JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2003-002556
El 2 de julio de 2003, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 03-656 de fecha 16 de junio de 2003, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por la ciudadana MARÍA ROSARIO CEQUEA PITRE, titular de la cédula de identidad Nº V-2.909.257, debidamente asistida por la abogada Maghly Karina Quero Cequea, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.424, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 069/98 de fecha 23 de junio de 1998, en la cual fue retirada del cargo de Directora de Administración en la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE GUAYANA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de junio de 2003, por la ciudadana María Rosario Cequea Pitre, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.277, actuando en su propio nombre y representación como parte actora, contra la decisión proferida en fecha 4 de junio de ese mismo año, por el referido Juzgado, mediante la cual declaró perimida la instancia y en consecuencia extinguido el recurso interpuesto.
En fecha 8 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se designó ponente al Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 31 de julio de 2003, se dejó constancia del inicio de la relación de la causa.
En esa misma fecha, el abogado José Andrés Rodríguez Galán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.575, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 14 de agosto de 2003, se dejó constancia del inicio del lapso de 5 días de despacho para la promoción de pruebas.
El día 26 de agosto de 2003, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la promoción de pruebas.
En fecha 27 de agosto de 2003, se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la recurrente, y se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
El día 3 de septiembre de 2003, vencido como se encontraba el lapso para la oposición a las mismas, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de su admisión.
En fecha 11 de septiembre de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la recurrente.
El día 23 de septiembre de 2003, ordenó practicarse por Secretaría, cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 11 de septiembre de 2003, exclusive, hasta esa fecha inclusive.
En la misma fecha, se practicó el cómputo ordenado y se ordenó la remisión del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de seguir su curso de ley de conformidad con el artículo 167 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para la fecha.
En fecha 24 de septiembre de 2003, se remitió el expediente.
El día 30 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004), y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Nº 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
En fechas 13 de octubre de 2004 y 31 de marzo de 2005, la abogada Maghly Karina Quero Cequea, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa.
Por auto del día 11 de mayo de 2005, esta Corte indicó que “[p]or cuanto en fecha primero (1°) de septiembre de 2004, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos María Enma León Montesinos-Presidenta, Jesús David Rojas Hernández-Vicepresidente, Betty Torres Díaz-Jueza y Jennis Castillo Hernández-Secretaria, y visto que la presente causa se encuentra paralizada, esta Corte se aboca al conocimiento de la misma. En consecuencia, se ordena notificar al Rector de la Universidad Nacional Experimental de Guayana, en el entendido de que el lapso de los tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzará a correr el día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación ordenada, una vez que quede cumplido el lapso de ocho (8) días hábiles a que se refiere el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, transcurridos los cuales, se considerará reanudada la causa para todas las actuaciones legales a que haya lugar, tal como fue establecido en Acuerdo dictado por esta Corte en fecha seis (6) de septiembre de 2004, el cual se encuentra publicado en las Carteleras de la sede de este Órgano Jurisdiccional. En virtud de la distribución automáticamente efectuada por el sistema JURIS 2000, se designa ponente al ciudadano Juez Jesús David Rojas. Líbrense las respectivas notificaciones y el despacho correspondiente; y en anexo remítase copia certificada del presente auto.” [Corchetes de esta Corte].
En fecha 29 de septiembre de 2005, el alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia que fue enviada por valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la comisión librada al Juez del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
El día 25 de abril de 2006, la abogada Maghly Karina Quero Cequea, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó abocamiento.
En fecha 18 de mayo de 2006, se recibió el oficio Nº 06-1208 de fecha 17 de abril de 2006, proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 11 de mayo de 2005.
En fecha 27 de junio de 2006, esta Corte dictó auto mediante el cual indicó que “[p]or cuanto en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil cinco (2005), fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta, Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente, Alexis José Crespo Daza, Juez, esta Corte se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Visto el oficio Nº 06-1208, de fecha 17 de abril de 2006, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual remite las resultas de la comisión que le fuera conferida por esta Corte en fecha 11 de mayo de 2005, se ordena agregarlas a las actas respectivas, a los fines legales consiguientes.” [Corchetes de esta Corte].
El día 15 de noviembre de 2006, la abogada Maghly Karina Quero Cequea, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa y la notificación de las partes.
En fechas 14 de mayo y 1º de octubre de 2007, y 17 de abril de 2008, la apoderada judicial de la parte actora, consignó diligencias mediante las cuales solicitó el abocamiento.
Por auto de fecha 16 de enero de 2012, se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo por los ciudadanos: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez. En ese acto, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
El 24 de enero de 2012, una vez transcurrido el lapso fijado por esta Corte en fecha 16 de enero de ese mismo año, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 23 de febrero de 2012, esta Corte mediante decisión Nº 2012-0289 visto que la causa se encontraba paralizada, se acordó la notificación de las partes, y se dejó constancia que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas se declararía la causa en estado de sentencia de conformidad con la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 5 de marzo de 2012, se ordenó notificar a las partes en virtud de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 23 de febrero de 2012, para lo cual se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines que practicare las notificaciones correspondientes.
En esa misma fecha, se libró la boleta y los oficios correspondientes.
El 17 de abril de 2012, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana María Rosario Cequea Pitre.
En fecha 27 de mayo de 2013, la abogada Aida Lois, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.452, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Universidad Nacional Experimental de Guayana solicitó el “decaimiento del interés” y que se declare el desistimiento del recurso de apelación.
El 4 de junio de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte el día 20 de febrero de 2013, en virtud de la incorporación del ciudadano Juez Gustavo Valero Rodríguez, quedando constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez. Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 13 de junio de 2013, se declaró en estado de sentencia la causa, de conformidad con la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que esta Corte dictare la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 13 de abril de 1999, la ciudadana María Rosario Cequea Pitre, debidamente asistida por la abogada Maghly Karina Quero Cequea, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 069/98 de fecha 23 de junio de 1998, en la cual fue retirada del cargo de Directora de Administración en la Universidad Nacional Experimental de Guayana, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó que “[…] ingres[ó] en la Administración Pública el día 27 de noviembre de 1984, como Auditor IV, en la Gerencia de Auditoría de la ‘SIDERÚRGICA DEL ORINOCO, C.A., (SIDOR)’, Empresa del Estado adscrita a la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.) donde permaneci[ó] hasta el 30 de agosto de 1991 […] posteriormente, en el período comprendido entre el 3 de septiembre de 1991 y el 9 de agosto de 1993, ejerció el cargo de Contralor de la ‘FERROMINERA DEL ORINICO [sic] C.A.’, Empresa del Estado igualmente adscrita a la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.) […]” [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Afirmó que “[…] después de más de diez (10) años al servicio de la Administración Pública, condición que [la] acredita irrefutablemente como funcionaria de carrera, en fecha 23 de junio de 1998, mediante Resolución Rectoral 069.98, […] fu[e] DEFINITIVAMENTE RETIRADA del cargo que ejercía […]” [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Sostuvo que “[…] en fecha 16 de julio de 1998, interpus[o] el correspondiente Recurso de Reconsideración, ante el referido Rector de la Universidad Nacional Experimental de Guayana, el cual fue resuelto sin lugar, mediante la Resolución Nº 084/98 de fecha 05 de octubre de 1998, notificada el día 13 del mismo mes y año, cuya nulidad constituye el objeto del presente recurso”. [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “[…] de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el artículo 10 de su Reglamento General, interpus[o] ante la Junta de Avenimiento de la Universidad Nacional Experimental de Guayana, en fecha 1º de marzo de 1999, la correspondiente solicitud de avenimiento.” [Corchetes de esta Corte].
Indicó que se omitió el procedimiento legalmente establecido conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Alegó que “[…] el acto administrativo en virtud del cual se decidió el referido retiro, no está fundado en un procedimiento disciplinario que conste en expediente alguno, jamás se [le] convocó para comparecer ante procedimiento alguno, y tampoco media la incursión de la afectada en ninguna de las causales de destitución contenidas en el artículo 10 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Personal Administrativo de la Universidad Nacional Experimental de Guayana […]” [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que el acto administrativo impugnado“[…] carece absolutamente de motivación en cuanto a cuáles son los hechos, las razones y los fundamentos legales que sustentan [su] retiro definitivo del cargo de Directora de Administración […]” [Corchetes de esta Corte].
Solicitó amparo cautelar “[…] de conformidad con lo establecido en el artículo 5º de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, en consecuencia tener un destino temporal, provisorio y sometido al pronunciamiento final que se emita.”
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 31 de julio de 2003, el abogado José Andrés Rodríguez Galán, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Manifestó la parte apelante que “[…] el día 13 de abril de 1999, fue interpuesto por ante el extinto Tribunal de Carrera Administrativa, Recurso de Nulidad ejercido conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar, contra el Acto Administrativo que ordena el retiro de la accionante, a fin de que dicho Tribunal suspendiera los efectos jurídicos del retiro durante el tiempo en que se ventilara el Recurso.” [Corchetes de esta Corte].
Aseveró que “[…] en fecha 25 de mayo de 1999, el Tribunal de Sustanciación admite el Recurso Administrativo de Nulidad ejercido, […] de manera conjunta con la Acción de Amparo Constitucional (Amparo Cautelar) […]”.
Indicó que “[…] nada [dijo] dicho Tribunal de Carrera Administrativa sobre la Admisión o no del Amparo Cautelar, situación esta que se mantuvo en el tiempo hasta el día 27 de julio de 1999, cuando mediante auto lo declaró inadmisible […]” [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que “[…] en fecha 27 de abril de 2000 se interpuso recurso de apelación contra dicha decisión y se solicita de manera conjunta la reposición de la causa, en virtud del error material en que incurrió ese juzgado con ocasión a las irregularidades existentes en el expediente, derivadas de la notificación de la decisión de fecha 27 de julio de 1999 a la parte demandada, todo lo cual fue corregido a través de auto de fecha 17 de mayo de 2000, el cual niega la reposición solicitada por imperativo Constitución y ordena oír la Apelación interpuesta, remitiendo las Copias Certificadas del expediente a [la] Corte [Primera] mediante auto de fecha 11 de julio de 2000.” [Corchetes de esta Corte].
Afirmó que “[…] la situación jurídica de [su] representada, en virtud de las decisiones analizadas ut-supra, se plantea de la siguiente manera: Al ser la decisión de fecha 25 de mayo de 1999, la única en pronunciarse sobre la admisibilidad del Recurso de Nulidad interpuesto en forma conjunta con la Acción de Amparo Constitucional, y una vez dictada la decisión de fecha 27 de abril de 1999, declarando inadmisible la acción de Amparo Constitucional y revocando la sentencia antes referida, la admisibilidad del Recurso de Nulidad quedó en suspenso, en este estado, y siendo que la orden emitida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo al Tribunal de la Carrera Administrativa fue la de pronunciarse sobre la admisión de la Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva de dicho fallo, y como consecuencia de la remisión hecha del expediente, en virtud de lo establecido en las disposiciones Transitorias de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el [Juez a quo] DEBIÓ DAR CUMPLIMIENTO A DICHO MANDATO, Y NO, SEPARAR DE MANERA ÍRRITA LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN LA PIEZA PRINCIPAL DEL EXPEDIENTE, DE LAS EFECTUADAS EN EL CUADERNO CONTENTIVO DEL AMPARO CAUTELAR, COMO SI SE TRATARA DE CAUSAS INDEPENDIENTES, PARA ASÍ DECRETAR LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA […]” [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Destacó que “[…] en el ejercicio conjunto del recurso de nulidad con la acción de amparo constitucional […] el recurso de amparo adopta la forma de una Medida Cautelar con especiales características, sin que por ello deje de ser accesoria a la causa principal, y siendo que […] la [Corte Primera de lo Contencioso Administrativo] ordenó mediante la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2000 al Tribunal de Carrera Administrativa ‘se pronuncie sobre la admisión de la acción de amparo constitucional en los términos en que se hace referencia en la parte motiva del presente fallo’ es decir, ‘el Tribunal de la Carrera Administrativa deberá pronunciarse sobre las demás causales de inadmisibilidad, no objeto de análisis en la presente decisión’, la causa se encontraba esperando la decisión relacionada con la admisión CONJUNTA de ambas acciones, tal y como lo establece la pacífica y reiterada Jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo de Justicia como de [la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo], y tal como se estableció en la decisión antes referida; no había lugar a una actuación distinta por parte del Tribunal de Carrera Administrativa que dictar la decisión referente a la admisión a la cual estaba obligado dicha sentencia.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Sostuvo que “[…] al verificarse la pérdida de la competencia por parte del Tribunal de Carrera Administrativa, el Tribunal que asumió la misma, es decir el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quedó obligado por la misma a dar cumplimiento a la decisión sobradamente referida de la [Corte Primera de lo Contencioso Administrativo].” [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] el error procedimental en el cual [incurrió] el Tribunal de Carrera Administrativa con la sentencia de fecha 27 de julio de 1999, y a pesar de la sentencia que declara su nulidad, no ha sido subsanado, pues, SEGÚN SE DESPRENDE DE LAS CONSIDERACIONES REALIZADAS POR EL JUEZ [a quo] EN SU SENTENCIA DE FECHA 04 DE JUNIO DE 2003, SE ESTABLECE QUE LA PIEZA CONTENTIVA DEL RECURSO DE NULIDAD Y LA PIEZA CONTENTIVA DEL AMPARO CAUTELAR SON CAUSAS INDEPENDIENTES, COSA QUE […] ES FALS[A] Y QUE COMO A [sic] SOBRADAMENTE DEMOSTRADO, Y TAL COMO SE DESPRENDE DE LOS AUTOS QUE SE PRODUJERA EN VIRTUD DE LA ADMISIÓN DEBÍA SER CONJUNTA, ES DECIR, TANTO PARA EL RECURSO DE NULIDAD COMO PARA EL AMPARO CAUTELAR, PUES ES ÉSE Y NO OTRO ES EL PROCEDIMIENTO DOCTRINARIA Y JURISPRUDENCIALMENTE ACEPTADO.” [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Manifestó que “[…] es falso entonces que la CAUSA se encontrara paralizada desde el día 12 de julio de 2000, pues, […] la misma está conformada por ambas piezas, la contentiva del recurso de nulidad y la contentiva del amparo cautelar, encontrándose diversas actuaciones por parte de [su] mandante en la CAUSA, a fin de impulsar la misma […]” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Finalmente, solicitó que se declarara con lugar su recurso de apelación y en consecuencia, se revoque el fallo apelado.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
Establecida la competencia, esta Corte observa, que el asunto sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional lo constituye el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de junio de 2003, por la ciudadana María Rosario Cequea Pitre, actuando en su propio nombre y representación como parte actora, contra la decisión proferida en fecha 4 de junio de ese mismo año, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declaró perimida la instancia y en consecuencia extinguido el recurso interpuesto.
Así pues, aprecia este Órgano Colegiado que el presente recurso de apelación se circunscribe a denunciar su disconformidad con la decisión del Juez a quo al declarar la perención de la instancia ya que en su opinión no existió una inactividad de las partes.
Ello así, luego de una lectura al escrito de fundamentación de la apelación interpuesto, se aprecia con claridad que los argumentos esgrimidos por la recurrida, están encaminadas a delatar el vicio de suposición falsa, por lo tanto, este Órgano Jurisdiccional debe pasar a verificar si la sentencia apelada posee el referido vicio, y a tal efecto se observa que:
En cuanto al vicio de suposición falsa, esta Corte debe destacar que el mismo ha sido analizado y definido en numerosas ocasiones, como aquellos casos en los cuales la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; se dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o se dé por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo. [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2012-1061, de fecha 5 de junio de 2012 (caso: “María Gabriela Carvajal Martínez Vs. Contraloría del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda”)].
Ahora bien, para resolver el presente punto, esta Corte estima necesario realizar algunas consideraciones en relación con la figura de la perención y posteriormente revisar las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la perención de la instancia.
El instituto de la perención de instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso, durante un período establecido por el Legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.
En el mismo sentido, debe indicarse que a través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por la falta de gestión en él -imputable a las partes-, durante un determinado período establecido por la Ley; ello, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo.
Dicho de otro modo, esta institución procesal se erige como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
En este sentido, la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia previó en su artículo 86 la extinción o perención de instancia de pleno derecho ante la paralización de la causa por más de un (1) año; igualmente, fue recogida tal previsión en el artículo 19, aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, cuyo texto es del tenor siguiente:
“Artículo 86. Salvo lo previsto en disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, la Corte, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte.
Lo previsto en este artículo no es aplicable en los procedimientos penales.”
La norma parcialmente transcrita permite advertir que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el Legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la perención de instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, esta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía [Vid. -entre otras- sentencia N° 126 dictado por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de febrero de 2004, caso: “Súper Octanos C.A. contra SENIAT”].
Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, todo aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa [Vid. -entre otras-, sentencia N° 2673 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros”].
En razón de lo anterior, ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionando el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión y, vencido el período que estipula la Ley, el administrador de justicia debe declarar, aún de oficio, la perención de la instancia en virtud del carácter de orden público de dicho instituto procesal, en el entendido que, la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento -salvo el caso en que la instancia perimida fuese la segunda y, en consecuencia, el fallo apelado quedase firme-, pudiendo los accionantes interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso establecido en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido cabe observar que el impulso procesal no sólo corresponde al Juez (de manera oficiosa) según lo establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, sino que es una “carga procesal” (imperativo en el propio interés) de la parte a quien corresponda. Luego, es perfectamente lógico pensar que la “inactividad del juez” aunada a la “inactividad de las partes” genera sin duda la consecuencia de una causa sin actividad alguna durante un año y, ello es justamente lo que se requiere para decretar la perención.
Ello así, este Órgano Colegiado aprecia que en un caso similar al de autos la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 5962 de fecha 19 de octubre del año 2005, caso: “Corporación Solymar, C.A., vs Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía”, expresó que:
“Así las cosas, y visto el criterio jurisprudencial citado en el que se estableció que en materia de perención de la instancia debe aplicarse el supuesto normativo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala acoge el referido criterio emanado de la Sala Constitucional, y pasa a determinar si, en este caso, se ha verificado la perención de la causa.
Al respecto, del análisis de los autos, se constata que la causa ha estado paralizada desde el día 23 de septiembre de 2003, oportunidad en la cual el Alguacil de la Sala dejó constancia en autos de haber notificado a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de la sentencia de fecha 29 de abril de 2003, mediante la cual, la Sala se declaró competente para conocer de la causa, admitió provisionalmente el recurso interpuesto y declaró inadmisible la acción de amparo cautelar ejercida de manera conjunta con el recurso interpuesto; hasta el 21 de febrero de 2005, fecha en la cual la Sala acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los efectos de la causa continuara el curso de ley; resultando evidente que transcurrió con creces el lapso previsto en el indicado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento por las partes ni por este Supremo Tribunal, razón por la cual resulta forzoso para la Sala declarar la perención de la instancia. Así se declara.” [Resaltado de esta Corte].
De lo anterior, se colige que la Sala luego de declarar inadmisible el amparo cautelar interpuesto conjuntamente con recurso de nulidad, evidenció que operó la perención de la instancia en la causa principal, en razón de la inactividad de las partes.
Así pues, este Órgano Colegiado debe advertir que en el presente caso, el Juez a quo declaró inadmisible la solicitud de amparo cautelar, cuya apelación fue oída en un solo efecto, es decir, con efecto devolutivo. Por tal razón, advierte este Órgano Jurisdiccional que el proceso concerniente al recurso de nulidad no fue suspendido y era deber de las partes el impulso procesal del mismo.
Ahora bien, observa esta Corte que en el presente caso, se produjo una inactividad de las partes por más de un (1) año, toda vez que en fecha 27 de septiembre de 2000 se dejó constancia que la Juez de Sustanciación del Juzgado a quo admitió el recurso de nulidad interpuesto [reverso folio 163], y posteriormente, el 29 de abril de 2002, la apoderada judicial de la parte recurrida solicitó la declaratoria de la perención de la instancia.
En tal sentido, no se evidencia en autos la existencia de alguna actuación procesal o diligencia a los fines de impulsar la causa durante ese lapso, por lo cual, conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, resultaba procedente declarar consumada la perención y extinguida la instancia, tal como lo hizo el Juez a quo, por lo cual se debe desestimar el vicio de suposición falsa denunciado. Así se decide.
En razón de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, y en consecuencia, se CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 4 de junio de 2003 en la cual declaró consumada la perención de la instancia. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de junio de 2003, por la parte recurrente contra la decisión proferida en fecha 4 de junio de ese mismo año, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declaró perimida la instancia y en consecuencia extinguido el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por la ciudadana MARÍA ROSARIO CEQUEA PITRE, debidamente asistida por la abogada Maghly Karina Quero Cequea contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 069/98 de fecha 23 de junio de 1998, en la cual fue retirada del cargo de Directora de Administración en la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE GUAYANA.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los once (11) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AP42-N-2003-002556
ASV/10/
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
La Secretaria Accidental.
|