EXPEDIENTE N° AP42-Y-2013-000135
JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
En fecha 21 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 13-841 de fecha 12 de junio del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano JESÚS MONTOYA CENTENO, titular de la cedula de identidad V-1.349.410, debidamente asistido por la abogada Tibisay Lara Ojeda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.361, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLÍVAR.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 12 de junio de 2013, por el referido Juzgado, mediante el cual ordenó remitir el expediente a esta Corte a los fines de la consulta de Ley, “[…]…establecida en el artículo 72 de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República […]”, de la sentencia dictada en fecha 7 de diciembre de 2012, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta.
En fecha 25 de junio de 2013, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, a quien se ordenó pasar el expediente, en virtud de lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; a los fines que esta Corte se pronuncie sobre la consulta de ley de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 7 de diciembre de 2012. En esa misma fecha se pasó el expediente al juez ponente.
Examinadas las actas procesales del presente expediente, esta Corte pasa a dictar decisión, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 28 de octubre de 2010, el ciudadano Jesús Montoya Centeno, debidamente representado por la abogada Tibisay Lara Ojeda, antes identificada, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Consejo Legislativo del Estado Bolívar, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó que, “[…] [fue] legalmente jubilada [sic] por el PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLIVAR [sic]. Después de numerosos reclamos ante las injustificadas negativas de quienes han ejercido el cargo de Presidente del CLEB, se ha venido reconociendo y cancelando, a destiempo y por insistencia […], el derecho al reajuste en las respectivas pensiones de jubilación mediante Resoluciones de la Máxima Autoridad del referido órgano. Esa obligación constitucional y legal ha sido cumplida, siempre tardía y extemporáneamente, después de incrementarse las remuneraciones de los DIPUTADOS ACTIVOS. En varias ocasiones a raíz de los incremento [sic] remunerativos a los Diputados Activos [han] solicitado a quienes ocupan la Presidencia del CLEB el cumplimiento de su deber de reajustar y homologar [sus] pensiones, y la máxima autoridad del organismo, [les] han RECONOCIDO, REAJUSTADO Y HOMOLOGADO las pensiones, en forma tardía y extemporánea […]”. [Corchetes de esta Corte] [Resaltado del original].
Arguyó que, “ […] [e]n ejecución directa de los referidos principios constitucionales y legales, la Presidencia del CLEB en los años 2004 y 2009, dictaron RESOLUCIONES reconociendo y cancelando los reajustes y homologaciones, después de transcurrir largo tiempo en los incrementos en la escala de remuneraciones de los Diputados Activos. Esas Resoluciones ratifican que la remuneración que debe considerarse para reajustar y homologar [sus] pensiones es la correspondiente al DIPUTADO ACTIVO por corresponder al cargo ejercido para la oportunidad en que [fue] jubilado, por aplicación del artículo 16 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones. […]” [Corchetes de esta Corte] [Resaltado del original].
Indicó que, “[…] [a]nteriores Presidentes del CLEB dictaron varias Resoluciones incrementando las remuneraciones de los Diputados Activos, pero, lamentablemente, se negaban ilegal e injustificadamente a [reajustar] y [homologar] [sus] pensiones jubilatorias, tal como lo establecen las referidas normas constitucionales y legales, hasta que por reiterados reclamos [suyos], las reajustaban, siempre tardíamente […].” [Corchetes de esta Corte] [Resaltado del original].
Relató que, “[…] [p]recisamente, en cumplimiento de las referidas obligaciones constitucionales, legales y administrativas, las últimas decisiones, hasta ahora, emanadas de la Presidencia del CLEB en el año 2009, ordenó el reajuste de [sus] pensiones jubilatorias, son tres (3) Resoluciones Administrativas, que ante la negativa del órgano legislativo a cumplir desde el año 2004 con [su] reajuste, no obstante los sucesivos incrementos remunerativos a los DIPUTADOS ACTIVOS, la Presidenta en ese año 2009, por insistencia personal y de [su] Asociación de Jubilados, las firmó, cumpliendo con [su] derecho al reajuste […]”. [Corchetes de esta Corte] [Resaltado del original].
Manifestó que, “[…] al ratificarse el reconocimiento y cumplimiento por la Presidencia del CLEB con las Resoluciones antes citadas, las números 036-2009, 070-2009 y 036-2009, del derecho al reajuste en [sus] pensiones con base a los incrementos recibidos por los DIPUTADOS ACTIVOS O PRINCIPALES hasta el mes de mayo de 2009, dicho órgano parlamentario estadal dispuso un nuevo aumento en las remuneraciones de los DIPUTADOS ACTIVOS O PRINCIPALES mediante la Resolución N° 092 del 31 de agosto de 2009, publicada en Gaceta Oficial Estado Bolívar N° 453 del 07 de septiembre de 2009. Este otro aumento en las remuneraciones de los DIPUTADOS ACTIVOS, genera obligatoria y legalmente el reajuste automático en [sus] pensiones, a lo que reiteradamente se ha negado el actual Presidente del CLEB, incumpliendo así, su deber constitucional, legal y reglamentario, e incluso, las mencionadas Resoluciones internar [sic] del CLEB […]”. [Corchetes de esta Corte] [Resaltado del original].
Afirmó que, “[…] [l]o antes expuesto demuestra clara y legalmente que son las Autoridades competentes del CLEB, en especial, su Diputado-Presidente están obligadas a proyectar, elaborar, administrar, controlar, corregir y manejar PRESUPUESTO ANUAL del mencionado órgano, incluyendo sus créditos adicionales. Considerando que los Diputados Activos del CLEB, así como los funcionarios que conocen y deciden sobre la materia presupuestaria fueron suficientemente informados del contenido y efectos de las Resoluciones N° 031-2004 del 2004 Y [sic] las [sic] números 036-2009, 070-2009 y 036-2009, del 2009, las cuales, reiteradamente, establecieron que para cancelar, como en efecto se hizo, las homologaciones en [sus] pensiones, existía suficientes recursos presupuestarios y financieros, los referidos funcionarios responsables de esta área, principalmente los que elaboran y aprueban el Presupuesto Anual del CLEB estaban y están obligados a cumplir con las normas constitucionales sobre la seguridad social (arts. 80 y 86 CRBV) y con los principios constitucionales de eficiencia, solvencia, transparencia, responsabilidad y equilibrio fiscal para la gestión presupuestaria establecido en el artículo 311 de la Carta Magna.- […]”. [Corchetes de esta Corte] [Resaltado del original].
Sostuvo que, “[…] en diferentes fechas del mes de agosto de 2010, [se enteraron] extraoficialmente que el Diputado-Presidente del CLEB dictó unas Resoluciones anulando las del año 2009, con errores en la consideración de los números y fechas de las Resoluciones anuladas, según se constata en su Resolución N° 058-2010, publicada previamente en la Gaceta Oficial del Estado Bolívar N° 687 del 09 de julio de 2010 referente a unas Resoluciones número 036-2009, 036-2009 y 123-2009 de fechas 19 de mayo, 9 de septiembre y 22 de septiembre del 2009, respectivamente, de las cuales la última NO CORRESPONDE A NINGUNA RESOLUCION [sic] NI POR SU NUMERO NI POR SU FECHA. Otra demostración del apresuramiento y contradicciones del Presidente del CLEB, la constituye la Resolución suya, la N° 068-2010 del 05 de agosto de 2010, publicada en la Gaceta Estadal Nº 717 del 09 de agosto de 2010 que anularía lo Resolución N° 070-2009 del 3 de agosto de 2010, y que concierne solamente a los DIPUTADOS JUBILADOS […]”. [Corchetes de esta Corte] [Resaltado del original].
Destacó que, “[…] [su] derecho al reajuste mediante la homologación de las respectivas pensiones, está fundamentado en normas constitucionales y legales, antes analizadas, y también, reconocido expresamente por las analizadas Resoluciones de la Presidencia del CLEB del 2004 y 2009 que para tratar de justificar su negativa a cumplir su obligación pretende, ahora, anular discrecionalmente las Resoluciones del 2009; ratificándose, mediante [esa] Querella, la expresa y urgente solicitud al Tribunal referente al cumplimiento de esa obligación por la Presidencia del CLEB, y que en lo sucesivo ese reajuste se haga simultáneamente, cada vez, que modifiquen o incrementen las remuneraciones de los DIPUTADOS ACTIVOS, incluyendo aumentos que han hecho sin reajustar [sus] pensiones. […]”. [Corchetes de esta Corte] [Resaltado del original].
Indicó que “[…] [c]onsiderando, igualmente, que los aumentos remunerativos a los DIPUTADOS-ACTIVOS si fueron puntualmente otorgados y pagados efectivamente, entre ellos, al actual Diputado Presidente, pero el correlativo DERECHO AL REAJUSTE a los Diputados JUBILADOS debidamente homologado, y pagado durante algunos meses por las Autoridades del CLEB, pero que ahora, el actual Diputado-Presidente se niega injustificadamente mediante actos fácticos, y después, con sus comentadas Resoluciones, a seguir cancelando ese reajuste, pretendiendo también, anular de un plumazo el derecho constitucional, legal y reglamentario al REAJUSTE, para tratar de justificar SU NEGATIVA.- […]”. [Corchetes de esta Corte] [Resaltado del original].
Explicó que, “[…] en las Resoluciones, la número 031-2004 del año 2004 y las números 036-2009, 070-2009 y 036-2009 del 2009, fechadas el 26 de octubre de 2004, 19 de mayo, 3 de agosto y 19 de mayo de 2009, respectivamente, dictadas por la Autoridad competente, los entonces Presidentes del CLEB, se fundamentaron y reconocieron expresamente [su] derecho al REAJUSTE en las pensiones mediante las respectivas homologaciones, su previsión presupuestaria y financiera y la notificación a todas las demás autoridades del CLEB para su cumplimiento y demás fines. […]”. [Corchetes de esta Corte] [Resaltado del original].
Arguyó que “[…] el actual Diputado-Presidente del CLEB, suspendió abruptamente, primero de hecho y sin motivos, la cancelación de [sus] pensiones homologadas, y posteriormente, con sus Resoluciones de julio y agosto de 2010 pretende anular arbitrariamente y retroactivamente, desde marzo de 2010, los mencionados actos que reconocen [su] derecho al REAJUSTE, alegando un ERROR en la imputación de la partida presupuestaria, del cual únicamente, serían RESPONSABLES las Autoridades del CLEB que habían sido con suficiente antelación notificadas y advertidas de la disponibilidad presupuestaria y financiera para esos compromisos en la Resoluciones ‘anuladas’ por el actual DIPUTADO-PRESIDENTE, quien utiliz[ó] ese presunto ERROR presupuestario para persistir indefinidamente en su negativa de cumplir con [su] derecho al reajuste. […]”. [Corchetes de esta Corte] [Resaltado del original].
Manifestó que “[…] el Diputado-Presidente, al igual que los demás Diputados Activos del CLEB, si disfrutan y reciben puntualmente sus incrementos remunerativos resueltos en el año 2009, mientras les niega a los Diputados Jubilados vulnerando [su] derecho al REAJUSTE y HOMOLOGACION [sic] en las pensiones que fundamentan necesaria y legalmente en esos aumentos, violando también, el DERECHO A LA IGUALDAD al incurrir en una interesada y arbitraria discriminación violatoria de la Constitución y las Leyes. […]”. [Corchetes de esta Corte] [Resaltado del original].
Relató que, “[…] en fecha 30 de agosto de 2010, algunos DIPUTADOS JUBILADOS fueron notificados de la revocatoria unilateral y discrecional de las mencionadas Resoluciones Administrativas que según sus textos, se ajustan a la legalidad, pero que, en el supuesto negado de la insólita aplicación de esa declaratoria de nulidad, [insistió], en la obligación del actual DIPUTADO-PRESIDENTE de corregir el presunto ERROR PRESUPUESTARIO, dictando inmediatamente una nueva Resolución que cumpla las reajustes en [sus] pensiones, pero, éste, alegando además, la supuesta inexistencia de recursos financieros, evidentemente desvirtuada por el CREDITO ADICIONAL que posteriormente aprobaron, destinando recursos financieros menos urgentes y prioritarios, persiste así en su negativa de cumplir su obligación de REAJUSTE que es un compromiso presupuestario fijo de personal, urgente, muy modesto y prioritario. […]”. [Corchetes de esta Corte] [Resaltado del original].
Con base a todo lo anterior, solicitó que, “[…] se ordene al Ente Legislativo querellado, en la persona Diputado-Presidente JUAN VICENTE ROJAS MEDINA cesar inmediatamente en su conducta reiterativamente omisa respecto al cumplimiento oportuno de [su] derecho al reajuste y pago de las homologaciones en [su] pensión como el DIPUTADO JUBILADO, con fundamento en las normas constitucionales, legales, reglamentarias y las resoluciones administrativas, y al efecto, se ordene inmediata continuación en el pago del porcentaje homologatorio que legalmente [le] correspond[ían] con base en los Incrementos remunerativos acordados a DIPUTADOS ACTIVOS, procediendo a la urgente, prioritaria y necesaria obtención de los recursos presupuestarios y financieros correspondientes, mediante las vías que le confiere la ley, tales como traslados en partidas presupuestarias no urgentes ni prioritarias ni obligatorias en el crédito adicional, recientemente aprobado por las Autoridades del Consejo Legislativo Estadal […].” [Corchetes de esta Corte] [Resaltado del original].
Que “[…] el Diputado-Presidente del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, así como las demás autoridades actuales y futuros de ese órgano público se abstengan de persistir en conductas Inconstitucionales e ilegales discriminar[lo] en el ejercicio de [su] derecho al REAJUSTE en las pensiones jubilatorias respecto al incremento remunerativo del Diputados-Activo, cuyos aumentos legalmente son el fundamento de los reajustes que [le] corresponden en forma justa, inmediata, justa y permanente. […].” [Corchetes de esta Corte] [Resaltado del original].
Que “[…] el Consejo Legislativo del Estado Bolívar, en la persona de su Presidente, cumpla en forma oportuna, permanente y legal con su obligación constitucional, legal y reglamentaria de reajustar, homologar y pagar [su] pensión en el porcentaje legal correspondiente, cada vez, que se produzcan los incrementos remunerativos al DIPUTADO ACTIVO, para evitar que en el futuro se [le] siga desconociendo ese derecho y discriminando en el disfrute del mismo, por ser éste un atributo jurídico y social inherente a [su] condición de jubilado. […].” [Corchetes de esta Corte] [Resaltado del original].
Para finalizar solicitó “[…] se ordene al Presidente del CLEB dictar la Resolución correspondiente que incluya los pedimentos, antes señalados, en especial la inclusión inmediata de los recursos financieros y presupuestarios para el pago de [su] pensión que debe ser reajustada y homologada, según los incrementos remunerativos recibidos por los DIPUTADOS ACTIVOS en el año 2009, y los que en el futuro puedan acordarse. […].” [Corchetes de esta Corte] [Resaltado del original].
III
DEL FALLO CONSULTADO
Mediante sentencia de fecha 7 de diciembre de 2012, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“[…] La representación judicial del Estado Bolívar […] admitió la condición de jubilado del demandante, no obstante, alegó que procedió a declarar la nulidad del acto que homologó la pensión de jubilación porque es potestativo del mencionado Órgano Legislativo reconocer la nulidad absoluta de sus actos de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que en vista que la resolución homologatoria de la pensión de jubilación del actor fue dictada sin contar con la debida previsión presupuestaria debió declararla absolutamente nula, con los siguientes alegatos:
[…Omisis…]
Del análisis de las pruebas promovidas por las partes, observ[ó] [ese] Juzgado que el organismo demandado homologó la pensión de jubilación del querellante el 19 de mayo de 2009 mediante Resolución Nº 036-2009 y posteriormente mediante Resolución Nº 058-2010 dictada el 07 de julio de 2010 se declaró la nulidad de la Resolución Nº 036-2009 que homologó la pensión de jubilación de la parte actora a partir del 1º de marzo de 2009, por no haber contado dicho acto de disponibilidad presupuestaria en la oportunidad en que se dictó, al respecto [ese] Juzgado Superior observa que la norma que regula la revisión de la pensión de jubilación es el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que dispone:
[…Omisis…]
En el caso de autos, quedó demostrado que en la oportunidad que el Consejo Legislativo del Estado Bolívar dictó la Resolución Nº 036-2009 el 19 de mayo de 2009 mediante la cual resolvió homologar a partir del primero (1º) de marzo de 2009, según la base del salario de los diputados principales de esa Institución la pensión de jubilación del ciudadano Jesús Montoya Centeno, contaba con recursos presupuestarios según lo afirmado en el cuarto considerando: ‘Que actualmente [ese] Consejo Legislativo del Estado Bolívar, cuenta con recursos presupuestarios y financieros, que permiten homologar la Pensión de Jubilación de los Diputados (as) Jubilados (as), según la base del salario actual de los Diputados (as) Principales de ésta Institución, basados en los principios de solidaridad y justicia social’; en consecuencia, [ese] Juzgado desestima los documentos con los que el mencionado organismo pretende justificar la negativa a reajustar la pensión de jubilación del recurrente por falta de disponibilidad presupuestaria, porque al admitir expresamente que contaba con recursos presupuestarios para ello cuando dictó el acto homologatorio, tenía el deber ineludible de incluir dentro de la partida presupuestaria correspondiente el reajuste o incremento de los jubilados, tal como ya lo sentenció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia […], en consecuencia, [ese] Juzgado Superior estima la pretensión del querellante en lo que respecta a su derecho que el Consejo Legislativo del Estado Bolívar el [sic] cancele el reajuste del monto de su jubilación decretado mediante Resolución Nº 036-2009 dictada el 19 de mayo de 2009 y se orden[ó] al órgano legislativo la continuación en el pago al querellante del monto reajustado en la mencionada resolución y las diferencias generadas desde que le suspendió el reajuste acordado. Así se decide.
En consonancia con lo expuesto, debe [ese] Juzgado destacar que la Resolución Nº 058-2010 dictada el 07 de julio de 2010 por el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, mediante la cual declaró la nulidad absoluta de la Resolución Nº 036-2009 dictada el 19 de mayo de 2009 que resolvió homologar a partir del primero (1º) de marzo de 2009, la pensión de jubilación del demandante Jesús Montoya Centeno, se encuentra afectada de nulidad absoluta por haber sido dictada en violación al derecho fundamental a la jubilación previsto en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, […] y en contradicción con el mandato contenido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 25 de enero de 2005, ya citada, aunado a que la resolución que acordó el reajuste de la pensión de jubilación le había creado derechos subjetivos personales y directos a la parte demandante, por lo que de conformidad en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no se encontraba el Consejo Legislativo del Estado Bolívar facultado para revocarlo en uso de la potestad de autotutela. Así se establece.
Destaca [ese] Juzgado que [esta] Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia dictada el diecinueve (19) de diciembre de 2011, caso: Luis Jesús Beltrán Franco vs. Consejo Legislativo del Estado Bolívar, determinó la nulidad judicial de la Resolución Nº 068-2010 dictada el 05 de agosto de 2010 por el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, mediante la cual declaró la nulidad absoluta de la Resolución Nº 070-2009 dictada el 03 de agosto de 2009, por el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, que resolvió homologar a partir de la primera (1º) quincena del mes de agosto de 2009 la pensión de jubilación de los diputados allí señalados, con la siguiente motivación:
[…Omisis…]
De la sentencia dictada por [esta] Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se desprenden las siguientes premisas totalmente aplicables al caso examinado, por cuestionar el demandante la validez de la Resolución Nº 058-2010 dictada el 07 de julio de 2010 por el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, mediante la cual declaró la nulidad absoluta de la Resolución Nº 036-2009 dictada el diecinueve (19) de mayo de 2009, en la cual resolvió homologar a partir del primero (1º) de marzo de 2009 la pensión de jubilación del Jesús Montoya Centeno, por idénticos motivos:
[…Omisis…]
Aplicando las premisas señaladas al caso de autos [ese] Juzgado reitera que la Resolución Nº 058-2010 dictada el siete (07) de julio de 2010 por el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, mediante la cual declaró la nulidad absoluta de la Resolución Nº 036-2009 dictada el diecinueve (19) de mayo de 2009, por el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, en la cual resolvió homologar a partir del primero (1º) de marzo de 2009 la pensión de jubilación del ciudadano Jesús Montoya Centeno se encuentra afectada de nulidad absoluta por haber sido dictada en violación al derecho fundamental a la jubilación previsto en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que, no se encontraba el Consejo Legislativo del Estado Bolívar facultado para revocarlo en uso de la potestad de autotutela, ya que el demandante venía percibiendo dicho aumento, lo cual no solo constituyó un derecho subjetivo sino un beneficio adquirido, que se materializó con el pago del aumento recibido en los meses antes demostrados. Así se establece.
De igual forma, observ[ó] [ese] Juzgado que en virtud de la Resolución Nº 043-2012 dictada el doce (12) de noviembre de 2012 por la Presidenta del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, mediante la cual resolvió el ajuste de las pensiones mensuales a los diputados jubilados y pensionados de dicho parlamento y ordenó el pago de las incidencias con carácter retroactivo solo a partir 01 [sic] de mayo de 2012, es por lo que [ese] Juzgado le orden[ó] al Consejo Legislativo del Estado Bolívar cancelar al querellante el monto de su jubilación reajustada decretada mediante Resolución Nº 036-2009 dictada el diecinueve (19) de mayo de 2009, con el consecuente pago de las diferencias del monto de la jubilación desde que se le suspendió el pago del reajuste acordado (15/03/2010) [sic] hasta el treinta (30) de abril de 2012. Así se decide.
II.2. Determinado lo anterior procede [ese] Juzgado a pronunciarse sobre la pretensión del demandante que el Órgano Jurisdiccional conmine al Consejo Legislativo del Estado Bolívar a cumplir con su deber legal de reajustar la pensión cada vez que se produzca un incremento remunerativo a los diputados activos, conside[ó] [ese] Juzgado que si bien el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, dispone que el monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado y la Sala Constitucional en uso de sus facultades de interpretación normativa en sentencia Nº 03 dictada el 25 de enero de 2005, dispuso que las pensiones que reciban los jubilados y pensionados deberán incrementarse en la medida en que se produzcan aumentos para los trabajadores activos, no se encuentra facultado [ese] Juzgado para dictar el mandato genérico pretendido por el demandante por cuanto la competencia jurisdiccional se delimita a decretar mandatos específicos, por ende, la solicitud pretendida en este aspecto resulta improcedente. Así se establece.
III. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, [ese] Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, […], DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la DEMANDA incoada […]”. [Corchetes de esta Corte] [Resañtados del original].
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a la decisión de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la que se encuentra sometida la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública relativa al ejercicio del recurso de apelación contra las decisiones dictadas por los juzgados superiores con competencia en lo contencioso administrativo, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en Consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-De la consulta de Ley.
Establecida la competencia de esta Corte, y dado que una de las partes en la presente causa la constituye el Consejo Legislativo del Estado Bolívar, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pasa a revisar la sentencia dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 7 de diciembre de 2012, ello así, considera este Órgano Colegiado necesario realizar las siguientes precisiones:
En primer término, es necesario indicar que el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé una prerrogativa procesal acordada a favor de la República en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior Competente.
Así pues, incumbe a esta Corte, determinar si corresponde someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión proferida por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 7 de diciembre de 2012, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Jesús Montoya Centeno, contra el Consejo Legislativo del Estado Bolívar.
Ello así, es importante destacar el criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional, con respecto a la figura de la consulta de Ley, la cual a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del Juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.
No obstante, cabe indicar que la revisión mediante consulta no se realiza sobre la totalidad del fallo, sino que la misma ha de circunscribirse al aspecto o aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo dispone expresamente el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al señalar que:
“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Asimismo, siendo que la parte recurrida resultó ser el Consejo Legislativo del Estado Bolívar, es necesario acotar que artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público (antes artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público) contiene una cláusula de aplicación extensiva, conforme a la cual las prerrogativas procesales y privilegios que acuerdan las leyes nacionales a la República serían aplicables, por efecto del artículo in examine, a los Estados y a los Institutos Autónomos.
Visto lo anterior, y dado que el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial fue declarado parcialmente con lugar en contra de los intereses del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, la prerrogativa procesal contenida en la normativa ut supra indicada resulta aplicable al caso de autos; razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por el referido Consejo Legislativo, la sentencia dictada el 7 de diciembre de 2012, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide.
-Del Fallo objeto de la Consulta de Ley.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa de seguidas a revisar el contenido del fallo objeto de consulta de ley, y a los efectos se observa que la acción incoada en primera instancia fue con ocasión al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido por la representación judicial del ciudadano Jesús Montoya Centeno contra el Consejo Legislativo del Estado Bolívar, el cual fue decidido parcialmente con lugar por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, mediante sentencia de fecha 7 de diciembre de 2012.
De la decisión proferida por el Juzgado a quo, se observa que el mismo declaró la nulidad del acto administrativo emanado del Presidente del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, contenido en la Resolución Nº 058-2010, de fecha 7 de julio de 2010, mediante la cual había declarado en sede administrativa la nulidad absoluta de la Resolución Nº 036-2009, de fecha 19 de mayo de 2009, dictada por ese órgano legislativo estadal, donde se resolvió homologar a partir del primero (1º) de marzo de 2009 la pensión de jubilación del ciudadano Jesús Montoya Centeno.
En opinión de ese Juzgador, el ente administrativo in commento, anuló la resolución antes aludida, por cuanto estimó que, la misma había sido dictada en violación del derecho fundamental establecido en el artículo 80 de la Constitución Nacional, relativo al beneficio de la jubilación, considerando que “la resolución que acordó el reajuste de la pensión de jubilación le había creado derechos subjetivos personales y directos al demandante, por lo que de conformidad en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no se encontraba el Consejo Legislativo del Estado Bolívar facultado para revocarlo en uso de la potestad de autotutela”, ordenando en consecuencia, “cancelár al querellante el monto de su jubilación reajustada decretada mediante Resolución Nº 036-2009 de fecha 19 de mayo de 2009, con el consecuente pago de las diferencias del monto de la jubilación desde que se le suspendió el pago del reajuste acordado”.
Siendo esto así, la presente consulta de Ley se circunscribirá a lo condenado por el iudex a quo, en la decisión aquí revisada, siendo el punto medular de la aludida sentencia la nulidad de la Resolución Nº 058-2010 de fecha 7 de julio de 2010, y el correspondiente pago a favor del recurrente del monto de su jubilación reajustado mediante Resolución Nº 036-2009 de fecha 19 de mayo de 2009, con el consecuente pago de las diferencias en el monto de la pensión de jubilación desde que fue suspendida.
- De la alegada potestad de autotutela de la Administración.
En este sentido, se observa de las actas procesales específicamente del escrito de contestación al recurso incoado, que la representación judicial del ente recurrido, fundamentó que la nulidad absoluta de la Resolución Nº 036-2009 de fecha 19 de mayo de 2009, se hizo en atención a la potestad discrecional de revisión de oficio, potestad esta que se encuentra vinculada igualmente con la potestad de “autotutela” de que goza la Administración en atención a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud que el precitado ente supuestamente acordó tal homologación sin disponer de la capacidad presupuestaria para ello.
A ese respecto, de una revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se desprende del “LISTADO DEL PERSONAL DIPUTADOS JUBILADOS”, que riela al folio ciento noventa y nueve (199) del expediente judicial, emitido en fecha 12 de mayo de 2011, específicamente en el reglón 14 del mencionado listado, el nombre del ciudadano “MONTOYA CENTENO, JESÚS A.”, de modo que el querellante forma parte de la nómina del personal jubilado del ente accionado, siendo así, entiende esta Corte que no es controvertida la condición de jubilado del ciudadano recurrente.
Precisado lo anterior, debe señalarse que el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos expresa que “los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico”. En consecuencia, se tiene del contenido de la norma citada, que la Administración no puede revocar de oficio un acto administrativo que ha creado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos a favor de un administrado.
Dentro de este orden de ideas, en relación con la potestad de autotutela, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 05663, de fecha 21 de septiembre de 2005 (caso: José Julián Sifontes Boet), estableció lo siguiente:
“Al respecto, aprecia la Sala que debe reconocerse como regla aplicable conforme a los principios contenidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que la Administración Pública está facultada para revisar sus propios actos e incluso para revocarlos, lo cual puede hacer tanto la propia autoridad emisora del acto como el respectivo superior jerárquico.
En este sentido, es conveniente precisar que la llamada potestad de autotutela administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por jurisprudencia de [ese] Alto Tribunal como la ‘…potestad o poder de la Administración de revisar y controlar, sin intervención de los órganos jurisdiccionales, los actos dictados por el propio órgano administrativo, o dictados por sus inferiores. Tal potestad de autotutela se ve materializada en nuestro ordenamiento, a través del ejercicio de diversas facultades, como lo son la posible convalidación de los actos viciados de nulidad relativa a través de la subsanación de éstos; la revocatoria del acto, por razones de oportunidad o ilegalidad, siempre que no se originen derechos adquiridos, o bien a través del reconocimiento de nulidad absoluta, y por último, mediante la corrección de errores materiales’. (Vid. entre otras, Sentencia de la SPA Nº 718, de fecha 22 de diciembre de 1998, caso: Vicenzo Sabatino Asfaldo)”. [Resaltado de esta Corte].
Igualmente, la referida la Sala Político-Administrativa de la Máxima Instancia, mediante Sentencia N° 881, de fecha 6 de junio de 2007 (caso: Cervecería Polar del Lago C. A., Vs. Ministerio del Trabajo), en referencia a la potestad de autotutela indicó que:
“[…] se observa que la potestad de autotutela como medio de protección del interés público y del principio de legalidad que rige la actividad administrativa, comprende tanto la posibilidad de revisar los fundamentos fácticos y jurídicos de los actos administrativos a instancia de parte, a través de los recursos administrativos, como de oficio, por iniciativa única de la propia Administración.
Esta última posibilidad, se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento en el Capítulo I del título IV, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ‘De la Revisión de Oficio’, en el cual se establecen las formas y el alcance de la facultad de la Administración de revisar sus propios actos de oficio.
Así y de acuerdo al texto legal, la potestad de revisión de oficio, comprende a su vez varias facultades específicas, reconocidas pacíficamente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, a saber, la potestad convalidatoria, la potestad de rectificación, la potestad revocatoria y la potestad de anulación, previstas en los artículos 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cada una con requisitos especiales y con alcances diferentes.
Las dos primeras tienen por objeto, la preservación de aquellos actos administrativos que se encuentren afectados por irregularidades leves que no acarreen su nulidad absoluta, y que puedan ser subsanadas permitiendo la conservación del acto administrativo y, con ella, la consecución del fin público que como acto de esta naturaleza está destinado a alcanzar. Mientras que las dos últimas, dirigidas a la declaratoria de nulidad del acto, bien sea relativa o absoluta, sin necesidad de auxilio de los órganos jurisdiccionales, tienen por fin el resguardo del principio de legalidad que rige toda actividad administrativa.
Ahora bien, estas dos facultades, revocatoria y anulatoria, se distinguen por los supuestos de procedencia de las mismas. La revocatoria es utilizada en algunos casos por razones de mérito u oportunidad cuando el interés público lo requiere, y también en casos de actos afectados de nulidad relativa que no hayan creado derechos subjetivos o intereses personales, legítimos y directos para un particular […]”. [Resaltado de esta Corte].
Bajo este contexto, entonces, se advierte que la llamada potestad de “autotutela” de la Administración Pública, constituye una obligación de ésta de rectificar su actuación, cuando la misma esté viciada. La cual, en el caso particular de la potestad anulatoria, implica que los órganos competentes que la integran deben, de oficio o a solicitud de parte y, en cualquier momento, anular aquellos actos suyos contrarios a derecho y que se encuentran afectados de nulidad absoluta; sin perjuicio de que también puedan hacerlo con respecto a aquellos actos suyos viciados de nulidad relativa que no hayan dado lugar a derechos adquiridos. De allí que tal potestad sea un atributo inherente a la Administración y no un “sucedáneo” de la potestad jurisdiccional.
Con base a todo lo antes expuesto, se permite este Órgano Jurisdiccional señalar, que tal como fuere explanado ut supra, la potestad anulatoria, permite a la Administración según lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anular en cualquier momento sus actos, pues conforme al principio de legalidad que informa la actividad administrativa, un acto que se encuentra viciado de nulidad absoluta, en modo alguno puede generar derechos a los particulares, razón por la que, a los fines de cumplir con el referido principio, la Administración puede en cualquier tiempo anularlo. [Vid. Sentencia de esta Corte Segunda Nro. 2011-0602, de fecha 14 de abril de 201, caso: Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda].
Ahora bien, en el caso sub examine, se evidencia de las actas procesales que la parte recurrente pretende la nulidad de la Resolución Nº 058-2010 de fecha 7 de julio de 2010, dictada por el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, mediante la cual se declaró la nulidad absoluta de la Resolución Nº 036-2009, dictada por la parte querellada, en la cual resolvió homologar a partir 1de marzo de 2009, la pensión de jubilación de los Diputados Jubilados (entre estos el ciudadano Jesús Montoya Centeno), según la base del salario actual de los Diputados activos del referido Consejo Legislativo.
Conforme a lo anterior, se debe ratificar que el Juzgado a quo, declaró procedente la nulidad absoluta de la citada Resolución No. 058-2010, de fecha 7 de julio de 2010, emanada del Presidente del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, mediante la cual había declarado en sede administrativa la nulidad absoluta de la Resolución Nº 036-2009, de fecha 19 de mayo de 2009, dictada por el mismo ente querellado, en virtud de que -en su criterio- tal declaratoria de nulidad, violenta el derecho fundamental a la jubilación previsto en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la resolución que acordó el reajuste de la pensión de jubilación le había creado derechos subjetivos personales y directos al ciudadano querellante, ordenando en consecuencia, el correspondiente pago de las diferencias por pensiones de jubilación en los términos antes señalados.
En ese sentido, es importante señalar que no resulta necesario para la Administración que se abra un procedimiento administrativo a los fines de que ejerza su potestad anulatoria (autotutela) y así lo ha manifestado la prenombrada Sala Político Administrativa en sentencia Nro. 1685 de fecha 25 de noviembre de 2009 (caso: Banco Venezuela contra el Ministerio del Poder Popular para el Comercio), al señalar lo siguiente:
“Con vista en ello y ante la denuncia de desviación de procedimiento alegada, [esa] Sala en reiteradas oportunidades ha señalado:
‘[…] en casos como éstos en los que impera la autotutela, no existe en principio, la obligación de abrir un procedimiento administrativo (que garantice los derechos del Administrado), por el grado de discrecionalidad que opera en este tipo de decisiones administrativas (actos) los cuales deben fundamentarse suficientemente en la justa valoración y equilibrio que la Administración debe hacer entre un ‘interés primario’ (representado por el interés general) y unos ‘intereses secundarios’ (representados por intereses públicos o privados) que en cierta oportunidad, por razones de conveniencia deben ser dejados de lado en favor de ese interés primario. Es decir, la cuestión de la discrecionalidad plantea la valoración del interés público frente a otros (heterogéneos), también protegidos por el ordenamiento. Este mecanismo per se, constituye la garantía que la Administración brinda a sus administrados en estos casos y, es por ello que ante la ausencia de un procedimiento administrativo previo, el control de estos actos y la consecuente garantía de los derechos de los administrados queda en manos de la jurisdicción. Es precisamente este control de la jurisdicción contencioso administrativa y la debida proporcionalidad y adecuación al interés público que debe guardar la Administración, lo que garantiza a los administrados el límite y el equilibrio que la Constitución consagra entre el ejercicio del Poder Público y el de los derechos y garantías de los particulares.’. (Vid. decisión N° 1836 del 7 de agosto de 2001, reiterada en fallo N° 01447 del 8 de agosto de 2007, caso: Minera La Cerbatana, C.A.). […]
Conforme a lo establecido por [esa] Máxima Instancia en la sentencia parcialmente transcrita, la Administración puede reconocer la nulidad de sus actos, bien de oficio o a solicitud de parte, sin que para ello deba ordenar abrir procedimiento alguno, toda vez que el grado de discrecionalidad de ese tipo de decisiones deben fundamentarse en la justa valoración y equilibrio que debe hacer entre el interés general y el interés público o privado”. [Resaltado de esta Corte].
Conforme a lo anterior, la administración no está obligada a sustanciar procedimiento previo de ningún tipo cuando deba ejercer su potestad anulatoria (autotutela) sobre los actos que ésta haya dictado, por encontrase viciados de nulidad absoluta y ser contrarios al orden legal.
Sin embargo, en el caso que nos ocupa, debe resaltar esta Corte que el fundamento central aducido por la recurrida para dictar en sede administrativa la nulidad de uno de sus propios actos, como lo fue la nulidad absoluta de la Resolución Nº 036-2009 de fecha 19 de mayo de 2009, dictada por el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, en la cual resolvió homologar a partir del 1º de marzo de 2009, la pensión de jubilación del ciudadano querellante, según la base del salario actual de los Diputados activos del referido Consejo Legislativo, lo fue la ausencia de la disponibilidad presupuestaria para ello, siendo que dicho acto supuestamente contravenía lo previsto en el artículo 314 del Texto Constitucional, relativo al principio de disponibilidad presupuestaria.
Al respecto, resulta menester indicar que el precitado artículo 314 de la norma constitucional alude a que “no se hará ningún tipo de gastos que no haya sido previsto en la Ley de Presupuesto”, por lo tanto, esa disposición constitucional regula, limita y controla el ejercicio del proceso presupuestario que deben seguir los órganos públicos, igualmente el artículo 315 de la Carta Magna claramente establece la obligación de que cada crédito presupuestario este debidamente especificado y se señale los fines hacia el cual está dirigido, la cual dispone:
“Artículo 315. En los presupuestos públicos anuales de gastos, en todos los niveles de Gobierno, establecerá de manera clara, para cada crédito presupuestario, el objetivo específico a que esté dirigido, los resultados concretos que se espera obtener y los funcionarios públicos o funcionarias públicas responsables para el logro de tales resultados. Éstos se establecerán en términos cuantitativos, mediante indicadores de desempeño, siempre que ello sea técnicamente posible. El Poder Ejecutivo, dentro de los seis meses posteriores al vencimiento del ejercicio anual, presentará a la Asamblea Nacional la rendición de cuentas y el balance de la ejecución presupuestaria correspondiente a dicho ejercicio.” [Resaltado de esta Corte].
Así pues, de acuerdo a la normativa Constitucional parcialmente transcrita, en todo presupuesto público anual, en cualquier nivel del Gobierno, debe estar claramente establecido el objetivo específico al cual está dirigido.
En ese mismo orden de ideas, es conveniente traer a colación lo dispuesto en sentencia Nro. 2.839, de fecha 19 de noviembre de 2002 (caso: Caja de Ahorros y Previsión Social del Ministerio de Infraestructura (CAPREM1NFRA), antes Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores del Ministerio de Transporte y Comunicaciones y del Instituto Postal Telegráfico (CAPREMCO)), proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a que la disponibilidad presupuestaria de que gozan los entes y demás órganos de la Administración Pública, no puede estar por encima de las pautas y límites del presupuesto nacional, la cual es del siguiente tenor:
“En el caso de autos, las cantidades reclamadas por la accionante, en nombre de sus asociados y no desconocidas por el referido Instituto, efectivamente son propiedad de sus asociados, en atención a lo dispuesto en el artículo 66 del Decreto con fuerza de ley de Cajas de Ahorros y Fondos de Ahorro, y así quedó evidenciado en el Informe Técnico, realizado mediante expertos, que corre inserto a los folios 185 al 188, en que se estableció y reconoció ‘1) La diferencia existente en la deuda registrada por Ipostel y Capreminfra obedece al aporte y retenciones del aumento salarial del 10% correspondiente al periodo Enero 2001 a Septiembre 2001. 2) Las diferencias observadas en las retenciones de Bs. 5.039.136,72, obedecen a un saldo pendiente de diciembre del 2000 y Febrero del 2002 por concepto de útiles escolares y otros.’
Sin embargo tal como lo estableció la referida Corte, no resultó posible establecer la disponibilidad presupuestaria para proceder al pago de tales conceptos, viéndose de esta manera momentáneamente afectada, a su vez, la disponibilidad que de los mismos pudiesen hacer los asociados de la accionante, pues en definitiva el pago de ellos es una obligación que por ley debe cumplir el patrono, pero que por tratarse de un órgano del Estado, y como tal, de la Administración Pública Nacional, está sometido a las pautas y restricciones del presupuesto nacional.”. [Resaltados de esta Corte].
De manera pues que para que la Administración a través de cualquiera de sus órganos o entes se comprometa con sus empleados en acuerdos colectivos o pretenda conceder mejores beneficios a los previstos en la normativa legal, debe contar con la disponibilidad presupuestaria para ello, y adicionalmente la misma está sometida a las pautas y restricciones del presupuesto nacional.
Asimismo, resulta imperativo para esta Corte destacar que el presupuesto de gastos contempla los créditos presupuestarios, estableciendo para ello limitaciones de orden cuantitativo, cualitativo y temporal para los organismos de la Administración, los cuales vienen a conformar principios básicos de la ejecución presupuestaria. Entre esos límites tenemos el principio de la especialización o especificidad del presupuesto de gastos, conforme al cual, las autorizaciones para gastos no deben ser globales sino detalladas a fin de determinar la naturaleza y la cuantía de cada erogación, de allí que ellas constituyan un límite cualitativo y cuantitativo para la actuación del gobierno.
En efecto, el presupuesto constituye una limitación a la discrecionalidad de la Administración en cuanto a la realización del gasto público. Esto es, cuanto mayor es la concreción con que se determina el uso de los fondos, menor es la discrecionalidad de los organismos en la elección de los gastos [cita de dictamen Nº DGSJ-1-172 del 13 de noviembre de 1985, contenido en: “Dictámenes” de la Dirección General de los Servicio Jurídicos de la Contraloría General de la República, tomo VIII, 1985, pp. 171].
De forma tal, que todo lo relativo al gasto público requiere de una disciplina presupuestaria extrema, con el fin último de lograr la estabilidad y eficiencia económica necesaria para lograr una adecuada organización para controlar la ejecución de las políticas públicas, donde se está pretendiendo comprometer dineros del Estado, lo cual podría ocasionalmente afectar el principio de la legalidad presupuestaria estipulado en el artículo 314 de la Carta Magna. [Vid. Sentencia de esta Corte Nro. 2010-922 de fecha 14 de julio de 2010, caso: Pedro Betancourt López, contra la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora -UNELLEZ-].
A tal efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el “Capítulo II: Del régimen fiscal y monetario, Sección primera: del régimen presupuestario”, específicamente en los artículos 311 y 312, establece lo siguiente:
“Artículo 311. La gestión fiscal estará regida y será ejecutada con base en principios de eficiencia, solvencia, transparencia, responsabilidad y equilibrio fiscal. Esta se equilibrará en el marco plurianual del presupuesto, de manera que los ingresos ordinarios deben ser suficientes para cubrir los gastos ordinarios.
El Ejecutivo Nacional presentará a la Asamblea Nacional, para su sanción legal, un marco plurianual para la formulación presupuestaria que establezca los límites máximos de gasto y endeudamiento que hayan de contemplarse en los presupuestos nacionales. La ley establecerá las características de este marco, los requisitos para su modificación y los términos de su cumplimiento […]”.
“Artículo 312. La ley fijará límites al endeudamiento público de acuerdo con un nivel prudente en relación con el tamaño de la economía, la inversión reproductiva y la capacidad de generar ingresos para cubrir el servicio de la deuda pública […].
El Estado no reconocerá otras obligaciones que las contraídas por órganos legítimos del Poder Nacional, de acuerdo con la ley.”. [Resaltados de esta Corte].
De la lectura de las disposiciones constitucionales previamente citadas se desprenden los principios constitucionales dirigidos a establecer como una obligación del Estado, velar por la estabilidad macroeconómica, promoviendo un ambiente propicio para el crecimiento y la generación de bienestar para los ciudadanos, todo ello dentro del marco del principio de racionalidad del gasto público, el cual supone que el Estado debe ser responsable y no puede hacer un uso desproporcionado del erario público. Esa estabilidad macroeconómica se establece con base a otros principios fundamentales, tales como: equilibrio fiscal y un prudente nivel de deuda pública.
El principio de equilibrio fiscal obliga que las finanzas públicas estén en orden, y en un plazo razonable de tiempo los ingresos ordinarios sean suficientes para cubrir los gastos ordinarios, siendo que ese equilibrio fiscal, además, debe ser consistente con un nivel prudente de deuda.
Contrariar las previsiones anteriores conduciría indefectiblemente a variaciones perjudiciales a lo largo del ejercicio fiscal, las cuales se pueden dar, entre otras causas, como consecuencia de un relajamiento de las normas relacionadas para regular el presupuesto de la Nación, luego de elaboradas y puestas en aplicación. Esto es, tales desorientaciones del endeudamiento público pueden ser corregidas a tiempo a través de una legislación, que sólo ha de corresponder a la Asamblea Nacional y que deberá tender a la elaboración de un presupuesto que no sea susceptible de relajarse al momento de su posterior ejecución, “fomentando la transparencia, el análisis y la austeridad, frente a la ineficiencia, despilfarro y a menudo corrupción […]” [Vid. ARIÑO ORTIZ, Gaspar: Principios de Derecho Público Económico, Editorial Comares, segunda edición, Granada-España, 2001. Pp. 295].
Conforme a lo anterior, al analizar el caso objeto de revisión, se observa de la Resolución Nº. 036-2009, de fecha 19 de mayo de 2009 (Véase folio 13 de la primera pieza del expediente) que en su cuarto “CONSIDERANDO” fue señalado expresamente lo siguiente:
“Que actualmente [ese] Consejo Legislativo del Estado Bolívar, cuenta con recursos presupuestarios y financieros, que permiten homologar la Pensión de Jubilación del Diputado Jubilado ORTA VÁSQUEZ JOSÉ RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº V-964.831, según la base del salario actual de los Diputados(as) Principales de [esa] Institución, basados en los principios de solidaridad y justicia Social”. [Resaltados y corchete de esta Corte].
Visto así, este Tribunal Colegiado estima, tal como lo señaló el Juzgado a quo, que la Administración afirmó haber contado con el presupuesto necesario para realizar la homologación de las pensiones de sus diputados jubilados, entre los cuales se encontraba incluido el ciudadano Jesús Montoya Centeno, asimismo, se aprecia que en dicha Resolución se resolvió, lo siguiente:
“ARTÍCULO PRIMERO: Homologar a partir del primer día (01) del mes de Marzo del presente año dos mil nueve (2009), y de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria, Pensión de Jubilación de los Diputados(as) Jubilados(as), según la base del salario actual de los diputados Principales activos de [esa] Institución a los beneficiarios(as) que se indica a continuación:
APELLIDO Y NOMBRE
C.I.Nº
JUBILACIÓN ACTUAL
PORCENTAJE DE JUBILACIÓN TOTAL DE JUBILACIÓN HOMOLOGADA
MONTOYA CENTENO, JESÚS A.
1.349.410
2.867,00
75%
6.060,17
De lo anterior, se desprende que en la antes referida Resolución Nº 036-2009 fue acordada la homologación de tal beneficio al ciudadano querellante, por un porcentaje de jubilación del 75% del monto de la jubilación, para aquel entonces de bolívares dos mil ochocientos sesenta y siete bolívares con 00/100 (Bs. 2.867,00) para un monto final de seis mil sesenta bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 6.060,17), la cual se haría efectiva a partir del 1 de marzo de 2009.
Así las cosas, se evidencia que siendo la fecha de emisión de la Resolución Nº 058-2010 el día 7 de julio de 2010, en la cual se establece que quedará sin efectos el acto administrativo que homologa la pensión de jubilación del ciudadano recurrente, contenido en la Resolución Nº 036-2009, de fecha 19 de mayo de 2009; entiende esta Alzada que la Administración reconoce tácitamente un período de vigencia de esta última Resolución de al menos 10 meses, dentro de los cuales estaba en la obligación de pagar al ciudadano recurrente la cantidad homologada de su pensión de jubilación, a saber la cantidad de Bs. 6.060,17. A ser esto así, colige esta Alzada, que el referido incremento en la pensión del querellante, fue percibido por este, lo cual de forma indubitable denota que se engendraron intereses subjetivos a favor del accionante; y tal como lo sostuvo el Juzgado a quo, (en este particular), no se materializó en ningún momento la supuesta violación al principio de legalidad presupuestaria aducida por la representación judicial del Consejo legislativo del Estado Bolívar en su escrito de contestación a la acción incoada en su contra. Así se establece.
Con base a la anterior declaración, esta Corte estima menester traer a colación lo establecido mediante sentencia Nº 01110, de fecha 04 de mayo de 2006, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a la imposibilidad de que la Administración anule sus propios actos cuando estos engendren derechos subjetivos, de la cual se permite señalar lo siguiente:
“Al no configurarse la causal de nulidad absoluta señalada, la Administración se encontraba impedida de revocar de oficio dicho acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que sólo le está permitido revocar aquellos actos viciados de nulidad absoluta por alguna de las causas taxativas establecidas en el citado artículo 19 eiusdem, o cuando aun estando viciados de nulidad relativa, no hayan creado derechos subjetivos en terceros. Así se declara.
[...Omissis...]
Por otro lado, la potestad declaratoria de nulidad que está prevista en el artículo 83 ejusdem, cuando autoriza a la Administración para que, en cualquier momento, de oficio o a instancia del particular, reconozca la nulidad absoluta de los actos por ella dictados. De allí que la Ley consagre la irrevocabilidad de los actos creadores de derechos a favor de los particulares, pero un acto viciado de nulidad absoluta –en sede administrativa- no es susceptible de crear derechos.
La consecuencia fundamental de este principio es que la revocación o suspensión de los efectos de un acto administrativo creador o declarativo de derechos a favor de los particulares en forma no autorizada por el ordenamiento jurídico, da derecho a éstos a ser indemnizados por los daños y perjuicios que les cause la revocación o suspensión de los efectos del acto”. [Corchetes y resaltado de esta Corte].
En efecto, la doctrina administrativa sostiene, unánimemente, que la Administración no puede volver sobre sus pasos y revocar sus propios actos cuando éstos hubieren establecido algún derecho a favor de particulares y ello porque la revocación de los actos administrativos creadores de derecho subjetivos pugnarían con la intangibilidad de las situaciones jurídicas individuales. [Vid. Igualmente decisiones Nº 718 del 22 de diciembre de 1998, 845 del 02 de diciembre de 1998 y 1.265 del 21 de octubre de 1999].
En este orden de ideas, no puede la Administración volver sobre sus pasos y revocar sus propios actos cuando éstos hubieren establecido algún derecho a favor de particulares y ello porque la revocación, tal como se manifestó en líneas anteriores, de los actos administrativos creadores de derecho subjetivos pugnarían con la intangibilidad de las situaciones jurídicas individuales; y en el caso que nos ocupa, el Consejo Legislativo del Estado Bolívar, en atención a la aludida potestad de autotutela, pretendió anular un acto creador de derechos particulares a favor del ciudadano querellante bajo la supuesta ausencia presupuestaria, cuando en efecto, el ex funcionario demandante de autos ya venía percibiendo dicho aumento, lo cual no sólo constituyó un derecho subjetivo sino un beneficio adquirido, que se materializó con el pago del aumento recibido en los meses antes aducidos. (Vid Sentencias de esta Corte, Nº 2011-2018 de fecha 19 de diciembre de 2011 caso: Luis Jesús Beltrán Franco contra el Consejo Legislativo del Estado Bolívar, Nº 2012-1098 de fecha 5 de junio de 2012, caso: Miguel Oswaldo Lima Ostos contra el Consejo Legislativo del Estado Bolívar). Así se establece.
Dentro de esa perspectiva, en razón de las consideraciones anteriores esta Corte concluye que el criterio del iudex a quo al momento de dictar su decisión se encuentra ajustado a derecho, en cuanto a la Nulidad absoluta de la Resolución Nº 058-2010 dictada el 7 de julio de 2010 por el Presidente del Consejo Legislativo del estado Bolívar, mediante la cual declaró la nulidad absoluta de la Resolución Nº 036-2009 dictada el 19 de mayo de 2009, en la cual se resolvió homologar a partir del 1 de marzo de 2009 la pensión de jubilación del hoy recurrente, así como también en lo que respecta al pago del monto de su jubilación reajustada de acuerdo a lo establecido en la referida Resolución Nº 036-2009, con el consecuente pago de las diferencias del monto de la jubilación desde que se le suspendió el pago del reajuste. Así se establece.
En consecuencia, conociendo en virtud de la Consulta de Ley, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Alzada CONFIRMA en los términos expuestos la decisión dictada en fecha 7 de diciembre de 2012 por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley con motivo a la decisión de fecha 7 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano JESÚS MONTOYA CENTENO, titular de la cedula de identidad V-1.349.410, debidamente asistido por la abogada Tibisay Lara Ojeda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.361, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLÍVAR.
2.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA en los términos expuestos el fallo dictado en fecha 7 de diciembre de 2012 por el Juzgado antes identificado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (______) días del mes de ____________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
GVR/04
EXP. N° AP42-Y-2013-000135
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria Accidental
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