JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000696
En fecha 27 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 0465-13, de fecha 22 de ese mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana BETILDE MARÍA NEGRÓN CHÁVEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.112.834, debidamente asistida de la Abogada María Teresa González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 25.200, contra la FUNDACIÓN INSTITUTO DE ESTUDIOS AVANZADOS (IDEA).
Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos, en fecha 7 de mayo de 2013, el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de ese mismo mes y año, por la Abogada María Teresa González, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el referido Tribunal en fecha 24 de abril de 2013, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 3 de junio de 2013, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó Ponente a la la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 20 de junio de 2013, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día tres (03) de junio de dos mil trece (2013), fecha en que fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 04, 05, 06, 10, 11, 12, 13, 17, 18 y 19 de junio de dos mil trece (2013). En esta misma fecha, se pasa el expediente a la Juez Ponente MARÍA EUGENIA MATA…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL INTERPUESTO
Mediante escrito de fecha 3 de septiembre de 2012, reformulado en fecha 11 de octubre del mismo año, la ciudadana Betilde María Negrón Chávez, asistida por la Abogada María Teresa González, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que, “Ingresé a la administración (sic) Pública Nacional el 1ro (sic) de julio 1979 (33años) (sic) (…), el día 28 de junio del presente año fui notificada mediante oficio No. P/330-12 refrendado por el Presidente (E) de la Fundación Instituto de Estudios Avanzados, adscrita al Ministerio de Ciencia y Tecnología, haciendo conocimiento que el Consejo Directivo en reunión Ordinaria No. 04-012 aprobó otorgarme el beneficio de la Jubilación Reglamentaria de conformidad a la (sic) establecido en la Ley de Reforma Parcial del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional. Dicha Jubilación se haría efectiva a partir del 16 de junio de 2012. Con un monto mensual de tres mil cuatrocientos treinta bolívares con cuatro céntimos (Bs. 3.430,04) que corresponde al 77,5% del sueldo mensual devengado durante los últimos 24 meses…”.
Que, “…la comunicación antes mencionada emitida por el Profesor Miguel Ángel Colmenares (sic) Natera Presidente (E) de la Fundación Instituto de Estudios Avanzados, en la que se me otorga la jubilación, lesiona mi derecho de recibir una contraprestación de conformidad a la Resolución No. 094-011 de fecha 29 de noviembre de 2011 la cual estableció elevar en un 100% el beneficio social de la Jubilación a los empleados del Instituto…”.
Que, “Una vez aprobada dicha Resolución inmediatamente comenzó a circular dentro de la Institución mediante correos electrónicos dirigidos a los empleados, acerca de los ajustes de la jubilación de los trabajadores del IDEAS (sic), así como la aprobación por parte del Consejo Directivo del IDEA (sic) incrementar al 100% (sic) la jubilación de sus trabajadores…” (Mayúsculas del original).
Que, “…el acto administrativo contenido en la comunicación No. P/330-12 (…) es nulo de toda nulidad por cuanto parte de un falso supuesto toda vez que en su parágrafo segundo señala como monto de la pensión de jubilación la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES (sic) CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs.3.430, 04), cuando lo correcto será (sic) la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) CON CUATRO CÉNTIMOS 40/100 (Bs.6.934,40), ya que de lo contrario se estarían violando los artículos 19 y 21 ordinales 1 y 2, artículo 88 en lo relativo a la igualdad y equidad y artículo 89 ordinal 1, 5 del texto constitucional a la prohibición de la discriminación y la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. Asimismo con fundamento al artículo 21 de LOTT (sic) que prohíbe toda discriminación en las condiciones de trabajo, basada en edad, sexo, raza estado civil, credo religioso…” (Mayúsculas del original).
Por último, solicitó que, “…la comunicación No. P/330-12 de fecha 30 de mayo de 2012 en su parágrafo segundo es nula en cuanto al monto de jubilación y se me reconozca la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.6.934, 40) que sería el 100% de la pensión por jubilación. (…) Se me cancele la diferencia que se me adeuda por concepto de prestaciones sociales e intereses, incluyendo el porcentaje faltante, hasta el fallo definitivo de la presente querella y los que se sigan generando. (…) Se me cancele la diferencia del porcentaje en cuanto a las vacaciones y aguinaldos hasta el fallo definitivo de la presente querella y los que sigan generando…” (Mayúsculas del original).
Finalmente, fundamentó que, “…a los fines de determinar el monto de lo adeudado por el ente querellado hasta que sea pagado o convenido la diferencia por el pago del monto de la jubilación, solicito sea practicada experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de procedimiento, por un solo experto a elección de este Tribunal…”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 24 de abril de 2013, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:
“…la parte querellante solicita que se anule el acto administrativo contenido en el oficio Nº P/330-12, de fecha 30/05/2012 (sic), suscrito por el ciudadano Miguel Ángel Contreras Natera, actuando en su condición de Presidente de la Fundación Instituto de Estudios Avanzados (IDEA), mediante el cual se le notificó que el Consejo Directivo de dicho organismo, mediante Reunión Ordinaria Nº 04-012 de fecha 24/05/2012 (sic), aprobó otorgarle su beneficio de Jubilación de conformidad con lo previsto en el artículo 3 literal ‘a’ de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, con vigencia a partir del 01 (sic) de junio de 2012, por un monto de tres mil cuatrocientos treinta bolívares con cuatro céntimos (Bs. 3.430,04), lo cual corresponde al 77.5 % del sueldo mensual devengado por la actora durante los últimos 24 meses de servicio. Como fundamento de su solicitud indica que la notificación anteriormente mencionada lesiona sus derechos, toda vez que de conformidad con la Resolución Nº 094-011 de fecha 29/11/2011 (sic), el Presidente de la Fundación Instituto de Estudios Avanzados (IDEA), resolvió que todos los trabajadores al ser jubilados del referido Instituto, serian beneficiados con una jubilación del 100% de su sueldo, ello con vigencia a partir de la primera quincena de diciembre de 2011.
Asimismo, señala la querellante que el acto administrativo contenido en el oficio indicado ut supra, es nulo de toda nulidad, por cuanto parte de un falso supuesto, ya que en el mismo se señala como monto del beneficio de Jubilación la cantidad de tres mil cuatrocientos treinta bolívares con cuatro céntimos (Bs. 3.430,04), cuando lo correcto seria (sic) la cantidad de seis mil novecientos treinta y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 6.934,40), ya que de lo contrario se estaría violando los artículos 19; 21 ordinales 1 y 2; 88 y 89 ordinales 1 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además del artículo 21 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras; razón por la cual solicita se declare la nulidad del oficio Nº P/330-12, de fecha 30/05/2012 (sic), suscrito por el ciudadano Miguel Ángel Contreras Natera, actuando en su condición de Presidente de la Fundación Instituto de Estudios Avanzados (IDEA), y se le reconozca la cantidad de seis mil novecientos treinta y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 6.934,40) por concepto de beneficio de jubilación, lo cual equivale a la cantidad del 100% del sueldo mensual devengado por la actora, tal como lo estableció la Resolución Nº 094-011 de fecha 29/11/2011 (sic), emanada del Presidente de la Fundación-Instituto querellado. De igual modo, la querellante solicita se le cancele la diferencia que se le adeuda por concepto de prestaciones sociales e intereses incluyendo el porcentaje faltante, hasta el momento en que se dicte el fallo definitivo que dirima la presente controversia y todos aquellos que se sigan generando. Finalmente, la actora solicita se le cancele la diferencia del porcentaje en cuanto a las vacaciones y aguinaldos percibidos, hasta el fallo definitivo que resuelva la presente controversia, así como también aquellos que se continúen generando.
Para decidir al respecto observa este Órgano Jurisdiccional que, efectivamente como es alegado por la querellante, en fecha 28/06/2012 (sic) (tal como se evidencia al folio 12 y 268 del expediente administrativo) es notificada mediante oficio Nº P/330-12, de fecha 30/05/2012 (sic), suscrito por el ciudadano Miguel Ángel Contreras Natera, actuando en su condición de Presidente de la Fundación Instituto de Estudios Avanzados (IDEA), que el Consejo Directivo del ente querellado mediante Reunión Ordinaria Nº 04-012 de fecha 24/05/2012 (sic), aprobó otorgarle su beneficio de Jubilación de conformidad con lo previsto en el artículo 3 literal ‘a’ de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, con vigencia a partir del 01 (sic) de junio de 2012, por un monto de tres mil cuatrocientos treinta bolívares con cuatro céntimos (Bs. 3.430,04), lo cual corresponde al 77.5% del sueldo mensual devengado por la actora durante los últimos 24 meses de servicio; asimismo se evidencia que riela al folio 05 del expediente judicial, copia simple de la Resolución Nº 094-011 de fecha 29/11/2011 (sic), suscrita por el Presidente del Instituto querellado, mediante la cual se le notificó a la Consultoría Jurídica de dicho ente que mediante Reunión Ordinaria Nº 09-011 celebrada en esa misma fecha, se resolvió aprobar la elevación en un cien por ciento (100%) del beneficio de jubilación de todos los trabajadores que prestaran labores para dicha Institución; sin embargo, no es menos cierto que riela del folio 68 al 69 del expediente judicial, documental contentiva del oficio Nº P/683-012 de fecha 05/09/2012 (sic), suscrito por el Presidente de la Fundación Instituto de Estudios Avanzados (IDEA), la cual fuera consignada por la representación judicial de la parte querellada, mediante el cual se le notificó a la Consultoría Jurídica del organismo querellado que el Consejo Directivo de la prenombrada Institución, en Reunión Nº 06-012 acordó suspender la decisión tomada en fecha 28/11/2011 (sic), mediante Reunión Ordinaria Nº 09-011, en la cual se había aprobado elevar en un cien por ciento (100%) el beneficio de Jubilación del personal adscrito a la mencionada Institución, ello a fin de determinar el régimen aplicable en materia de jubilaciones al referido personal y la viabilidad legal en el sentido que mediante una decisión interna de la Fundación se haya incrementado el porcentaje de la jubilación del personal de la misma en un 100% de su sueldo, lo cual tuvo su origen en razón de la comunicación emitida por la querellante al organismo querellado, mediante la cual manifestó no encontrarse de acuerdo con el porcentaje estimado para su jubilación ni con la aplicación de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
Así las cosas, realizado el análisis minucioso de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial y de las contenidas en el expediente administrativo de la querellante, estima este Juzgador que, el pretender la querellante que le sea otorgado el beneficio de jubilación con base al 100% del último salario integral devengado es ilegal, pues tal acción infringiría lo dispuesto en los artículos 6, 7, 8 y 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, donde se establece que la pensión de jubilación no podrá exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base, igualmente se debe entender por sueldo base para dicho cargo, tal como está previsto en la norma será el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. Dicho sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o funcionaria, empleado o empleada durante los dos últimos años de servicio activo. Ahora bien, en razón de lo antes expuesto, es que resulta ilegal la decisión aprobada por el Consejo Directivo, relativa a la elevación en un cien por ciento (100%) del beneficio de Jubilación del personal adscrito a la mencionada Institución, por establecerse un monto de pensión de jubilación muy superior al previsto en la ley, por ello, la Administración al momento de otorgar la jubilación a la actora procedió a efectuar los cálculos correspondientes de conformidad a lo previsto en la Ley especial que regula la materia, esto es, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, decidiendo posteriormente en (sic) base al principio de autotutela administrativa, suspender la decisión acordada por el Consejo Directivo de la Institución querellada, mediante Reunión Ordinaria Nº 09-011 de fecha 28/11/2011 (sic), por lo que podemos concluir que el Instituto querellado actuó ajustado a derecho, al ordenar la jubilación de la hoy accionante de conformidad con lo preceptuado en la prenombrada ley (sic), no pudiendo la actora pretender obtener su jubilación con base al 100% del último salario integral devengado, excediendo así el límite obligatorio contemplado en la ley (sic) especial que rige la materia, toda vez que tal actuación sería a todas luces ilegal y violatoria de lo previsto por nuestro Legislador en el ordenamiento jurídico, puesto que a tenor de la previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo relativo a la seguridad social es de reserva legal Nacional, razón por la cual concluye este Tribunal que en el presente caso la Administración no incurrió en un falso supuesto, así como tampoco violentó lo dispuesto en los artículos 19; 21 ordinales 1 y 2; 88 y 89 ordinales 1 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 21 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y así se decide.
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal debe forzosamente declarar Sin Lugar la pretensión de la actora referida a la nulidad del oficio Nº P/330-12, de fecha 30/05/2012 (sic), suscrito por el ciudadano Miguel Ángel Contreras Natera, actuando en su condición de Presidente de la Fundación Instituto de Estudios Avanzados (IDEA), y la concerniente a que se le reconozca la cantidad de seis mil novecientos treinta y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 6.934,40), por concepto de beneficio de jubilación con base al 100% del último salario integral devengado, y así se decide.
Por lo que se refiere a la petición realizada por la parte actora, referente a que se le cancele la diferencia que se le adeuda por concepto de prestaciones sociales e intereses incluyendo el porcentaje faltante en el beneficio de jubilación, hasta el momento en que se dicte el fallo definitivo que dirima la controversia y todos aquellos que se sigan generando; así como también la relativa a la cancelación de la diferencia del porcentaje en cuanto a las vacaciones y aguinaldos percibidos, hasta el fallo definitivo que resuelva la presente controversia, así como también aquellos que se continúen generando, este Tribunal estima que por haberse declarado improcedente la pretensión de nulidad y la relativa al otorgamiento del beneficio de jubilación con base al 100% del último salario integral devengado por la actora, es por lo que en el presente caso resultan igualmente improcedentes las pretensiones planteadas en este punto, aunado al hecho que sobre el requerimiento de la diferencia de prestaciones sociales e intereses, la querellante no detalló o especificó en operaciones aritméticas, cuáles son los montos que se le adeudaban y sus fundamentos y así se decide.
Establecido lo anterior, desechadas como han sido las denuncias formuladas por la parte actora, este Tribunal debe ratificar la legalidad del acto administrativo contenido en el oficio Nº P/330-12, de fecha 30/05/2012 (sic), suscrito por el ciudadano Miguel Ángel Contreras Natera, actuando en su condición de Presidente de la Fundación Instituto de Estudios Avanzados (IDEA), mediante el cual se le notificó a la querellante que el Consejo Directivo de dicho organismo, mediante Reunión Ordinaria Nº 04-012 de fecha 24/05/2012 (sic), aprobó otorgarle su beneficio de Jubilación de conformidad con lo previsto en el artículo 3 literal ‘a’ de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, con vigencia a partir del 01 (sic) de junio de 2012, por un monto de tres mil cuatrocientos treinta bolívares con cuatro céntimos (Bs. 3.430,04), lo cual corresponde al 77.5 % (sic) del sueldo mensual devengado por la actora durante los últimos 24 meses de servicio, así como negar la pretendida nulidad del mismo, y así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana BETILDE MARÍA NEGRON (sic) CHAVEZ (sic), titular de la cédula de identidad Nº 4.112.834, debidamente asistida por la abogada MARÍA TERESA GONZÁLEZ R., Inpreabogado Nº 25.200, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA- FUNDACIÓN INSTITUTO DE ESTUDIOS AVANZADOS (IDEA)…” (Negrillas y mayúsculas del original).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer en apelación de la sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2013, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y al efecto, observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, constituyen la Alzada de los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos para conocer de los recursos contenciosos administrativos de naturaleza funcionarial en apelación.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 2 de de mayo de 2013, por la Abogada María Teresa González, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, contra la sentencia de fecha 24 de abril de ese mismo año, emanada del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto, al respecto observa:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“Artículo 92. Fundamentación de la apelación y contestación. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación...”.
De la norma transcrita ut supra se desprende que, como consecuencia jurídica negativa, ante la ausencia de la presentación del escrito de fundamentación a la apelación dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa, se verifica el desistimiento tácito de la apelación.
Conforme a lo anterior, esta Corte observa que el día 20 de junio de 2013, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día tres (03) de junio de dos mil trece (2013), fecha en que fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive hasta el día diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 04, 05, 06, 10, 11, 12, 13, 17, 18 y 19 de junio de dos mil trece (2013)…”. Se evidenció que en dicho lapso o con anterioridad al mismo, la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por tanto, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación ejercido en fecha 2 de mayo de 2013, por la Abogada María Teresa González, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el referido Tribunal en fecha 24 de abril de 2013, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde operaba la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
En el mismo orden jurisprudencial, en sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), se reiteró el criterio ut supra citado, estableciendo lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…Omissis…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Resaltado de esta Corte).
Ante los criterios jurisprudenciales expuestos y constatando que la consecuencia jurídica ante el incumplimiento de fundamentar el recurso de apelación, es el supuesto regulado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; razón por la cual, esta Corte considera que los criterios ut supra mencionados (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas y Monique Fernández Izarra), deben ser aplicados al caso que nos ocupa.
Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto, advierte esta Corte que el fallo apelado no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, por lo que se declara FIRME el fallo apelado. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso interpuesto en fecha 2 de mayo de 2013, por la Abogada María Teresa González, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana BETILDE MARÍA NEGRÓN CHÁVEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 24 de abril de 2013, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la FUNDACIÓN INSTITUTO DE ESTUDIOS AVANZADOS (IDEA).
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. -FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y cúmplase con lo ordenado. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
AP42-R-2013-000696
MEM/
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