JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-R-2012-001075

En fecha 10 de agosto de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS8CA/656 de fecha 25 de julio 2012, emanado del Juzgado Superior Octavo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado FRANCISCO ADOLFO SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº 3.409.995 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.717, actuando en su propio nombre y representación, contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR.

Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 25 de julio de 2012, mediante el cual el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo oyó en ambos efectos el Recurso de apelación ejercido en fecha 17 de julio de 2012 por la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 11 de julio de 2012, mediante la cual declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

En fecha 13 de agosto de 2013, se dio cuenta a la Corte. En esa misma fecha se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación a la apelación.

En fecha 26 de septiembre de 2012, el apoderado judicial de la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital consignó anexos, y el poder que acredita su representación.

En fecha 27 de septiembre de 2012, la apoderada judicial de la parte recurrida Omaly Calzadilla, instrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.597, consignó poder que acredita su representación y anexos.

En fecha 1 de octubre de 2012, el apoderado judicial del ciudadano recurrente consignó escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 2 de octubre de 2012, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la apelación.

En fecha 10 de octubre de 2012, la representación judicial de la parte recurrida consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 11 de octubre de 2012, inclusive, se venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 15 de octubre de 2012, vencidos como se encuentran los lapsos establecidos, se ordenó a pasar el expediente al Juez ponente.

En fecha 17 de octubre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente,

En fecha 14 de febrero de 2013, el abogado Eduardo Arenas Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.940, actuando en sustitución de la representación que ejerce el Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, consignó copias simples de la revocatoria de poder de los abogados indicados en la misma, debidamente certificadas.

En fecha 18 de febrero de 2013, por cuanto en fecha 15 de enero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza; Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Jueza; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de febrero de 2013, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 5 de marzo de 2013, transcurrido el lapso fijado en el auto fijado por esta Corte en fecha 25 de febrero de 2013, se reasignó ponencia al Juez GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, a quien se ordenó pasa el expediente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 8 de abril de 2013, la apoderada judicial de la parte recurrida solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 12 de mayo de 2011, la parte querellante, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Contraloría del Municipio Libertador del Distrito Capital, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y derecho:

Relató que “[…] en fecha 16 de febrero de 2007 ingresó a la Contraloría del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital con el cargo de Coordinador de Área según consta de Resolución Nº 040-2007, de fecha 02 [sic] de marzo de 2007, publicada en Gaceta Municipal Nº 2857-1, desempeñando [sus] funciones de Coordinador de Área en la Dirección de Administración, luego [desempeñó] el cargo de Coordinador de Área Jurisdiccional en la Dirección de Servicios Jurídicos, más tarde [pasó] a desempeñar el cargo de Coordinador de Área de Compra adscrita a la Dirección de Administración, y finalmente [ocupó] el cargo de Coordinador de Área Legal de la Dirección de la Administración Central y de los Poderes Públicos Municipales, hasta la fecha en la cual la Contraloría del Municipio Bolivariano Libertador resolvió [otorgarle] ‘el beneficio de jubilación’ según notificación emanada de la […] Dirección de Recursos Humanos de [ese] Órgano Contralor, oficio signado con el Nº DRH-120-08002010 de fecha 01 [sic] de octubre de 2010; a partir del 01 [sic] de octubre de 2010, con un monto de Bs. 3.176,19 de acuerdo al contenido de la Resolución Nº 005-2009, publicada en Gaceta Municipal Nº 3100-3 de fecha 12/01/2009 […] notificación esta viciada de nulidad […]”. [Corchetes de esta Corte].

Señaló que “[…] sugiere la Ley del Estatuto de la Función Pública, los motivos del porqué la querella, son: Vicio de Nulidad en la notificación según el artículo 9 concatenado con el artículo 18 numerales 5 y 7, 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y los artículos 73 y siguientes ejusdem, como el Falso Supuesto Administrativo, en relación al contenido de la notificación […]”.

Destacó que “[…] la recurrida en el acto de notificación incurre en la violación del artículo 9 y 18 numeral 5 ejusdem […]”.

Expresó que “[…] también incurre en la violación del artículo 18 numeral 7 ejusdem, de la competencia, el ya mencionado acto de notificación [incumplió] con lo establecido en la Ley, ya que el mismo es un acto formal de administración el cual se requiere la titularidad del funcionario que actúa, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia […]”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[…] se viola también el artículo 19 numeral 3 en el contenido del acto administrativo aquí denunciado, por vicio en el objeto al ser de imposible o de ilegal ejecución. Así mismo, la administración incurre con la violación de los artículos 73 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su acto de notificación, ya que el mismo obvia las formalidades que deben cumplirse, mediante la Ley, en el cual se encuentran consagradas, expresa o implícitamente, varias exigencias y limitaciones que deben ser respetadas por la administración al producir actos administrativos. El irrespeto de tales limitaciones produce vicios en el acto emanado, cuyas consecuencias acarrean la nulidad o la anulabilidad del mismo […]”.

Denunció “[…] el falso supuesto administrativo, en el acto administrativo aquí señalado, al establecer en el mismo, una Resolución signada con el Nº 005-2009, publicada en Gaceta Municipal Nº 3100-3, de fecha 12/012009, con el [que le] otorgan el beneficio de la jubilación a partir del 01 de octubre de 2010, dicha resolución no tiene nada que ver con [su] persona, es decir, no aparece [su] nombre ni identificación, no aparece la decisión de cómo [le] fue otorgado la jubilación, no aparecen los cálculos ni porcentajes que se aplico [sic], en fin en dicha Resolución no coinciden con el otorgamiento de beneficio de jubilación, es decir, que su decisión, es por lo que, la administración al dictar dicho acto lo subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, tal situación constituye el falso supuesto de derecho, por tal motivo el vicio aquí denunciado acarrea su nulidad […]”. [Corchetes de esta Corte].

Finalmente, en virtud de los hechos expuestos, solicitó se declara la nulidad del acto administrativo de notificación contenido en el oficio Nº DRH-120-08002010 de fecha 1 de octubre de 2010; solicitó a su vez, que se repusiera la causa al momento de notificación nuevamente ajustado a derecho, y por último, que se le pagaran “[…] las remuneraciones dejadas de percibir con sus mejoras salariales, las diferencias de sueldos desde que se cometió el adefesio, así como también, los cesta tickets el cual se encuentra amparado por la Convención Colectiva establecida en su cláusula septuagésima novena (79) por ser un derecho intangible en la presente contratación colectiva tal como establece el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]”, así como también el pago de las costas y costos procesales.

II
DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA

En fecha 11 de julio de 2012, el Juzgado Superior Octavo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, efectuando las siguientes consideraciones:

“[…] Por tanto, la jubilación es un beneficio otorgado a los funcionarios públicos, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública, por ser un derecho del cual se hace acreedor el funcionario como recompensa al tiempo de servicio que prestó en la Administración, de carácter social y de protección a la vejez, al prestar un tiempo considerable de su vida activa a la Administración, el cual priva a la imposición del retiro.

De aquí que, siendo el acto administrativo por medio del cual se produjo su egreso de la Administración consecuencia del derecho adquirido a su jubilación, creado y definido bajo el imperio de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, creando a favor del querellante un derecho que fue respetado, no puede, por tanto, ser anulado por este Órgano Jurisdiccional, puesto que, el querellante cumplió los extremos establecidos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, para su otorgamiento, derecho éste que se encuentra garantizado constitucionalmente.

Ahora bien, en el caso de autos, el querellante pretende demostrar que la notificación contenida en el Oficio Nº DRH-120-08002010, mediante la cual se le informa que fue concedido el beneficio de jubilación se encuentra viciada de nulidad, toda vez que no se le notificó de la Resolución Nº 005-2009, publicada en Gaceta Municipal Nº 3100-3 de fecha 12 de enero de 2009, que a su decir acordó su jubilación.

[…Omissis…]

Es el caso, que de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente recurso, tal y como fue señalado y reiterado por la Administración, la Resolución mediante la cual se le concedió el beneficio de jubilación al recurrente es la que cursa al folio del ciento veintidós (122) y siguiente del Expediente Administrativo (I) la cual señala en su parte in fine: ‘(…) RESUELVE PRIMERO: Conceder el Beneficio de Jubilación a partir del Primero (1º) de octubre de 2010 al ciudadano FRANCISCO ADOLFO SEQUERA PEÑA, (…) por la cantidad de Tres Mil Ciento Setenta y Seis Bolívares Fuertes con Diecinueve Céntimos (Bs. F3.176,19) mensuales, equivalente al setenta por ciento (70%) del promedio del sueldo devengado durante los últimos veinticuatro (24) meses, (…), y no en la Resolución Nº 005-2009, publicada en Gaceta Municipal Nº 3100-3 de fecha 12 de enero de 2009, como pretender hacer ver el recurrente, ya que dicha Resolución fue el ‘Fundamento’ de la Administración para acordar dicho beneficio, motivo por el cual se observa claramente de la Notificación impugnada que riela al folio diez (10) del expediente principal que la misma señala: ‘Me es grato dirigirme a Usted, en la oportunidad de notificarle que la ciudadana Contralora (…) previo estudio del Comité de Jubilaciones, ha resuelto otorgarle el beneficio de la Jubilación, a partir del 01 de octubre de 2010 (…) de acuerdo al contenido de la Resolución Nº 005-2009, publicada en Gaceta Municipal Nº 3100-3, de fecha 12/01/2009 (…)’.

[…Omissis…]

Así pues, considera este Juzgador […] que siendo señalado en el acto administrativo contentivo de la Notificación, signada bajo el Oficio Nº DRH-120-0800-2010 de fecha 1º de octubre de 2010 el monto de la pensión de jubilación acordada al recurrente y la fecha a partir de la cual comenzaría a pagar la Administración dicho beneficio, resulta inconsecuente para quien aquí decide considerar que dicho Acto Administrativo se encuentre viciado de nulidad por cuanto el mismo no vulneró los principios y requisitos de notificación establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aunado al hecho de que el Ente querellado informó al recurrente de un hecho existente, tal y como es el otorgamiento del beneficio de jubilación señalado por el querellante y ratificado por la Administración del cual se encuentra disfrutando desde el 1º de octubre de 2010, no incurriendo de esta manera igualmente en el vicio de falso supuesto, alegado en el presente recurso, y así se declara.

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, debe forzosamente declarar Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, y así se decide […]”. (Negrillas del original).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN POR LA PARTE RECURRENTE

En fecha 1 de octubre de 2012, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó escrito de fundamentación al Recurso de apelación interpuesta en fecha 17 de julio de 2012, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo en fecha 11 de julio de 2012, mediante la cual declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra la Contraloría del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo las siguientes consideraciones:

Expresó que “[…] el Juez Aquo [sic] en su sentencia viola la garantía Constitucional establecida en el segundo aparte del Artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la garantía de una justicia imparcial, idónea y transparente. El Aquo [sic] previamente se había pronunciado mediante sentencia de fecha 31 de mayo de 2011, declarando inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial […]”.

Indicó que “[…] dicha sentencia fue revocada por esta Corte Segunda, mediante sentencia de fecha 08 [sic] de noviembre de 2011, que ordenó admitir la causa. Por este motivo el Aquo debió inhibirse por cuanto ya había emitido opinión, para así garantizar su transparencia y la garantía constitucional referida […]”.

Señaló que “[…] el Aquo incurre en desobediencia por cuanto en su sentencia se apartó y contradijo lo ya señalado por esta Corte, al establecer ‘de conformidad con lo anterior, resulta evidente que el mencionado oficio (de notificación) no cumplió con los requisitos para que la notificación del Acto Administrativo fuese válida, ya que no le indicó al recurrente los recursos que proceden contra el mismo ni los términos ni los órganos para ejercerlos. Así se declara’ […]”.

Resaltó que “[…] al analizar el Artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos: ‘se desprende de la norma anteriormente citada que nos encontramos en presencia de una notificación defectuosa del acto administrativo y por lo tanto la misma no produce ningún efecto’ […]”.

Apuntó que “[…] se pide la nulidad de la Resolución que acordó el beneficio de la jubilación, por provenir de un funcionario incompetente […]”.

Denunció la sentencia dictada por el iudex a quo, de contradictoria e incongruente, por cuanto “[…] nadie le planteó que el derecho a la jubilación se le otorgue a los funcionarios públicos, previa constatación de los requisitos exigidos en la Ley. Este es un punto no controvertido, ni planteado en el juicio por lo que mal podía el Aquo [sic] dedicar el cuerpo de la sentencia a analizar un punto que carecía de relevancia […]”.
Manifestó por otra parte que “[…] la sentencia cuya nulidad se pide, está fundamentada por una serie de sentencias que sin restar importancia a sus contenidos; son ajenas al punto planteado. En otro aspecto guardó silencio sobre el falso supuesto argumentado por [su] representado, guardó silencio sobre la reposición de la causa que también fue demandada […]”: [Corchetes de esta Corte].

De todo lo anteriormente expuesto, el fallo de este Recurso debe ser revocado y declarado con lugar el Recurso ejercido.

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 10 de octubre de 2012, la apoderada judicial de la parte recurrida consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Negó, rechazó y contradijo que “[…] el a-quo haya violado en forma alguna el artículo 26 de nuestra Carta Magna, toda vez que si el querellante consideraba que el Juez de la causa había emitido opinión al haber declarado inadmisible por caducidad su acción, ha debido de recusarlo o en todo caso pedirle su inhibición una vez como fue recibido el expediente de la Corte, y no esperar a estas alturas del proceso para alegar una supuesta violación que no existe, ya que el a quo de ninguna manera se pronunció sobre el fondo, en tal sentido [solicitó] que se [desestimara] tal alegato por impertinente […]”: [Corchetes de esta Corte].

Señaló que” […] respecto a la supuesta desobediencia en que a decir del recurrente incurre el a-quo en relación a lo señalado por la Corte en su sentencia de fecha 08 [sic] de noviembre de 2011, esta representación judicial niega y rechaza tal alegato toda vez que la Corte al momento de decidir la apelación interpuesta contra la inadmisibilidad de la acción, se centró única y exclusivamente en la caducidad y no en el fondo de lo debatido, siendo que el Tribunal de la causa si dio cumplimiento al fallo en comento al haber admitido la acción tal y como le fue ordenado, por lo que, no existe desobediencia alguna como así lo pretende hacer ver el recurrente ante esta Alzada, careciendo así de veracidad su alegato el cual [solicitó fuera] desestimado […]”: [Corchetes de esta Corte].

Indicó que “[…] el recurrente pretende hacer ver a esta Corte que pidió la nulidad de la Resolución que acordó el beneficio de jubilación por provenir a su decir de un funcionario incompetente, lo cual […] es absolutamente falso, toda vez que el mismo fue jubilado por la Máxima Autoridad de [esa] Contraloría Municipal mediante Resolución Nº 165-2010 de fecha 01/10/2010, publicada en Gaceta Municipal Nº 3317-3 del 01/10/2010, la cual en ningún momento ha sido recurrida por el querellante en forma alguna […]”. [Corchetes de esta Corte].

Manifestó que” […] el querellante confunde el acto por el cual se le otorgó el beneficio de jubilación con el oficio de mero trámite Nº DRH-120-0800-2010 de fecha 1º [sic] de octubre de 2010 por el recurrido, siendo que ambos actos se encuentran plenamente ajustados a derecho al haber sido dictados cada uno de ellos por las autoridades competentes […]”:

Negó, rechazó y contradijo “[…] en toda forma de derecho que la sentencia sea contradictoria, incoherente e incongruente como así loa firma el querellante, toda vez que el hecho de haberse analizado la figura de la jubilación en la sentencia por él recurrida, no implica que en la misma se haya analizado, más o menos de lo alegado y controvertido, hasta el punto de considerarse contradictoria, incoherente e incongruente como así lo pretende hacer ver el hoy querellante, toda vez que en su contenido el a-quo resuelve lo alegado y probado en los autos conforme a lo cual determinó la improcedencia de la querella funcionarial, siendo la potestad del Juez el acoger criterios jurisprudenciales para sustentar su fallo, conforme a la unidad establecida en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil […]”.

Apuntó que “[…] en lo que respecta a la reposición de la causal, la cual delata el recurrente haberla argumentado ante el a quo, esta representación judicial considera que la misma no tiene justificación alguna por cuanto fue solicitada en su querella funcionarial cuando ni siquiera se había iniciado la presente causa, siendo así no puede existir ningún vicio procedimental que diera lugar a una reposición de la misma […]”.

Finalmente, solicitó que fuera declarada sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial del ciudadano Francisco Adolfo Sequera Peña, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de fecha 11 de julio de 2012, la cual pidió que fuera confirmada en todas y cada una de sus partes, declarando sin lugar la querella funcionarial incoada.

V
DE LA COMPETENCIA

Previo a decidir, corresponde a esta Corte verificar su competencia en la presente causa, a lo que observa que, dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, esto según lo estipulado en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte mantiene sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún denominadas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, son competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia de esta Corte, y el ámbito del Recurso de apelación versa sobre el beneficio de jubilación otorgado mediante (a decir de la parte querellante) una notificación defectuosa, esta Alzada pasa a revisar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 11 de julio de 2012, ello así, considera este Órgano Jurisdiccional necesario realizar las siguientes precisiones:



De la inhibición

La parte apelante en su escrito de fundamentación a la apelación expresó que “[…] el Juez Aquo [sic] en su sentencia viola la garantía Constitucional establecida en el segundo aparte del Artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la garantía de una justicia imparcial, idónea y transparente. El Aquo [sic] previamente se había pronunciado mediante sentencia de fecha 31 de mayo de 2011, declarando inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial […]”.

Indicó que “[…] dicha sentencia fue revocada por esta Corte Segunda, mediante sentencia de fecha 08 [sic] de noviembre de 2011, que ordenó admitir la causa. Por este motivo el Aquo debió inhibirse por cuanto ya había emitido opinión, para así garantizar su transparencia y la garantía constitucional referida […]”.

Al respecto, la parte recurrida en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación negó, rechazó y contradijo que “[…] el a quo haya violado en forma alguna el artículo 26 de nuestra Carta Magna, toda vez que si el querellante consideraba que el Juez de la causa había emitido opinión al haber declarado inadmisible por caducidad su acción, ha debido de recusarlo o en todo caso pedirle su inhibición una vez como fue recibido el expediente de la Corte, y no esperar a estas alturas del proceso para alegar una supuesta violación que no existe, ya que el a quo de ninguna manera se pronunció sobre el fondo, en tal sentido [solicitó] que se [desestimara] tal alegato por impertinente […]”: [Corchetes de esta Corte].

En este sentido, esta Corte considera pertinente acotar lo siguiente, la inhibición, tal como señala la doctrina, se define como la abstención voluntaria que realiza un funcionario en el conocimiento de una causa, en razón de los motivos subjetivos por los cuales se encuentra incapacitado para desempeñar imparcialmente su función en determinada controversia.

Evidenciándose que la inhibición es un deber jurídico, impuesto por la Ley al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, la cual es calificada por la Ley como causal de inhibición. Sucede pues, que este deber jurídico se infiere del contenido del artículo 43, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone que los funcionarios o funcionarias y auxiliares de justicia a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo 42 eiusdem, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse; en concordancia con lo establecido en el artículo 26, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que plantea que nuestro sistema jurídico está dirigido fundamentalmente a la consecución de una justicia imparcial.

Es evidente entonces que, tanto la inhibición como la recusación, afectan directamente la competencia del Juez en sentido subjetivo, esto es, “la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa” (Vid. RENGEL-ROMBERG, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Editorial Arte, Volumen I, Caracas, 1995, p. 408). De allí que el Código de Procedimiento Civil prevé las causales comunes a la inhibición y la recusación, las cuales inciden sobre la actuación del juez, en el cumplimiento de su función de administrar justicia de forma imparcial.

Sentado lo anterior, debe este Juzgador confrontar las razones por las cuales la parte recurrente considera que el Juez debe separarse del conocimiento de la causa, al considerarse incursa en una causal de inhibición. En este sentido se trae a colación el artículo 42, numeral 5, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual expresa:
“Artículo 42: Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:
…Omissis...
5. Por haber manifestado opinión sobre lo principal del juicio o sobre la incidencia pendiente, antes de la emisión de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez o Jueza de la causa”.


Ahora bien, atendiendo al planteamiento realizado por la parte recurrida en la contestación a la fundamentación de la apelación de la parte recurrente, en cuanto a “[…] que si el querellante consideraba que el Juez de la causa había emitido opinión al haber declarado inadmisible por caducidad su acción, ha debido de recusarlo […]”, es menester destacar que la institución de la recusación obedece a un acto procesal realizado por una de las partes a través del cual pueden desplazar del conocimiento del proceso aquellos jueces, magistrados u otros funcionarios judiciales que se encuentren incursos dentro las causales legalmente previstas, por tener una especial relación bien con las partes, bien con el objeto del proceso.

Pero si bien está reconocida legalmente la existencia del derecho a recusar, el escrito o diligencia donde sea planteada la misma, dada la naturaleza de dicha institución, debe especificar la causa o razón que la motiva, y si fuere necesario presentar las pruebas pertinentes en el lapso legalmente establecido en el artículo 51 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues no es válida sólo la afirmación de circunstancias fundamentadas de forma genérica o vaga.

La recusación está dirigida a garantizar la objetividad, rectitud e imparcialidad con que deben dirimir los jueces de la República los conflictos sometidos a su consideración, con la misma se persigue que la competencia subjetiva de los juzgadores se mantenga en estricto apego a la objetividad que debe caracterizar a la Administración de Justicia, lo cual constituye una extensión de la garantía del debido proceso y del juez natural.

En este sentido, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa que el Juez del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, no se inhibió ni fue recusado en su oportunidad luego de haber dictado la sentencia de fecha 31 de mayo de 2011, mediante la cual declaró inadmisible la presente causa por caducidad, como también se observa que el referido Juez no realizó pronunciamiento sobre el fondo del asunto, en virtud de lo cual no incurre en el supuesto de inhibición planteado por la parte apelante, ni en ningún otro.

Debe insistirse, porque así lo exige la determinación de la inhibición/recusación aquí planteada: la apreciación superficial del juicio sobre la inadmisibilidad no constituye un prejuzgamiento del fondo del asunto; es en el desarrollo del proceso donde se aportarán los distintos medios de prueba que demuestren la existencia del derecho reclamado, o bien, se desarrollará la revaloración de los ofrecidos y se concluirá que no hay razones para declarar sentencia a favor. En consecuencia, esta Corte desestima el alegato de la parte recurrente en cuanto a la causal de inhibición. Así se decide.
De la notificación defectuosa

Ahora bien, la parte recurrente manifestó su descontento respecto a la notificación realizada a su persona sobre el acto administrativo mediante el cual se le otorgó el beneficio de jubilación, indicando que el mencionado oficio no cumplió con los requisitos para que la notificación del Acto Administrativo fuese válida, ya que no le indicó al recurrente los recursos que proceden contra el mismo ni los términos ni los órganos para ejercerlos, la denunció viciada de nulidad por provenir a su de decir, de un funcionario incompetente; solicitando a su vez la reposición de la causa al estado de notificación de lo resuelto por la Administración en cuanto al beneficio de jubilación.

Asimismo expuso la parte recurrida que, es absolutamente falso la incompetencia del funcionario del cual provino la Resolución mencionada, toda vez que el ciudadano recurrente fue jubilado por la Máxima Autoridad de la Contraloría del Municipio Libertador del Distrito Capital mediante Resolución Nº 165-2010 de fecha 01/10/2010, publicada en Gaceta Municipal Nº 3317-3 del 01/10/2010, la cual en ningún momento ha sido recurrida por el querellante en forma alguna. Asimismo, considera que el querellante confunde el acto por el cual se le otorgó el beneficio de jubilación con el oficio de mero trámite Nº DRH-120-0800-2010 de fecha 1 de octubre de 2010 emanada de la Dirección de Recursos Humanos Coordinación de Jubilados y Pensionados de la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, siendo que ambos actos se encuentran plenamente ajustados a derecho al haber sido dictados cada uno de ellos por las autoridades competentes.

En tal sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el Juzgador de Instancia desechó el alegato de la notificación viciada de nulidad en razón de que “[…] siendo señalado en el acto administrativo contentivo de la Notificación, signada bajo el Oficio Nº DRH-120-0800-2010 de fecha 1º de octubre de 2010 el monto de la pensión de jubilación acordada al recurrente y la fecha a partir de la cual comenzaría a pagar la Administración dicho beneficio, resulta inconsecuente para quien aquí decide considerar que dicho Acto Administrativo se encuentre viciado de nulidad por cuanto el mismo no vulneró los principios y requisitos de notificación establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aunado al hecho de que el Ente querellado informó al recurrente de un hecho existente, tal y como es el otorgamiento del beneficio de jubilación señalado por el querellante y ratificado por la Administración del cual se encuentra disfrutando desde el 1º de octubre de 2010, no incurriendo de esta manera igualmente en el vicio de falso supuesto, alegado en el presente recurso, y así se declara […]”.

Al respecto, observa esta Corte que en fecha 6 de noviembre de 2009 el ciudadano querellante consignó escrito dirigido al Contralor Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante el cual solicitó que lo incorporaran en el programa anual para el otorgamiento de la jubilación, por cuanto cumplía con todos los requisitos previstos en la Ley del Estatuto del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados y Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. (Vid. Folio uno del expediente administrativo).

Asimismo, se evidencia del folio dos (2) del expediente administrativo, respuesta de fecha 17 de noviembre de 2009, por parte de la Dirección de Recursos Humanos Coordinación de Jubilados y Pensionados de la Contraloría Municipal dirigida al ciudadano Francisco Adolfo Sequera Peña, mediante el cual le solicitan al referido ciudadano una serie de documentación requerida para tramitar su solicitud sobre el beneficio de jubilación.

A tal efecto, resulta oportuno para esta Alzada traer a colación la Resolución Nº 165-2010 de fecha 1 de octubre de 2010, publicada en Gaceta Municipal Nº 3317-3, suscrita por la Contralora Interventora de la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, por medio de la cual, en esa misma fecha, se le notificó al ciudadano querellante del otorgamiento de su beneficio de jubilación por parte de la Administración, tal y como se evidencia de los folios siete (7) y ocho (8) del expediente administrativo. Resolución del tenor siguiente:

“[…]……… .. Caracas, 01 de Octubre de 2010
200ª y 151º
RESOLUCIÓN Nº 165-2010

RICEP ANDRADE PONTE
CONTRALORA INTERVENTORA
DE LA CONTRALORÍA MUNICIPAL
DEL MUNICIPIO BOLIBARIAMO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL

De conformidad con la designación conferida mediante Resolución Nº 01-00-000-230 de fecha 11 de noviembre de 2009, ratificada mediante Resolución Nº 01-00-000055 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.388 de fecha 17 de marzo de 2010 y en ejercicio de las atribuciones conferidas en los artículos 54, 100, 101, 102 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.163 de fecha 22 de abril de 2009, 1, 14, 16 numerales 1 y 3 de la Ordenanza Sobre Contraloría Municipal, publicada en Gaceta Municipal Extra Nº 1654 de fecha 8 de abril de 1997, 44 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, artículo 5 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.522 del 6 de septiembre de 2002, artículo 1,2 numeral 4 y 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.976 del 24 de mayo de 2010, Artículo 1 numerales 1, 11 y 22 de la Resolución Nº 017-2008 publicada en Gaceta Municipal Nº 2989-2 del 6 de marzo de 2008, mediante la cual se dicta Resolución Organizativa Nº y la Resolución Nº 005-2009; publicada en Gaceta Municipal Nº 3100-3 de fecha 12 de enero de 2009, en la cual se asume el otorgamiento del beneficio de Jubilación y las Pensiones de Invalidez e Incapacidad de los funcionarios adscritos a la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital y el beneficio sobreviviente contemplado en la Ley y la Resolución Nº 062-2010 publicada en Gaceta Municipal Nº 3269-11 de fecha 20 de mayo de 2010.

CONSIDERANDO

Que es atribución del Contralor o Contralora Municipal de Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, como máxima autoridad del Órgano de Control Fiscal Externo, la administración del personal empleado a sus servicios; atribuciones éstas que incluyen el ingreso, ascenso, remuneración, remoción y destitución, así como otorgar jubilaciones, pensiones de invalidez, incapacidad y el beneficio de sobrevivientes de los funcionarios conforme a la Ley.

[…Omissis…]

CONSIDERANDO

Que la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, mediante Resolución Nº 005-2009, publicada en Gaceta Municipal Nº 3100-3 en fecha 12 de enero de 2009, asume el otorgamiento del beneficio de jubilación de los funcionarios y funcionarias adscritos a la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, siempre y cuando éstos reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicio que exige la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios.

[…Omissis…]

RESUELVE

PRIMERO: Conceder el Beneficio de Jubilación a partir del (1º) de octubre de 2010 al ciudadano FRANCISCO ADOLFO SEQUERA PEÑA, titular de la cédula de identidad º 3.409.955, por la cantidad de Tres mil ciento setenta y seis bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 3.176,19) mensuales, equivalente al setenta por ciento (70,00%) del promedio del sueldo devengado durante los últimos (24) meses, de conformidad con lo establecido en los artículo 8 y 9 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

SEGUNDO: El pago del monto de la Jubilación se hará a partir del día: Primero (1º) de octubre de 2010, con cargo de la Partida: Jubilaciones Empleados: 4.07.01.01.02.001 de presupuesto vigente.

TERCERO: Notifíquese del contenido de la presente Resolución al ciudadano FRANCISCO ADOLFO SEQUERA PEÑA, antes identificado para su conocimiento y demás fines consiguientes.

CUARTO: Comuníquese del contenido de la presente Resolución a la Dirección de Recursos Humanos, a la Dirección de Administración, a la Dirección de Planificación Presupuesto y Gestión y a la Dirección de Consultoría Jurídica de esta Contraloría Municipal […]”. [Resaltado del original].


En razón de ello, el contenido de el oficio Nº DRH-120-08002010 de fecha 1 de octubre de 2010, el cual corre inserto al folio seis (6) del expediente administrativo, emanado del de la Directora de Recursos Humanos de la Contraloría del Municipio Libertador del Distrito Capital, por medio del cual, emitió pronunciamiento de jubilación correspondiente al ciudadano Francisco Adolfo Sequera Peña, antes identificado; en los siguientes términos:
“[…] Oficio: Nº DRH-120-08002010
Fecha: 1 OCT 2010

Ciudadano
Francisco Adolfo Sequera Peña
C.I. Nº 3.409.955
Presente.-

Me es grato dirigirme a usted, en la oportunidad de notificarle que la ciudadana Contralora Interventora Dra. Ricep Andrade Ponte, previo estudio del Comité de Jubilaciones, ha resuelto otorgarle el beneficio de la Jubilación, a partir del 01 de Octubre de 2010, con un monto mensual de Bs. 3176,19 de acuerdo al contenido de la Resolución Nº 005-2009, publicada en Gaceta Municipal Nº 3100-3, de fecha 12/01/2009 […]”.
De los escritos anteriormente transcritos, se evidencia, en primer término, la intención del ciudadano querellante de ser titular del beneficio de la jubilación, y la respuesta positiva de la Administración en cuanto al reconocimiento del beneficio a la jubilación solicitado por el ciudadano Francisco Sequera.

Asimismo, en lo que respecta al alegato de la parte actora en el cual solicita “[…] la nulidad de la Resolución que acordó el beneficio de jubilación por provenir a su decir de un funcionario incompetente […]”, observa esta Corte que, es competencia de la Contralora General del Municipio Libertador del Distrito Capital el otorgamiento de dicho beneficio de jubilación, en razón de ser la Máxima autoridad del Órgano de Control Fiscal Externo y tener como atribución la administración del personal empleado a sus servicios; atribución ésta que incluye el ingreso, ascenso, remuneración, remoción y destitución, así como otorgar jubilaciones, pensiones de invalidez, incapacidad y el beneficio de sobrevivientes de los funcionarios conforme a la Ley, evidenciado en Resolución Nº 165-2010 de Fecha 1 de octubre de 2010, previamente transcrita. En consecuencia, resulta forzoso para esta Alzada desechar los alegatos de la parte apelante en cuanto a la incompetencia del funcionario del cual emanó la Resolución que acordó el beneficio de jubilación al ciudadano Francisco Adolfo Sequera Peña. Así se decide.

Ahora bien, el motivo por el cual la querellante acude ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; es por la supuesta notificación defectuosa contentiva del otorgamiento del beneficio de jubilación a su persona, ello porque en dicha notificación no se indican los medios de impugnación que podía intentar el recurrente contra el oficio mencionado; ni el término dentro del cual debía ejercerlos, así como tampoco los órganos o tribunales ante los cuales debía interponerlos.

A tal efecto, resulta oportuno hacer notar el contenido de los artículos 73 y 74 de la Ley de Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 73: Se notificara a los interesados todo acto administrativos de carácter particular que afecte sus derechos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deba interponerse”.

“Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se consideraran defectuosas y no producirán ningún efecto”. [Negrillas de esta Corte].

Así las cosas, siguiendo los preceptos establecidos en la norma mencionada, se tiene que, para que dicha notificación sea tomada como válida, debe contener el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos puesto que, el incumplimiento de la referida norma traería como consecuencia jurídica lo dispuesto por el artículo 74 eiusdem, toda vez que, se tendrá como una notificación defectuosa.

En consecuencia, el incumplimiento de los preceptos legales anteriormente transcritos, traería consigo que la notificación no produjera ningún efecto.

Por tanto, con base en lo antes citado, considera esta Corte oportuno recalcar que la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la impugnación de la Resolución mediante la cual se acuerda el beneficio de jubilación, estableciendo que, para evitar reposiciones inútiles a este tipo de Resoluciones no le son aplicables los requerimientos de la notificación establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que el referido beneficio reconocido no constituye un acto administrativo susceptible de afectar derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, en los términos previstos en la referida norma. (Vid. Decisión de la Sala Constitucional de fecha 19 de marzo de 2012, expediente Nº 11-0588, Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales, caso: María Esther Mena de Durand).

En tal sentido, entiende esta Corte que dicho acto administrativo, llena los extremos previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no incurriendo en lo preceptuado en el artículo 74 eiusdem, referido a la notificación defectuosa de un acto administrativo, en consecuencia, esta Corte desestima los argumentos esgrimidos por la parte apelante en cuanto a la notificación defectuosa y, la reposición de la causa al estado de notificación sobre lo resuelto por la Administración en cuanto al otorgamiento del beneficio de jubilación. Así se decide.

Así las cosas; es importante destacar que la jubilación constituye un derecho que se adquiere cuando se dan las circunstancias fácticas para que opere el mismo, cuya naturaleza es de carácter vitalicio para los funcionarios y empleados al servicio de los organismos o entes públicos o privados y se otorgará cumplidos como sean los extremos previstos en la Ley nacional que rige la materia, cuando se trate de funcionarios públicos o en convenios colectivos cuando se trate de trabajadores del sector privado o empresas del Estado que se rigen por dichos convenios.

Ello así, resulta oportuno para esta Corte destacar que la Jubilación como parte del derecho a la seguridad social en el ordenamiento jurídico venezolano, se encuentra consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cuerpo normativo propugna como valores superiores la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; todo ello enmarcado dentro de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia teniendo como fines esenciales la promoción de la prosperidad y el bienestar colectivo.

Dentro de esta perspectiva la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, destacándose en tal sentido su valor social y económico, toda vez que ella se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil-, configurándose el beneficio de la jubilación como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que se recogen en el artículo 80 de nuestra Carta Magna.

Precisado lo anterior y visto que el artículo 147 de la Constitución de 1999, en su tercer aparte específicamente, dispone que “[…] La Ley nacional establecerá el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales […]”, esto es, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias o Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, la cual en su artículo 1 prevé la regulación del derecho a la jubilación y pensión de los funcionarios, funcionarias, empleados y empleadas de los órganos y entes previstos en su artículo 2, es menester para esta Corte traer a colación el artículo 3 eiusdem, el cual contempla los requisitos necesarios para que un funcionario obtenga el derecho a la jubilación; y es del tenor siguiente:

“Artículo 3: El derecho a la jubilación se adquiere mediante cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre, cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco años de servicios […]”. [Negrillas de esta Corte].

Al respecto, esta Alzada verificó la relación -años de servicios prestados- y –edad- por el ciudadano Francisco Adolfo Sequera Peña, parte querellante del presente caso, dentro de la Administración Pública, evidenciándose que el mismo cumplió con los requisitos previstos por la norma ut supra transcrita; en ese sentido, estima este Órgano Jurisdiccional que el pronunciamiento realizado por el iudex a quo fue ajustado a derecho y en consecuencia, se declara sin lugar el Recurso de apelación ejercido, y se confirma el fallo proferido por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 11 de julio de 2012. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer del Recurso de apelación planteado por el ciudadano FRANCISCO ADOLFO SEQUERA PEÑA, representado por su apoderado judicial Edison René Crespo Mogollón, antes identificados, con motivo de la decisión dictada en fecha 11 de julio de 2012 por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.

3.- CONFIRMA el fallo apelado dictado por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 11 de julio de 2012.

Publíquese y regístrese. Devuélvase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente


El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria Accidental


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


Exp. AP42-R-2012-001075
GVR/05


En fecha _________________________ (______) de ____________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.

La Secretaria Accidental.