EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-000348
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 20 de febrero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0948/6619 de fecha 12 de febrero de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por el abogado Manuel Alberto Camacaro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.365, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA 3000, C.A., la cual se encuentra inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 12 de agosto de 1999 bajo el Nº 34, Tomo 131-A, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FELIPE DEL ESTADO YARACUY.
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido el día 21 de febrero de 2006, por la abogada Alexameri Virginia Franceschi Meléndez, en su carácter de Síndica Procuradora Municipal del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, debidamente asistida por el abogado Rafael Pérez Padilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.873, contra el auto dictado por el referido Juzgado en fecha 15 de febrero de 2006, mediante el cual se negó la solicitud de reposición de la causa realizada por la parte recurrida.
En fecha 22 de abril de 2008, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ordenó la notificación de las partes y del Síndico Procurador del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, en el entendido que una vez constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a transcurrir los tres (3) días continuos que se les concedió como término de la distancia, y vencidos los cuales las partes presentarían sus informes por escrito al décimo (10º) día de despacho siguiente.
El 9 de mayo de 2008, el Alguacil de este Tribunal Colegiado dejó constancia de la remisión de la comisión dirigida al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM).
En fecha 19 de enero de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación practicada a la sociedad mercantil Constructora 3000, C.A.
El 11 de octubre de 2012, se dictó auto mediante el cual se evidenció que la causa se encontraba paralizada desde el 22 de abril de 2008, en consecuencia, a los fines de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, se acordó su reanudación previa notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de noviembre de 2012, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la imposibilidad de notificación de la sociedad mercantil recurrente, en virtud que se trasladó en tres (3) oportunidades al domicilio procesal indicado, sin obtener respuesta alguna.
El 13 de diciembre de 2012, se ordenó agregar a las actas el Oficio signado con el Nº 537-12, de fecha 15 de noviembre de 2012, emanado del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 11 de octubre de 2012, la cual fue debidamente cumplida.
Mediante auto del 31 de enero de 2013, se dejó constancia que en fecha 15 de enero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza; Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Jueza; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se ordenó la notificación de las partes, y vista la imposibilidad de notificación de la sociedad mercantil recurrente, expuesta por el Alguacil de esta Corte, se ordenó librar boleta por cartelera dirigida a la sociedad mercantil Constructora 3000, C.A., la cual sería fijada en la sede de este Tribunal, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
El 13 de febrero de 2013, se fijó en la cartelera de esta Corte, la boleta librada el 31 de enero de ese mismo año a la parte recurrente.
En fecha 19 de marzo de 2013, en virtud que el 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se ordenó la notificación de las partes, y vista la imposibilidad de notificación de la sociedad mercantil recurrente, expuesta por el Alguacil de esta Corte, se ordenó librar boleta por cartelera dirigida a la sociedad mercantil Constructora 3000, C.A., la cual sería fijada en la sede de este Tribunal, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, las partes deberían presentar sus informes escritos al decimo (10º) día de despacho, de conformidad en lo previsto en artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
El 8 de abril de 2013, se ordenó agregar a las actas el Oficio signado con el Nº 048-2.013, de fecha 25 de febrero de 2013, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 31 de enero de 2013, la cual fue parcialmente cumplida.
El 16 de abril de 2013, se fijó en la cartelera de esta Corte, la boleta librada a la parte recurrente en fecha 19 de marzo de 2013, la cual fue retirada el 9 de mayo de 2013.
En fecha 13 de mayo de 2013, se ordenó agregar a las actas el Oficio signado con el Nº 103-13, de fecha 18 de abril de 2013, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 19 de marzo de 2013, la cual fue debidamente cumplida.
El 5 de junio de 2013, se ordenó agregar a las actas el Oficio signado con el Nº 1083, de fecha 13 de mayo de 2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 22 de abril de 2008, la cual no fue debidamente cumplida.
El 20 de junio de 2013, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 19 de marzo de 2013, vencidos los lapsos establecidos en el mismo y por cuanto transcurrió el lapso otorgado a las partes para presentar por escrito los informes respectivos, sin que se hubieren presentado los mismos; se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previa las siguientes consideraciones:
I
DEL AUTO APELADO
Mediante auto de fecha 15 de febrero de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, negó la solicitud de reposición de la causa realizada por la representación judicial de la parte recurrida, con fundamento en lo siguiente:
“Visto el escrito presentado en fecha trece (13) de febrero de 2006 por la ciudadana ALEXAMERI VIRGINIA FRANCESCHI MELÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.109.533, actuando en su carácter de SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO SAN FELIPE DEL ESTADO YARACUY, asistida por el abogado RAFAEL PÉREZ PADILLA, inscrito en el IPSA bajo el N° 30.873, mediante el cual solicita la reposición del presente juicio al estado de admisión de la demanda, [ese] Tribunal observa:
PRIMERO: De la lectura del escrito de reforma que corre inserto a los folios cincuenta y nueve (59) al sesenta y cinco (65), se puede evidenciar que éste contiene en su totalidad la pretensión original presentada en el escrito libelar en fecha cuatro (4) de marzo de 2005, incluyendo en su texto sólo una variación que es la contenida en el numeral 6 del petitorio relativo a la indexación de las cantidades demandadas. En este mismo orden de ideas es necesario destacar que no hubo modificación alguna de los ratos de identificación del contrato objeto de la demanda ni de las cantidades reclamadas por concepto del cumplimiento del mismo.
SEGUNDO: Al librar la boleta de citación para el demandado se acompañó copia certificada del escrito de reforma de la demanda y de los anexos presentados en la oportunidad de la interposición de la demanda. Dicha citación fue debidamente practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal como se puede constatar del resultado de dicha comisión que corre inserto a los folios ochenta y uno (81) al noventa y uno (91), ambos inclusive.
En virtud de lo anteriormente expuesto considera [ese] Tribunal que no han sido violentados los derechos constitucionales invocados por la representante del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, y que por el contrario una reposición de la causa en esta etapa procesal se constituiría en una reposición inútil, ya que los actos de procedimiento realizados hasta la fecha han alcanzado su fin.
Con fundamento tales consideraciones, [ese] Tribunal niega el pedimento formulado por la parte demandada, y así se decide.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia.-
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias atribuido a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo- de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010; por tal razón, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
Del Recurso de Apelación.-
Declarada como ha sido la competencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte recurrida contra el auto dictado el 15 de febrero de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, mediante el cual negó la solicitud de reposición de la causa, formulada por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
Así pues, en el presente caso se tiene que el recurso de apelación ejercido por la parte recurrida se circunscribe a impugnar la decisión tomada por el Juzgado a quo en razón de haber negado la reposición de la causa al estado de admisión, que realizara esa representación judicial.
Por su parte, evidencia esta Alzada que el Juez a quo negó tal solicitud al considerar que “[…] Al librar la boleta de citación para el demandado se acompañó copia certificada del escrito de reforma de la demanda y de los anexos presentados en la oportunidad de la interposición de la demanda. Dicha citación fue debidamente practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal como se puede constatar del resultado de dicha comisión que corre inserto a los folios ochenta y uno (81) al noventa y uno (91), ambos inclusive.” [Corchetes de esta Corte].
En ese sentido, resulta oportuno traer a colación los términos en que fue planteada la solicitud de reposición de la causa por la representación judicial de la Alcaldía recurrida, para lo cual se observa inserto a los folios ciento once (111) al ciento trece (113) del expediente, escrito de solicitud de reposición, en el cual se establece:
“[…] una vez que sea admitida la demanda, se compulse y se ordene la comparecencia, es que el demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes de que el demandado haya dado contestación a la demanda, pero en ese caso se concederá al demandado otros veinte días para la contestación sin necesidad de nueva citación como lo prevé el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, para la validez de la reforma de la demanda necesariamente la misma tiene que haber sido admitida, pues sin su admisión no se debe compulsar la demanda ni ordenar la comparecencia del demandado, por lo que mal puede ser reformada la misma.
Es el caso ciudadano Juez, que por auto de fecha 09 de marzo de 2005, el tribunal dio por recibida la demanda, le dio entrada y ordenó su anotación en los libros respectivos […] con la circunstancia que mediante diligencia de fecha 07 de abril de 2005, el Abogado MANUEL ALBERTO CAMACARO LÓPEZ, actuando como apoderado de la sociedad mercantil CONSTRUCCTORA 3000, C.A., consigna […] escrito de reforma del libelo de la demanda, para que sea agregado a los autos, con la grave circunstancia que la demanda no había sido aún admitida, y el Tribunal en vez de Admitir la demanda procede directamente admitir el escrito de reforma de la demanda sin haber antes admitido la demanda primitiva, lo cual vicia de nulidad absoluta al proceso porque se dejó de cumplir un acto procesal esencial para la validez del proceso como lo es la admisión de la demanda, la compulsa y la orden de comparecencia del demandado para la contestación, lo cual lesiona el derecho y garantía constitucional a la defensa y al debido proceso, toda vez que el cumplimiento de los actos procesales es de orden público […].
PETITORIO
En consecuencia, es por lo que solicito ante su competente autoridad la reposición de la causa al estado en que se admita la demanda, cuyo acto no se ha celebrado aún en el proceso y es esencial para la validez del mismo […]”. [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original]
Del anterior escrito se colige, que la representación judicial de la Alcaldía recurrida, consideró que yerra el Juzgado de Primera Instancia cuando admitió la reforma de la demanda presentada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Constructora, 3000 C.A., en fecha 7 de abril de 2005, y ordenó la notificación de las partes es virtud de dicha admisión, pues en su opinión, la demanda sólo podría ser reformada una sola vez, estando ya admitida la misma y antes que el demandado haya dado contestación en el lapso establecido.
Ello así, debe esta Alzada traer a colación el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 343.- El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.”
De la normativa ut supra citada, se establece el momento en el cual el demandante puede reformar su escrito de demanda, entendiéndose que el accionante podrá reformar su demanda por una sola vez, antes que el demandado haya dado contestación a la misma.
En relación a las oportunidades que tiene el actor para reformar su escrito de demanda, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República en Sentencia Nº 01541 de fecha 4 de julio del 2000, caso: Gustavo Pastor Peraza, en la cual se dejó sentado el siguiente criterio:
“En efecto, el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
[…Omissis…]
Del artículo antes transcrito emergen distintas oportunidades en que el actor puede reformar o cambiar su demanda, a saber: a) Antes de la admisión; b) Entre la admisión de la demanda y la notificación o citación (efectivas) del demandado; y, c) Luego de la citación y antes de la contestación.
En efecto, tanto la doctrina nacional como la jurisprudencia han reconocido que el recurrente puede reformar la demanda antes de que se produzca la admisión de la demanda, y en este sentido, el doctrinario Arístides Rengel-Romberg, en su obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, expresamente señala lo siguiente: ‘...Se permite la reforma por una sola vez, poniendo así término a las dudas que habían surgido en la práctica del foro, acerca de la admisibilidad de sucesivas reformas, antes de la contestación de la demanda. La limitación ha de entenderse, lógicamente, cuando se ha producido ya la citación, pues antes de ésta, las partes no están a derecho y no hay litispendencia...’
De igual forma, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 8 de abril de 1987, recaída en el Caso: Nike International Ltd. Contra Sport Center, C.A., expresamente indicó lo siguiente: ‘...Esta Sala de Casación comparte en principio el criterio de la Sala Político-Administrativa de no ser procedente la admisibilidad de una segunda reforma de la demanda, pero considera que tal criterio es sólo aplicable al caso de estar para ese momento citado el demandado, pues si no lo está, el actor a su conveniencia puede reformar la demanda cuantas veces lo desee antes de la contestación. En efecto, la facultad de reformar la demanda antes de que haya sido contestada, es una consecuencia del derecho que se reconoce al actor en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, de poder retirar su libelo, sin el consentimiento del demandado, antes de acto de la contestación. Para Borjas, ‘quien puede retirar su demanda en igual forma y en otra, con los mismos o con diferentes pedimentos, puede desde luego sustituir una demanda con otra, o limitarse a reformar simplemente la primera, pues ello queda comprendido dentro de aquélla facultad del demandante. Para obviar a éste el trabajo de retirar primero una demanda, y promover luego la otra, se le permite de una sola vez hacer reformas sobre la primera, lo cual, por lo demás, no le quita aquel derecho, de que podrá usar libremente su las reformas que necesita hacer fueren tales que requieran hacer desaparecer en su totalidad el libelo primitivo’.
[…Omissis…]
En función de lo antes expuesto, es forzoso concluir que el recurrente podía y puede modificar o reformar el libelo de demanda tantas veces como lo desee, hasta el punto de hacerlo incluso sobre el petitorio como el objeto, siempre y cuando, se produzca antes de la contestación de la demanda y así se declara.” [Corchetes de esta Corte, negrillas y subrayado del fallo original].
Visto el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, esta Corte evidencia que antes de la admisión de la demanda, el actor tiene la posibilidad de reformar cuantas veces quiera la demanda incoada en principio, esto siempre y cuando la misma no haya sido admitida por el Tribunal, pues en caso contrario, se entiende que una vez admitida la misma y ya citado el demandado, el actor solo podrá reformar su demanda por una sola vez, antes que el querellado haya dado contestación a la misma.
Circunscribiéndonos al caso de marras, esta Alzada evidencia que en fecha 9 de marzo de 2005 (Vid. Folio 57 del expediente), el Juzgado a quo, dio por recibido el libelo de demanda presentado por la representación judicial de la sociedad mercantil Constructora, 3000 C.A., el cual posteriormente en fecha 7 de abril de 2007, el abogado Manuel Alberto Camacaro López, en su carácter de apoderado judicial de la aludida empresa, consignó diligencia mediante la presentó escrito de reforma de la demanda interpuesta contra la Alcaldía del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
Posteriormente, se evidencia que el Juzgador de instancia en fecha 20 de junio de 2005, admitió la demanda interpuesta, haciendo referencia a que dicha admisión recaía sobre la reforma del libelo presentado el 7 de abril de ese mismo año, para lo cual ordenó la citación del Síndico Procurador del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, así como la notificación del Alcalde del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy. [Vid. Folio 85 del expediente judicial].
Asimismo, se constata que en fecha 20 de julio de 2005, el Alguacil del Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dejó constancia de la citación practicada al Síndico Procurador del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, así como de la notificación del Alcalde del referido Municipio. [Vid. Folio 87 del expediente judicial]
En este orden de ideas, debe concluir esta Corte que bien podía el actor reformar la demanda interpuesta las veces que deseara antes de la admisión de la misma, tal y como ocurrió en el caso de autos, pues al pronunciarse el Juzgado a quo sobre la admisión, lo hizo en función del último escrito presentado, enviando copias certificadas en la compulsa, para la citación del demandado, del referido escrito de fecha 7 de abril de 2005.
Ello así, esta Alzada comparte el criterio esgrimido por el iudex a quo, en el auto objeto de apelación, en el sentido que resultaría una reposición inútil de la causa en esta etapa procesal, pues no se le violentó el derecho a la defensa ni debido proceso a la parte demandada, por el contrario se le citó para que diera contestación a la demanda interpuesta de conformidad con la última pretensión del accionante.
En virtud de los razonamientos expuestos, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy; y se CONFIRMA el auto dictado en fecha 15 de febrero de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de febrero de 2006, por la abogada Alexameri Virginia Franceschi Meléndez, en su carácter de Síndica Procuradora Municipal del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, debidamente asistida por el abogado Rafael Pérez Padilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.873, contra el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en fecha 15 de febrero de 2006, mediante el cual se negó la solicitud de reposición de la causa realizada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FELIPE DEL ESTADO YARACUY, en la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA, 3000 C.A.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- Se CONFIRMA el auto de fecha 15 de febrero de 2006 dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte.
Publíquese, regístrese y remítase el presente cuaderno de copias certificadas al Tribunal de Origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los once (11) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
ASV/23
EXP. N° AP42-R-2008-000348
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria Accidental.
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