JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Expediente Número AP42-R-2011-001136

En fecha 14 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 11-1005 de fecha 27 de septiembre de 2011 del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la abogada YOLEIDA DE JESÚS ROJAS ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 4.424.558, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 34.303, actuando en su propio nombre y representación contra el GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL.

Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 20 de septiembre de 2011, a través del cual el referido Juzgado oyó en ambos efectos el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 28 de junio de 2011, por la querellante, contra la sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2011, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

En fecha 17 de octubre de 2011, se dio cuenta a esta Corte. En esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González y, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante fundamentara la apelación interpuesta.

En fecha 1 de noviembre de 2011, se recibió de la parte apelante escrito de fundamentación a la Apelación.

En fecha 3 de noviembre de 2001, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación a la apelación.

En fecha 10 de noviembre de 2011, inclusive, se venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación a la apelación.

En fecha 30 de noviembre de 2011, esta Corte, visto el lapso transcurrido entre la fecha en que la parte actora interpuso el Recurso de Apelación, el 28 de junio de 2011 y, la fecha en que se dio cuenta a esta Alzada del presente asunto, el 17 de octubre de 2011; ordenó reponer la causa al estado de notificación de las partes, a los fines de dar inicio al lapso de contestación a la fundamentación de la apelación y, por ende, la continuación al procedimiento de segunda instancia. En esa misma fecha, se libraron los oficios correspondientes.

En fecha 8 de diciembre de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación Nº CSCA-2011-009150, dirigido a la Jefa del Gobierno del Distrito Capital, el cual fue recibido en fecha 6 de diciembre de 2011, por la ciudadana Danisa.

En fecha 15 de diciembre de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte expuso que, a los fines de practicar la notificación dirigida a la ciudadana querellante, mediante boleta, se presentó en la dirección “[…] Avenida Universidad, esquinas de Sociedad a Traposos, Edificio Santana, piso 9, oficina 93, Parroquia Catedral, Caracas […]”, en fechas 9, 12 y 13 de diciembre de 2011, no obstante, estando allí presente lo atendió una ciudadana que no quiso identificarse, la cual le manifestó que la “apoderada judicial” no se encontraba y que ella no estaba autorizada para recibir la notificación.

En fecha 6 de marzo de 2012, la parte apelante mediante diligencia se dio por notificada del auto de fecha 30 de noviembre de 2012.

En fecha 8 de marzo de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó Oficio Nº CSCA-2011-009151, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue debidamente suscrito y sellado por la misma en fecha 1 de marzo de 2012.

En fecha 9 de abril de 2012, esta Corte dictó auto por medio del cual señaló que, notificadas como se encontraban las partes del auto de fecha 30 de noviembre de 2011, vencidos los lapsos establecidos en el mismo y a los fines de su cumplimiento, fijó el lapso de cinco (5) días de despacho inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 16 de abril de 2012, inclusive, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 16 de abril de 2012, la parte apelante consignó la ratificación de su escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 17 de abril de 2012, esta Corte dictó auto mediante el cual precisó que, vencido como se encontraba el lapso para la contestación de la fundamentación y de acuerdo a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Emilio Ramos González a los fines que se dictara la decisión correspondiente.

En fecha 18 de abril de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

En fecha 27 de junio de 2012, esta Corte mediante decisión Nº 2012-1286, ordenó la notificación de las partes a los fines de solicitar a la Administración querellada: i) el expediente administrativo de la ciudadana Yoleida de Jesús Rojas Rojas; ii) el cargo que efectivamente ejercía la querellante, sus funciones, el grado y el código del mismo para el momento en que fue jubilada y, iii) en caso que dicho cargo no se encontrara en la estructura actual del Gobierno del Distrito Capital, se indicara el cargo equivalente, sus funciones, el sueldo, el grado y el código del cargo.

En fecha 31 de julio de 2012, la parte apelante mediante escrito se dio por notificada y a su vez consignó parte de la documentación requerida por esta Sede Jurisdiccional en la decisión antes mencionada.

En fecha 7 de agosto de 2012, esta Corte, en cumplimiento de la decisión de fecha 27 de junio de 2012, ut supra identificada, acordó librar la notificación dirigida a la ciudadana Jefe del Gobierno del Distrito Capital. En esa misma fecha, se libró el oficio correspondiente.

En fecha 27 de septiembre de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó Oficio Nº CSCA-2012-6398, dirigido a la ciudadana Jefe del Gobierno del Distrito Capital, el cual fue recibido por la ciudadana Yarmida Gómez, el día 18 de septiembre de 2012.

En fecha 23 de octubre de 2012, esta Corte visto que las partes de la presente litis se encontraban notificadas de la aludida decisión de fecha 27 de junio de 2012 y, vencidos los lapsos establecidos en el mismo, ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente a los fines que se dictara la decisión correspondiente.

En fecha 26 de febrero de 2013, esta Corte dictó auto mediante el cual dejó constancia que, en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en razón de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En fecha 11 de marzo de 2013, visto que había transcurrido el lapso establecido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 26 de febrero de 2013, se reasignó la ponencia al Juez GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, a quien se ordenó pasar el presente expediente, con el propósito que se dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.

Vista las actuaciones realizadas en el presente expediente, pasa ahora esta Corte a conocer de la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 13 de enero de 2011, la ciudadana Yoleida de Jesús Rojas Rojas, actuando en su propio nombre y representación interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por reajuste de jubilación contra el Gobierno del Distrito Capital, fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:

En primer término, manifestó que “[…] [ingresó] a la Administración Pública el 1° de Octubre de 1968, en la Gobernación del Distrito Federal, cumpliendo todos los requisitos, para escalar el estatus de FUNCIONARIO DE CARRERA ADMINISTRATIVA, ocurriendo [su] retiro de la Gobernación del Distrito Federal, mediante la obtención del beneficio de JUBILACION [sic], en fecha 14 de Marzo de 1994, siendo el último cargo ejercido de DIRECTORA GENERAL, jubilación esta que consta de Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.382 de fecha 17 de Enero de 1994 […]”. (Negrillas y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Alegó que “[…] [ingresó] nuevamente a la Administración Pública en la Alcaldía del Municipio Libertador, en fecha 3 de Marzo de 1997, para ejercer el cargo de Coordinadora de Área del referido ente Municipal, enviando a la Dirección de Recursos Humanos, la debida notificación de suspensión de la Jubilación […]”. (Negrillas y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Señaló que “[…] [en] fecha 30 de Noviembre del 2005, [renunció] al cargo de Coordinadora de Área de la Alcaldía de Caracas, del Municipio Libertador del Distrito Capital, dicha renuncia fue aceptada por el ciudadano Alcalde Freddy Bernal, dando las respectivas instrucciones para la activación de [su] jubilación, a partir del 1º de Diciembre del 2005 […]”. (Negrillas y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Así pues, precisó que tenía “[…] nueve años trabajando en la Alcaldía de Caracas del Municipio Libertador del Distrito Capital, mas [sic] los veinticinco años laborados en la Gobernación del Distrito Federal […] [el] ciudadano Alcalde Metropolitano, […] aprobó el re cálculo [sic] de [su] Pensión de la Jubilación, con un total de treinta y cuatro (34) años, dos meses y once días de servicios en la administración Pública, obteniendo como porcentaje un 80% y un monto mensual de Pensión de Jubilación de BOLIVARES [sic] UN MILLON [sic] DOSCIENTOS SETENTA MIL [sic] TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS [sic] (1.270.033.33), o sea UN MIL DOSCIENTOS SETENTA MIL [sic] TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES [sic] CENTIMOS [sic] BOLIVARES [sic] FUERTES, (Bs. F.1.270.33,oo) mediante Punto de Cuenta de fecha 16/07/2007 [sic] y Resolución 009760 N° 3618 de fecha 16 de Junio del 2007 […]”. (Negrillas y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Agregó que “[…] en fecha 23 de Junio del 2010, [introdujo] Solicitud de la Revisión de la Jubilación ante la Jefe de Gobierno del Distrito Capital, en la sede ubicada entre las Esquinas de Principal y Catedral, Jurisdicción de la Parroquia Catedral, del Municipio Libertador del Distrito Capital, [dándose] por notificada el día 19 de Octubre del 2010 […]”. [Corchetes de esta Corte].

En ese sentido, señaló como fundamento jurídico de su pretensión los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y los Municipios y en el artículo 16 del Reglamento de la referida Ley, ambos según la querellante, publicados en la Gaceta Oficial Nº 3.850 Extraordinaria de fecha 11 de enero de 1999.

Por ello, luego de precisar diferentes doctrinas que a su decir sustentan su pretensión, solicitó que se “[…] [ordenara] el reajuste de la revisión del monto de la jubilación, respecto del sueldo correspondiente actual, al cargo que [ejerció] o su equivalente en un supuesto cambio en la denominación del mismo, en virtud de los hechos narrados, conformes éstos con los fundamentos doctrinales y por el derecho invocado […]”. [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, requirió que “[…] se [realizara] Experticia complementaria, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil […]”. [Corchetes de esta Corte].

Finalmente, solicitó que “[…] se [le reconociera su] derecho al reajuste a partir de la fecha que hice la solicitud y [le fueran] canceladas las diferencias de las mensualidades con sus respectivos [sic] diferencias de los aguinaldos o bonificación de fin de año […]”. [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO RECURRIDO

El 20 de junio de 2011, el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana Yoleida de Jesús Rojas Rojas, antes identificada, con base en las siguientes consideraciones:

“[…] Este Tribunal observa:

[…Omissis…]
De la comunicación antes mencionada se desprende en primer lugar, el reconocimiento por parte de la Administración del derecho que le asiste a la querellante a que se reajuste el monto de su pensión de jubilación, y por otra parte, el reconocimiento del hecho que desde su jubilación a la fecha de emisión de dicha comunicación, la pensión de jubilación de la recurrente no había sido revisada. De modo que no queda ningún género de dudas en cuanto al derecho que le corresponde a la querellante a que se le reajuste su pensión de jubilación en base al sueldo actual del cargo de Coordinadora de Área.

[…Omissis…]
En virtud de lo anterior, a consideración de este Juzgado procede el ajuste de la pensión de jubilación de la querellante en base al sueldo del cargo de Coordinadora de Área ostentado por la actora al momento de su jubilación. Así se decide.

A mayor abundamiento debe pronunciarse este Tribunal en relación a lo señalado por el Gobierno del Distrito Capital en la comunicación GDC-SUBSGH-CJP-201008-0569, de fecha 13-08-2010, suscrita por la Subsecretaria de Gestión Humana (E) del Gobierno del Distrito Capital, dirigida y notificada a la recurrente en fecha 19-10-2010, mediante la cual le señalan entre otras cosas que para el momento no contaban con disponibilidad presupuestaria para cubrir ese tipo de evento.

[…Omissis…]

De manera que en el caso de autos, la discusión sobre sí el ente administrativo tiene o no disponibilidad presupuestaria resulta impertinente, por cuanto ello no flexibiliza la existencia de una relación con sus empleados y jubilados, ni incide en la obligación de cumplir con los deberes que de dicha relación derivan, y tampoco supone un argumento viable para obviar o tratar de justificar la inobservancia de un mandato constitucional y un deber legal que tiene que ser cumplido. Motivo por el cual se conmina a la parte recurrida proceda al inmediato reajuste del monto de la pensión mensual de la ciudadana Yoleida De Jesús Rojas Rojas, con base al sueldo actual del cargo de Coordinadora de Área. Así se decide.
Con respecto a la fecha en que corresponde hacer el reajuste, este Juzgado observa que la querellante solicitó se realice el reajuste del monto de su jubilación desde la fecha en la que formuló su solicitud. En este estado, es preciso señalar que la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece un lapso de caducidad para que, quien considere vulnerados sus derechos acuda ante la jurisdicción contencioso administrativa a interponer su acción.
En el caso de autos, y siendo que tal y como se señaló ut supra, el pago del monto de la jubilación es una obligación que debe ser cumplida mes a mes, el derecho a solicitar su reajuste es un derecho que puede ser reclamado jurisdiccionalmente cada mes que deje de ser reconocido. Sin embargo, en el caso bajo análisis, la querellante en su escrito libelar señala que presentó su solicitud en fecha 23-06-2010, pero la misma no consignó en autos copia de ésta, lo cual llevará a la convicción de este Tribunal que fue presentada su solicitud en esa fecha; siendo que de la comunicación de fecha 13-08-2010 arriba mencionada, el Gobierno del Distrito Capital señaló que la solicitud de la recurrente fue recibida en fecha 30-07-2010, fecha ésta la cual debe tomarse a los efectos de realizar el reajuste de su pensión de jubilación, debiendo negarse lo solicitado por la parte actora en relación a que la fecha del reajuste sea a partir del 23-06-2010. Así se decide.

En consecuencia, en virtud de todo lo antes mencionado se ordena al Gobierno del Distrito Capital proceda a reajustar la pensión de jubilación de la ciudadana YOLEIDA DE JESUS ROJAS ROJAS, portadora de la cédula de identidad Nro. 4.424.558, en relación al sueldo que tenga actualmente el cargo de Coordinadora de Área o su equivalente, conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 16 de su Reglamento tomando en cuenta los aumentos que se hayan producido en el sueldo básico del cargo, todo ello a partir del 30-07-2010. Así se decide.

En relación a los montos a cancelar derivados del reajuste de la pensión de jubilación, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo fue solicitado por la parte actora en su escrito libelar. Así se decide.

En consecuencia, y en virtud de los pronunciamientos expuestos previamente, este Juzgado declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella. Así se declara.


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 1 de noviembre de 2011, la ciudadana Yoleida de Jesús Rojas Rojas, antes identificada, presentó escrito de fundamentación a la apelación, ratificado el mismo en fecha 16 de abril de 2012, con base en las en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Preliminarmente, hizo un recuento de sus fechas de ingreso y egreso a la Administración Pública, precisando que, por ello el ciudadano Alcalde Metropolitano, con base a las atribuciones conferidas en el artículo 8 numerales 2 y 9 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, el artículo 88 numerales 3 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, aprobó el recálculo de su Pensión de Jubilación con un total de treinta y cuatro (34) años, dos (2) meses y once (11) días de servicios en la Administración Pública, con un porcentaje del 80% y un monto mensual de Pensión de Jubilación de Un Mil Doscientos Setenta Mil Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. F.1.270.33,00).

Por ello, señaló que “[…] [introdujo] en fecha 23 de Junio de 2010, Revisión de la Jubilación ante la Jefe de Gobierno del Distrito Capital […] [dándose] por notificada el día 19 de Octubre del 2010 […].

De allí, arguyó que “[…] [ese] derecho que [le] corresponde está establecido en la SECCION [sic] PRIMERA del CLACULO [sic] DE LA PENSION [sic], del Reglamento, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios y empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y los Municipios, Gaceta Oficial Nro. 3.850 Extraordinaria de fecha 11 de enero de 1999, Artículo 16, lo cual es consecuencia natural y lógica del derecho consagrado en el citado artículo 80 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Por tanto, solicitó el “[…] reajuste de [su] jubilación, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía para el momento de ser jubilada, fue de DIRECTORA GENERAL, ya que con [ese] cargo [debía] ser [su] homologación y no con el de Coordinadora de Área […]”. [Corchetes de esta Corte].

IV
DE LA COMPETENCIA

Previo a decidir sobre este asunto, corresponde a esta Corte verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, esto según lo estipulado en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mantiene sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún denominadas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del presente caso, es menester indicar preliminarmente, que el mismo versa sobre la solicitud del “reajuste de la revisión del monto de la Jubilación” interpuesta por la ciudadana Yoleida de Jesús Rojas Rojas, contra el Gobierno del Distrito Capital ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 13 de enero de 2011, ya que a su decir, la Administración querellada le otorgó el aludido beneficio tomando en cuenta el último cargo por ella ejercido, esto es, el de “Coordinadora de Área” y no el cargo de “Directora General” por medio del cual se le otorgó, aparentemente, su jubilación en fecha 14 de marzo de 1994, según Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.382 de fecha 17 de enero de 1994.

Por lo que, a su vez la recurrente requirió tanto la experticia complementaria del fallo como que se le reconociera el referido reajuste a partir de la fecha en que lo solicitó ante la Jefe del Gobierno del Distrito Capital, es decir, desde el 23 de junio de 2010. Asimismo, solicitó que le fueran pagadas “[…] las diferencias de las mensualidades con sus respectivos [sic] diferencias de los aguinaldos o bonificación de año […]”. [Corchetes de esta Corte].

De allí, se hace notar que el Juzgador de Instancia, en fecha 20 de junio de 2011, declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana recurrente contra la Administración ordenando que, se procediera a reajustar la pensión de jubilación de la parte recurrente con base al sueldo que tuviera el cargo de “Coordinadora de Área o su equivalente” para el momento en que se emitió dicha sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, y el artículo 16 del Reglamento de la referida Ley.

Acordando finalmente, que se efectuara el aludido reajuste desde el 30 de julio de 2010, por lo que ordenó se practicara una experticia complementaria del fallo según lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el propósito que se calculara los montos a pagar derivados del reajuste de la pensión de jubilación como lo solicitó la parte actora.

En consecuencia, la ciudadana Yoleida de Jesús Rojas Rojas, actuando en su propio nombre y representación, interpuso Recurso de Apelación contra la aludida sentencia en fecha 28 de junio de 2011.

Por ello, esta Sede Jurisdiccional pasa a conocer el referido Recurso de Apelación, resultando oportuno indicar preliminarmente que, de la lectura efectuada al escrito recursivo se observa que la parte apelante no hizo señalamiento expreso con respecto a los posibles vicios que el aludido fallo podría contener; sin embargo, debe esta Corte reiterar su criterio sobre la apelación como medio de gravamen, según el cual, a los fines de considerar como válido el recurso de apelación ejercido, tan sólo es necesario que la parte apelante exprese las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, lo cual deberá realizar dentro del lapso y en la forma establecida en el procedimiento de segunda instancia aplicado en el presente caso, y los cuales constituirían elementos suficientes a los fines que este Órgano Jurisdiccional despliegue la actividad jurisdiccional que le ha sido encomendada, sin que en ningún momento ello signifique que deba formalizarse el recurso de apelación tomando en cuenta las técnicas para las delaciones de los vicios de la sentencia impugnada que pueden hacerse valer en el recurso de casación (Vid. N° 2008-805 de fecha 15 de mayo de 2008 caso: Abraham Grosman contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat)).

De manera que, aplicado el criterio expuesto al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional observa que la parte apelante presentó en tiempo oportuno el escrito de fundamentación a la apelación, en el cual estableció las razones de hecho y de derecho en que basaba su descontento con la sentencia dictada por el iudex a quo. A tales efectos, es obligación de esta Alzada garantizar la realización de la justicia para la parte apelante-recurrente, en consecuencia, se pasa a analizar los argumentos expuestos por dicha parte en su escrito de fundamentación de la apelación. Así se declara.

A tal efecto, observa esta Corte que, la parte apelante se opuso a la sentencia apelada, arguyendo que, el reajuste de su jubilación debió ser hecho con base al sueldo correspondiente al cargo que la misma ejercía al momento en que se le otorgó el aludido beneficio, esto es, el de “Directora General” y no el de “Coordinadora de Área” como lo ordenó el iudex a quo.

Al respecto, el Juzgador de Instancia en la sentencia recurrida, luego de señalar la notificación Nº 13107 de fecha 10 de octubre de 2007, contentiva de la Resolución Nº 009760 de fecha 16 de julio de 2007, por medio de la cual el Alcalde Metropolitano de Caracas aprobó el recálculo de la pensión de jubilación de la ciudadana recurrente a partir del 1 de diciembre de 2005, (Vid. Folio Once (11) del expediente judicial) y, de hacer mención sobre la Comunicación Nº GDC-SUBSGH-CJP-201008-0569, de fecha 13 de agosto de 2010, suscrita por quien fuera la Subsecretaria de Gestión Humana del Gobierno del Distrito Capital, dirigida a la recurrente y mediante la cual le manifestaron que para la fecha no contaban con los recursos necesarios para satisfacer su pretensión (Vid. Folios ocho (8) y nueve (9) del aludido expediente); dejó por sentado lo siguiente:

“[…] De la comunicación antes mencionada se desprende en primer lugar, el reconocimiento por parte de la Administración del derecho que le asiste a la querellante a que se reajuste el monto de su pensión de jubilación, y por otra parte, el reconocimiento del hecho que desde su jubilación a la fecha de emisión de dicha comunicación, la pensión de jubilación de la recurrente no había sido revisada. De modo que no queda ningún género de dudas en cuanto al derecho que le corresponde a la querellante a que se le reajuste su pensión de jubilación en base al sueldo actual del cargo de Coordinadora de Área.
[…Omissis…]

En virtud de lo anterior, a consideración de este Juzgado procede el ajuste de la pensión de jubilación de la querellante en base al sueldo del cargo de Coordinadora de Área ostentado por la actora al momento de su jubilación. Así se decide […]”. [Corchetes de esta Corte].

En tal sentido, estima esta Corte necesario traer a colación el contenido del artículo 13 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.618 del 11 de enero de 1999, el cual respecto al salario que debe tomarse en cuenta para el reajuste de la pensión de jubilación que le corresponda a un funcionario jubilado al haber reingresado a la Administración, prevé lo siguiente:
“[…] El organismo o ente a cuyo servicio reingrese el jubilado, lo notificará al organismo o ente que otorgó la jubilación a los efectos de la suspensión del pago de la pensión. Al producirse el egreso se restituirá el pago de la pensión que recibirá en lo adelante el funcionario jubilado, recalculándose el monto de la misma con base en el sueldo percibido durante el último cargo y el nuevo tiempo de servicio prestado […]”. [Subrayado de esta Corte].

De modo que, si un funcionario jubilado reingresa a la Administración Pública, al momento de egresar definitivamente del cargo que esté desempeñando se le deberá efectuar el reajuste de su jubilación con base al último salario devengado, esto es, con base al salario que devengue en el último cargo desempeñado y con el debido reconocimiento del tiempo que laboró para la Administración posterior a su jubilación.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido como requisitos para el reingreso a la Administración de los funcionarios públicos que hayan obtenido una jubilación, los siguientes:

(i) No podrán reingresar a la Administración Pública como funcionarios públicos de carrera;
(ii) Podrán prestar servicios en entes públicos como contratados, en cargos públicos de libre nombramiento o remoción o cuya jerarquía sea equivalente, entre los que cuentan los de confianza; a cargos académicos, docentes, asistenciales o accidentales; y de elección popular;
(iii) Cuando ingresen a los cargos públicos antes referidos – distintos a la figura de contratados- deberán suspender el beneficio de pensión por jubilación, mediante la participación mutua entre el organismo que otorgó la jubilación y en el cual actualmente preste servicios;
(iv) En caso que ingresen como contratados, no están obligados a proceder a la suspensión del beneficio en la forma antes aludida;
(v) Al momento de cesar la prestación de servicios en los cargos públicos antes referidos – distintos a la figura de contratado- el funcionario jubilado podrá reactivar su beneficio de pensión por jubilación, efectuando el recálculo a que se refiere el artículo 13 del Reglamento en estudio; computándose el último salario devengado y el tiempo de servicio prestado. Este beneficio excluye a los funcionarios públicos jubilados que hayan prestado servicios en calidad de contratados.
Ahora bien, respecto de este último beneficio, debe acotarse, que el mismo encuentra su justificación legislativa en el hecho cierto, de que el Estado debe procurar algún beneficio o estimulo a los funcionarios jubilados que reingresen a la Administración con el objeto de continuar prestando labores, pues, de lo contrario, ninguno o muy pocos se atreverían a abandonar sus beneficios de jubilación y el tiempo de disfrute que ello comporta sin que a cambio - además de la vocación y la satisfacción personal por el trabajo -, no se les reconozca el nuevo tiempo de servicio y la homologación del beneficio de pensión conforme al último salario devengado. Ambos beneficios sólo para el momento en que la jubilación sea reactivada […]”. [Destacado y corchetes de esta Corte]. [Vid. Sentencia Nº 1022, emitida por la referida Sala en fecha 31 de julio de 2002, y reiterado en fecha 20 de mayo de 2009, (caso Edgar Villalobos González), revisada a su vez por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, según Sentencia Nº 1321 de fecha 10 de diciembre de 2010].

Asimismo, esta Corte reiterando el criterio de la mencionada Sala del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado por sentado que el Estado en reconocimiento y estímulo a la vocación de servicio de los trabajadores ya jubilados que reingresen a prestar servicios en la Administración Pública, le garantiza al momento en que se produzca el egreso del cargo público -distinto a la figura de contratado-, por una parte, la reactivación de su beneficio de pensión por jubilación recálculado conforme al último salario devengado, y por la otra, el reconocimiento del nuevo tiempo de servicio prestado. (Vid. Sentencia Nº 2009-1557 emitida por este Órgano Jurisdiccional en fecha 1 de octubre de 2009, caso: Carmen Alicia Araujo contra el Fondo Especial de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios).

En atención a lo expuesto, estima esta Corte necesario pasar de seguidas a revisar exhaustivamente las actas de la presente causa a los fines determinar si la decisión del iudex a quo, en cuanto a este punto, estuvo o no ajustado a Derecho.

De tal modo, observa esta Sede Jurisdiccional lo siguiente:

Corre inserto del folio ciento tres (103) al folio ciento veintiséis (126) del expediente judicial, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 33.888 de fecha 19 de enero de 1988, de la cual se evidencia, específicamente en el Decreto Nº 5 de la Gobernación del Distrito Federal, la creación del “Servicio Autónomo de Intendencia” como Ente dependiente del Despacho del Gobernador del aludido Distrito, que en el único aparte de su artículo 1 establece “El Jefe del Servicio Autónomo de Intendencia tendrá rango de Director General”.

De igual manera, corre inserto del folio ciento veintisiete (127) al folio ciento cuarenta y uno (141) del referido expediente, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 34.234 de fecha 5 de junio de 1989, corregida por error material según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 34.467 de fecha 15 de mayo de 1990, Decreto Nº 34, (Vid. del folio ciento cuarenta y dos (142) al folio ciento cincuenta y siete (157) del expediente judicial), en la cual la Gobernación del Distrito Federal por medio del Decreto Nº 59 designó a la ciudadana Yoleida De Jesús Rojas Rojas “Jefe del Servicio Autónomo de Intendencia”.
Asimismo, corre inserto del folio ciento cincuenta y ocho (158) al folio ciento setenta y tres (173) del expediente judicial, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 35.382 de fecha 17 de enero de 1994, en la cual la Gobernación del Distrito Federal a través del Decreto Nº 327 otorgó el beneficio de jubilación “especial” a la ciudadana recurrente, ut supra identificada, considerando que la misma “prestó 25 años, 3 meses y 00 días de servicio” en la Administración querellada, desempeñándose para esa fecha en el cargo de “Directora General adscrita al Servicio Autónomo de Intendencia Distrital”. Estando vigente tal jubilación, a partir del 31 de diciembre de 1993.

Igualmente, corre inserto al folio ciento setenta y cuatro (174) del aludido expediente, original del “ANTECEDENTE DE SERVICIO” de la ciudadana recurrente, del cual se evidencia que la misma ingresó a la Administración querellada en fecha 1 de octubre de 1968 en el cargo de “OFICIAL CLASE ‘S’. PREFECTURA DPTO. LIBERTADOR” y que egresó de ésta por motivo de su jubilación el 15 de marzo de 1994, fecha en la que se desempeñaba en el cargo de “DIRECTOR GENERAL. SERVICIOS AUTONOMO [sic] DE INTENDENCIA DISTRITAL”.

En ese mismo sentido, del folio treinta y cuatro (34) del expediente judicial se evidencia comunicación Nº 350-0350 de fecha 3 de marzo de 1997, suscrita por quien fuera el Director de Recursos Humanos para la fecha, ciudadano José Ángel Rondón y, dirigida a la ciudadana recurrente, por medio de la cual se le informó que había sido “[…] DESIGNADA a la Dirección de Recursos Humanos (Unidad de Relaciones Laborales y Administrativas), con el cargo de COORDINADOR DE AREA [sic], Nº de Nómina 543 […]”. [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, del folio treinta y cinco (35) del mencionado expediente se desprende comunicación S/N de fecha 4 de marzo de 1997, suscrita por la ciudadana Yoleida de Jesús Rojas Rojas, mediante la cual le participó a la ciudadana Directora General de Personal del Gobierno del Distrito Federal que a partir del 3 de marzo de 1997 había sido designada para el cargo de Coordinadora de Área “[…] adscrita a la Unidad de Relaciones Laborales y Administrativas de la Dirección de Recursos Humanos – Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal (cargo de Alto Nivel) […]”, ello, a los fines que le fuese suspendido el beneficio de su jubilación desde la fecha de su designación. Observándose a su vez, que dicha comunicación fue recibida en la aludida Dirección en fecha 5 de marzo de 1997.

Así, también corre inserto al folio diez (10) del expediente judicial, comunicación S/N y sin fecha, en original y suscrita por quien fuera Alcalde del Municipio Libertador del Municipio Libertador, el Licenciado Freddy Bernal Rosales, a través de la cual le fue aceptada la renuncia a la ciudadana recurrente del cargo de “COORDINADOR DE ÁREA”, precisando que dicho cargo fue ejercido por la misma de manera efectiva hasta el 30 de noviembre de 2005.

De lo anteriormente narrado, constata esta Corte que, la ciudadana Yoleida de Jesús Rojas Rojas, para la fecha en que la Administración le otorgó el beneficio de la Jubilación, esto es, el 31 de diciembre de 1993, se desempeñaba en el cargo de Directora General adscrita al Servicio Autónomo de Intendencia Distrital, y que fue para el periodo comprendido entre el 3 de marzo de 1997 y el 30 de noviembre de 2005 que la referida recurrente ejerció el cargo de Coordinadora de Área adscrita a la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección de Gestión Administrativa de la Alcaldía del Municipio Libertador.

De modo que, al tomar en consideración los criterios jurisprudenciales antes citados y, al evidenciarse de las actas que la ciudadana Yoleida de Jesús Rojas Rojas, suficientemente identificada, cumplió con los requisitos previstos por la Ley y por nuestro Máximo Tribunal para optar tanto a su jubilación como para reingresar a la Administración Pública luego de ser efectivamente jubilada, considera esta Corte que a la misma le corresponde el reajuste de su pensión de jubilación con base a su último salario devengado, es decir, al que percibió como “Coordinadora de Área adscrita a la Unidad de Relaciones Laborales y Administrativas de la Dirección de Recursos Humanos – Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal”. Así se declara.

Por ende, estima esta Alzada que el Juzgador de Instancia, emitió su decisión ajustada a Derecho, por lo que se desecha el alegato esgrimido por la parte actora respecto a que, el reajuste de su jubilación debió ser hecho con base al sueldo que devengaba como “Directora General” y no el de “Coordinadora de Área”. Así se decide.

En virtud de las consideraciones expuestas, debe esta Alzada declarar Sin Lugar la apelación interpuesta por la ciudadana recurrente y, en consecuencia se Confirma en los términos expuestos, la decisión de fecha 20 de junio de 2011, dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer el Recurso de Apelación ejercido en fecha 28 de junio de 2011, por la abogada YOLEIDA DE JESÚS ROJAS ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 4.424.558, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.303, actuando en su propio nombre y representación contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 20 de junio de 2011, que declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la mencionada recurrente contra el GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- Se CONFIRMA en los términos expuestos el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________ (____) días del mes de ______________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


El Juez Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



El Juez Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente


El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


GVR/010
Exp. Nº AP42-R-2011-001136


En fecha ______________________ (___) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.


La Secretaria Accidental.