EXPEDIENTE N° AP42-G-2012-000750
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 31 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 0858-12 de fecha 26 de julio de 2012, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, adjunto al cual remitió expediente judicial Nº 12-3174, contentivo de la demanda por cobro de bolívares y ejecución de fianza de anticipo incoada conjuntamente con medida cautelar de embargo preventivo por la abogada Melissa Palma Lorca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.118, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, contra la sociedad mercantil R.P. SUPLIDORES C.A, “inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de julio de 1989, bajo el Nº 48, Tomo 9-A Pro”, y solidariamente contra la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A, “inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el 22 de marzo de 1983, bajo el Nº 41, Tomo 1-A, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita ante la misma oficina del Registro Mercantil en fecha 24 de mayo de 2005, bajo el Nº 22, tomo 1-A”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 26 de abril de 2012, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la demanda interpuesta y declinó su conocimiento en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 6 de agosto de 2012, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que este Órgano Jurisdiccional se pronuncie respecto de la declinatoria de competencia efectuada.
En fecha 8 de agosto de 2012, se pasó el expediente al Juez Ponente quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Mediante decisión Nº 2012-1928, de fecha 2 de octubre de 2012, esta Corte Aceptó la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el día 26 de abril del mismo año y, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronunciara sobre la admisión de la demanda incoada.
El 24 de octubre de 2012, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda incoada, acordó la citación de las sociedades mercantiles R.P. Suplidores, C.A., y Multinacional de Seguros, S.A., así como la notificación de la Procuradora General de la República y, ordenó la apertura del respectivo cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar de embargo preventivo solicitada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 31 de enero de 2013, se dejó constancia de la notificación practicada a la sociedad mercantil Multinacional de Seguros, C.A., la cual fue recibida el día 30 del mismo mes y año.
En fecha 19 de febrero de 2013, se dejó constancia de la notificación efectuada a la Procuradora General de la República, la cual fue recibida el día 30 de enero del mismo año.
En fecha 11 de marzo de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó la boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil R.P. Suplidores, C.A., en virtud de lo infructuoso que resultó la práctica de la notificación de la aludida empresa.
El día 14 de marzo de 2013, el Juzgado de Sustanciación consideró necesario ordenar la notificación de la sociedad mercantil R.P. Suplidores, C.A., en la persona de “[…] su Presidente, Representantes Legales, Apoderado Judicial, Consultor Jurídico, Director o Gerente, o en la persona de los asistentes, adjuntos o secretarias de los referidos cargos anteriormente señalados, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. Asimismo, dejó constancia de la suspensión de la causa por un lapso de 90 días continuos a partir de que conste en autos la notificación de la Procuradora General de la República.
En fecha 25 de marzo de 2013, se recibió el oficio Nº CGL-CCP-CAR-04304 de fecha 7 de marzo de 2013 emanado del Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, por medio del cual acusa recibo del oficio Nº JS/CSCA-2012-1993.
En fecha 6 de mayo de 2013, el Secretario del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia de que el día 3 de mayo de 2013, se “[…] [trasladó] […] con el propósito de notificar a los ciudadanos Presidente, Gerente, Director o Representante Legal de la sociedad mercantil R.P. SUPLIDORES, C.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En dicho domicilio [fue] atendido por la Recepcionista Minoska Dayerlin Bravo Quiñones, titular de la cédula de identidad número V-23.000.659, y una vez que le inform[ó] de [su] misión, acto seguido [le] indicó que ninguna de las personas anteriormente nombradas se encontraban en la oficina de la empresa. De igual manera [le] informó que ella y ninguna de las personas que laboran allí, están autorizadas para [recibirle] la presente boleta, por lo que [se vio] forzado a dejarle una copia fotostática de la boleta de notificación y el original la [fijó] en las puertas de la compañía […]”.
En fecha 21 de mayo de 2013, el Juzgado de Sustanciación fijó para el décimo (10º) día de despacho, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa.
El 5 de junio de 2013, se difirió la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar para el día 13 de junio del mismo año.
En fecha 12 de junio de 2013, el abogado Fernando José Valera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.434, consignó el poder que acredita su representación.
El día 13 de junio de 2013, el Juzgado de Sustanciación ordenó agregar a autos el poder consignado en día anterior.
En fecha 13 de junio de 2013, siendo el día y la hora fijados para que tuviera lugar la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante, razón por la cual estimó el Juzgado de Sustanciación desistido el procedimiento.
En la misma fecha, el abogado Fernando Valera, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Multinacional de Seguros, C.A., consignó escrito de promoción de pruebas y, solicitó que se declarara el desistimiento en la presente causa, consignaciones estas que el Juzgado de Sustanciación ordenó agregarlas a autos el mismo día.
En fecha 13 de junio de 2013, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a esta Corte.
En fecha 17 de junio de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional, el cual quedó conformado de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente y; Alexis José Crespo Daza, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el entendido que la misma quedaría reanudada una vez transcurriera el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 27 de junio de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, Alejandro Soto Villasmil.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Ahora bien, realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir sobre su competencia, previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA DEMANDA POR COBRO DE BOLÍVARES Y EJECUCIÓN DE FIANZA DE ANTICIPO INCOADA
En fecha 11 de abril de 2012, la abogada Melissa Palma Lorca, antes identificada, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, presentó ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, demanda por cobro de bolívares y ejecución de fianza de anticipo conjuntamente con medida cautelar de embargo preventivo, contra la sociedad mercantil Multinacional de Seguros C.A, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que, el “[…] 16 de noviembre de 2007, la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, […] suscribió con la sociedad mercantil R.P. SUPLIDORES, C.A., […] el contrato Nº MPPE–PEDES-003-2007, para el suministro de bienes ‘ADQUISICIÓN DE MESAS-SILLAS PARA DOTAR LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS A NIVEL NACIONAL’. […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Adujo que mediante dicho contrato, la sociedad mercantil R.P. Suplidores C.A “se obligó a ejecutar a todo costo y por su exclusiva cuenta y riesgo con sus propios elementos, el suministro de noventa mil (90.000) unidades de mesas-sillas, establecidos en el anexo I del Contrato, en un plazo no mayor de noventa (90) días continuos, de conformidad con la cláusula 24 del mencionado contrato contados a partir de la firma del mismo, que tuvo lugar el día 16 de noviembre de 2007”.
Que “el precio pactado para el suministro de bienes, fue la cantidad de CATORCE MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 14.153.868.000,00), equivalentes a CATORCE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 14.153.868,00). Que incluye el impuesto al Valor Agregado (IVA), que de acuerdo a lo descrito en la cláusula 14 del referido contrato sería pagado como se indica a continuación:
El cincuenta por ciento (50%) en calidad de anticipo, una vez firmado el contrato, contra presentación de fianza por el cien por ciento (100%) del monto total del anticipo; y,
El cincuenta por ciento (50%) restante del importe total contratado, al concluir la distribución de los bienes objeto del contrato”. [Mayúsculas y negritas del original].
Indicó que “[…] se desprende de la orden de pago Nº 6223, por la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 6.492.600,00), […], que ‘LA REPÚBLICA’ canceló a ‘LA CONTRATISTA’ por concepto de anticipo contractual [dicha cantidad], a los fines de que ésta diera cabal cumplimiento a las obligaciones convenidas entre las partes”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Que, la sociedad mercantil R.P Suplidores C.A, de conformidad con lo estipulado en el contrato, “constituyó a de ‘LA REPÚBLICA’, fianza de anticipo mediante contrato Nº 16-166232, otorgada por la Sociedad Mercantil Multinacional de Seguros C.A, con la finalidad de garantizar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la misma, a favor de la República, hasta por la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS ( Bs.F 6.492.600,00). […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Manifestó que la demandada “[…] luego de la firma del contrato, el día 16 de noviembre de 2007, disponía de un plazo no mayor a noventa (90) días continuos para la entrega de los bienes, tal como se evidencia del contrato de suministro de noventa mil (90.000) unidades de mesas-sillas; sin embargo sólo fueron entregadas veinte mil doscientos ochenta y siete (20.287) unidades, equivalentes al 22,54% de los bienes contratados”.
Por lo que […] una vez entregado el anticipo contractual, sin prorroga alguna, y quedando pendiente la entrega de sesenta y nueve mil setecientas trece (69.713) unidades de mesas-sillas, equivalentes al 77,46% de los bienes contratados, por lo que se evidencia el grave incumplimiento de la obligación contraída, imputable únicamente a ‘LA CONTRATISTA’ así como de las disposiciones contenidas en la Ley de Contrataciones Públicas y su Reglamento”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Que, […] en virtud del incumplimiento del contrato, ‘LA REPÚBLICA’ dictó la Resolución Nº 094 de fecha 03 de agosto de 2011, en la cual se rescindió el Contrato de suministro de Bienes, por causas imputables a ‘LA CONTRATISTA’ […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Que dicha rescisión “[…] tuvo por fundamento lo estipulado en el artículo 127, numeral 8, de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Contrataciones Públicas, y la Cláusula 20, cardinales 1 y 2 del contrato, tal y como se desprende del acto administrativo de fecha 03 de agosto de 2011, […]”.
Ello así, señaló que “[m]ediante Oficio 657, de fecha 11 de agosto de 2011, el Director General (E) en la Oficina de Administración y Servicios del Ministerio del Poder Popular para la Educación, notificó a la R.P. SUPLIDORES, C.A de la rescisión del contrato, de conformidad con el numeral 1, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Asimismo, indicó que “[…] en fecha 12 de agosto de 2011, la Dirección General de la Oficina de Administración y Servicios del Ministerio del Poder Popular para la Educación, mediante Oficio No. 656, informó a la empresa aseguradora MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A, que conforme a lo previsto en la cláusula 20 del mencionado contrato, en concordancia con el artículo 127 numeral 8 de la Ley de Contrataciones Públicas, ‘LA CONTRATISTA’ incurrió en hechos y omisiones que constituyen incumplimiento injustificado de las obligaciones contraídas en el Contrato”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Afirma que en el presente caso, “[…] dada la naturaleza del contrato, ‘LA REPÚBLICA’ por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, rescindió unilateralmente el contrato, con la finalidad de proteger sus derechos, bienes e intereses patrimoniales involucrados, por haber incumplido injustificadamente ‘LA CONTRATISTA’ con el suministro de bienes, conforme lo establece el artículo 127, numeral 8, de la Ley de Contrataciones Públicas”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Que, “[…] ‘LA REPÚBLICA’ entregó a ‘LA CONTRATISTA’ por concepto de anticipo contractual la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.492.600,00), no obstante, el no haber cumplido con el suministro de bienes, corresponde el reintegro del anticipo no amortizado el cual quedó garantizado mediante Fianza de Anticipo Nº 16-1-66232, otorgada por la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., […], lo cual debió ocurrir desde el día que [se] le notificó a ‘LA CONTRATISTA’ la rescisión del contrato, quedando obligada a todas y cada una de las consecuencias que se deriven de tal circunstancia”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Aseveró que al “momento de la notificación de la rescisión del contrato, ‘LA CONTRATISTA’ debió pagarle a ‘LA REPÚBLICA’ el dinero entregado por concepto de anticipo no amortizado, por la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS DOS MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F 3.302.160,89), correspondientes a los bienes no entregados, esto es, sesenta y nueve mil setecientas trece unidades (69.713) unidades de mesas-sillas y en virtud de su incumplimiento, se constituyó en mora desde esta fecha hasta el día en que honre su obligación, los cuales deberán ser calculados al tres por ciento (3%) anual de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del […] Código Civil”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Señaló que en tal sentido, al no haber dado “[…] cumplimiento a la obligación en la forma y tiempo previstos en la Ley, se ocasiona un retardo en la ejecución, dando lugar a daños y perjuicios, conforme lo establece el artículo 1.271 del mismo texto sustantivo, lo cual generó intereses moratorios, desde el día siguiente a la fecha de notificación de la rescisión del contrato hasta el día en que definitivamente el deudor de cumplimiento a su obligación”.
De igual manera argumentó que “al no dar cumplimiento a la obligación en la forma y tiempo previsto, se aplicará lo estipulado en la cláusula 19 del contrato suscrito entre las partes con relación a la indemnización por daños y perjuicios [de la cual se evidencia] que constituye una obligación de la contratista, el pago de una indemnización derivada del incumplimiento imputable a ella en la ejecución del contrato, dentro del plazo previsto para tal fin. Por lo tanto, tal situación, debe subsumirse en el supuesto contenido en el artículo 194 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas, […]”. [Corchetes de esta Corte].
Así pues, también arguyó que tal incumplimiento debe también subsumirse en el supuesto contenido en el literal “c”, numeral 1 del artículo 191 de dicho Reglamento y por tanto “[…] el monto de la indemnización a pagar se calculará por el diez por ciento (10%) del valor de suministro de bienes, no entregado, en virtud de que la rescisión ocurrió posterior al inicio de los trabajos de suministro de bienes, lo cual arroja la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS QUINCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.415.386,08)”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
También indicó que “[…] por concepto de anticipo entregado más no amortizado e indemnización por daños y perjuicios, ‘LA CONTRATISTA’ debe pagar a ‘LA REPÚBLICA’, las […] cantidades de “3.302.160,89” y “1.415.386,08”, respectivamente, lo cual arroja un total de “4.717.546,97”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
De la ejecución de la fianza.-
Al respecto, la sustituta de la Procuraduría General de la República, señaló en su escrito que del “[…] contrato de fianza de anticipo, se desprende que la empresa aseguradora debe indemnizar al acreedor por los daños y perjuicios, si el cumplimiento ocurrido es por falta imputable al afianzado durante la vigencia del contrato, y también, aún vencido este lapso, siempre que el incumplimiento hubiere ocurrido durante la vigencia del mismo, así lo establece las condiciones generales del referido contrato”.
Que por tanto, “[…] habiéndose constituido la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., en fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por ‘LA CONTRATISTA’ frente a ‘LA REPÚBLICA’ al suscribir contrato de suministro de bienes, conforme a lo establecido en el contrato de fianza de anticipo […], aquella se encuentra obligada al reintegro del monto de anticipo no amortizado”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
A tal efecto, trajo a colación el contenido de los artículos 1.804 y 1.814 del Código Civil y con fundamento en los mismos demanda “[…] la EJECUCIÓN DE LA FIANZA DE ANTICIPO, a la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., por el monto no amortizado con la entrega de bienes por la afianzada por la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS DOS MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F 3.302.160,89) derivado del incumplimiento del contrato de suministro de bienes Nº MPPE-PEDES-003-2007”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
De la medida cautelar solicitada.-
De otra parte, la sustituta de la Procuraduría General de la República, con fundamento en los artículos 104 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y 91, 92 y 93 del Decreto que rige las actuaciones de la Procuraduría General de la República, a los fines de garantizar las resultas del juicio, solicitó sea decretada “MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., por el doble de la suma demandada, más las costas procesales que genere el […] juicio, a los fines de salvaguardar los derechos e intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Al respecto, consideró que “[…] se encuentran llenos los extremos de ley para la procedencia de la Medida Cautelar solicitada, por cuanto existe la presunción del buen derecho que se reclama, con base en: i) el Contrato de Suministro de Bienes, suscrito entre ‘LA CONTRATISTA’ y el Ministerio del Poder Popular para la Educación, ii) Resolución Nº 094 de fecha 03 de agosto de 2011, mediante el cual la ciudadana Ministra del Poder Popular para la Educación rescinde el contrato in commento”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Respecto al otro requisito para que sea acordada dicha medida adujó que en “lo que respecta al periculum in mora, se observa que si bien la afianzadora codemandadas [sic] puede responder por los compromisos adquiridos dado que se encuentran solventes, no es menos cierto que pueden igualmente sucumbir frente a las fluctuaciones de la economía, la inadecuada administración, la insuficiencia de controles previos en las actividades contables y financieras, comprometiendo con ello su patrimonio, y, por ende, la capacidad de respuesta frente a la ejecución de una sentencia definitivamente firme de carácter pecuniario”.
Ello así, consideró que se “demuestra indefectiblemente que [su] representada es titular del derecho que reclama y, por tanto, goza [de] la presunción del buen derecho exigida por el ordenamiento jurídico a los fines de decretar la medida de embargo aquí solicitada. Así [pidió] sea declarado”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente aseveró que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, demanda a la sociedad mercantil R.P Suplidores C.A, y solidariamente a la sociedad mercantil Multinacional de Seguros C.A, en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora, para que convengan o en su defecto sean condenadas a pagar a su representada:
“PRIMERO: la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS DOS MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F 3.302.160,89), por concepto de anticipo no amortizado correspondiente al valor de los bienes no entregados, garantizados mediante fianza de anticipo Nº 16-1-66232, otorgada por la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A.,
SEGUNDO: la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS QUINCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs.F 1.415.386,08) por concepto de indemnización equivalente al diez por ciento (10%) del valor de los bienes no entregados.
TERCERO: la cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios causados por la no devolución del anticipo desde el día de la notificación a ‘LA CONTRATISTA’ de [la] rescisión del contrato, hasta el pago definitivo. […].
CUARTO: la cantidad de dinero resultante del ajuste por corrección monetaria, en razón de la depreciación de la moneda por el transcurso del tiempo y disminución del poder adquisitivo, la cual deberá ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (06) primeros bancos comerciales del país, […].
QUINTO: las costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Por último, estimó “el valor de la demanda en la cantidad de CUATRO [millones] SETECIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F 4.717.546,97), correspondiente a la sumatoria de los montos demandados”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Corte verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que mediante decisión de fecha 2 de octubre de 2012, que riela desde los folios sesenta y cuatro (64) al ochenta y dos (82) del expediente judicial, este Órgano Colegiado aceptó la competencia para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción de la demanda de contenido patrimonial interpuesta por la Procuraduría General de la República por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, contra la sociedad mercantil R.P. Suplidores, C.A., y, solidariamente, contra Multinacional de Seguros, C.A., por tanto, este Órgano Jurisdiccional ratifica su competencia para conocer de la presente demanda. Así se declara.
Así las cosas, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece expresamente con respecto a la audiencia de preliminar que:
“Artículo 60. Si el demandante no compareciera a la audiencia preliminar, se declarará desistido el procedimiento.
El desistimiento del procedimiento sólo extingue la instancia y el demandante podrá volver a proponer nueva demanda inmediatamente.
Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, la causa seguirá su curso”. [Resaltado de esta Corte].
En atención a la normativa antes citada, considera necesario este Tribunal Colegiado verificar el procedimiento seguido por el Juzgado de Sustanciación en la presente causa, a los fines de determinar si efectivamente se materializó el desistimiento del procedimiento en el caso que nos ocupa.
Siendo esto así, se observa que en mediante decisión Nº 2012-1928 de fecha 2 de octubre de 2012, esta Corte aceptó la competencia para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de contenido patrimonial incoada por la Procuraduría General de la República contra la sociedad mercantil Suplidores, C.A., en atención a la declinatoria de competencias realizada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo.
Posteriormente, en fecha 24 de octubre de 2012, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda incoada, acordó la notificación de las partes, y la apertura del cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar de embargo preventivo, en atención a lo dispuesto en los artículos 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así las cosas, se deprende de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 11 de marzo de 2013, el Alguacil de este Tribunal Colegiado consignó la boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil R.P Suplidores, C.A., en atención a que no pudo practicar la notificación por vía personal a la mencionada empresa.
En atención a lo anterior, el día 14 de marzo de 2013, el Juzgado de Sustanciación acordó la notificación de la sociedad mercantil R.P Suplidores, C.A., en la forma establecida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, dejó expresa constancia de que la presente causa quedaría “[…] suspendida por un lapso de noventa (90) días continuos, una vez conste en autos la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuera de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sin los cuales no se fijará la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar prevista en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa […]”.
No obstante lo expuesto en el acápite anterior, se observa que en fecha 21 de mayo de 2013, el Juzgado de Sustanciación fijó para el décimo (10º) día de despacho la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, audiencia ésta que fue celebrada el día 13 de junio de 2013, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la representación de la Procuraduría General de la República, estimando en consecuencia, desistido el procedimiento de autos.
En atención a lo anterior, resulta necesario para este Tribunal Colegiado, realizar las siguientes observaciones en cuanto a la observancia de las prerrogativas dables a la República, en los términos que a continuación de exponen:
- De la observancia de las prerrogativas otorgadas a la República.
En este contexto, es pertinente traer a colación lo dispuesto en los artículos 8, 63 y 64 del Decreto Nro. 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de fecha 30 de julio de 2008, que disponen:
Artículo 8.- Las normas de este Decreto Ley son de orden público y se aplican con preferencia a otras leyes.
Artículo 65.- Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República
Artículo 66°: Las notificaciones y citaciones realizadas al Procurador o Procuradora General de la República, sin el cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se consideran como no practicadas.”. [Negritas y subrayado de esta Corte].
Así pues, en atención a las disposiciones legales antes señaladas es obligatorio para todos los Juzgadores dentro del territorio nacional, la observancia de los privilegios y prerrogativas concedidos a la República en Juicio, y con mayor razón cuando ésta última actúa como parte, pues sus intereses se encuentra afectados directamente por cualquier decisión que le resulte desfavorable.
Continuando con el análisis que nos ocupa, considera igualmente oportuno esta Corte, traer a colación lo dispuesto en el artículo 96 del Decreto de la Ley ut supra mencionado, la cual reza lo siguiente:
“Artículo 96: Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. […]”.
De la norma transcrita anteriormente, se evidencia el mandato expreso que estableció el legislador, a los efectos de que los funcionarios judiciales suspendan las causas por un lapso de noventa (90) días, en las que se encuentren en juego intereses patrimoniales de la República, suspensión esta que comenzará a transcurrir a partir de la constancia en actas de la notificación de la misma y que, una vez fenecida, se tendría por notificado el Procurador o Procuradora General de la República.
Continuando con el análisis que nos ocupa, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional indicar, que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia patria que, los privilegios y prerrogativas concedidos a la República en Juicio son de estricta observancia para todos los Juzgadores dentro del territorio nacional, ello de conformidad con lo estipulado en los artículos 95 y 96 de la abrogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ello en atención del interés general que se encuentra en juego en las controversias en las que es parte Procuraduría General de la República, todo esto, en aras de garantizar los valores relacionados con el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2.
Verificado lo anterior y, circunscribiéndonos en el caso que nos ocupa, observa este Tribunal Colegiado, que a pesar de que el Juzgado de Sustanciación dejó expresa constancia en fecha 14 de marzo de 2013 de que quedaría “[…] suspendida por un lapso de noventa (90) días continuos, una vez conste en autos la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuera de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sin los cuales no se fijará la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar prevista en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa […]”, procediendo posteriormente, en fecha 21 de mayo de 2013, a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ello sin verificar el cumplimiento, ni del inicio ni de la conclusión del aludido lapso de suspensión de noventa (90) días otorgada a la Procuraduría General de la República, celebrando incluso la aludida audiencia sin la participación de la mencionada parte, situación esta que a todas luces configura una evidente violación al derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandante, e incluso la inobservancia de los privilegios y prerrogativas procesales de orden público concedidas a la República Bolivariana de Venezuela en Juicio
En razón de lo anterior, es por lo que mal podría esta Corte declarar el desistimiento del procedimiento en el caso que nos ocupa, en razón de que se verificó la inobservancia del lapso de suspensión de noventa (90) días, otorgado a la Procuraduría General de la República, razón por la cual, se declara la nulidad de las actuaciones suscitadas con posterioridad al auto que admitió la presente causa, en consecuencia, se ordena la reposición de la causa al estado de que el Juzgado de Sustanciación notifique a las partes de la admisión de la presente causa, y otorgue los lapsos establecidos en las prerrogativas dables a la República, para que, una vez notificadas las partes y cumplido como fuere el aludido lapso de noventa (90) días, previsto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuera de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, fije la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, con la participación de todas las partes, todo ello en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el debido proceso que ampara a las partes en todo procedimiento judicial. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. Ratifica la COMPETENCIA para conocer y decidir en primer grado primer grado de jurisdicción de la demanda de contenido patrimonial interpuesta por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, contra la sociedad mercantil R.P. SUPLIDORES, C.A., y solidariamente, contra MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A.
2. Se declara la NULIDAD de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al auto de admisión proferido por el Juzgado de Sustanciación en fecha 24 de octubre de 2012.
3. Se ordena REPONER la causa al estado de que el Juzgado de Sustanciación notifique a las partes de la admisión de la presente causa
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-G-2012-000750
ASV/17
En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria Accidental.
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