JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NºAP42-N-2005-001299

El 7 de diciembre de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 05-1045 de fecha 25 de octubre de 2005, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano JAVIER MANSSUR, portador de la cédula de identidad N° 14.121.692, representado por el abogado Luis Enrique Bello, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92954, contra el CONSEJO DE APELACIONES DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO.

En fecha 23 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte. En ese mismo auto, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional. Asimismo, en esa misma fecha, se dio por recibido el oficio Nº 05-1045 de fecha 25 de octubre de 2005 emanado del Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo el cual remitió escrito y anexos relacionados con la presente causa, se acordó agregarlo a los autos y abrir la correspondiente pieza separada con los anexos acompañados, a la cual no se le agregaría ninguna otra actuación.

En fecha 8 de mayo de 2012, por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006 fue constituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Juez Presidente; Alexis José Crespo Daza, Juez Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba. Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente se evidenció que la causa se encontraba paralizada desde el 23 de febrero de 2006, a los fines de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defesa, y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se acordó la reanudación de la misma previa notificación de las partes, razón por la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó notificar a las partes y por cuanto las mismas, se encontraban domiciliadas en el estado Carabobo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado Distribuido de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, para que notificara al ciudadano Javier Manzur y al Rector de la Universidad de Carabobo, indicándoles que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, y vencidos los dos (2) días continuos concedidos por el término de la distancia, comenzarían a transcurrir los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días de despacho establecidos en el primer aparte del artículo 90 ejusdem. Vencidos los lapsos fijados, se procedería a remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte. En esa misma fecha, se libró boleta de notificación dirigida al ciudadano Javier Manzur y oficios números CSCA-2012-003508 y CSCA-2012-0035509, dirigidos al Juzgado Distribuidos de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, respectivamente.

En fecha 7 de agosto de 2012, se recibió del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, anexo el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 8 de mayo de 2012.

En fecha 8 de agosto de 2012, se dio por recibido el oficio signado con el Nº 825 de fecha 20 de julio de 2012, emanado del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, anexo el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 8 de mayo de 2012, la cual fue debidamente cumplida, se ordenó agregarla a autos. En esa misma fecha, se dio cumplimiento de lo ordenado.

En fecha 27 de septiembre de 2012, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 8 de mayo de 2012 y a los fines de su cumplimiento, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación. En ese mismo auto, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte. En esa misma fecha, se dio por recibido el expediente en el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 18 de octubre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión mediante la cual ordenó notificar al ciudadano Javier Manzur, a los fines que expusiera en un plazo máximo de treinta (30) días continuos contados a partir constara en autos la notificación practicada, si conservaba el interés en continuar el presente proceso, y de ser el caso, expresara los motivos por los cuales mantenía el referido interés, pues de lo contrario, se ordenaría a remitir el expediente judicial a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 5 de diciembre de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó oficio Nº S/CSCA-2012-1998 dirigida al ciudadano Juez Distribuidos de los Municipios Valencia, Libertados, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, el cual fue enviado a través de valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el día 30 de noviembre de 2012.

En fecha 13 de mayo de 2013, se recibió del Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, anexo el cual remitió las resultas de la comisión Nº 1342 librada por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 29 de octubre de 2012

En fecha 14 de mayo de 2013, visto el oficio º 4430-223 de fecha 5 de marzo de 2013, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, mediante el cual remitió las resultas de la comisión Nº 1342 librada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 29 de octubre de 2012, se ordenó agregar a los autos el referido oficio junto con sus anexos.

En fecha 12 de junio de 2013, la apoderada judicial de la Universidad de Carabobo solicitó se declarara la perención en la presente Causa. Asimismo, consignó copia certificada por la Secretaría de esta Corte del poder que acredita su representación.

En fecha 17 de junio de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión mediante la cual, por cuanto no se había realizado actuación alguna en la presente causa, habiendo transcurrido más de 7 años sin que la demanda se admitiera, sin que constara en autos la actuación material efectuada por la parte demandante, concluyó el referido Juzgado que se podría estar en presencia de una inactividad procesal y en consecuencia de una posible pérdida del interés, y siendo que la parte demandante no se pronunció sobre la continuación de la causa, se ordenó remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 18 de junio de 2013, dejó constancia del recibimiento del presente expediente por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez, y mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 28 de junio de 2013, visto el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 17 de junio de 2013, se designó ponente al Dr. Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el presente expediente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:


I
ANTECEDENTES

En fecha 7 de diciembre de 2005, la representación judicial el ciudadano Javier Manzur, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra el acto administrativo dictado por el Consejo de Apelaciones de la Universidad de Carabobo.

Mediante auto de fecha 18 de octubre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, señaló que “[…] en el presente caso pudiéramos estar en presencia de una inactividad procesal y en consecuencia de una posible pérdida del interés, toda vez que la presente causa fue recibida en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 26 de febrero de 2006 y hasta la presente fecha, la parte recurrente no ha instado a este Órgano Jurisdiccional se pronuncie sobre la admisión del presente recurso, razón por la cual, se ORDENA notificar al ciudadano Javier Manzur, a los fines que exponga en un plazo máximo de treinta (30) días continuos contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado su notificación, si conserva el interés en continuar el presente proceso y de ser el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Luis Enrique Bello […] actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Javier Manzur […] contra el acto administrativo dictado por el Consejo de Apelaciones de la Universidad de Carabobo en fecha 18 de abril de 2005, notificada en fecha 20 de abril de 2005 y por cuanto el citado ciudadano se encuentra domiciliado en el estado Carabobo se ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines de cumplir con la citada notificación. En caso de que no haya respuesta, dentro del plazo que fue fijado, se ordenará a remitir el expediente judicial a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que se dicte la decisión correspondiente […]”.

Asimismo, se observa que corre inserto al folio nueve (9) del expediente judicial, que en fecha 5 de marzo de 2013, el Alguacil del Tribunal Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del estado Carabobo expuso que la notificación dirigida al ciudadano Javier Manzur y/o a sus apoderados fue realizada fructuosamente.

En consecuencia, notificada como se encontraba la parte actora de la decisión dictada por el Juzgado Sustanciación de esta Corte en fecha 18 de octubre de 2012, el referido Juzgado en fecha 17 de junio de 2013 en vista de que no se realizó actuación alguna al respecto de la manifestación del interés solicitada sobre la continuación de la causa por la parte actora, ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 18 de junio de 2013, se remitió el presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido en esa misma fecha.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El ámbito objetivo de la presente causa lo constituye el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano Javier Manzur, representado por el abogado Luis Enrique Bello, antes identificados, mediante el cual solicitó “[…] se declare la nulidad del acto impugnado y de la totalidad del procedimiento sancionatorio […]” a través del cual fue removido de su cargo. Así pues, pasa la Corte a realizar las siguientes observaciones:

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional evidencia una inactividad por parte de la parte querellante, pues desde el día 7 de diciembre de 2005, fecha en que el referido ciudadano interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, se observa que no se ha realizado ningún tipo de impulso procesal, situación que se extiende hasta la presente fecha, en virtud de lo cual, esta Corte debe realizar las presentes consideraciones:

En relación con la actitud negligente de las partes, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 956 de fecha 1° de junio de 2001, destacó que resulta improcedente declarar la falta de interés en las causas, pues en tales casos, lo procedente es declarar la pérdida del interés procesal. En este sentido, en la mencionada sentencia se precisó que:

“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
[…Omissis…]

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda […]”. (Destacados de la Corte).

Lo expuesto tiene una razón fundamental, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos, se puede suponer, que ha desaparecido el interés procesal por cuanto no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que “[respecto] a los procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, [esa] Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción ha entendido [esa] Sala no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido [ese] Alto Tribunal, extinguida la acción” (Vid. Sentencia número 1.823 de fecha 9 de octubre de 2007, caso: Goodyear de Venezuela, C.A.).

En virtud de lo anterior, en fecha 18 de octubre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión mediante la cual solicitó a la parte actora que expusiera dentro de un plazo máximo de treinta (30) días continuos contados a partir de que constara en autos la notificación practicada, si conservaba el interés en continuar el presente proceso y de ser el caso, expresara los motivos por los cuales mantenía el referido interés en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el abogado Luis Enrique Bello, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Javier Manzur, contra el acto administrativo dictado por el Consejo de Apelaciones de la Universidad de Carabobo en fecha 18 de abril de 2005.

En ese sentido, notificada como se encontraba la parte actora de la decisión dictada por el Juzgado Sustanciación de esta Corte en fecha 18 de octubre de 2012, el referido Juzgado en fecha 17 de junio de 2013 en vista de que no se realizó actuación alguna al respecto de la manifestación del interés solicitada sobre la continuación de la causa por la parte actora, ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En este sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que desde el día 7 de diciembre de 2005, fecha en que el referido ciudadano interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ha transcurrido el lapso siete (7) años y siete (7) meses sin que se haya realizado alguna actuación procesal.

De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el proceso, por lo que resulta forzoso para la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, y en consecuencia, terminado el presente procedimiento. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- EXTINGUIDA LA ACCIÓN por la PÉRDIDA DEL INTERÉS en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano JAVIER MANZUR, representado por el abogado Luis Enrique Bello, previamente identificados, contra el acto administrativo dictado por el CONSEJO DE APELACIONES DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO en fecha 18 de abril de 2005.

2.- TERMINADO el presente procedimiento.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase al Archivo Judicial. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________ (__) días del mes de __________ de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


GVR/05
Exp. N° AP42-N-2005-001299


En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil trece (2013), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2013-________.



La Secretaria Accidental.