JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000792
En fecha 17 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 13-0721 de fecha 31 de mayo de 2013, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por Abstención o Carencia interpuesta por los Abogados Gabriel Eduardo Matute Loreto, José Manuel Muñoz y Mariela Mendoza Velásquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 33.097, 58.073 y 78.321, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano ANTONIO LEDEZMA, titular de la cédula de identidad Nº 4.558.712, en su carácter de Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en fecha 31 de mayo de 2013, en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de noviembre de 2010, por la Apoderada Judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 25 de noviembre de 2010, mediante la cual declaró Inadmisible la demanda interpuesta.
En fecha 19 de junio de 2013, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
I
DE LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN O CARENCIA INTERPUESTA
En fecha 10 de noviembre de 2010, los Abogados Gabriel Eduardo Matute Loreto, José Manuel Muñoz y Mariela Mendoza Velásquez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Antonio Ledezma, en su carácter de Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, interpusieron demanda por Abstención o Carencia contra la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Indicaron, que la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital liberó la cantidad de quince millones seiscientos setenta y nueve mil ciento cuarenta bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 15.679.140,48), a la Alcaldía Metropolitana de Caracas por concepto del 10% de la cuota de participación que le corresponde del situado del Municipio Libertador del año 2009, en virtud de lo establecido en el artículo 22 numeral 4 de la derogada Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano.
Arguyeron, que después de dicho aporte, la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital no ha vuelto a realizar los aportes financieros previstos en el ordenamiento jurídico vigente.
En ese mismo sentido, señalaron que mediante diversos oficios la Alcaldía Metropolitana de Caracas, ha solicitado a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, la cancelación de los aportes correspondientes, sin obtener respuesta al respecto.
Indicaron, que de conformada con lo establecido en los artículos 11 numeral 6 y 12 de la Ley Especial del Régimen Municipal a Dos Niveles del Área Metropolitana de Caracas, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.276 del 1º de octubre de 2009, la Alcaldía del Municipio Libertador tiene la obligación incondicional, permanente y periódica, de realizar el aporte financiero equivalente al diez por ciento (10%) de los ingresos propios efectivamente recaudados en el año 2010.
En ese sentido, solicitaron “PRIMERO: A informar al sentenciado el monto exacto del ingreso propio efectivamente recaudado en el Ejercicio Fiscal vigente. SEGUNDO: A realizar los aportes financieros adeudados a la Alcaldía del Área Metropolitana de Caracas durante todo el período fiscal de 2010, equivalente al diez por ciento (10%) de los Ingresos Propios efectivamente recaudados en el año en curso. TERCERO: La correspondiente condenatoria en costas a la parte agraviante, con lo demás pronunciamientos de Ley, y que sea requerido de la mencionada Alcaldía el Informe sobre la causa de la abstención en un lapso no mayor a cinco (5) días hábiles después de darse por citada…” (Mayúsculas y negrillas del original).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 25 de noviembre de 2010, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible la demanda por abstención o carencia interpuesta, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
“Ahora bien, cabe destacar este Juzgador, que el recurso de abstención o carencia procede cuando las autoridades administrativas se niegan a cumplir determinados actos a que estén obligadas por Ley, recayendo, por tanto, sobre la omisión de esas autoridades para crear actos cuyos supuestos de hecho expresamente se encuentran regulados por el legislador.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, actuando como Juez de su propia competencia y ente rector de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejó sentado mediante Sentencia N° 1849, de fecha 14 de abril de 2005, (Caso: NANCY DÍAZ DE MARTÍNEZ, ESTELA BERROTERAN, MARITZA HERNÁNDEZ, YVES JOSEFINA CULPA y ARGELIA ASCANIO contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES), que:
(…Omissis…)
Una vez establecida la competencia de este Juzgado, pasa quien aquí decide a pronunciarse sobre el presente recurso, para lo cual observa lo siguiente:
La parte recurrente pretende mediante el recurso de abstención o carencia, que el Tribunal ordene a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital el pago del diez por ciento (10%) de los ingresos recaudados en el año en curso, previsto en el artículo 11 numeral 6 de la Ley Especial de Dos Niveles del Área Metropolitana de Caracas, y que debió hacer mensualmente según lo prevé el artículo 12 ejusdem.
Ahora bien, se evidencia que en el caso tratado más que una obligación concreta en cabeza de la Administración, lo que se solicita es un pago de dinero el cual debe calcularse de conformidad a lo dispuesto en la Ley Especial de Dos Niveles del Área Metropolitana de Caracas, en caso de proceder tal pedimento.
En consecuencia de todo lo expuesto, cabe destacar que ante la interposición del presente recurso de abstención o carencia, los Tribunales deben en caso de proceder este tipo de recurso ordenar a la Administración el cumplimiento de la obligación no realizada, pero no condenar al pago de sumas de dinero las cuales es necesario su cálculo, en el caso de proceder dicha demanda.
En virtud a ello, es forzoso para este Juzgado declarar Inadmisible el presente recurso, sin realizar un análisis exhaustivo del medio procedente, puesto que la finalidad de esta pretensión es el pago de sumas de dinero las cuales pueden ser reclamadas mediante una demanda de contenido patrimonial, este Juzgador concluye que esta vía no es el medio idóneo para la interposición del recurso de abstención o carencia, y así se decide.
(…Omissis…)
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de abstención o carencia interpuesto por los abogados GABRIEL EDUARDO MATUTE LORETO, JOSÉ MANUEL MUÑOZ RODRÍGUEZ y MARIELA MENDOZA VELÁSQUEZ, inscritos en el Inpreabogado (sic) bajo los Nros. 33.097, 58.073 y 78.321, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ANTONIO LEDEZMA, titular de la cédula de identidad N° 4.558.712, quien ejerce el cargo de ALCALDE DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL…” (Mayúsculas del original).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Apoderado Judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 25 de noviembre de 2010, mediante la cual declaró Inadmisible la demanda por abstención o carencia interpuesta y al efecto observa que:
El numeral séptimo del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico…”.
Ello así, considerando que el presente caso versa sobre el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso interpuesto, por lo que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 25 de noviembre de 2010, que declaró Inadmisible la demanda por abstención o carencia interpuesta, para lo cual esta Alzada debe realizar las siguientes consideraciones:
El Tribunal A quo declaró Inadmisible la demanda por abstención o carencia interpuesta en virtud que la pretensión de la parte demandante, lo constituye es el pago de sumas de dinero, las cuales pueden ser reclamadas mediante una demanda de contenido patrimonial.
En este sentido, esta Corte debe precisar que conforme con la doctrina y la jurisprudencia, en cualquier grado y estado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones interpuestas, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.
Ahora bien, resulta necesario traer a los autos el contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 35. Inadmisibilidad de la demanda. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
(…Omissis…)
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles…”.
Del artículo parcialmente trascrito, se distingue como causal de inadmisibilidad la acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional debe precisar que la pretensión de la presente demanda consiste en “PRIMERO: A informar al sentenciado el monto exacto del ingreso propio efectivamente recaudado en el Ejercicio Fiscal vigente. SEGUNDO: A realizar los aportes financieros adeudados a la Alcaldía del Área Metropolitana de Caracas durante todo el período fiscal de 2010, equivalente al diez por ciento (10%) de los Ingresos Propios efectivamente recaudados en el año en curso. TERCERO: La correspondiente condenatoria en costas a la parte agraviante, con lo demás pronunciamientos de Ley, y que sea requerido de la mencionada Alcaldía el Informe sobre la causa de la abstención en un lapso no mayor a cinco (5) días hábiles después de darse por citada…” (Mayúsculas y negrillas del original).
En ese sentido, se debe precisar que en relación al primer pedimento relativo a que la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador informe el monto exacto del ingreso propio recaudado en el ejercicio fiscal del año 2010, dicha pretensión debe ser tramitada mediante una demanda por abstención o carencia de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 65 y siguiente de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, en relación al segundo pedimento relativo a que la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador realice los aportes financieros adeudados a la Alcaldía del Área Metropolitana de Caracas durante todo el período fiscal de 2010, equivalente al diez por ciento (10%) de los ingresos propios efectivamente recaudados durante el referido año, este Órgano Jurisdiccional debe precisar que dicha pretensión debe ser tramitada mediante una demanda por controversia administrativa de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 75 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Ver sentencia Nº 00156 de fecha 9 de febrero de 2011, dictada por la Sala Político Administrativa, caso: Distrito Metropolitano de Caracas contra Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda).
En tal sentido, siendo que no son acumulables las pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí, ello en virtud de que la unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, tal unidad no se puede lograr, ello configura el causal de inadmisión contemplada en el numeral 2 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ello así, en virtud de todo lo expuesto esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia CONFIRMA con la reforma expuesta la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 25 de noviembre de 2010, mediante la cual declaró INADMISIBLE la demanda interpuesta por los Abogados Gabriel Eduardo Matute Loreto, José Manuel Muñoz y Mariela Mendoza Velásquez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Antonio Ledezma, en su carácter de Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por la Apoderada Judicial de la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 25 de noviembre de 2010, mediante la cual declaró Inadmisible la demanda interpuesta por los Abogados Gabriel Eduardo Matute Loreto, José Manuel Muñoz y Mariela Mendoza Velásquez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano ANTONIO LEDEZMA, en su carácter de Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA con la reforma indicada la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 25 de noviembre de 2010, mediante la cual declaró Inadmisible la demanda interpuesta.
Publíquese y regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil doce (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-R-2013-000792
MEM/
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