JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Expediente Número AP42-N-2010-000375
En fecha 23 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio número TS10º CA-0740-10 de fecha 09 de julio de 2010, emanado del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CARLOS EUCLIDE COLMENARES PALACIOS, titular de la cedula de identidad Nº 6.902.853, asistido por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.605, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA).
Dicha remisión, se efectuó en virtud de la Consulta de Ley, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 28 de octubre de 2009, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 28 de julio de 2010, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 29 de julio de 2010, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
En fecha 6 de octubre de 2010, se dictó decisión Nº 2010-01330 mediante la cual este Órgano Jurisdiccional ordenó: “[…] notificar al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (Insetra), y al ciudadano querellante a los fines de que consignen a los autos los siguientes elementos de convicción: Los antecedentes administrativos o expediente administrativo relacionados con la presente causa; Los comprobantes de pago en cuanto a los conceptos de prestación por antigüedad, vacaciones, bonos vacacionales, bonificación de fin de año, y demás remuneraciones y beneficios, originados como consecuencia de la relación de empleo público surgida entre las partes integrantes del presente proceso; Las convenciones colectivas vigentes durante dicha relación funcionarial, esto es, desde el 1º de agosto de 1997 al 12 de enero de 2009, así como cualquier otro documento o instrumento que permitan a esta Instancia Judicial decidir como la mayor certeza el caso de autos. […]”.
En fecha 16 de noviembre de 2010, esta Corte ordenó notificar a las partes de la decisión dictada en fecha 6 de octubre de 2010.
En fecha 2 de diciembre de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Carlos Euclide Colmenares Palacios, el cual fue recibido el 29 de noviembre de 2010.
En fecha 14 de diciembre de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), el cual fue recibido el 8 de diciembre de 2010.
En esa misma fecha, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el cual fue recibido el 8 de diciembre de 2010.
En fecha 16 de octubre de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 17 de octubre de 2012, se pasó el expediente.
En fecha 28 de febrero de 2013, se dejó constancia que el 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 18 de marzo de 2013, se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente.
En fecha 21 de marzo de 2013, esta Corte dictó decisión Nº 2013-0240, mediante la cual ordenó: “[…] notificar al Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), así como también al ciudadano Carlos Euclide Colmenares Palacios, titular de la cédula de identidad Nº 6.902.853, o a su mandante abogado Manuel de Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.605, para que dentro de lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones, den cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión. […]”.
En fecha 26 de marzo de 2013, se ordenó notificar a las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 21 de marzo de 2013.
En fecha 29 de abril de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual fue recibido el 24 de abril de 2013.
En fecha 28 de mayo de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) y boleta de notificación dirigida al ciudadano Carlos Euclide Colmenares Palacios, recibidos el 13 de mayo de 2013 y 16 de mayo de 2013, respectivamente.
En fecha 5 de junio de 2013, el apoderado judicial del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador del Distrito Capital (INSETRA), consignó el expediente administrativo relacionado con la presente causa.
En fecha 6 de junio de 2013, se ordenó abrir la pieza del expediente administrativo.
En fecha 18 de junio de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa a las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito de fecha 5 de marzo de 2009, el ciudadano Carlos Euclide Colmenares, asistida por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló la parte querellante que “[…] En fecha 01 de Agosto de 1997, [su] representado, […] comenzó a prestar servicios personales para el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (Insetra), desempeñándose [sic] el cargo de Oficial (II) Dos, realizando labores propia de este cargo, conforme al fin del Instituto. Tenía un horario de (:30 AM a 5.00 PM) [sic] con una hora de descanso entre las 12:00 y la 1:00 P.M. Su relación de trabajo fue regida por la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que era Funcionario de Carrera. […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó el querellante que “[…] [La] relación de trabajo […] terminó por destitución según Resolución Nº 112 sin fecha emanada de la Presidencia del Insetra, el día lunes 12 de Enero de 2009, tal como lo establece el Artículo 78 numeral 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública. […]”. [Corchetes de esta Corte].
Alegó que la remuneración mensual de su representado, corresponde a la establecida según el cargo y la clasificación hecha por el Instituto de Seguridad Ciudadana y Transporte (Insetra), “[…] según lo establecido en el artículo 54 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales serán descritos desde el inicio hasta la terminación de la relación de trabajo […]”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló que su representado, tuvo un tiempo de servicio de 12 años, con un salario integral de Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (BsF. 1.250,00), siendo su último salario diario de Cincuenta y Dos Bolívares (BsF. 52,00).
Que el ente querellado le adeuda los siguientes conceptos:
• Prestación de antigüedad por la cantidad de Treinta y Siete Mil Setecientos Bolívares con Trescientos Veintisiete Céntimos (BsF. 37.700,327), equivalentes a 930 días de salarios a razón de Bs. 52,00, de acuerdo a lo establecido en los artículos 28, 54, 55 y 56 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Días adicionales acumulativos, por la cantidad de Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (BsF. 1.250,00), equivalentes a 30 días de sueldo a razón de Bs. 52,00.
• Vacaciones fraccionadas, por la cantidad de Seis Mil Doscientos Cuarenta Bolívares (BsF. 6.240,00), equivalentes a 120 días de salario.
• Bonificación de fin de año fraccionada, por la cantidad de Doce Mil Cuatrocientos Ochenta Bolívares (BsF. 12.480,00), equivalentes a 240 días de salario.
• Bono Vacacional Fraccionado de los períodos 1996 al 2008 por la cantidad de Doce Mil Cuatrocientos Ochenta Bolívares (BsF. 12.480,00), equivalente a 240 días de salario.
Asimismo, solicitó el pago de la cantidad de Sesenta y Cuatro Mil Setecientos noventa y dos Bolívares Fuertes con Trescientos Veintisiete céntimos (BsF. 64.792,327), por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios socioeconómicos.
Agregó que “[…] una vez declara [sic] CON LUGAR la demanda, se ordene la corrección monetaria correspondiente sobre la cantidad total demandada, atendiendo los índices de inflación que para tal efecto dicte el Banco Central de Venezuela. […]”. [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].
Solicitó que “[…] se condene a la demandada al pago de interese[s] Moratorio[s] sobre el concepto de antigüedad desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo y hasta la cancelación. Así como […] la demandada sea condenada al pago de Honorarios Profesionales, cuales [sic] se estimará en un Treinta por Ciento (30%) sobre la cantidad total demandada […]”. Corchetes de esta Corte.
II
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 28 de octubre de 2009, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto con base en los siguientes argumentos:
“[…] En mérito de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara parcialmente con lugar la querella interpuesta. Así se declara.
IV
DECISIÓN
…Omissis…
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
2. PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta y, en consecuencia:
2.1. PROCEDENTE el pago por concepto de la prestación de antigüedad que generó el querellante durante el lapso que prestó sus servicios al ente querellado.
2.2. PROCEDENTE el pago por concepto de días adicionales acumulativos de la prestación de antigüedad reclamada, conforme a lo expuesto en la parte motiva del fallo.
2.3. PROCEDENTE el pago por concepto de vacaciones, conforme a lo expuesto en la parte motiva del fallo.
2.4. PROCEDENTE el pago por concepto de bono vacacional, conforme a lo expuesto en la parte motiva del fallo.
2.5. PROCEDENTE el pago por concepto de bonificación de fin de año, conforme a lo expuesto en la parte motiva del fallo.
2.6. PROCEDENTE el pago por concepto de intereses moratorios de las prestaciones sociales, generados desde la fecha en que se produjo el retiro del querellante, hasta la fecha en que se materialice efectivamente el pago de las mismas, los cuales deberán ser calculados sobre el monto total que le corresponda por dicho concepto y mediante la aplicación de la tasa promedio prevista en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2.7. IMPROCEDENTE el pago por concepto de corrección monetaria de las cantidades reclamadas por el querellante.
2.8. IMPROCEDENTE el pago de los honorarios profesionales solicitados por el querellante.
2.9. SE ORDENA de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, a realización de una experticia complementaria del fallo, con un único experto, a los fines de determinar el monto total que le corresponde al querellante, en virtud de los conceptos que fueron declarados procedentes. [Resaltado del original].
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
En este punto, advierte esta Corte que los Institutos Autónomos forman parte de la Administración Descentralizada funcionalmente y los mismos se pueden conceptualizar como entes de derecho público creados por ley, con patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, dotados de personalidad jurídica y sometidos a la tutela de la República.
Ello así, resulta pertinente traer a colación el contenido del artículo 97 de la derogada Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Nº 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001, el cual establecía lo siguiente:
“Artículo 97: Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”.
En efecto, se hace necesario destacar el contenido de los artículos 98 y 101 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.890 Extraordinario del 31 de julio de 2008, que reproducen lo previsto en el artículo 97 -supra transcrito- de la Ley Orgánica de la Administración Pública del año 2001- los cuales establecen lo que se a continuación se refiere:
“Privilegios y prerrogativas de los institutos públicos
Artículo 98. Los institutos públicos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.
Institutos Autónomos
Artículo 101. Los institutos autónomos se regularán conforme a las disposiciones previstas en la presente sección, y todas aquellas normas que le sean aplicables a los institutos públicos”.
Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que la dinámica legislativa ha hecho que la situación de los Institutos Autónomos prevista en la Ley Orgánica de la Administración Pública (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.305, de fecha 17 de octubre de 2001), en virtud de la cual tales entes gozaban de todos los privilegios y prerrogativas procesales y fiscales acordados a la República, mantienen su vigencia de acuerdo con lo previsto en los artículos 98 y 101 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.890 Extraordinario del 31 de julio de 2008. (Vid. sentencia Nº 1026 proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 9 de julio de 2009, caso: Multiservicios Disroca I, C.A.).
Como corolario de lo anterior, debe entenderse, que los Institutos Autónomos al formar parte de la Administración Pública descentralizada, están sometidos a la tutela de la República gozando, en consecuencia, de los privilegios y prerrogativas de la misma.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del fallo objeto de la consulta de Ley
Dadas las condiciones que anteceden, aprecia esta Corte que en el presente caso el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Carlos Euclide Colmenares Palacios, asistido por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), y en consecuencia, dicho Tribunal remitió la presente causa en consulta de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. A tal efecto es importante señalar lo dispuesto en el artículo 72 eiusdem, que establece:
“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.”
Tal como se observa, en atención al dispositivo legal antes señalado, es importante resaltar que la consulta de ley forma parte de los privilegios y prerrogativas procesales concebidos a la República contra toda sentencia contraria a sus intereses, es decir, cuando estos se vean afectados directa o indirectamente por las resultas de un juicio. Por otra parte cabe destacar que el artículo 65 del texto legal ut supra, impone a todos los Jueces de la República la observancia y aplicación de dicha norma, al señalar que “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República”.
No obstante, cabe indicar que la revisión a que se contrae la consulta de ley in commento no abarca la totalidad del fallo en cuestión sino aquellos aspectos de la decisión asumida por el juez de instancia que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo dispone expresamente el artículo 72 ibidem.
Por tanto, la figura de la consulta de Ley, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del Juez que dictó una decisión que obró directa o indirectamente contra los intereses de la República, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente dicha decisión, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.
Ahora bien, observa esta Corte que el Órgano querellado es el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), que forma parte de la Administración Pública Central, cuyas actuaciones se imputan a la República contra quien se declaró: parcialmente con lugar la querella funcionarial, procedente el pago por concepto de la prestación de antigüedad, procedente el pago por concepto de días adicionales acumulativos de la prestación de antigüedad, procedente el pago por concepto de vacaciones por tanto, se estima que la prerrogativa procesal contenida en el artículo ut supra, resulta aplicable al caso de autos. Así se declara.
Ello así, resulta aplicable la referida prerrogativa procesal, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a examinar la sentencia del a quo en los puntos contrarios a la República.
Visto lo anterior, se observa que mediante decisión Nº 2013-0240 dictada por esta Corte en fecha 21 de marzo de 2013, se solicitó lo siguiente: Por parte de la Administración: copia certificada del expediente administrativo del querellante, copia certificada del nombramiento o designación del ciudadano Carlos Euclide Colmenares, como funcionario adscrito al Órgano querellado, constancias de trabajos, recibos de pagos, estatus actual del actor dentro del Instituto.
En ese sentido, se evidencia que en fecha 5 de junio de 2013, el apoderado judicial del ente querellado consignó la información solicitada por esta Corte en fecha 21 de marzo de 2013, de los cuales se observa de los documentos traídos, entre ellos una constancia de trabajo, suscrita por el Director de Recursos Humanos del Instituto, que el ciudadano Carlos Euclide Colmenares actualmente presta sus servicios, siendo su cargo actual Oficial, adscrito a la Dirección de Policía, devengando un salario integral mensual de cuatro mil setecientos cincuenta y dos bolívares con setenta céntimos (4.752, 70).
Ahora bien, la presente controversia tiene ocasión en virtud del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Carlos Euclide Colmenares contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador del Distrito Capital (INSETRA), por concepto “[…] al pago de interese[s] Moratorio[s] sobre el concepto de antigüedad desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo y hasta la cancelación”. Así como […] la demandada sea condenada al pago de Honorarios Profesionales, cuales [sic] se estimará en un Treinta por Ciento (30%) sobre la cantidad total demandada […]”.
En ese sentido, de la revisión del expediente administrativo se evidencia que riela a los folios ciento (107) al ciento once (111) copia certificada de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 29 de julio de 2010, mediante el cual se observa que el ciudadano Carlos Euclide Colmenares Palacios, paralelamente a la presente causa, interpuso en fecha 28 de enero de 2009, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, con ocasión al acto administrativo contenido en la Resolución Nº 112 del 16 de octubre de 2008, que ordenó su destitución, contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA).
Al respecto, el Juzgado a quo en fecha 29 de julio de 2010, declaró lo siguiente:
“[…] Por la motivación que antecede, este Tribunal Superior Noveno en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara Parcialmente con Lugar, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 41.605, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Carlos Euclide Colmenares Palacios, titular de la Cédula de Identidad N° V – 6.902.853, contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA). En consecuencia:
Primero: Se anula la Resolución N° 112 de fecha 16 de Octubre de 2008 emanada del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA).
Segundo: Se ordena al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) a la reincorporación de la recurrente al cargo de Oficial I, con el pago de los sueldos dejados de percibir y de las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su ilegal remoción y consecuente retiro, hasta su total y efectiva reincorporación, los cuales serán pagados de manera integral, esto es, con el incremento que haya operado sobre el sueldo.
Tercero: Se niega el pedimento al pago de otros beneficios socio económicos desde el momento de su retiro hasta su efectiva reincorporación.
Cuarto: Se ordena practicar la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de la suma adeudada, correspondiente a los salarios dejados de percibir, tomando como fecha el día 12 de diciembre de 2008, en la cual el ente querellado procedió a retirar al funcionario, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, que será realizada por un solo experto, designado por este Tribunal.
Quinto: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la reformada Ley Orgánica del Poder Público Municipal. […]”. [Destacado del original].
Visto lo anterior, es necesario resaltar que la decisión parcialmente transcrita, anuló la resolución Nº 112 de fecha 16 de octubre de 2008 y ordenó la reincorporación del recurrente al cargo que venía desempeñando en el mencionado Organismo.
Ahora bien, siendo que el artículo 31 del Reglamento Parcial de La Ley de Carrera Administrativa, establece que el funcionario tendrá derecho al pago de prestaciones sociales al momento de ser retirado o cuando fuere removido de un cargo de libre nombramiento y remoción, lo cual no ocurre en el presente caso, toda vez que el recurrente se encuentra activo prestando sus servicios en el Organismo querellado, conforme quedó demostrado.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional al verificar el fallo dictado por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 29 de julio de 2010, mediante el cual se evidencia que se ordenó la reincorporación del recurrente y visto que se desprende al folio ochenta y cinco (85) del expediente judicial que el ciudadano Carlos Euclide Colmenares presta sus servicios en el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador (INSETRA), siendo su cargo actual Oficial, adscrito a la Dirección de Policía, esta Corte concluye que es improcedente el reclamo de las prestaciones sociales solicitada, por cuanto no ha finalizado la relación laboral.
En razón de lo expuesto, observa esta Alzada que el Juzgado a quo otorgó al querellante el pago por concepto de prestación de antigüedad y otros conceptos generados durante el lapso que prestó sus servicios al ente querellado, siendo que se verificó a través del expediente administrativo solicitado por esta Corte mediante decisión Nº 2013-0240 de fecha 21 de marzo de 2013, que el funcionario se encuentra actualmente prestando sus servicios en el referido Organismo, resulta forzoso para esta Corte revocar la sentencia objeto de consulta proferida por el Juzgado a quo, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Carlos Euclide Colmenares contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador (INSETRA), por haberse incorporado nuevas pruebas en esta Instancia, en consecuencia, se declara sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley con motivo de la decisión de fecha 28 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CARLOS EUCLIDE COLMENARES PALACIOS, titular de la cedula de identidad Nº 6.902.853, asistido por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.605, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA).
2.- PROCEDENTE la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
3.-REVOCA la decisión de fecha 28 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en consecuencia se declara:
4.-SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los _________________ (__) días del mes de _________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
GVR/08
EXP. N° AP42-N-2010-000375
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________.
La Secretaria Accidental.
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