JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2013-000014

En fecha 16 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 12-0005 de fecha 8 de enero de 2013, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JAVIER FRANCISCO DAZA DUQUE, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 154.699, actuando en su propio nombre y representación, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).

Dicha remisión se efectuó de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer en consulta de la sentencia definitiva dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 9 de octubre de 2012, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 30 de enero de 2013, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 15 de febrero de 2013, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia mediante la cual declaró: “…1.- Su COMPETENCIA para conocer la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 9 de octubre de 2012, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano FRANCISCO JAVIER DAZA DUQUE, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (D.E.M.). 2.- CONFIRMA la sentencia sometida a consulta…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

En fecha 19 de marzo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primeras y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Javier Francisco Daza Duque, actuando en su propio nombre, mediante la cual solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 15 de febrero de 2013.

En fecha 2 de abril de 2013, esta Corte acordó librar las notificaciones ordenadas en la sentencia definitiva.

En la misma fecha, se libraron los oficios de notificación Nros. 2013-2147 y 2013-2148 dirigidos a los ciudadanos Director Ejecutivo de la Magistratura (D.E.M.) y al Procurador General de la República, respectivamente.

En fecha 9 de abril de 2013, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación al ciudadano Director Ejecutivo de la Magistratura (D.E.M.), la cual fue recibida en fecha 9 de ese mismo mes y año.

En fecha 23 de mayo de 2013, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación al ciudadano Procurador General de la República, la cual fue recibida en fecha 21 de ese mismo mes y año.

En fecha 12 de junio de 2012, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines de que se dictare la decisión correspondiente, en virtud de la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada de fecha 15 de febrero de 2013, presentada en fecha 19 de marzo de 2013, por la parte querellante.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto planteado, previa las siguientes consideraciones:



-I-
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

En fecha 19 de marzo de 2013, el Abogado Javier Francisco Daza Duque, actuando en su propio nombre, solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 15 de febrero de 2013, en los términos siguientes:

“…Vista la decisión dictada en fecha 15 de febrero de 2013, en la cual se confirma la decisión dictada por el A quo, en fecha 09 (sic) de octubre de 2012, en el juicio incoado por mi persona en contra de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, solicito aclaratoria de la misma, ya que en los folios 143, 148, 151 y 152 donde se lee Francisco Javier Daza Duque, debe decir Javier Francisco Daza Duque, y de tal manera debe proceder la corrección en mi nombre…”
(Subrayado de la cita).

-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Precisado los términos en que quedó formulada la solicitud de aclaratoria presentada por la parte accionante, esta Corte estima oportuno analizar como punto previo, lo relativo a la oportunidad fijada por el Legislador para formular dicha solicitud y, en este sentido, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…”.

Con relación a la citada norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo N° 319, de fecha 9 de marzo de 2001 (caso: Simón Araque), dejó sentado lo siguiente:

“…en el caso que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, los términos indicados en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil deben entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o el día siguiente al que ésta se haya verificado…”.

Del mismo modo, la sentencia Nº 2302 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de octubre de 2006, (caso: Luis Alberto Moreno y Jacinto Alberto Toledo Egui vs Sociedad Mercantil PDVSA Petróleo, S.A), indicó sobre el lapso para interponer aclaratorias lo siguiente:
“…en lo que atañe al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar la corrección de la sentencia por los medios previstos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala se ha pronunciado en anteriores oportunidades a fin de preservar el derecho al debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
‘(…) Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem’ (Destacado de la Sala). (Sentencia Nro. 00124 del 13 de febrero de 2001, caso: Olimpia Tours and Travel C.A.).
Aplicando el precedente criterio jurisprudencial al presente caso, el lapso para oír la solicitud de aclaratoria que nos ocupa es, entonces, de cinco (5) días de despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil”.

Conforme a lo indicado en el fallo parcialmente transcrito, el lapso para interponer aclaratorias será igual al establecido para ejercer el recurso de apelación conforme al artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, criterio que posteriormente fue ratificado mediante sentencia Nº 449 de fecha 15 de abril de 2009, (caso: Banco Maracaibo N.V. vs Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE)), lapso que además debe computarse atendiendo lo expresado por la Sala Constitucional en el fragmento transcrito en este mismo fallo (ratificado en sentencia dictada por la misma Sala en fecha 25de abril de 2012, Nº 506 caso: Omar Enrique García), esto es, luego de dictada la sentencia si esta hubiere sido dictada dentro del lapso legal previsto para ello, o luego de verificada su notificación, en caso de que se hubiere proferido fenecido el mismo.

A tal efecto, esta Corte advierte que en el caso de autos, la sentencia con respecto a la cual se solicita la aclaratoria fue dictada en fecha 15 de febrero de 2013 y, siendo que el referido fallo fue proferido fuera del lapso establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ello conllevó a que tal decisión debía ser notificada a las partes tal como fue ordenado en su dispositivo, sin lo cual no comienza a computarse el lapso para la interposición de las solicitudes de aclaratoria o ampliación.

Así, se observa que el día 19 de marzo de 2013, el Abogado Javier Francisco Daza Duque, actuando en su propio nombre, presentó diligencia contentiva de la solicitud de aclaratoria de sentencia (folio 155 del presente expediente), entendiéndose en consecuencia notificado de la decisión dictada por esta Corte desde ese mismo día, y posteriormente en fechas 9 de abril y 23 de mayo de 2013 (folios 157 y 159 eiusdem), el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación del referido fallo a los ciudadanos Director Ejecutivo de la Magistratura (D.E.M.) y Procurador General de la República.

En tal sentido, se evidencia que la diligencia presentada en fecha 19 de marzo de 2013, por el Abogado Javier Francisco Daza Duque, actuando en su propio nombre, mediante la cual solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 15 de febrero de 2013; fue interpuesta con antelación a la notificación de la parte demandada, es decir de forma anticipada, puesto que el lapso para solicitar la aclaratoria de sentencia comienza a transcurrir desde la fecha de la publicación del fallo o de ser el caso una vez notificadas todas las partes.

No obstante, en aras de una tutela judicial efectiva, verificadas ya las notificaciones de la parte demandada, esta Corte tiene por TEMPESTIVA la solicitud de aclaratoria de sentencia presentada por el Abogado Javier Francisco Daza Duque, actuando en su propio nombre en fecha 19 de marzo de 2013. Así se declara.

Vista la declaratoria que antecede, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud formulada, y al respecto se observa:

El legislador valoro ciertas precisiones con relación al fallo dictado sí le están dadas al Tribunal, por cuanto no vulneran los principios de seguridad jurídica, de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones, sino que por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido, lo cual garantiza una tutela judicial efectiva. Estas precisiones del fallo, conforme al citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a lo siguiente: i) aclarar los puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren en forma manifiesta en la misma sentencia; y iv) dictar ampliaciones.

Ello así, es menester para esta Corte, advertir lo que respecto a la figura de la aclaratoria, ha sostenido de forma reiterada y pacífica la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 30 de fecha 20 de enero de 2006 (caso: José Ernesto Natera Delgado), la cual señaló:

“…Corresponde a esta Sala Constitucional resolver, en esta oportunidad, la solicitud de corrección del fallo dictado por esta Sala el 27 de julio de 2004. Al respecto, observa:

La aclaratoria o ampliación de la sentencia está prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece:

`Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente´ (Subrayado de la Sala).

Sobre el alcance de la norma precedentemente transcrita, ya esta Sala se ha pronunciado en la sentencia del 20 de diciembre de 2000 (caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R. L.), donde se señaló: `...que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar...´.

…omissis…

Ahora bien, precisado lo anterior se observa que el instituto de la aclaratoria o ampliación del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en él contenido, orientada a su correcta ejecución, por lo que debe acotarse que, la ampliación y la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Es, sencillamente, un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a fin de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia…” (Resaltado de esta Corte).

De la jurisprudencia parcialmente transcrita claramente se evidencia que, la ampliación y/o la aclaratoria que pronuncie el Juez no puede modificar la decisión de fondo emitida ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte, por tanto las mismas no pueden fundamentarse en la disconformidad con el fallo, sino que, dicha figura es sencillamente un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución.

Con fundamento en el criterio reiterado de la sentencia antes transcrita, se observa que en la solicitud de aclaratoria, presentada por el Abogado Javier Francisco Daza Duque, actuando en su propio nombre, arguyo lo siguiente: “…solicito aclaratoria de la misma, ya que en los folios 143, 148, 151 y 152 donde se lee Francisco Javier Daza Duque, debe decir Javier Francisco Daza Duque…” por lo que esta Corte procede a examinarla, y a tal efecto hace las siguientes precisiones:

Al ser ello así, vistos los términos en los que fue planteada la aclaratoria de autos, se verifica que la misma no excede los límites materiales dentro de los cuales puede proceder la aclaratoria, por tanto resulta PROCEDENTE la mencionada solicitud de aclaratoria respecto de la decisión definitiva dictada en fecha 15 de febrero de 2013. Así se decide.

Por lo que, una vez revisadas las actas del fallo del cual se ha solicitado la aclaratoria, esta Corte constata que tal como fue expuesto por el solicitante la sentencia dictada en fecha 15 de febrero de 2013, la misma contiene un error en el nombre del actor, por lo cual este Órgano Jurisdiccional, declara:

Al folio 143 donde se lee “…Francisco Javier Daza Duque…”, debe decir Javier Francisco Daza Duque.

Al folio 148 donde se lee “…Francisco Javier Daza Duque…”, debe decir Javier Francisco Daza Duque.

Al folio 151 donde se lee “…Francisco Javier Daza Duque…”, debe decir Javier Francisco Daza Duque.

Al folio 152 donde se lee “…Francisco Javier Daza Duque…”, debe decir Javier Francisco Daza Duque.

Señalado lo anterior, y efectuada por este Órgano Jurisdiccional la aclaratoria solicitada por la parte actora, téngase la presente decisión como parte integrante del fallo dictado en fecha 15 de febrero de 2013. Así se declara.


-III-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. TEMPESTIVA la solicitud de aclaratoria presentada por el Abogado Javier Francisco Daza Duque, actuando en su propio nombre, en fecha 19 de marzo de 2013.

2. PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria presentada en fecha 19 de marzo de 2013 por el Abogado Javier Francisco Daza Duque, actuando en su propio nombre, respecto al fallo dictado por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 15 de febrero de 2013, mediante la cual CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado A quo.

3. TÉNGASE el presente fallo como parte integrante de la decisión dictada en fecha 15 de febrero de 2013.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ( ) días del ___________ mes _______________ de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
PONENTE
La Juez,


MARISOL MARÍN R.

El Secretario,


IVÁN HIDALGO
AP42-Y-2013-000014
MEM/