JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-R-2005-001259

En fecha 4 de julio de 2005, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio número 613-05 de fecha 22 de junio de 2005, emanado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores, Bancario y Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana MARÍA CARLOTA PACHECO DE ZAMORA titular de la cédula de identidad Nº 8.485.832 debidamente asistida por el abogado Hernán Zamora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.277, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 12 de mayo de 2005, mediante el cual la prenombrada Corte oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte querellante, en fecha 10 de mayo de 2005, contra el auto proferido por el mencionado Órgano Jurisdiccional en fecha 4 de mayo de 2005, que concedió un lapso de treinta (30) días a la Procuraduría del estado Amazonas para que presentara una nueva propuesta de cumplimiento de la decisión que la condenó a realizar el pago de prestaciones sociales a la parte querellante.

En fecha 19 de julio de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la ciudadana Jueza María Enma León Montesinos a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 25 de julio de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

En fecha 26 de septiembre de 2011, por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente, Alejandro Soto Villasmil, Juez, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 3 de octubre de 2011, vencido el lapso establecido en el auto dictado por esta Corte en fecha 26 de septiembre de 2011, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez Emilio Ramos González a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 6 de octubre de 2011, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.

En fecha 15 de febrero de 2012, esta Corte dictó decisión Nº 2012-0216, mediante la cual ordenó notificar a la ciudadana María Carlota Pacheco de Zamora, así como a la Gobernación del estado Amazonas y a la Procuraduría General del estado Amazonas del contenido del auto de fecha 26 de septiembre de 2011, asimismo se ordenó a la parte querellante expusiera en un plazo máximo de diez (10) días de despacho más seis (6) días continuos por el término de la distancia, contados a partir que constara en autos el recibo de la última notificación, si conservaba el interés en continuar con la presente causa.

En fecha 27 de febrero de 2012, se acordó librar las notificaciones correspondientes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y, por cuanto las partes se encontraban domiciliadas en el estado Amazonas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a la ciudadana María Carlota Pacheco de Zamora, al Gobernador del estado Amazonas y al Procurador General del estado Amazonas. En esa misma fecha, se libró boleta dirigida a la ciudadana María Carlota Pacheco de Zamora y oficios números CSCA-2012-001400, CSCA-2012-001401 y CSCA-2012-001402, dirigidos al Juez de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, al Gobernador del estado Amazonas y al Procurador General del estado Amazonas, respectivamente.

En fecha 16 de abril de 2013, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se evidenció que no constaba en autos las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 27 de febrero de 2012 al Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas; en consecuencia, se acordó oficiar al mencionado Juzgado a fin de que informara a esta Alzada el estado en que se encontraba la referida comisión. En esa misma fecha, se libró oficio Nº CSCA-2013-003188 dirigido al Juez de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

En fecha 30 de mayo de 2013, se recibió del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, anexo el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 27 de febrero de 2012

En fecha 3 de junio de 2013, se ordenó agregar a las actas oficio Nº 2013-162 de fecha 13 de mayo de 2013, emanado del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, anexo el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 27 de febrero de 2012, la cual fue debidamente cumplida.

En fecha 27 de junio de 2013, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 15 de febrero de 2012 y vencidos los lapsos establecidos en la misma, se resignó ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el presente expediente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.

Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 22 de junio de 2001, la ciudadana María Carlota Pacheco de Zamora debidamente asistida por el abogado Hernán Zamora, antes identificado, interpuso ante la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores, Bancario y Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por cobro de prestaciones sociales, los intereses de las mismas, otros conceptos laborales y la respectiva indexación de los montos solicitados contra la Gobernación del estado Amazonas.

En fecha 23 de septiembre de 2002, la referida Corte dictó decisión mediante la cual condenó a la Gobernación del estado Amazonas al pago de Nueve Millones Seiscientos Noventa y Nueve Mil Novecientos Noventa y Siete Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs.9.699.997,43) reexpresados en Nueve Mil Seiscientos Noventa y Nueve Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 9699,9).

En fecha 25 de marzo de 2003, el Tribunal de Primera Instancia, visto que la decisión de fecha 23 de septiembre de 2002 había quedado definitivamente firme, ordenó oficiar a la Gobernación querellada a los fines que informara sobre la propuesta de forma y tiempo que daría cumplimiento a la misma.

En fecha 6 de mayo y 27 de mayo de 2003, la ciudadana querellante en virtud del vencimiento del lapso para la ejecución voluntaria del fallo solicitó se decretara la ejecución forzosa del mismo.

En fecha 21 de agosto de 2003, la ciudadana querellante solicitó la reposición de la causa al estado de notificación a la Procuradora General del estado Amazonas. Fundamentando su solicitud en los artículos 33 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en concordancia con lo establecido en los artículos 85 y 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 14 de octubre de 2003, el Tribunal de Primera Instancia repuso la causa al estado del cumplimiento voluntario del fallo de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 20 de noviembre de 2003, el Tribunal de Primera Instancia libró oficio dirigido a la Gobernación del estado Amazonas para que en un lapso de sesenta (60) días continuos presentara la propuesta de la forma y oportunidad de dar cumplimiento a la sentencia de fondo.

Mediante oficio Nº DSPNº 1453 de fecha 10 de diciembre de 2003, la Gobernación del estado Amazonas indicó que no poseía disponibilidad presupuestaria para el pago de las prestaciones sociales correspondientes a la ciudadana querellante.

En fecha 4 de mayo de 2005, el Tribunal de Primera Instancia acordó oficiar a la Procuraduría General del estado Amazonas para que en un plazo de treinta (30) días contados a partir de su notificación presentara una nueva propuesta de cumplimiento a la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2002.

En fecha 10 de mayo de 2005, el apoderado judicial de la parte querellante apeló de la anterior decisión.

En fecha 12 de mayo de 2005, la Corte a quo oyó la referida apelación en un sólo efecto.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El ámbito objetivo de la presente controversia lo constituye el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana María Carlota Pacheco de Zamora por cobro de prestaciones sociales contra la Gobernación del estado Amazonas.

Ahora bien, desde la fecha 19 de julio de 2005, en la cual se dio cuenta a la Corte, no se observa actuación o diligencia alguna de parte de la parte apelante ante este Órgano Jurisdiccional que permitan evidenciar el interés de la misma en continuar con el recurso de apelación.

En tal sentido, en relación con la actitud negligente del accionante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 956 de fecha 1 de junio de 2001, destacó que, en casos como el de autos, resulta procedente declarar la pérdida de interés procesal, precisando que:

“(…) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

(…Omissis…)

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda (…)” (Destacados y subrayados de la Corte).

Lo expuesto tiene una razón fundamental, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos, se puede suponer, que ha desaparecido el interés procesal por cuanto no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que “(…) [respecto] a los procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, [esa] Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción ha entendido [esa] Sala no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido [ese] Alto Tribunal, extinguida la acción (…)” (Vid. Sentencia Nº 1.823 de fecha 9 de octubre de 2007. Caso: Goodyear de Venezuela, C.A.).

Luego de las consideraciones anteriores, de la revisión de las actas procesales se observa que la parte recurrente, no ha realizado ninguna actuación tendente a obtener un pronunciamiento de esta Corte respecto del asunto planteado desde la fecha 19 de julio de 2005, quedando una inactividad procesal de casi ocho (8) años, hasta la fecha actual.

Así como se destaca la notificación realizada a la parte recurrente de la sentencia dictada en fecha 15 de febrero de 2012, por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se ordenó notificar a la parte recurrente, para que expusiera si conservaba el interés en continuar con el proceso de la presente causa.

Asimismo, en la mencionada sentencia, se le solicitó a la parte querellante que señalara las razones por las cuales mantenía el referido interés en el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto. Donde en caso contrario, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declararía la pérdida del interés en el recurso interpuesto.

En virtud de lo anterior esta Corte, mediante auto de fecha 15 de febrero de 2012, ordenó notificar a la parte actora para que expusiera en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, más seis (6) días continuos concedidos por el término de la distancia, contados a partir que constara en autos el recibo de la referida notificación, si conservaba interés en continuar el proceso, y de ser el caso, expresara los motivos por los cuales mantenía el referido interés en el recurso interpuesto, tal como se evidencia desde el folio cinco (5) al folio dieciocho (18) de la segunda pieza del expediente judicial, sin que hasta la presente fecha se haya realizado tal actuación.

En este sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que desde la fecha 19 de julio de 2005, no se ha realizado alguna actuación procesal por parte de la recurrente a obtener el pronunciamiento de esta Corte, hasta la presente decisión, con lo cual se evidencia que la inactividad de la parte actora se ha prolongado durante un lapso considerable para determinar la extinción de la acción.

De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte recurrente no instó de manera oportuna y diligente el proceso, por lo que resulta forzoso para la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés, y en consecuencia, terminado el presente procedimiento. Así se decide.


III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: EXTINGUIDA LA ACCIÓN por la PÉRDIDA DEL INTERÉS en el Recurso de apelación interpuesto por la ciudadana María Carlota Pacheco de Zamora, asistida por el abogado Hernán Tomás Zamora Vera, antes identificados, contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores, Bancario y Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas en fecha 4 de mayo de 2005, en virtud del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

Exp. AP42-R-2005-001259
GVR/05

En fecha _________________________ (______) de ____________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.

La Secretaria Accidental.