REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CARACAS, _____________ DE _____________ DE 2013
Años 203° y 154°

En fecha 1 de julio de 2003, el ciudadano Ramón Emilio Crassus, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.266, actuando en su condición de PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO MIRANDA, en su propio nombre y asistido por el abogado Jhonny Vásquez Zerpa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.646, interpuso ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Recurso por Abstención o Carencia, de conformidad con el ordinal 23 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra el incumplimiento del Ejecutivo Nacional, por órgano de la TESORERÍA NACIONAL de proveer los recursos por concepto de Servicios de Salud, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 28 del Convenio de Transferencias al estado Miranda de los Servicios de Salud prestados por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y por organismos adscritos, de fecha 25 de octubre de 1995, celebrado de conformidad con lo previsto en los artículos 4 y 6 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

En fecha 8 de junio de 2003, se dio cuenta a la Corte y en esa misma fecha, se ordenó oficiar a los Ministerios de Finanzas y del Interior y Justicia, a los fines de solicitarles la remisión del expediente administrativo correspondiente.

Asimismo, se designó ponente a la magistrada Ana María Ruggieri Cova, a los fines que la Corte decidiera acerca de la solicitud de medida cautelar innominada.
En fecha 11 de julio de 2003, se pasó el expediente a la magistrada ponente.

En fecha 31 de julio de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó decisión Nº 2003-2628, mediante la cual se declaró competente para conocer del presente Recurso de Abstención o Carencia interpuesto, admitió el Recurso interpuesto, ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, redujo los lapsos procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, declaró procedente la solicitud de medida cautelar innominada solicitada, ordenó a la Tesorería Nacional del Ministerio de Finanzas que realizara lo conducente a los fines de la inmediata transferencia al estado Miranda de los recursos correspondientes, ordenó la apertura de cuaderno separado, a los fines de tramitar la medida cautelar acordada, ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes y, por último, ordenó oficiar al Ministerio Público, a los fines que conociera la denuncia presentada.

En fecha 26 de agosto de 2003, vista la decisión emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se ordenó notificar a las partes, y visto que la parte accionada se encuentra domiciliada en el estado Miranda, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó comisionar al Juzgado Primero de Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a los fines de practicar las diligencias necesarias para efectuar la notificación del ciudadano Procurador General del estado Miranda.

En fecha 3 de septiembre de 2003, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficios de notificación dirigidos al ciudadano Ministro del Interior y Justicia, y al ciudadano ministro de Fianzas, los cuales fueron recibidos en fecha 23 de julio de 2003.

En fecha 17 de junio de 2013, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 27 de junio de 2013, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 17 de junio de 2013, vencidos los lapsos establecidos en el mismo y a los fines de su cumplimiento, se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto, previa la siguiente motivación:

I
Ahora bien, el ámbito objetivo de la presente controversia lo constituye el Recurso Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia interpuesto por la Procuraduría General del estado Bolivariano de Miranda, contra el Ejecutivo Nacional, por órgano de la Tesorería Nacional, en razón de la obligación omitida por ésta, contenida en el artículo 28 del Convenio de Transferencia al estado Miranda de los Servicios de Salud prestados por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y por Organismos adscritos, en concordancia con los artículos 4, numeral 16º y 6 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, solicitando fuesen transferidos los recursos por dicho concepto adeudado de los años 2001, 2002 y 2003. En este sentido, pasa la Corte a realizar las siguientes observaciones:

De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional constató que se evidencia una concreta inactividad por parte de las partes, ya que desde el día 3 de septiembre de 2003, fecha en que el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consignó los oficios de notificaciones dirigidos a los ciudadanos Ministro de Finanzas y Ministro de Interior y Justicia, no existe actuación ninguna que impulsen la presente controversia.

Visto lo anterior, debe reiterarse el criterio sentado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 5 de abril de 2006, mediante fallo número 2006-878, caso: “Distribuidores Fábrica de Papel Maracay, contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)”, con fundamento al sostenido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 956, de fecha 1 de junio de 2001, y que fuera ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”, según la cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que éste no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “[…] Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantes de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado […]”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él quien sufre un daño.

En conexión a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, mediante decisión Nº 1.337, de fecha 24 de septiembre de 2009, recaída en el caso Francisco Alvarez Chacín, contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, estableció que:

“[…] Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.

Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. […].” [Resaltado de la Corte].

En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000 Caso: Oficina Técnica Cottin- Garcia, c.a contra Instituto Venezolano de los Seguros Sociales , dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:

“[…] En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico. […]” [Resaltado de la Corte].

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

“[…] El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia […]” [Destacado de la Sala].


Por último, visto que en el presente caso, la parte actora es la Procuraduría General del estado Bolivariano de Miranda, es importante para esta Corte señalar lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 1061 de fecha 15 de julio de 2009, caso: República Bolivariana de Venezuela, contra las sociedades mercantiles Worldwide Army Supply y Seguros Banvalor, C.A., estableció lo siguiente:

“[…] Correspondería a esta Sala pronunciarse con relación a la perención de la instancia indicada por el Juzgado de Sustanciación en auto del 29 de abril de 2009, por encontrarse la presente causa paralizada desde el 3 de abril de 2008. Sin embargo, este procedimiento actualmente está en el estado de practicar la citación de la co-demandada empresa Worlwide Army Suply, en virtud de haberse anulado el cartel de citación librado por el referido juzgado, etapa en la que la parte actora solicitó reiteradamente la designación de intérprete público a los fines de la traducción de la rogatoria; en este sentido, ha sido criterio de este Alto Tribunal que en las causas en las que se ha producido una inactividad procesal, existe la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. En efecto, la Sala Constitucional ha señalado que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado (Vid. Sentencia N° 1.153 de fecha 08 de junio de 2006).
Por tanto, esta Sala estima pertinente practicar la notificación de la parte demandante, en el caso de autos la República Bolivariana de Venezuela, para que informe si conserva el interés para continuar el procedimiento, en un plazo de treinta (30) días continuos contados a partir de que conste en autos su notificación y transcurrido como fuere el lapso previsto para tener por notificada a la Procuradora General de la República […]”. (Resaltado de esta Corte).

Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de las partes, la cual se extiende desde el 3 de septiembre de 2003, momento en que el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consignó los oficios de notificaciones dirigidos a los ciudadanos Ministro de Finanzas y Ministro de Interior y Justicia, hasta la presente fecha, habiendo transcurrido casi diez (10) años sin que ésta haya realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad al presente proceso, lo que permite a esta Corte, en principio, declarar la pérdida del interés.

En efecto, el interés no solo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de la parte (Vid. Sentencia Nº 2009-1616, de fecha 7 de octubre de 2009, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Caso: Jesús Pazos Arreaza, contra el Ministerio de Fomento Hoy Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda).

En consecuencia, visto que desde fecha de 3 de septiembre de 2003, hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo considerable (casi 10 años) desde dicha actuación procesal, por lo que esta Corte ordena notificar al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe en un plazo máximo de treinta (30) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su notificación y transcurrido como fuere el lapso previsto para tener por notificada a la Procuradora General del estado Bolivariano de Miranda, si conserva interés en continuar en el presente proceso y, de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el Recurso de Abstención o Carencia interpuesto. Así se decide.

Asimismo, ordena esta Corte notificar igualmente al Ejecutivo Nacional, por órgano de la Tesorería Nacional, a la ciudadana Procuradora General de la República, a la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, al Ministro del Poder Popular para las Finanzas, al Ministro del Poder Popular para la Salud y a la ciudadana Fiscal General de la República.

De no producirse respuesta de la parte actora dentro del plazo fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo procederá a declarar la pérdida del interés en la presente causa. Así se decide.

II

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA

1.- NOTIFICAR a la Procuraduría General del estado Bolivariano de Miranda, para que exponga, en un plazo máximo de treinta (30) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su notificación y transcurrido como fuere el lapso previsto para tener por notificada a la Procuradora General de la República, si conserva interés en continuar en el presente proceso y, de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el Recurso de Abstención o Carencia interpuesto. En caso de no manifestar dentro del plazo que fue fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considerará la pérdida del interés en el recurso interpuesto.

2.- NOTIFICAR igualmente al Ejecutivo Nacional, por órgano de la Tesorería Nacional, a la ciudadana Procuradora General de la República, a la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, al Ministro del Poder Popular para las Finanzas, al Ministro del Poder Popular para la Salud y a la ciudadana Fiscal General de la República.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.


El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL




El Vicepresidente


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

GVR/13
Exp. Nº AP42-N-2003-002548

En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el _________________


La Secretaria Accidental.