demanda.

En la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de la cita en cuestión, el Juzgado A quo, manifestó que a pesar de haberse cumplido con el requerimiento del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la obligación de presentar el documento en el que se fundamente la cita en garantía solicitada, era “…imposible [para ese] Órgano Jurisdiccional conocer de la misma en razón de la competencia orgánica que le es expresamente otorgada por Ley…”(Corchetes de la Corte).

Vistos los términos del asunto, vale precisar que la llamada cita en garantía, responde a una de las formas de intervención de terceros en juicio, regulada por el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente, por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dicha institución es definida por sectores de la doctrina como la institución mediante la cual, dentro del ámbito de un proceso pendiente puede realizarse también el derecho que afirma una parte del mismo o ambas, a ser saneadas o garantizadas por un sujeto extraño y distinto de los que integran la relación procesal (Vid. Luis Loreto. Cita en saneamiento y garantía, citado por Rengell Romber. Tratado de Derechos Procesal Civil Venezolano. Tomo III, pág 198. Editorial Altolitho C.A. Caracas, 2004).

De igual modo, dicha modalidad constituye un modo de intervención forzada que involucra el nacimiento de una nueva demanda distinta de la principal, aunque a ésta subordinada, pues su promoción se hace in eventum , esto es, para el caso de que el demandado principal sea vencido por el actor; sin embargo, puede proponerse por vía incidental, lo que no quiere decir que sea una incidencia del juicio principal sino que el Legislador, por razones de economía procesal y de “conexidad material”, ha autorizado que el juicio principal y el juicio subordinado de la cita se sustancie en un solo proceso, pero conservando cada litis su particular fisionomía (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Instituciones del Derecho Procesal, Pág. 192. Cejuv. Segunda Edición. Caracas 2010).

Se entiende que “…la pretensión de la parte contra el tercero es considerada accesoria de la pretensión objeto del proceso principal, porque está subordinada a ella en la misma relación que está una garantía con respecto de lo garantizado; la demanda de garantía es propiamente una demanda condicional o eventual, propuesta in eventum, es decir, para el caso de que la pretensión principal sea declarada procedente el juicio principal…” (Rafael Ortíz Ortíz. Teoría General del Proceso. Pág 555. Editorial Frónesis. Caracas, 2004).

Dicha intervención se encuentra regulada, específicamente en los artículos 370, ordinal 5º y en los artículos 382 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en ellos se exige como requisito la prueba documental que la sustente, la cual debe ser presentada conjuntamente con la solicitud; de igual manera dispone que el tercero deberá ser citado bajo las modalidades ordinarias para que este comparezca en el término de la distancia más tres días.

Estipula además las reglas conforme a las cuales se desarrollara la participación del tercero en el desarrollo del juicio, igualmente señala el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, que “todas las cuestiones relativas a la intervención, serán resueltas por el Juez de la causa en la sentencia definitiva”.

La referida disposición, resulta absolutamente lógica, toda vez que al ser la pretensión del tercero, dependiente de las resultas del juicio principal, su procedencia no podría ser analizada sino, una vez que las resultas del juicio principal desfavorezcan a la parte a quien prestan saneamiento o garantía, por lo que, ante su solicitud únicamente corresponde verificar los requisitos que la ley prevé para su admisión y en caso de ser procedente, ordenar la citación del referido tercero.

No obstante, a pesar de lo antes indicado, existen normas de eminente orden público que deben ser resguardadas por la actividad del juzgador; la competencia es una de ellas. Así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en sus fallos que “Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias” (Sentencia de la referida Sala, N° 144 del 20 de marzo de 2000, ratificada en sentencia Nº 379 del 7 de marzo de 2007).

Aclarado lo anterior, se observa que lo debatido en autos, es la admisión o no de la cita en garantía del ciudadano Adelmo Alberto Durán Cordero, al cual, la Sociedad Mercantil Seguros Altamira le solicitó, en virtud de un contrato de fianza suscrito entre esas partes, el reembolso de lo que fuere condenado a pagar en el juicio debatido.

Ante ello, aprecia esta Instancia Jurisdiccional, que tal y como fue indicado por el A quo, si bien el demandado en la oportunidad procesal pertinente solicitó la cita en garantía del tercero que se constituyó como fiador de las resultas de todas y cada una de las fianzas que Seguros Altamira otorgó a la Cooperativa La Aguilar 17 R.S., y acompañó además el instrumento fundamental de dicha solicitud conforme al artículo 382 del Código de Procedimiento Civil; por razones de orden público, no puede obviarse que la admisión de la referida cita en garantía, generará que, en caso de ser declarada con lugar la demanda, un órgano con competencias exclusivas en materia contencioso administrativa, entrara a conocer de la procedencia o no de un pago proveniente de un contrato de fianza suscrito entre particulares, asunto ajeno a la competencia material de la jurisdicción contencioso administrativa.

Adicionalmente, debe indicarse, que si bien el artículo 48 del Código de Procedimiento Civil, permite el desplazamiento de la competencia en materia de fiadores o garantía, tal situación ha de interpretarse respetando el carácter de orden público de la competencia por la materia, pudiendo desplazarse únicamente la competencia determinada por el territorio y la cuantía.

Del mismo modo, es necesario acotar, en atención a los precedentes invocados por el apelante en los que asegura que ya se han presentado casos en los cuales la jurisdicción contencioso administrativa ha admitido este tipo de tercería forzosa en los términos en los que ha sido planteada en el presente caso, debe señalarse que en cuanto al pronunciamiento de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo invocado, este tuvo lugar en el mismo juicio en el que, en la definitiva al momento de estudiar la cita en garantía requerida, dicho Órgano Jurisdiccional declaró su incompetencia para conocer de la cita en garantía propuesta en razón de la materia, utilizado por el propio A quo en el fallo apelado.

En cuanto al precedente de la Sala Político Administrativa indicado, éste pertenece a un pronunciamiento que efectuara el Juzgado de Sustanciación de dicho Órgano Jurisdiccional en un asunto similar al de autos, que puede ser discutido en la eventual contestación a la cita en garantía, por lo que al ser la Sala reseñada la Alzada natural de su Juzgado de Sustanciación y por tratarse además de un asunto de orden público, dicho pronunciamiento no es absoluto, y puede ser revertido por la misma.

Finalmente, debe indicarse que, tal y como se ha delineado en la doctrina expuesta en esta decisión, la pretensión que una de las partes pueda tener en contra del tercero citado en garantía, puede proponerse por vía principal, por lo que la inadmisión de la cita en garantía, en nada obsta para que la parte solicitante de dicha intervención efectúe las acciones que a bien tenga ante la jurisdicción competente.

En atención a las razones invocadas, esta Corte declara SIN LUGAR la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo y en consecuencia CONFIRMA la sentencia apelada. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 8 de abril de 2013, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual declaró inadmisible la cita en garantía solicitada por SEGUROS ALTAMIRA en la demanda por incumplimiento de ejecución de fianza interpuesta por la EMPRESA NOROCCIDENTAL DE MANTENIMIENTOS Y OBRAS HIDRAÚLICAS, C.A., (ENMOHCA), contra la referida sociedad mercantil.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.-CONFIRMA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________________ (___) días del mes de ____________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Juez,


MARISOL MARÍN R.


El Secretario



IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-R-2013-000600
MEM/