EXPEDIENTE N° AP42-G-2011-000137
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 22 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de los efectos interpuesta por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO LARA, representada judicialmente por las abogadas Anny Karina Rondón y Gladys Calles, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 109.670 y 92.448, respectivamente, contra el acto administrativo de inscripción Nº 1.060 de fecha 29 de octubre de 2010, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO PASCUAL ABARCA” DEL ESTADO LARA, mediante el cual se procedió a legalizar la constitución del Sindicato Único Bolivariano de Trabajadores del Servicio Autónomo de Emergencias Lara 171 S.U.B.T.S.E.L.171.
En fecha 30 de junio de 2011, se dio cuenta a la Jueza del Juzgado de sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 11 de julio de 2011, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual ordenó notificar a la Procuradora General del Estado Lara, a los fines de que consigne auto de notificación del acto administrativo impugnado dentro de los tres días de despacho siguientes a la consignación de su notificación.
El 16 de enero de 2012, la abogada Odaly Urbina Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.761, apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, solicitó sea admitida la presente demanda, además consignó copia del poder que le acredita su representación.
Mediante decisión de fecha 23 de enero de 2012, el Juzgado de Sustanciación de este Tribunal Colegiado declaró competente a esta Corte para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta, ordenó la notificación del Fiscal General de la República, Inspector del Trabajo “Pedro Pascual Abarca”, con sede en Barquisimeto del Estado Lara, del Sindicato Único Bolivariano de Trabajadores del Servicio Autónomo de Emergencia Lara 171 (S.U.B.T.S.E.L. 171), de la Procuraduría Judicial del Estado Lara y al Procurador General de la República. Asimismo, se comisionó al Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil Y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con Sede en Barquisimeto, además le solicitó al ciudadano Inspector del Trabajo con sede en la Ciudad de Barquisimeto, que en un plazo de diez (10) días de despacho remitiera el expediente administrativo relacionado con el presente caso; igualmente, una vez cumplidas con las referidas notificaciones se ordenaría librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Del mismo modo, se dejó constancia que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas se remitiría el expediente a esta Corte a los fines de fijar la oportunidad procesal para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con el artículo 82 de la Ley ut supra señalada. Por último, se acordó la apertura de un cuaderno separado a los fines de la tramitación del amparo cautelar y la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de manera subsidiaria.
En fecha 24 de enero de 2012, el Juzgado de Sustanciación libró boleta de notificación al Sindicato Único Bolivariano de Trabajadores del Servicio Autónomo de Emergencia Lara 171 (S.U.B.T.S.E.L. 171), y Oficios de notificación Nros. JS/CSCA-2012-0068, JS/CSCA-2012-0069, JS/CSCA-2012-0070, JS/CSCA-2012-0071, JS/CSCA-2012-0072, y JS/CSCA-2012-0073, dirigidos al Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con Sede en Barquisimeto, al Fiscal General de la República, al Inspector del Trabajo “Pedro Pascual Abarca”, con sede en Barquisimeto del Estado Lara, al Procurador Judicial del Estado Lara y al Procurador General de la República, respectivamente.
En fecha 16 de febrero de 2012, se dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Fiscal General de la República, la cual fue recibida en fecha 8 del mismo mes y año.
En fecha 23 de febrero de 2012, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el Oficio Nº JS/CSCA-2012-0068 contentivo de la notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual fue recibida en fecha 13 del mismo mes y año.
En fecha 1º de marzo de 2012, se dejó constancia del envió de la comisión dirigida al Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con Sede en Barquisimeto, la cual fue enviada a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
En fecha 9 de abril de 2012, se recibió el Oficio Nº 812-2012 de fecha 15 de marzo de 2012, emanado el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región centro Occidental, adjunto al cual remitió las resultas de la comisión librada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 12 de julio de 2011, la cual fue debidamente cumplida.
Mediante auto de fecha 12 de abril de 2012, se ordenó agregar a los autos la resulta de comisión recibida en fecha 12 de julio de 2011.
En fecha 31 de julio de 2012, se recibió oficio Nº 00816, de fecha 22 de mayo de 2012, emanado de la Coordinación de la Región Centro Occidental del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, anexo al cual remite antecedentes administrativos.
Mediante auto de fecha 1º de agosto de 2012, se ordenó abrir pieza separada para que sean agregados los referidos antecedentes administrativos.
En fecha 18 de febrero de 2013, el Juzgado de Sustanciación ordenó notificar al Sindicato Único Bolivariano de Trabajadores del Servicio Autónomo de Emergencia Lara 171 (S.U.B.T.S.E.L. 171), comisionándose para tal efecto al Juzgado de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, visto que no se evidencia que haya sido practicada dicha notificación.
En fecha 28 de enero de 2013, el Juzgado de Sustanciación libró boleta de notificación al Sindicato Único Bolivariano de Trabajadores del Servicio Autónomo de Emergencia Lara 171 (S.U.B.T.S.E.L. 171), y Oficio de notificación Nº JS/CSCA-2013-0138.
En fecha 18 de febrero de 2013, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el Oficio Nº JS/CSCA-2013-0138 contentivo de la notificación dirigido al ciudadano Juez Segundo de Primera en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, el cual fue recibido en el área de correspondencia de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 15 de febrero de 2013.
En fecha 27 de mayo de 2013, se recibió oficio Nº 194, de fecha 25 de abril de 2013, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remite la Comisión Nº KP02-C-2013-000231, librada por esta Corte en fecha 28 de enero de 2013.
Mediante auto de fecha 28 de mayo de 2013, se ordenó agregar a los autos la resulta de comisión recibida en fecha 28 de enero de 2013.
En fecha 6 de junio de 2013, se recibió oficio Nº 331, de fecha 5 de junio de 2013, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remite la Comisión Nº KP02-C-2012-000342, librada por esta Corte en fecha 24 de enero de 2012.
Mediante auto de fecha 10 de junio de 2013, se ordenó agregar a los autos la resulta de comisión librada en fecha 24 de enero de 2012.
En fecha 11 de junio de 2013, el Juzgado de Sustanciación de este Tribunal Colegiado ordenó librar el cartel de emplazamiento al que alude los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En la misma fecha, se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual debía ser publicado en el diario “Ultimas Noticias”.
En fecha 18 de junio de 2013, se ordenó practicar por Secretaría del Juzgado de Sustanciación cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 11 de junio de 2013, fecha de expedición del cartel de emplazamiento, hasta ese día inclusive.
En la misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia, que “desde el día 11 de junio de 2013, exclusive, hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido cuatro (04) días de despacho, correspondientes a los días 12, 13, 17 y 18 de junio del año en curso”.
En la misma oportunidad, se ordenó remitir el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a fines de dictar decisión correspondiente, por cuanto se desprendía del cómputo realizado que transcurrieron más de tres (3) días de despacho sin que se hubiese evidenciado el retiro del cartel de emplazamiento que alude el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, dicho expediente fue recibido en este Órgano Jurisdiccional en la misma fecha, esto es, el 18 de junio de 2013.
Por auto de fecha 18 de junio de 2013, se dejó constancia que el 20 de febrero ese mismo año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez. En la misma oportunidad, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley ut supra citada.
En fecha 20 de junio de 2013, el abogado Jorge Valderrama, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.028, actuando con el carácter de Tercero Interesado, ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito mediante el cual anexa el cartel de emplazamiento.
En fecha 28 de junio de 2013, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 22 de junio de 2011, la Procuraduría General del Estado Lara, representada judicialmente por las abogadas Anny Karina Rondón y Gladys Calles, antes identificadas, interpusieron demanda de nulidad contra el acto administrativo contentivo de la boleta de inscripción Nº 1.060 de fecha 29 de octubre de 2010, emanado de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” del Estado Lara, esgrimiendo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Indicaron, que “[e]n fecha 14 de agosto de 2.010, a través de una Asamblea Extraordinaria llevada a cabo en la sede del Polideportivo Máximo Viloría, […] se procede a la Constitución de un Sindicato denominado Sindicato Único Bolivariano de Trabajadores del Servicio Autónomo de Emergencia Lara 171, así como a la aprobación del proyecto de estatutos y el nombramiento de la Junta Directiva.”. [Corchetes de esta Corte].
Alegaron, que “[…] en fecha 17 de septiembre de 2010 se recibe por ante la sede del Servicio Autónomo de Emergencias Lara 171, oficio sin número de fecha 25 de agosto de 2010, emanado del Inspectoría del Trabajo sede ‘Pedro Pascual Abarca’ a través del cual informa que por ante esa Inspectoría fue consignado un proyecto de Sindicato denominado SINDICATO ÚNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE EMERGENCIA LARA 171, S.U.B.T.S.E.L. 171.”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Arguyeron, que “[…] el día 30 de septiembre de 2.010 el Ciudadano Abg. ELAM USTORGIO PACHECO, en su carácter de Inspector Jefe del Trabajo de la Inspectoría ‘Pedro Pascual Abarca’ del Estado Lara, acuerda Registrar la Organización Sindical; por lo que en fecha 29 de octubre de 2.010 procede a legalizar su constitución quedando inscrito bajo el N° 1.060, […] del Libro de registros de Sindicatos que se lleva en ese Despacho.”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Indicaron, que “[e]n fecha 02 [sic] de marzo de 2.011, [esa] representación Procuradural consigna diligencia ante la Inspectoría del Trabajo Sede ‘Pedro Pascual Abarca’, mediante la cual solicita[n] sea acordada la Notificación del ciudadano Procurador General del Estado Lara, en virtud que el Servicio Autónomo de Emergencias Lara, es un Órgano Autónomo ‘Sin Personalidad Jurídica’ y en razón de ello, es al Procurador del Estado Lara a quien corresponde ser notificado de tal acto administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.” [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Arguyeron, que “[…] la Gobernación del Estado Lara, es decir el Procurador General del Estado Lara, no fue notificado de la solicitud de inscripción del SINDICATO ÚNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE EMERGENCIAS LARA 171 S.U.B.T.S.E.L.171, vulnerando con ello el Derecho a la Defensa y el Debido proceso, principios constitucionales garantes que deben regir toda actividad administrativa incluyendo el presente procedimiento de Legalización Sindical […] colocando[los] en un Estado de Indefensión Absoluta […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Que “[…] del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, persigue la prestación de una justicia efectiva, no menos cierto es que, la principal garantía de obtener un procedimiento justo es dar cabal cumplimiento a lo que la ley disponga para el caso concreto. De tal manera, que deben respetarse las prerrogativas establecidas para la República en resguardo de los intereses colectivos, por cuanto las prerrogativas de la misma representan una garantía del debido proceso, indispensable para proteger los intereses patrimoniales de la República, […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicaron que “[…] la naturaleza de las funciones que realiza el Servicio de Emergencias Lara 171, guardan estrecha relación con la defensa y seguridad del Estado Lara, puesto este servicio es quien se encarga de recibir las llamadas de auxilio efectuadas por la comunidad y tramitarlas según sea el requerimiento de las mismas.” [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Expusieron que “[…] el Servicio de Emergencias Lara 171 se subsume en la clasificación de los Órganos de Seguridad Ciudadana, por ende es la Ley de Coordinación de Seguridad Ciudadana la normativa aplicable y no los preceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, […]”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Adujeron, que “[…] la Ley Orgánica del Trabajo excluye taxativamente del ámbito de su aplicación a los trabajadores del Servicio Autónomo de Emergencias 171, por estar sus funciones directamente relacionadas con la seguridad, defensa y mantenimiento del orden público del Estado, más aún, el Reglamento de la Ley in comento, es contundente al establecer que los trabajadores que se encuentren dentro de los supuestos contemplados en el en artículo 7 de la Ley Orgánica del Trabajo, están excluidos de las disposiciones de la Ley Laboral contenidas en Titulo VII que se refiere al DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Que “[…] existe la prohibición legal de registrar un Sindicato de trabajadores adscritos a un Organismo vinculado con la seguridad de la Ciudadanía del Estado Lara, como lo es el Servicio Autónomo de Emergencias Lara 171, tal como lo reconocieron los mismos solicitantes de la Inscripción del Proyectado Sindical; y, al obviar el Inspector del Trabajo la imposibilidad jurídica existente; y, aún así proceder a dictar el acto administrativo contenido en la Boleta de Inscripción N° 1.060, a través de la cual inscribe el SINDICATO ÚNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE EMERGENCIAS LARA 171 S.U.B.T.S.E.L.171, incurre con su actuación en un Vicio de Ilegalidad que conlleva a la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo dictado […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Manifestaron que “[se está] en presencia de un Vicio de Falso Supuesto de Derecho, puesto que el Inspector Jefe del Trabajo de la Sede ‘Pedro Pascual Abarca’ del Estado Lara, aplicó erróneamente la normativa establecida en la Ley Orgánica del Trabaja contenidas en el Titulo VII que se refiere al DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO, al proceder a la inscripción del SINDICATO ÚNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE EMERGENCIAS LARA 1.71 S.U.B.T.S.E.L.171, contraviniendo con ello los preceptos legales establecidos en los artículos 1, 2 ,3 y 34 de la Ley de Coordinación de Seguridad Ciudadana, así como el artículo 7 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 2 de su Reglamento, que excluyen de su ámbito de aplicación a los trabajadores dependiente del Servicio Autónomo de Emergencias 171, por ser un Órgano de Seguridad Ciudadana cuya naturaleza e importancia, es la prestación del servicio a la colectividad larense en situaciones de emergencia, desastres, accidentes, entro otros, lo cual como es de interés general priva sobre los intereses particulares de una posible organización sindical […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
- De la medida de Amparo Constitucional.
Señalaron que “[…] el acto administrativo vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso de [su] representado, en primer lugar al no notificar de la consignación del proyectado Sindical por parte de los trabajadores del Servicio Autónomo de Emergencias Lara 171, adscrito a la Gobernación del Estado Lara, en consecuencia no permitirle la oportunidad de realizar sus respectivas oposiciones a la inscripción del SINDICATO ÚNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE EMERGENCIAS LARA 171 S.U.B.T.S.E.L.171, […] tiene una prohibición legal de constitución, en función de la naturaleza del servicio que presta dirigido a la Seguridad y Protección de la colectividad larense.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Arguyeron que “[…] respecto al periculum in mora, viene dado en función que el decreto de la medida solicitada permitirá la protección de los derechos constitucionales denunciados, habida cuenta que, el derecho de sindicalización no es absoluto, toda vez que puede ser limitado por la Ley, tal como ocurre en el caso de marras, y el hecho de reconocerle fuero sindical a los trabajadores adscritos al Servicio Autónomo de Emergencias 171 del Estado Lara, resultaría totalmente incompatible con los servicios vinculados a la defensa y seguridad de la Colectividad Larense.” [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Que “[…] en lo concerniente al periculum in damni: se deriva del hecho que como consecuencias del reconocimiento del Derecho de Sindicalización, son el fuero sindical, el derecho a huelga y a la negociación colectiva, en su esencia fundamental, sin los cuales el mismo carece de contenido, y el uso de los mismos no sólo afectaría el patrimonio del Estado sino los intereses generales de la Comunidad del Estado Lara, que podría verse gravemente afectada por la posible paralización de la prestación efectiva de tan elemental servicio público, en función del ejercicio del Derecho a Huelga que pudieran eventualmente ejercer libremente los trabajadores del Servicio Autónomo de Emergencia Lara 171, debido a la autorización de inscripción del Sindicato de los Trabajadores adscritos al Servicio Autónomo de Emergencias Lara 171 por parte del Órgano Inspectoral correspondiente.” [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
- De la medida cautelar de suspensión de los efectos.
Manifestaron que “[…] con relación al periculum in mora y periculum in damni, éste se desprende del peligro cierto que corre el Estado, que de llevarse a cabo la discusión y aprobación de una Negociación Colectiva con un Sindicato que como en este caso, tiene prohibición legal de constitución, se traduciría en un daño irreparable en el patrimonio de la entidad larense puesto que directamente afectaría el principio de legalidad presupuestaria.” [Corchetes de esta Corte].
Expusieron que “[…] el riesgo al cual estaría sometido la colectividad larense a la hora, de que en ejercicio del Derecho Sindical se suspendiere la prestación del Servicio de comunicación y enlace de seguridad y defensa que presta el Servicio Autónomo de Emergencias Lara 171, lo que conllevaría a un peligro inminente en el funcionamiento de su actividad, la cual está dirigida en pro del interés general, que no puede verse privado por intereses particulares de una pretendida organización sindical.” [Corchetes de esta Corte].
Solicitaron “[…] la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Boleta N° 1060 de fecha 29 de octubre de 2010, expediente N° 078-2010-02-00016, correspondiente a la inscripción del Sindicato Único Bolivariano de Trabajadores del Servicio Autónomo de Emergencias Lara 171 S.U.B.T.S.E.L.171, emanado de la Inspectoría del Trabajo ‘Pedro Pascual Abarca’ del Estado Lara.” [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Finalmente solicitaron, que sea admitido y sustanciado el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y que sea declarada la nulidad del acto impugnado. Asimismo, solicitaron se acuerde el amparo cautelar, o en su defecto la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que, en fecha 23 de enero de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión, que riela de los folios ocho (8) al dieciocho (18) de la segunda pieza del expediente judicial, mediante la cual declaró la competencia de este Tribunal Colegiado para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de los efectos, por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” del Estado Lara, debidamente representado por las abogadas Anny Karina Rondón y Gladys Calles, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional ratifica su competencia para conocer de la demanda de nulidad incoada. Así se declara.
Una vez establecida la competencia, corresponde esta Corte pronunciarse sobre el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 18 de junio de 2013, mediante el cual dejó constancia del vencimiento del lapso para retirar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, para su publicación, sin que la parte accionante en el tiempo establecido cumpliera con esa obligación, situación esta que traería como inequívoca consecuencia la consumación del desistimiento del procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en virtud de que la parte interesada no retiró el cartel librado por el referido Juzgado en fecha 11 de junio de 2013.
En este sentido, en fecha 23 de enero de 2012, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional ordenó la notificación del Fiscal General de la República, del Inspector del Trabajo “Pedro Pascual Abarca”, con sede en Barquisimeto del Estado Lara, del Sindicato Único Bolivariano de Trabajadores del Servicio Autónomo de Emergencia Lara 171 (S.U.B.T.S.E.L. 171), de la Procuraduría Judicial del Estado Lara y al Procurador General de la República. Asimismo, se comisionó al Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con Sede en Barquisimeto, además de solicitarle al ciudadano Inspector del Trabajo con sede en la Ciudad de Barquisimeto, que en un plazo de diez (10) días de despacho remitiera el expediente administrativo relacionado con el presente caso; igualmente, una vez cumplidas con las referidas notificaciones se ordenaría librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Del mismo modo, se dejó constancia que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas se remitiría el expediente a esta Corte a los fines de fijar la oportunidad procesal para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con el artículo 82 de la Ley ut supra señalada.
Así pues, una vez practicadas todas las notificaciones ordenadas, en fecha 11 de junio de 2013, el referido Juzgado libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, dando cumplimiento a la decisión de fecha 23 de enero de 2012, de conformidad con lo establecido con los artículos 80, 81 y 82 de la Ley ut supra citada, el cual debía ser publicado en el Diario “Ultimas Noticias”.
Posteriormente, efectuado el cómputo correspondiente por auto de fecha 18 de junio de 2013, el Juzgado de Sustanciación, en razón de que la parte interesada no retiró el cartel librado por dicho Juzgado en el lapso de tres (3) días de despacho a los que alude el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo –esto es los días 12, 13, 17 y 18 de junio del año en curso-, acordó remitir el expediente a esta Corte a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
Siendo así, en virtud de lo anterior expuesto, esta Corte considera necesario señalar que la norma procesal contenida en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:
“Artículo 81. El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicará y consignará la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro.
El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente […]”. [Corchetes y resaltado de esta Corte].
Se desprende de la norma transcrita supra, que además de las notificaciones que deben practicarse con la admisión, el Tribunal tiene la facultad de disponer que se libre el cartel de emplazamiento dirigido a los terceros -no a las partes-, para hacer del conocimiento de aquellos que es llevado un juicio de nulidad en el cual pudiesen tener algún interés, siendo una obligación legal consignar en el expediente un ejemplar del periódico donde fuere publicado el mismo, ya que en caso contrario, debe entenderse desistido el recurso de nulidad y ordenarse el archivo del expediente.
De lo anterior se colige que, en los casos en los que el Tribunal decida librar el cartel de emplazamiento, la parte demandante debe retirar y publicar el referido cartel en un diario de circulación nacional, dentro del lapso de los tres (3) días de despacho siguientes a su expedición, lapso establecido en el artículo parcialmente transcrito en el acápite anterior, contando luego con ocho (8) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal antes descrita se procederá a la declaratoria del desistimiento, el cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su falta de interés en darle impulso y continuidad al procedimiento.
En este sentido, consta en los autos que conforman el presente expediente que desde el día 11 de junio de 2013, fecha en la cual se libró el cartel previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hasta el día 18 de junio de 2013, había transcurrido el lapso para retirar el cartel de emplazamiento, tal como se desprende del cómputo realizado por la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, en el cual se certificó que “[…] [habían] transcurrido cuatro (04) días de despacho, correspondientes a los días 12, 13, 17 y 18 de junio de 2013.”, concluyéndose de esto que la parte recurrente no cumplió con la referida carga, tal y como lo estableció el auto dictado por el aludido Juzgado en fecha 18 de junio de 2013. [Vid. Folio ciento seis (106) de la segunda pieza del expediente judicial].
Con base a lo anteriormente expuesto, es forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar desistida la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de los efectos, por cuanto operó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara DESISTIDA la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de los efectos por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO LARA, representada judicialmente por las abogadas Anny Karina Rondón y Gladys Calles, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 109.670 y 92.448, respectivamente, contra el acto administrativo de inscripción Nº 1.060 de fecha 29 de octubre de 2010, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO PASCUAL ABARCA” DEL ESTADO LARA, mediante el cual se procedió a legalizar la constitución del Sindicato Único Bolivariano de Trabajadores del Servicio Autónomo de Emergencias Lara 171 S.U.B.T.S.E.L.171.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los once (11) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,



GUSTAVO VALERO RORIGUEZ

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS

AP42-G-2011-000137
ASV/48

En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.

La Secretaria Accidental.