EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-001727
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 5 de noviembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 08-2441 de fecha 23 de octubre de 2008, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano FREDDY ACASIO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.120.888, asistido por el abogado Wilfredo Dania Galavis, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.521 contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 23 de octubre de 2008, el mencionado Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 14 de octubre de 2008, por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 2 de julio de 2008, mediante la cual declaró sin lugar la querella interpuesta.

En fecha 17 de noviembre de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, se dejó constancia que una vez transcurrido un (01) día continuo que se concedió como termino de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó su apelación.
Mediante auto de fecha 19 de enero de 2009, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó “[…] que desde el día diecisiete (17) de noviembre de dos mil ocho (2008), exclusive, hasta el día dieciocho (18) de noviembre de dos mil ocho (2008), inclusive, transcurrió un (01) día continuo, relativo al termino de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el día dieciocho (18) de noviembre de dos mil ocho (2008), exclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día dieciséis (16) de diciembre de dos mil ocho (2008), inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 20, 24, 25, 26, 27, 28 de noviembre de 2008 y 01, 02, 03, 04, 08, 10, 15 y 16 de diciembre de 2008 […]” [Corchetes de esta Corte].

El 20 de enero de 2009, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2009-000069, de fecha 3 de febrero de 2009, se declaró la nulidad del auto por medio del cual se dio cuenta a esta Corte y, se ordenó reponer la causa al estado de que se notifique a las partes del inicio de la relación de la causa.
En fecha 20 de septiembre de 2012, se libró boleta de notificación dirigida al ciudadano Freddy Acasio López, y los oficios Nros. CSCA-2012-007489 y CSCA-2012-007490, dirigidos a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda y al Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda, respectivamente.
En fecha 22 de noviembre de 2012, se dejó constancia de las notificaciones efectuadas al Gobernador y Procurador del Estado Bolivariano de Miranda, las cuales fueron recibidas el día 8 del mismo mes y año.
En fecha 6 de diciembre de 2012, el Alguacil de este Tribunal Colegiado, consignó la boleta de notificación dirigida al ciudadano Fredde López, en atención a lo infructuoso que resultó la notificación personal del prenombrado ciudadano.
El 24 de enero de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de este Tribunal Colegiado, el cual quedó conformado de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y; Anabel Hernández Robles, Jueza; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y, se ordenó la notificación por cartelera del ciudadano Humberto Garrido, dejando expresa constancia de que una vez notificada la aludida parte, y vencidos los lapsos concedidos, se procedería a fijar el lapso para ejercer la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En la misma fecha, se libró boleta de notificación dirigida al ciudadano Freddy López, y los oficios Nros. CSCA-2013-000353 y CSCA-2013-000354, dirigidos a los ciudadanos Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda y Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda, respectivamente.
El 13 de febrero de 2013, se fijó en la cartelera de este Tribunal Colegiado, la boleta de notificación dirigida al ciudadano Freddy López.
El 25 de febrero de 2013, se dejó constancia de las notificaciones realizadas al Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda y al Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda, las cuales fueron recibidas el día 22 del mismo mes y año.
En fecha 8 de abril de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de este Tribunal Colegiado, el cual quedó conformado de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente y; Alexis José Crespo Daza, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurriera el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 30 de abril de 2013, se retiró en la cartelera de este Tribunal Colegiado, la boleta de notificación dirigida al ciudadano Freddy López.
En fecha 10 de junio de 2013, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia establecido en el artículo 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación, lapso este que comenzaría a transcurrir una vez vencido el día continuo concedido como término de la distancia.
En fecha 1º de julio de 2013, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para fundamentar la apelación.
En la misma fecha, la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional, certificó que “[…] desde el día doce (12) de junio de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintiocho (28) de junio de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 12, 13, 17, 18, 19, 20, 25, 26, 27 y 28 de junio de 2013. Asimismo, se deja constancia que transcurrió un (1) día continuo del término de la distancia correspondiente al día 11 de junio de 2013 […]”. En el mismo acto, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 28 de septiembre de 2007, el ciudadano Freddy López, ya identificado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, exponiendo lo siguiente:
Indicó, que en fecha “[…] dieciséis (16) de octubre de 1.983, [ingresó] a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, como Docente, en el cual se [venía desempeñando] en servicio activo hasta el veintiocho (28) de junio de 2.007, es decir, más de veintiocho (28) años de servicio, que sumado a los diez (10) años de servicio docente que prest[ó] en la Dirección de Deportes del extinto Consejo Municipal de Sucre, hoy perteneciente a la Alcaldía de Municipio Baruta, de los cuales fueron reconocido cinco (05) años por la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, suman más de Veintiocho (28) años de servicios en la Administración Pública Estadal y Municipal como Docente, por lo que [es] acreedor al Beneficio de Jubilación tal como lo solicitara, siendo [su] último cargo el de ENTRENADOR DEPORTIVO NO GRADUADO, en la Unidad Educativa ‘Las Minas’, adscrita a la Dirección General de Educación de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda […]; y devengando, como último sueldo la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 692.687,68) […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Indicó, que el Decreto Ejecutivo Nº 0896, de fecha 27 de diciembre de 2006, dictado por el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, por medio del cual la Administración le otorgó el beneficio de jubilación al hoy recurrente, “[…] yerra en cuanto a la base de calculo [sic] para la fijación de [su] pensión de Jubilación, por lo que puede ser objeto de impugnación a través de la interposición de la presente Querella Funcionarial a los fines de demandar el Ajuste de la referida Pensión de Jubilación al Cien por Ciento (100%) del último sueldo devengado […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] el Ejecutivo Regional de Miranda, debió aplicar como norma a los fines del otorgamiento de [su] beneficio de jubilación a la luz de lo establecido en la Cláusula Vigésima Octava (28) de la V Convención Colectiva de Trabajo y VII Contrato Colectivo […] y lo señalado en el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, que otorga las estipulaciones colectiva [sic] carácter obligatorio [sic] […]”. [Corchetes de esta Corte].
Agregó, que “[…] resultaba lógico aplicar a los fines de la determinación del porcentaje de la pensión de Jubilación, para quien a dispensado su labor en la docencia por más de Veintiocho (28) años de servicio, con base al cien por ciento (100%) de [su] última remuneración mensual, es decir, en la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 692.687,68), de conformidad con lo establecido en la Cláusula Veintiocho (28) de la Quinta Convención Colectiva del Trabajo”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Finalmente, solicitó que se declare con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, se ordene el “[…] pago de la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.692.687,68) mensuales por concepto de [su] Pensión de Jubilación, correspondiente al Cien por Ciento (100%) de [su] última remuneración mensual […] [y también] el pago retroactivo correspondiente a la diferencia existente […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la Competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
- Del Desistimiento del recurso de apelación interpuesto.
Determinada la competencia, esta Corte pasa a constatar el cumplimiento de la obligación que tiene el apelante de presentar el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto. Pues la presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
Ello así, este Tribunal debe observar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, del cual se desprende que el apelante al no consignar el escrito contentivo de la fundamentación de la apelación dentro del lapso previsto, se le deberá aplicar dicha consecuencia, la cual consiste en declarar de oficio el desistimiento del recurso de apelación.
A tal efecto, es pertinente citar lo dispuesto en el artículo 92 ejusdem que establece:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.” [Resaltado de esta Corte].
Conforme al dispositivo legal precedentemente transcrito queda establecida la carga procesal que tiene la parte apelante de presentar dentro del lapso de diez (10) de despacho siguientes al momento en el que se le da cuenta a esta Corte del recibo del expediente, un escrito contentivo de los fundamentos de hecho y derecho en las que plantea dicha apelación, de lo contrario se considerará desistida la misma. (Vid. Sentencia Nº 01013 de fecha 19 de octubre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta Alzada evidencia que en fecha 14 de octubre de 2008, la representación judicial de la parte recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 2 de julio del mismo año, dictada por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto.
Posteriormente, en fecha 10 de junio de 2013, notificadas como se encontraban las partes del auto proferido por esta Corte el 24 de enero de 2013, en el cual se dejó constancia de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, se fijó el lapso de diez días de despacho para fundamentar la apelación ejercida.
Así las cosas, en fecha 1º de julio de 2013, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, dejando constancia en la misma fecha que: “[…] desde el día doce (12) de junio de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintiocho (28) de junio de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 12, 13, 17, 18, 19, 20, 25, 26, 27 y 28 de junio de 2013. Asimismo, se deja constancia que transcurrió un (1) día continuo del término de la distancia correspondiente al día 11 de junio de 2013[…]”.
Conforme a lo anterior, se observa del cómputo emanado de la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional en fecha 1º de julio de 2013 que corre inserto al folio ciento veinte (120), que la parte apelante no consignó en el lapso establecido el escrito de fundamentación de la apelación correspondiente, lapso éste que feneció el día 28 de junio de 2013, por lo que resulta aplicable la consecuencia prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se Establece.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, caso: Monique Fernández Izarra la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se observa que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse. (Vid. Sentencia Nº 2011-1151, del 28 de julio de 2011, caso: “Auribel Coromoto Hernández contra la Alcaldía del Municipio Papelón del Estado Portuguesa”).
Por todos los razonamientos expuestos y, por cuanto la Corte observa de los autos que cursa en el presente expediente, que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación del recurso dentro del lapso de Ley, resulta forzoso declarar desistido el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, se tiene como firme el mencionado fallo. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por la representación judicial del ciudadano FREDDY ACASIO LÓPEZ, antes identificados, contra la decisión dictada el 2 de julio de 2008, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2. DESISTIDO el recurso de apelación.
3. En consecuencia, queda FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los once (11) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ



El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. N° AP42-R-2008-001727
ASV/17
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria Accidental,