EXPEDIENTE N° AP42-G-2012-000430
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 21 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), escrito contentivo de la acción interpuesta por el abogado Alexi Coa Estanga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.777, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARYS VELINDA RIERA DE BENAVIDES, titular de la cédula de identidad Nº 3.747.424, contra la abstención en la que presuntamente habría incurrido el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA (IPSFA), cuando “[…] NEGÓ INFORMACIÓN SOLICITADA PONIENDO EN RIESGO DE LESIONAR EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL DE SU REPRESENTADA”.
En fecha 22 de marzo de 2012, se dio cuenta esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 29 de marzo de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 744 de fecha 30 de abril de 2012, esta Corte admitió la demanda interpuesta, correspondiendo tramitar la misma conforme al procedimiento breve contemplado en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, ordenó la notificación del Presidente del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (IPSFA), a los fines que presentara el informe al que alude el artículo 67 eiusdem, así como de la Procuraduría General y Fiscalía General de la República y de la Fiscalía General de la República.
En fecha 9 de mayo de 2012, se libraron los oficios de notificación respectivos, y por cuanto la parte demandante se encontraba domiciliada en el estado Aragua, se libró la comisión pertinente.
En fecha 15 de mayo de 2012, el apoderado judicial de la ciudadana Marys Riera, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificado y requirió que se dejara sin efecto la comisión.
En fecha 7 de junio de 2012, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación practicada a la Fiscalía General de la República.
El día 19 de junio de 2012, se dejó constancia de la notificación practicada al Presidente del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (IPSFA).
En fecha 26 de junio de 2012, el abogado Alejandro Feliz Herrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.327, actuando en representación del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, consignó escrito de informes.
En fecha 12 de julio de 2012, el apoderado judicial de la ciudadana Marys Riera manifestó nuevamente que representante ya había sido notificada.
En fecha 14 de agosto de 2012, se dejó constancia de las resultas de la comisión librada al Juzgado de los municipios Libertador Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
En fechas 16 de octubre y 27 de noviembre de 2012, el representante judicial de la ciudadana Marys Riera solicitó la notificación de la Procuraduría General de la República.
En fecha 22 de enero de 2013, el Alguacil de esta Corte de dejó constancia de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República.
El día 23 de enero de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte el día 15 de enero de 2013, en virtud de la incorporación de la ciudadana Juez Anabel Hernández Robles, quedando conformada de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Alexis José Crespo Daza, Juez Vicepresidente; y, Anabel Hernández Robles, Juez. Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 5 de febrero de 2013, habiendo sido omitida luego del abocamiento precedente, se ordenó la notificación de las partes, así como de la Fiscalía y Procuraduría General de la República, dejándose constancia que una vez vencieran los lapsos fijados en dicho auto, se procedería a celebrar la audiencia prevista en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se libraron los oficios de notificación correspondientes.
En fecha 7 de febrero de 2013, al apoderado judicial de la ciudadana Marys Riera se dio por notificado del auto dictado el día 5 de ese mismo mes y año. Asimismo, solicitó que se dejará sin efecto la comisión librada por este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 14 de febrero de 2013, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación practicada a la Fiscalía General de la República.
Los días 19 y 21 de marzo de 2013, se dejó constancia de las notificaciones practicadas a la Procuraduría General de la República e Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, respectivamente.
En fecha 30 de abril de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte el día 20 de febrero de 2013, en virtud de la incorporación del ciudadano Juez Gustavo Valero Rodríguez, quedando constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente; y, Alexis José Crespo Daza, Juez. Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y se dejó constancia de la recepción de las resultas de la comisión librada.
En fecha 20 de mayo de 2013, se fijó el día lunes 10 de junio de 2013, a las 11:30 a.m. como oportunidad para celebrar la audiencia oral correspondiente.
El día 10 de junio de 2013, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes a la audiencia pautada, así como de la representante del Ministerio Público. En esa misma oportunidad, la accionante consignó escrito de promoción de pruebas, y la demandada consignó material probatorio propio.
En esa misma fecha, visto el escrito de promoción de pruebas consignado por la demandante, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 11 de junio de 2013, la abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.990, actuando en representación del Ministerio público, consignó escrito de opinión fiscal.
En fecha 17 de junio de 2013, el Juzgado de Sustanciación estimó como inoficiosa la remisión del expediente a dicho órgano Jurisdiccional, ordenando así su envío inmediato a la Secretaría de esta Corte, y siendo recibido este al día siguiente.
Visto el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil.
Así, realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN
En fecha 21 de marzo de 2012, el abogado Alexi Coa Estanga, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Marys Velinda Riera de Benavides, antes identificados, interpuso acción contra la presunta abstención en la que habría incurrido el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló que “[e]l 21 de octubre de 2009 la Sala Político-Administrativa mediante Sentencia Nº 01509, reconoció la flagrante violación del Derecho a la Defensa y por ende del Debido Proceso a [su] representada por parte del IPSFA. Esto como respuesta al Recurso que por Abstención interpus[ó] el 28 de junio de 2007, toda vez que el este instituto [sic] en forma unilateral excluyó del Sistema de Seguridad y Bienestar Social de las Fuerzas Armadas Nacionales, para ese entonces, hoy, Fuerza Armada Nacional Bolivariana. Posteriormente mediante la Sentencia Nº 00871 del 22 de septiembre de 2010, se hubo de ordenarse la ejecución de [esa] decisión por lo cual, el IPSFA, incluyó a [su] representada al Sistema de Seguridad y Bienestar Social y como se puede apreciar en la Notificación Nº 320302-153 de fecha 22 de septiembre de 2010, emitida por el ciudadano Presidente del IPSFA […] procedió a pagar la pensión de sobreviviente ‘a partir de noviembre de 2009 en vista que la sentencia fue emitida el 20 de octubre de 2009 y para esa fecha ya había sido cancelada la nómina del mes’.” (Corchetes de esta Corte y resaltado el original).
Que “[…] ante [esa] situación, el 05 de octubre de 2010, mediante el respectivo recurso le solicit[ó] al ciudadano presidente [sic] del IPSFA que reconsiderara el pago a [su] representada de las pensiones dejadas de percibir durante el lapso que arbitrariamente fue excluida del sistema de Seguridad y Bienestar Social en su cualidad de viuda del Capitán (f): Héctor Luis Benavides Mota, fallecido en acto de servicio el 27 de febrero de 1977 y quien fuera titular de la cédula de identidad Nº 2.518.445”. (Corchetes de esta corte).
Explicó que “[u]na vez materializado el silencio administrativo, el 16 de noviembre de 2010, present[ó] el Recurso Jerárquico ante el ciudadano General en Jefe: Carlos Mata Figueroa, […] lo cual resulto infructuoso, ya que se mantuvo el silencio. Ante [ese] estado de debilidad jurídica por la falta de información para precisar el objeto de la demanda como consecuencia del silencio por parte de la administración militar, y antes que prescribiera el lapso para acudir a la jurisdicción contenciosa-administrativa, el 15 de julio de 2011, solicit[ó] al ciudadano General de Brigada: Alexander Hernández Quintana […] que [le] expidiera: INFORMACIÓN RELACIONADA CON LOS MONTOS QUE POR CONCEPTO DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE Y DEMÁS BENEFICIOS MENSUALES DEJÓ DE PERCIBIR [su] REPRESENTADA DESDE EL 27 DE MARZO DE 1990 HASTA EL 22 DE SEPTIEMBRE DE 2009, […]. Igualmente el 23 de agosto de 2011, present[ó] al ciudadano ministro [sic] el Escrito de Pretensión de Demanda de Contenido Patrimonial contra la República […]”. (Corchetes de esta corte y resaltado del original).
Expresó que “[…] el jueves 8 de marzo de 2012 en la Gerencia de Bienestar Social del IPSFA [le] fue entregada copia de Oficio de Acusación de Recibo Nº de Archivo , Nº de serial 019, de fecha 27 de febrero de 2012, emitido por el Presidente de IPSFA, […] cuya original [le] fue enviada vía Ipostes, y, aún no recibida, se [le] notifica que: ‘En atención a sus particularidades, una vez analizados la documentación que reposa en el expediente del afiliado, se evidencia comunicación Nº 320302-153, de fecha 22 de septiembre de 2010, mediante la cual se hace de su conocimiento que a partir del mes de noviembre de 2009, se procederá a pagar la pensión de sobreviviente, en vista que la sentencia fue emitida en fecha 20 de octubre de 2009, fecha esta que se toma como referencia para la cancelación de la pensión, dejando sin efecto los años anteriores’.” (Corchetes de esta corte y resaltado del original).
Indicó que “[…] es evidente la manifestación expresa del IPSFA en no pagar y en ocultar la información que [le] permita precisar el objeto de la pretendida demanda de contenido patrimonial contra la República, por lo que esta vía de hecho coarta el derecho subjetivo a [su] representada de acceder, conocer y solicitar la información sobre la cual tiene un interés directo y legítimo; así como también, coloc[ó] en riesgo su derecho a solicitar la respectiva tutela judicial efectiva a los fines de Demandar a la República el pago de las pensiones y demás beneficios dejados de percibir como pensionada sobreviviente durante el lapso que unilateralmente la excluyó del Sistema de Seguridad y Bienestar durante el lapso que unilateralmente la excluyó del Sistema de Seguridad y Bienestar Social de la FANB, toda vez que es requisito de admisibilidad para estas demandas precisar el monto demandado”. (Corchetes de esta Corte).
Agregó que “[e]l IPSFA como ente rector del Sistema de Seguridad y Bienestar Social de la FANB, administra los sistemas mediante los cuales paga las pensiones de sobreviviente a los familiares del personal militar fallecido, por lo que mal podría negar la información solicitada referida, entre otros los siguientes conceptos:
1.- Monto de la Pensión correspondiente al 60% de la remuneración mensual percibida por un Oficial con el grado de Teniente entre el 27 de marzo de 1990 hasta el mes octubre de 2009, cuyo monto le corresponde a [su] representada como pensionada sobreviviente del, para ese entonces, Teniente Fallecido: Héctor Benavides Mota.
2.- Bono Navideño correspondiente a los años 1990, 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008.
3.- Bonos otorgados por Decreto Presidencial entre 27 de marzo de 1990 y el 30 de octubre de 2009.
Esto no excluye cualquier otro beneficio pagado a los pensionados y pensionadas sobrevivientes afiliados y afiliadas al IPSFA entre el 27 de marzo de 1990 y el 30 de octubre de 2009”. (Corchetes de esta Corte y resaltado del original).
Finalmente, solicitó “[…] QUE EL PRESENTE RECLAMO SE DECLARE CON LUGAR Y SE ORDENE AL IPSFA EXPEDIRME LA DATA RELATIVA A PAGO POR CONCEPTO DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE Y DEMÁS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR POR [su] REPRESENTADA DESDE EL 27 DE MARZO DE 1990 HASTA EL 31 DE OCTUBRE DE 2009”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
II
DEL INFORME DE LA DEMANDADA
Mediante escrito presentado en fecha 26 de junio de 2012, el abogado Alejandro Feliz Herrera, actuando en representación del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, consignó escrito de informes donde expuso lo siguiente:
Indicó que “[s]iguiendo instrucciones del ciudadano general de Brigada de la Junta Administradora del Instituto de Previsión Social de las Fuerza Armadas, la Consultoría Jurídica emite Oficio Nº 08.5000/335.2012 de fecha de 29 de mayo de 2012, dirigido a la Gerencia de Bienestar y Seguridad Social […] indicando por ende, que esa Gerencia deberá proceder a realizar todos los cálculos y relación de las cantidades de dinero, que por concepto de pensiones se sobreviviente y demás beneficios mensuales dejó de percibir la ciudadana Marys Velinda Riera de Benavides, ya identificada, desde el momento de la suspensión de la pensión de sobreviviente y hasta la reactivación de la misma. Concluyendo, que se requiere, que una vez realizada y revisada la relación de los pagos que le responden a la viuda del de cujus por concepto de pensiones de sobrevivientes dejadas de percibir, procedan a efectuar los trámites administrativos necesarios para hacer efectivo el pago de las mismas”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[e]l oficio in comento [sic] fue recibido por la Gerencia de Bienestar y Seguridad Social adscrita al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, en fecha 01 de junio de 2012; fecha en la cual, el proceso para el pago de la nómina correspondiente al mes de junio se encontraba cerrado, por ende, el pago de las cantidades adeudas [sic] sería incluido en la nómina correspondiente al mes de julio del corriente año”, pero que, “[s]in embargo, pese a las actuaciones internas realizadas para el cumplimiento de la órden [sic] del Tribunal; en fecha 12 de junio de 2012, mediante Oficio Nº CSCA-2012-003615, la Corte Segunda de lo Contenciosos Administrativo, notifica al Instituto de Previsión Social de las Fuerza Armadas (IPSFA), la demanda por VÍAS DE HECHO interpuesta por la ciudadana MARYS VELINDA RIERA DE BENAVÍDES [sic] contra mi representado”. (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Aclaró que en apego a lo dictaminado por la Sala Político Administrativa, “[…] la Gerencia de Bienestar y Seguridad Social adscrita al Instituto de Previsión Social de las Fuerza Armadas, realizó los cálculos pertinentes, los cuales se adjuntan en original (marcado con letra ‘B’) al presente Informe y se ha procedido a impartir la orden de pago para ser incluidos en la nómina correspondiente al mes julio del año en curso”.
Finalmente, requirió a esta instancia “PROMOVER MEDIOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTO en la ACCIÓN incoada […] de acuerdo al artículo 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que el presente Informe contiene los elementos y cálculos solicitados por la recurrente […]”.
III
DE LA OPINIÓN FISCAL
En fecha 11 de junio de 2013, la abogada Antonieta de Gregorio, actuando en representación del Ministerio público, consignó escrito de opinión fiscal en el cual planteó lo siguiente:
Apuntó que, “[…] las autoridades del IPSFA produjeron unos cálculos de pensión desde el año 1990 al 2009 plasmados en una planilla ‘Tramitación de Pensión de Sobreviviente a Familiares Calificados de Afiliados Fallecidos’. A juicio de la parte demandante, eso cálculos están incompletos; no le calcularon intereses, y demás beneficios, por lo que pretende instaurar una demanda de contenido patrimonial contra la República, para ello, necesita la data correspondiente para saber los verdaderos cálculos; como los extrajeron, y estima le corresponden durante esos años otros beneficios”.
Expuso que “[…] el Ministerio Público observa que las autoridades del IPSFA no han tramitado el procedimiento previsto en los artículos 56, 57, 58, 59, 60, 61 y 62 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del decreto Con Fuerza de Ley orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, el órgano respectivo debe proceder a formar expediente del asunto sometido a su consideración, el cual debe contener, según el caso, los instrumentos donde conste la obligación, fecha en que se causó, certificación de la deuda, acta de conciliación suscrita entre el solicitante y el representante del órgano y la opinión jurídica respecto a la procedencia o improcedencia de la pretensión, así como cualquier otro documento que considere indispensable. Al día hábil siguiente de concluida la sustanciación del expediente administrativo, el órgano respectivo debe remitirlo a la Procuraduría General de la república, debidamente foliado, en original o en copia certificada, a objeto de que en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, formule y remita al órgano o entre respectivo, su opinión jurídica respecto a la procedencia o no de la reclamación notificar al interesado de su decisión, dentro de los cinco (5)días hábiles siguientes a la recepción del criterio sostenido por la Procuraduría General de la República, y en caso de disconformidad con la respuesta del ente o la ausencia de oportuna respuesta dentro de los lapsos previstos en la ley, se abre la posibilidad de acudir a la vía jurisdiccional; y no como lo manifiesta el representante legal del demandado, en su informe al referirse a que éstos [sic] ‘pueden ocurrir a la vía judicial por haber transcurrido los lapsos expresamente en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley orgánica de la Procuraduría General de la República en sus artículos 56 al 62, e intentar la acción judicial de contenido patrimonial contra la República”.
Concluyó que debe instarse “[…] a las autoridades del IPSFA a que le abra y sustancia el expediente y le entregue la data con los cálculos […]”, al mismo tiempo que estimó que el presente recurso debe ser declarado con lugar.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión Nº 744 de fecha 30 de abril de 2012, y admitido el presente recurso de abstención o carencia, este Órgano Colegiado pasa a conocer de la controversia planteada, y al efecto se observa:
Relató que “[…] el 15 de julio de 2011, solicit[ó] al ciudadano General de Brigada: Alexander Hernández Quintana […] que [le] expidiera: INFORMACIÓN RELACIONADA CON LOS MONTOS QUE POR CONCEPTO DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE Y DEMÁS BENEFICIOS MENSUALES DEJÓ DE PERCIBIR [su] REPRESENTADA DESDE EL 27 DE MARZO DE 1990 HASTA EL 22 DE SEPTIEMBRE DE 2009, […]. Igualmente el 23 de agosto de 2011, present[ó] al ciudadano ministro [sic] el Escrito de Pretensión de Demanda de Contenido Patrimonial contra la República […]”. (Corchetes de esta corte y resaltado del original).
Que “[…] el jueves 8 de marzo de 2012 en la Gerencia de Bienestar Social del IPSFA [le] fue entregada copia de Oficio de Acusación de Recibo Nº de Archivo , Nº de serial 019, de fecha 27 de febrero de 2012, emitido por el Presidente de IPSFA, […] cuya original [le] fue enviada vía Ipostes, y, aún no recibida, se [le] notifica que: ‘En atención a sus particularidades, una vez analizados la documentación que reposa en el expediente del afiliado, se evidencia comunicación Nº 320302-153, de fecha 22 de septiembre de 2010, mediante la cual se hace de su conocimiento que a partir del mes de noviembre de 2009, se procederá a pagar la pensión de sobreviviente, en vista que la sentencia fue emitida en fecha 20 de octubre de 2009, fecha esta que se toma como referencia para la cancelación de la pensión, dejando sin efecto los años anteriores’.” (Corchetes de esta corte y resaltado del original).
Indicó que “[…] es evidente la manifestación expresa del IPSFA en no pagar y en ocultar la información que [le] permita precisar el objeto de la pretendida demanda de contenido patrimonial contra la República, por lo que esta vía de hecho coarta el derecho subjetivo a [su] representada de acceder, conocer y solicitar la información sobre la cual tiene un interés directo y legítimo; así como también, coloc[ó] en riesgo su derecho a solicitar la respectiva tutela judicial efectiva a los fines de Demandar a la República el pago de las pensiones y demás beneficios dejados de percibir como pensionada sobreviviente durante el lapso que unilateralmente la excluyó del Sistema de Seguridad y Bienestar durante el lapso que unilateralmente la excluyó del Sistema de Seguridad y Bienestar Social de la FANB, toda vez que es requisito de admisibilidad para estas demandas precisar el monto demandado”. (Corchetes de esta Corte).
Concluye pues, que su pretensión consiste en “[…] QUE EL PRESENTE RECLAMO SE DECLARE CON LUGAR Y SE ORDENE AL IPSFA EXPEDIRME LA DATA RELATIVA A PAGO POR CONCEPTO DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE Y DEMÁS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR POR [su] REPRESENTADA DESDE EL 27 DE MARZO DE 1990 HASTA EL 31 DE OCTUBRE DE 2009”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Vistos los alegatos planteados, esta Corte aprecia que la presente acción se dirige a atacar una presunta inactividad prolongada por parte de la Administración, por lo cual, dadas las características particulares que rodean a este tipo de procesos, se hace indispensable para esta Corte señalar, en primer lugar, con relación al alcance del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia -hoy día demanda por abstención o carencia-, tal y como ha sido apuntado por esta Corte, por ejemplo, mediante sentencia de fecha 15 de diciembre de 2009 [Caso: Federación de Asociaciones de Profesores Universitarios de Venezuela (FAPUV) Vs. el Consejo Nacional de Universidad]; que el mismo constituye un medio procesal que pretende el cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, que le viene impuesta a la Administración por el ordenamiento jurídico [Véase sentencia Nº 547 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 6 de abril de 2004 (Caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis)].
En complemento de lo anterior, es menester señalar que es universalmente aceptado por la doctrina que la actividad de la Administración Pública se manifiesta en las disposiciones de carácter general y naturaleza reglamentaria, así como en los actos administrativos de efectos particulares, o por supuesto, también a través de los actuaciones bilaterales como lo son aquellas de carácter contractuales o convencional; en cambio, cuando se intenta definir que constituye inactividad por parte de la Administración, y aún más importante, que tipo de inactividad es susceptible de ser condenada en sede jurisdiccional, construir una idea única sobre este concepto se torna mucho más complicado.
Por ejemplo, el Diccionario de la Real Academia Española define la inactividad como “carencia de actividad”, sin embargo, en el campo de las ciencias jurídicas, especialmente en el derecho administrativo, dicho concepto adquiere diversos matices que dificultan la posibilidad de definirla tan fácilmente. Así, nos encontramos con que el autor español Marco Gómez Puente, parte de un concepto bastante amplio considerando a la inactividad como la “[…] omisión por la Administración de toda actividad, jurídica o material, legalmente debida y materialmente posible […]” (Véase GÓMEZ PUENTE, Marcos – “La inactividad de la Administración”. Cizur Menor, Aranzadi-Thomson, 2002).
De este modo, bajo la concepción expuesta en el párrafo anterior, la obligación que se dice incumplida por la Administración no necesariamente debe poseer las características de específica, sino que por el contrario, abarca toda obligación administrativa incumplida.
No obstante lo anterior, e independientemente del concepto de inactividad que se acoja, resulta indiscutible que ante una eventual falta de pronunciamiento ante las peticiones dirigidas por los particulares a los órganos de la Administración Pública, el medio procesal idóneo del cual pueden y deben hacer uso a los fines de lograr la respuesta o decisiones de dicha petición, es la acción por abstención o carencia, de manera que toda pretensión del actor que persiga dicho fin, debe ventilarse a través del mencionado recurso.
En ese mismo contexto, el artículo 51 de nuestra Constitución, el cual consagra el derecho de petición, el cual estipula:
“Artículo 51°
Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.” [Destacado y subrayado de esta Corte].
Como puede observarse, el citado artículo consagra el derecho de petición de la forma más amplia y atendiendo a una orientación finalística, destinada al cumplimiento de una actividad de control de la función pública. De allí que la norma expresamente establezca la obligación que tiene todo funcionario o funcionaria pública de dar oportuna y adecuada respuesta. Este calificativo se encuentra referido no sólo a la obligación de dar una oportuna repuesta, sino que fundamentalmente, se concrete la resolución del asunto solicitado, sin que ello implique el reconocimiento a favor de los ciudadanos de que lo solicitado tenga que ser necesariamente aceptado.
Conceptualizando el derecho a petición en el marco del derecho comparado, se puede decir que se trata de aquel que autoriza a los ciudadanos de un determinado país para dirigirse a los poderes públicos solicitando reparación de un agravio, o adopción de medidas que satisfagan el interés del peticionario o los intereses generales, el mismo le permite a la persona dirigir peticiones ante cualquier autoridad sobre asuntos de su competencia y a obtener una respuesta oportuna por parte de los entes públicos.
En tal sentido, el derecho a petición es crecientemente considerado como un derecho universal, por cuanto resulta inimaginable que los ciudadanos de un Estado moderno, carezcan de garantías constitucionales que velen por el mismo.
En Venezuela, además de la consagración general del derecho a petición prevista en el ya citado artículo 51 de nuestra Constitución, esta también contempla otras manifestaciones de este derecho, como lo son aquellas contenidas en los artículos 28, 31 y 143, que disponen:
“Artículo 28. Toda persona tiene el derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y de solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley.
[…Omissis…]
Artículo 31. Toda persona tiene derecho, en los términos establecidos por los tratados, pactos y convenciones sobre derechos humanos ratificados por la República, a dirigir peticiones o quejas ante los órganos internacionales creados para tales fines, con el objeto de solicitar el amparo a sus derechos humanos.
El Estado adoptará, conforme a procedimientos establecidos en esta Constitución y la ley, las medidas que sean necesarias para dar cumplimiento a las decisiones emanadas de los órganos internacionales previstos en este artículo.
[…Omissis…]
Artículo 143. Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a ser informados e informadas oportuna y verazmente por la Administración Pública, sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados e interesadas, y a conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular. Asimismo, tienen acceso a los archivos y registros administrativos, sin perjuicio de los límites aceptables dentro de una sociedad democrática en materias relativas a seguridad interior y exterior, a investigación criminal y a la intimidad de la vida privada, de conformidad con la ley que regule la materia de clasificación de documentos de contenido confidencial o secreto. No se permitirá censura alguna a los funcionarios públicos o funcionarias públicas que informen sobre asuntos bajo su responsabilidad.”
Respecto al alcance y contenido del derecho que aquí se ventila, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 2073 del 23 de agosto de 2002 (Caso: Cruz Elvira Marín), se pronunció sobre el derecho de petición y oportuna respuesta que tienen los particulares ante los distintos entes públicos, cuando estableció:
“La disposición transcrita, por una parte, consagra el derecho de petición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede gubernativa. Asimismo, el artículo aludido, contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener la respuesta pertinente en un término prudencial. Sin embargo, el mismo texto constitucional aclara que el derecho de petición debe guardar relación entre la solicitud planteada y las competencias que le han sido conferidas al funcionario público ante el cual es presentada tal petición. De esta forma, no hay lugar a dudas, en cuanto a que la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho, pero no implica necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas. Desde la óptica anotada, la petición es ciertamente un derecho fundamental, pero no supone que pueda dirigirse cualquier planteamiento ante cualquier autoridad pública; del cual pretenda derivarse un supuesto «derecho a acordar lo pedido», cuando la solicitud que ha sido planteada excede el ámbito objetivo de potestades y facultades del órgano que está llamado a responderla, en este caso, denegándola.”
Sobre la base de lo expuesto, puede entenderse que el derecho de petición y oportuna respuesta supone que, ante el requerimiento de un particular, la Administración se encuentra obligada a resolver el caso concreto o indicar las razones por las cuales se abstiene de tal actuación.
Así pues, cualquier ciudadano que considere que por acción u omisión de las autoridades o de los particulares que presten un servicio público o actúen o deban actuar en desarrollo de funciones públicas, vulneren o amenacen el derecho constitucional de petición, puede recurrir a la acción de abstención o carencia (y sólo si esta vía se encontrase agotada o fuere ineficiente al amparo constitucional) para reclamar ante los jueces la protección inmediata de su derecho constitucional.
Visto lo anterior, así como los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la ciudadana Marys Riera, esta Corte aprecia que el thema decidendum de la presente controversia se circunscribe a determinar si el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (IPSFA) incurrió en una omisión condenable, en lo que respecta a la solicitud de los cálculos de lo adeudado a la demandante por concepto de pensión de sobreviviente del Capitán (E) Héctor Luis Benavides.
Ahora bien, advierte este Tribunal, que al momento de consignar el informe correspondiente, la parte demanda expresó que “[…] la Gerencia de Bienestar y Seguridad Social adscrita al Instituto de Previsión Social de las Fuerza Armadas, realizó los cálculos pertinentes, los cuales se adjuntan en original (marcado con letra ‘B’) al presente Informe y se ha procedido a impartir la orden de pago para ser incluidos en la nómina correspondiente al mes julio del año en curso”, material probatorio el cual riela inserto a los folios 62 al 70 del expediente judicial.
Asimismo, es menester para esta Corte destacar que al momento de celebrarse la audiencia oral de juicio, la ciudadana demandante Marys Riera, reconoció no sólo poseer dichos cálculos, sino que además aclaro que ya habría recibido un pago por concepto de lo adeudado.
En efecto, es ineludible que la parte demandante afirmó que ya recibió una respuesta a lo peticionado originalmente al Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, aunque, al mismo tiempo, hizo constar que la información provista no satisfizo lo pretendido.
Ante tal circunstancia, entiende esta Corte que el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (IPSFA) dio adecuada respuesta a la solicitud realizada por el abogado Alexi Coa Estanga, en representación de la ciudadana Marys Riera, toda vez que entregó los cálculos requeridos a la accionante, quien incluso reprodujo los mismos como material probatorio en la oportunidad de celebración de la audiencia (folio 136 al 144). Ello así, se estima que si la parte demandante no se encuentra conforme con los cálculos elaborados por el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (IPSFA), como en efecto lo manifestó, debió haber ejercido el correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial, en el cual se analice exhaustivamente si dicho Instituto aún mantiene obligaciones no honradas con la ciudadana Marys Riera, por concepto de la pensión no cancelada a ésta como sobreviviente del Capitán Héctor Luis Benavides Mora a lo largo de los 19 años cuestionados.
En tal sentido, este Órgano Colegiado no evidencia que la Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (IPSFA) haya vulnerado el derecho a petición de la ciudadana demandante, por el contrario, resulta claro que la misma reposa en manos de la accionante, y que si bien ésta difiere de su contenido, existe incluso un pago realizado por la demandada, mediante el cual se pretende la liberación de la obligación.
Ello así, y siendo que se desprende de autos que el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (IPSFA), proveyó respuesta a la petición realizada por la ciudadana Marys Velinda Riera de Benavides, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe necesariamente declarar sin lugar la demanda por abstención o carencia incoada por ésta. Así se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la demanda por abstención o carencia interpuesta por el abogado Alexi Coa Estanga, actuando en representación de la ciudadana MARYS VELINDA RIERA DE BENAVIDES, contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA (IPSFA).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los once (11) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-G-2012-000430
ASV/88
En fecha _________________ ( ) de __________de dos mil trece (2013), siendo la (s) _______________ de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ________________.
La Secretaria Acc.
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