EXPEDIENTE Nº AB42-R-2004-000062
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 22 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 00149 de fecha 1º de septiembre de 2003, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso de nulidad de acto administrativo conjuntamente con amparo constitucional por la ciudadana MARIELA MARQUINA MORILLO, titular de la cédula de identidad Nº 11.151.931, asistida por el abogado Nixon García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 20.614, contra los actos administrativos dictados en fecha 5 de diciembre de 2001 y de 7 de febrero de 2002, suscritos por el ciudadano Abdón Vivas O’Connor, Presidente del INSTITUTO AUTÓNOMO REGIONAL DE VIALIDAD DEL ESTADO CARABOBO.
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 26 de agosto de 2003 por el abogado Neptalí Olvino Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 49.008, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra el fallo dictado por el nombrado Juzgado en fecha 11 del mismo mes y año, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 29 de septiembre de 2004, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez JESÚS DAVID ROJAS HERNANDEZ, a quien le fue pasado el expediente en fecha 30 de septiembre de 2004
En fecha 7 de diciembre de 2005, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre del mismo año, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Jueza Presidenta, Alejandro Soto Villamisil, Juez Presidente y Alexis José Crespo Daza, Juez, razón por la cual esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba
Mediante auto dictado el 20 de junio de 2006, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLAMISIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
El 21 de junio de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
Así mismo, mediante auto dictado en fecha 28 de junio de 2006, este Órgano Jurisdiccional revocó parcialmente el auto de fecha 29 de septiembre de 2004, en el cual no se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de 15 días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación, de conformidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia, sino que al contrario se acordó pasar al juez ponente a los fines de que se pronunciara respecto de la apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que se dicte auto mediante el cual se ordene el inicio del procedimiento de segunda instancia en los términos previsto en el artículo eiusdem.
En fecha 13 de junio de 2006, se libró boleta de notificación dirigida a la ciudadana Mariela Marquina Morillo y oficios Nros. CSCA-2006-3934, CSCA-2006-3935, CSCA-2006-3936, dirigidos al Juez superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, al Procurador General del Estado Carabobo y al Presidente del Instituyo Autónomo Regional del Vialidad del Estado Carabobo, respectivamente.
En fecha 23 de noviembre de 2006, compareció el ciudadano alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual consignó el día 8 de agosto de 2008, en un folio útil, copia del oficio en el cual se envió Comisión al ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte.
En fecha 16 de abril de 2008, la abogada Lisbeth Morffe Salazar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.156 en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, consignó escrito mediante el cual solicita la Perención de la Instancia
Mediante auto dictado en fecha 16 de enero de 2012, se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006, se constituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villamisil, Juez; esta Corte se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra y se reanudó la misma vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de enero de 2012 se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
Mediante decisión No. 2012-0285 dictada en fecha 23 de febrero de 2012 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se declaró la reanudación da la causa al estado de que se dé inicio al procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso Administrativa, previa notificación de las partes, en el entendido que una vez conste en actas la última de las notificaciones ordenadas, mediante auto expreso y separado se fijó el lapso de 10 días de despacho, para que la parte apelante presente por escrito las razones de hecho y de derecho, y se ordenó notificarles del contenido del auto de abocamiento recaído en fecha 16 de enero de 2012.
En fecha 5 de marzo de 2012 se acordó librar las notificaciones correspondientes y se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo los fines que practique las diligencias necesarias para notificar a la ciudadana Mariela Marquina morillo, al presidente del instituto Autónomo Regional del Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL) y al Procurador General del Estado Carabobo.
En la misma fecha se libró boleta de notificación dirigida a la ciudadana Mariela Marquina Morillo y oficios Nros. CSCA-2012-001762, CSCA-2012-001763 y CSCA-2012-001764, dirigidos al Juez (Distribuidor) de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo al Presidente del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL) y al Procurador General del Estado Carabobo, respectivamente.
En fecha 17 de enero de 2013, se recibió del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, oficio No.1143-2012 de fecha 20 de noviembre de 2012 en el cual se anexaron las resultas de la comisión No. 0830 librada por esta Corte en fecha 5 de marzo de 2012.
Mediante auto dictado en fecha 22 de enero de 2013, se dejó constancia que en fecha 15 de enero de 2013 fue constituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles y en esa misma fecha se eligió la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida por Alejandro Soto Villamisil; Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza; Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Jueza. De igual manera, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de febrero de 2013, se acordó librar notificaciones correspondientes al Presidente del Fondo de Transporte Urbano (FONTUR) y a la Procuradora General de la República, concediéndole a esta última el lapso de ocho días hábiles de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a cuyo vencimiento comenzarían a transcurrir los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa y posteriormente el lapso de tres (3) días establecidos en el primer aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, se acordó librar boleta por cartelera dirigida a la ciudadana Mariela Marquina Morillo para ser fijada en la Sede del Tribunal, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto dictado en fecha 4 de marzo de 2013 se dejó constancia que en fecha 20 de febrero de 2013 se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y se eligió la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida por Alejandro Soto Villamisil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 5 de marzo de 2013, compareció el ciudadano alguacil, el cual consignó oficio de notificación No. CSCA-2013-0961 dirigido al ciudadano Presidente del Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), el cual fue recibido en fecha 5 de marzo 2013.
En fecha 2 de abril de 2013, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 15 de febrero de 2013.
En fecha 17 de abril de 2013, compareció el ciudadano alguacil de esta Corte y consignó oficio de notificación No. CSCA-2013-000962, dirigido al ciudadano Procurador de la República, el cual fe recibido en fecha 12 de abril de 2013.
Mediante auto dictado en fecha 10 de junio de 2013, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 28 de junio de 2013, se acordó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para fundamentar la apelación y se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En la misma fecha, la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional certificó que: “[…] desde el día once (11) de junio de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual se fijó el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20, 25, 26 y 27 de junio de dos mil trece (2013) […]”. En la misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO FUNCIONARIAL
En fecha 13 de marzo de 2002, la representación judicial de la ciudadana Mariela Marquina Morillo, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Ministerio Público, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó que “Hasta el pasado mes de enero de 2002, [se] desempeñaba regularmente y sin problema de ninguna índole, como funcionaria pública con el cargo de recaudadora, para el Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (Invial), […], pero ese día [se] enter[ó] que esa Institución a [sus] espaldas, es decir sin haber[le] notificado previamente, había decidido colocar[le] en situación de disponibilidad debido supuestamente al ‘proceso de modificación de servicios y cambios en la organización administrativa que trajo como consecuencia una necesaria reducción de personal’, ese hecho llegó a [su] conocimiento por notificación publicada en un periódico de esta ciudad, la que se realizó por la vía indicada sin haber agotado antes la notificación personal como lo ordena la ley que rige la materia”. [Corchetes de esta Corte]
Que “Posteriormente el día (07) de febrero de 2002, aparece en el diario el ‘El Carabobeño, […] una nueva notificación (una vez más sin haberse agotado la vía personal), por la que se [le] hace saber que [ha] sido ‘retirada’ del cargo desempeñado […] en el mencionado ente administrativo”. [Corchetes de esta Corte]
Señaló que “La notificación en cuestión dice fundamentarse en el Decreto 1.527 […] y, este a su vez pretende basarse en los artículos 24 de la Ley de Carrera Administrativa y 88 de su Reglamento General”. [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “…por esta vía del decreto se pretende […] reformar una Ley sancionada por el órgano legislativo estadal. […] tanto los servicios prestados por INVIAL, como su organización administrativa dependen de la Ley […] en consecuencia mal podría el gobernador del estado modificar los servicios prestados por él, o su organización administrativa por la vía de un decreto”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[…] no existe el informe técnico que justamente el supuesto y negado cambio de servicios que presta el organismo del cual emanan los actos atacados, es así como [se ve] que en ninguna de las notificaciones mencionadas se hace alusión al mismo”. [Corchetes de esta Corte y negritas del original].
Que “[…] las leyes se reforman o derogan por otras leyes, es decir que cualquier modificación en los servicios prestados por INVIAL o en su organización administrativa, debe realizarse por la vía de la ley estadal que rige su funcionamiento la cual no ha sido modificada. Es decir que INVIAL se sigue dedicando a la conservación, mantenimiento y aprovechamiento de las carreteras, puentes y autopistas…” [Corchetes de esta Corte].
Que “si fuera cierto que en INVIAL se llevó a cabo alguna reorganización administrativa no se hubiese dado el hecho que al día siguiente de [su] retiro, junto al de mas de DOSCIENTOS (200) OTROS FUNCIONARIOS PÚBLICOS […], fueron contratados los servicios de un número superior de personas para que realizaran las mismas funciones llevadas a cabo por nosotros los removidos.” [Corchetes de esta Corte, negrita y mayúscula del original].
Que “Cuando el presidente del INVIAL, hizo uso de normas de nuestro derecho positivo (los artículos 24 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Carabobo en concordancia con el artículo 54 parágrafo único de la ley de Carrera Administrativa y 88 de su Reglamento General), para sostener una reducción de personal, […] alegando un supuesto ‘proceso de modificación de servicios y cambios en la organización administrativa’, que en realidad no existe, está procediendo con evidente desviación de poder, lo que ocasiona la nulidad de los actos así materializados.” [Corchetes de esta Corte y negrita del original].
Que “[…] la ausencia en la motivación del acto de los motivos que llevaron a los autores del supuesto informe técnico a hacer desaparecer el cargo y la razón que lo llevaron a eliminar ese cargo y no otro constituye un vicio en la motivación que origina la nulidad del acto. Ese es precisamente [su] caso, pues en ninguna parte de la motivación del acto aparece explanadas tales circunstancias”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente demanda, en base a su exposición y con fundamento en los artículos 19, numeral 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 25 y 259 de la Constitución, la nulidad de los actos administrativos de disponibilidad y el de retiro.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la Competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
- Del Desistimiento del recurso de apelación interpuesto.
Determinada la competencia, esta Corte pasa a constatar el cumplimiento de la obligación que tiene el apelante de presentar el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto. Pues la presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
Ello así, este Tribunal debe observar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, del cual se desprende que el apelante al no consignar el escrito contentivo de la fundamentación de la apelación dentro del lapso previsto, se le deberá aplicar dicha consecuencia, la cual consiste en declarar de oficio el desistimiento del recurso de apelación.
A tal efecto, es pertinente citar lo dispuesto en el artículo 92 ejusdem que establece:
Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación. [Resaltado de esta Corte].
Conforme al dispositivo legal precedentemente transcrito queda establecida la carga procesal que tiene la parte apelante de presentar dentro del lapso de diez (10) de despacho siguientes al momento en el que se le da cuenta a esta Corte del recibo del expediente, un escrito contentivo de los fundamentos de hecho y derecho en las que plantea dicha apelación, de lo contrario se considerará desistida la misma. (Vid. Sentencia Nº 01013 de fecha 19 de octubre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta Alzada evidencia que en fecha 26 de agosto de 2003, la representación judicial de la parte recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 11 del mismo mes y año, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró sin lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto.
Posteriormente, en fecha 14 de marzo de 2013, notificadas como se encontraban las partes del auto proferido por esta Corte el 28 de junio de 2006, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así las cosas, en la misma fecha, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, dejando constancia en la misma fecha que: “desde el día once (11) de junio de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 11, 12, 13, 17, 17, 19, 20, 25, 26 y 27 de junio de 2013. En esa misma fecha se pasa el expediente al Juez Ponente”.
Conforme a lo anterior, se observa del cómputo emanado de la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional en fecha 28 de junio de 2006 (folio 212 del expediente judicial), que la parte apelante no consignó en el lapso establecido el escrito de fundamentación de la apelación correspondiente, lapso éste que feneció el día 27 de junio de 2013, por lo que resulta aplicable la consecuencia prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se Establece.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, caso: Monique Fernández Izarra la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se observa que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse. (Vid. Sentencia Nº 2011-1151, del 28 de julio de 2011, caso: “Auribel Coromoto Hernández contra la Alcaldía del Municipio Papelón del Estado Portuguesa”).
Por todos los razonamientos expuestos y, por cuanto la Corte observa de los autos que cursa en el presente expediente, que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación del recurso dentro del lapso de Ley, resulta forzoso declarar desistido el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, se tiene como firme el mencionado fallo. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Neptalí Olvino Tovar, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada el 11 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial de la ciudadana MARIELA MARQUINA MORILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.151.931, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO REGIONAL DE VIALIDAD DEL ESTADO CARABOBO.
2. DESISTIDO el recurso de apelación.
3. En consecuencia, queda FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los once (11) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AB42-R-2004-000062
ASV/7
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria Accidental,
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