JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-X-2013-000250

En fecha 11 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 00594-13 de fecha 10 de junio de 2013, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas correspondientes a la inhibición formulada por el Abogado HÉCTOR LUIS SALCEDO LÓPEZ, actuando en su condición de Juez Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la demanda de contenido patrimonial interpuesta por el Abogado Ricardo Rafael Baroni Uzcátegui, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 49.220, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil FRIGORÍFICO INDUSTRIAL LOS ANDES, C.A. (FILACA) contra SEGUROS FEDERAL C.A.
En fecha 12 de junio de 2013, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

Con base a los elementos que cursan en autos, se pasa a decidir la presente inhibición en los siguientes términos:

I
DE LA INHIBICIÓN

En fecha 7 de junio de 2013, el Juez Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, Abogado Héctor Luis Salcedo López, se inhibió del conocimiento de la demanda de contenido patrimonial interpuesta por el Abogado Ricardo Baroni Uzcátegui, Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Frigorífico Industrial Los Andes C.A. (FILACA), contra Seguros Federal C.A., y en tal sentido expresó:

“…recibido por ante este Tribunal (…) demanda de contenido patrimonial, (…) interpuesta por el abogado RICARDO BARONI UZCÁTEGUI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.220, actuando con el carácter de apoderado (sic) judicial (sic) de la empresa FRIGORÍFICO INDUSTRIAL LOS ANDES, C.A. FILACA, (…) señalo, que mediante Acta Nº 30, de fecha 7 de diciembre de 2012 y Acta Nº 6 de fecha 20 de febrero de 2013, este Tribunal dejó constancia del comportamiento irreverente en la sede de este Órgano Jurisdiccional del abogado (sic) Ricardo Baroni, antes identificado. De igual manera debo indicar que el referido abogado (sic) actuando conjuntamente con el ciudadano Gustavo Esteban Molina, solicitaron ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el avocamiento del expediente Nº 4631, nomenclatura de este Tribunal, imputándome ante esa Máxima Instancia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ligera e irresponsablemente la comisión del delito de fraude en grado de corresponsabilidad correspectiva, manchando arteramente con ello mi reputación, dignidad, decoro y honor, (…) evidenciándose con los anteriores hechos que la actitud del abogado actor de la presente causa, es recurrente, impredecible y atípica. Por otro lado pero en el mismo sentido debo señalar que en fecha 3 de junio de 2013, solicité mediante Oficio dirigido a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, autorización para representarme a mí mismo en la acción penal y civil que intentaré en contra de los referidos ciudadanos por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de Vilipendio, Difamación e Injuria Calificada, tipificados y sancionados en los artículos 442, 443 y 225 el Código Penal Venezolano Vigente (…). Así en virtud de lo antes expuesto, decido INHIBIRME en la presente causa de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 42 y el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

II
DE LA COMPETENCIA

Con relación a la competencia para conocer de las inhibiciones formuladas por los Jueces Superiores de lo Contencioso Administrativo, se observa lo consagrado en el artículo 46 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:

“Cuando el Juez o Jueza advierta que está incurso en alguna de las causales de recusación o inhibición, se abstendrá de conocer, levantará un acta y la remitirá con sus recaudos en cuaderno separado al tribunal competente”

En concordancia con la norma ut supra transcrita, esta Alzada observa que el artículo 31 eiusdem establece lo siguiente:

“Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitaran conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia”

En tal sentido, y visto que el artículo anteriormente citado remite específicamente al Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria en cuanto a los procedimientos no establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es por lo que resulta necesario referirse a lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, el cual a texto expreso establece lo siguiente:

“En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones.”

Ahora bien, y visto que la normativa establecida en el artículo anteriormente citado remite expresamente a la Ley Orgánica del Poder Judicial, ésta en su artículo 48 dispone:

“La inhibición o recusación de los Jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección”.

De los preceptos legales anteriormente trascritos se desprende que el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de las inhibiciones y recusaciones planteadas por los jueces de los Juzgados unipersonales, es el Tribunal de Alzada.

En consecuencia, siendo que la inhibición de autos fue presentada por el Abogado Héctor Luis Salcedo López, en su carácter de Juez Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son la Alzada natural de dichos Juzgados, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la inhibición de marras. Así se declara.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior resulta necesario para esta Corte señalar que la presente inhibición se tramitará de conformidad con las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria, de conformidad con lo establecido en el 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ello así, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la inhibición formulada por el Abogado Héctor Luis Salcedo López, en su condición de Juez Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al respecto se observa lo siguiente:

De la revisión de las actas del caso sub iudice, se evidencia que el hecho en que se fundamentó el Abogado Héctor Luis Salcedo López para inhibirse de la causa sometida a su conocimiento, es que el Abogado Ricardo Baroni, solicitó avocamiento en la causa Nº 4631, ante la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, denunciando al efecto la presunta complicidad correspectiva de Fraude Procesal en la cual habría incurrido el Juez de la Causa, expediente que se encuentra actualmente en conocimiento de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual se constata a los folios156 al 162 del presente expediente.

De modo que, alegada la inhibición de conformidad con lo previsto en el numeral 3 artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, comprobados en actas los hechos declarados por el Juez inhibido, y visto al folio 153 y 154 del presente expediente solicitud presentada ante el Presidente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 3 de junio de 2013, en la cual requiere permiso a fin de accionar ante la jurisdicción penal contra el Abogado Ricardo Rafael Baroni, considerando esta Corte oportuno traer a los autos lo dispuesto en el artículo 82 numeral 18 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“…Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

…Omissis…

18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.

En virtud de lo antes expuesto, esta Corte considera que se configura el supuesto establecido en el numeral 3 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y numeral 18 del artículo 82 Código de Procedimiento Civil, pues puede presumirse que entre el Juez inhibido y el Apoderado Judicial de la parte demandante existe una enemistad manifiesta.

En consecuencia, esta Corte declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Abogado Héctor Luis Salcedo López, actuando en su condición de Juez Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer la inhibición formulada por el Abogado HÉCTOR LUIS SALCEDO LÓPEZ, actuando en su condición de Juez Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el Recurso Contencioso Administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado RICARDO RAFAEL BARONI UZCÁTEGUI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 49.220, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil FRIGORÍFICO INDUSTRIAL LOS ANDES, C.A., FILACA, contra SEGUROS FEDERAL C.A..

2.- CON LUGAR la inhibición interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de _______________ del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. AP42-X-2013-000250
MEM/