EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-001498
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 23 de septiembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 1171-08, de fecha 19 de septiembre de 2008, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado HUMBERTO JOSÉ GARRIDO FREITES, titular de la cédula de identidad Nº 648.587, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.187, actuando en su propio nombre y representación, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 19 de septiembre de 2008, el mencionado Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 11 de agosto de 2008, por el abogado Humberto José Garrido Freites, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 4 de agosto de 2008, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 13 de octubre de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, se dejó constancia que se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó su apelación.
Mediante auto de fecha 6 de noviembre de 2008, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó “[…] que desde el día trece (13) de octubre de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, exclusive, hasta el día cuatro (04) de noviembre de dos mil ocho (2008),inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29, 30 y 31 de octubre de 2008 […]” [Corchetes de esta Corte].
En fecha 13 de noviembre de 2008, se recibió de la abogada Mery García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.257, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, diligencia mediante la cual solicitó que se declare desistido el presente recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial del ciudadano Humberto José Garrido Freites -parte actora en la presente causa-.
El 14 de noviembre de 2008, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2008-02341, de fecha 15 de diciembre de 2008, se declaró la nulidad del auto a través del cual se le dio cuenta a esta Corte y, se repuso la causa al estado de que se notifique a las partes del inicio de la relación de la causa.
El 20 de septiembre de 2012, se libó boleta de notificación dirigida al ciudadano Humberto José Garrido Freites, y los oficios Nros, CSCA-2012-007491 y CSCA-2012-007492, dirigidos al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y a la Procuradora General de la República, respectivamente.
En fecha 9 de octubre de 2012, se dejó constancia de la notificación efectuada al Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Protección Social, el cual fue recibido el día 28 de septiembre del mismo año.
En fecha 13 de noviembre de 2012, el Alguacil de este Tribunal Colegiado, consignó la boleta de notificación dirigida al ciudadano Humberto Garrido, en atención a lo infructuoso que resultó la notificación personal del prenombrado ciudadano.
El día 19 de febrero de 2013, se dejó constancia de la notificación practicada a la Procuradora General de la República, la cual fue recibida el día 30 de enero del mismo año.
El 21 de marzo de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de este Tribunal Colegiado, el cual quedó conformado de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente y; Alexis José Crespo Daza, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y, se ordenó la notificación por cartelera del ciudadano Humberto Garrido, dejando expresa constancia de que una vez notificada la aludida parte, y vencidos los lapsos concedidos, se procedería a fijar el lapso para ejercer la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En la misma fecha, se libró la boleta de notificación dirigida al ciudadano Humberto José Garrido, y los oficios Nros. CSCA-2013-002047 y CSCA-2013-002048, dirigidas al Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y al Procurador General de la República, respectivamente.
En fecha 16 de abril de 2013, se fijó en la cartelera de este Tribunal Colegiado la boleta dirigida al ciudadano Humberto José Garrido.
En la misma fecha, se dejó constancia de la notificación efectuada al Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, la cual fue recibida el día 8 de abril de 2013.
En fecha 6 de mayo de 2013, se dejó constancia de la notificación practicada al Procurador General de la República, la cual fue recibida el día 22 de abril del mismo año.
En fecha 9 de mayo de 2013, se retiró de la cartelera de esta Corte, la boleta de notificación dirigida al ciudadano Humberto José Garrido.
El 12 de junio de 2013, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.
En fecha 2 de julio de 2013, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para fundamentar la apelación y, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En la misma fecha, la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional certificó que “[…] desde el día trece (13) de junio de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día primero (1º) de julio de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes los días 13, 17, 18, 19, 20, 25, 26, 27 y 28 de junio y el día 1º de julio de 2013 […]”. En el mismo acto, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO FUNCIONARIAL
En fecha 17 de marzo de 2008, el ciudadano Humberto Garrido, antes identificado, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que ingresó “[…] a la Administración Pública Nacional en fecha 1-10-7 [sic] 4, en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social con el cargo de Trabajador Social I. hasta [sic] 16-02-87 [sic], cuando egreso [sic] por renuncia al cargo de Abogado II. Posteriormente y en [su] condición de funcionario público de carrera reingreso al Ministerio del Trabajo en fecha 19-09-88 [sic], al cargo de Abogado III. Posteriormente en fecha 20-12-2.007 [sic], se [le] notifica mediante oficio Nro. 1811 de fecha 17-12-2007 [sic], emitido por la Dirección de Personal del Ministerio del Trabajo […]”, de que le fue otorgado el beneficio de jubilación. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] del acto administrativo que acuerda [otorgarle] la jubilación se observa que [deviene] un sueldo mensual de UN MILLON CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLÍVARES EXACTOS (1.433.133), lo cual es falso, pues el sueldo para la fecha de la jubilación es de: un millón quinientos diez y siete mil [sic] quinientos setenta y ocho bolívares (Bs. 1.517.578)”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Indicó, que el acto administrativo impugnado “[…] origina por si [sic] mismo, no solo una grave contradicción, sino también un vicio de abuso de poder, pues la Autoridad Administrativa está facultada para otorgar jubilaciones de oficio, cuando el funcionario tenga sesenta años de edad y 25 años de servicios, o 35 años de servicio independientemente de la edad, siendo obvio entonces que en [su] caso al no cumplir con los requisitos de edad y tiempo de servicios, en modo alguno se [le] podía otorgar el beneficio de jubilación a instancia unilateral del Despacho del Trabajo, pues como así lo reconoce la Propia Resolución, contaba con cincuenta y nueve (59) años de edad y treinta y un año (31) de prestación de servicio. Por tanto no procedía en [su] caso la JUBILACIÓN DE OFICIO […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Finalmente, solicitó que se declare con lugar el recurso interpuesto, se declare la nulidad de la Resolución que acordó la jubilación de oficio del hoy recurrente y que, en consecuencia, se ordene la reincorporación al cargo de Abogado Jefe que ostentaba en el Ministerio recurrido.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la Competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
- Del Desistimiento del recurso de apelación interpuesto.
Determinada la competencia, esta Corte pasa a constatar el cumplimiento de la obligación que tiene el apelante de presentar el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto. Pues la presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
Ello así, este Tribunal debe observar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, del cual se desprende que el apelante al no consignar el escrito contentivo de la fundamentación de la apelación dentro del lapso previsto, se le deberá aplicar dicha consecuencia, la cual consiste en declarar de oficio el desistimiento del recurso de apelación.
A tal efecto, es pertinente citar lo dispuesto en el artículo 92 ejusdem que establece:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.” [Resaltado de esta Corte].
Conforme al dispositivo legal precedentemente transcrito queda establecida la carga procesal que tiene la parte apelante de presentar dentro del lapso de diez (10) de despacho siguientes al momento en el que se le da cuenta a esta Corte del recibo del expediente, un escrito contentivo de los fundamentos de hecho y derecho en las que plantea dicha apelación, de lo contrario se considerará desistida la misma. (Vid. Sentencia Nº 01013 de fecha 19 de octubre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta Alzada evidencia que en fecha 17 de marzo de 2008 la parte recurrente, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 4 de agosto del mismo año, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto.
Posteriormente, en fecha 12 de junio de 2013, notificadas como se encontraban las partes del auto proferido por esta Corte el 21 de marzo de 2013, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, se fijó el lapso de diez días de despacho para fundamentar la apelación ejercida.
Así las cosas, en fecha 2 de julio de 2013, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, dejando constancia en la misma fecha que: “[…] desde el día trece (13) de junio de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día primero (1º) de julio de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes los días 13, 17, 18, 19, 20, 25, 26, 27 y 28 de junio y el día 1º de julio de 2013 […]”.
Conforme a lo anterior, se observa del cómputo emanado de la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional en fecha 2 de julio de 2013 que corre inserto al folio doscientos catorce (214), que la parte apelante no consignó en el lapso establecido el escrito de fundamentación de la apelación correspondiente, lapso éste que feneció el día 1º de julio de 2013, por lo que resulta aplicable la consecuencia prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se Establece.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (caso: Monique Fernández Izarra) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se observa que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse. (Vid. Sentencia Nº 2011-1151, del 28 de julio de 2011, caso: “Auribel Coromoto Hernández contra la Alcaldía del Municipio Papelón del Estado Portuguesa”).
Por todos los razonamientos expuestos y, por cuanto la Corte observa de los autos que cursa en el presente expediente, que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación del recurso dentro del lapso de Ley, resulta forzoso declarar desistido el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, se tiene como firme el mencionado fallo. Así se declara.

III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 11 de agosto de 2008, por el abogado HUMBERTO JOSÉ GARRIDO FREITES, antes identificados, contra la decisión dictada el 4 de agosto de 2008, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
2. DESISTIDO el recurso de apelación.
3. En consecuencia, queda FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los once (11) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. N° AP42-R-2008-001498
ASV/17
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria Accidental.