Expediente Nº AP42-R-2012-000748
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 1º de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 12-0471 de fecha 8 de mayo de 2012, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región- Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ISIDRO JOSÉ OREA ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.545.398, debidamente asistido por la abogada Janet Gil, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.025, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (I.N.H.), por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de diciembre de 2011 por la abogada Vanessa Mejía Lovera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.205, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, contra el fallo proferido por el aludido Juzgado Superior en fecha 13 de diciembre de 2011 que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 4 de junio de 2012, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.
En fecha 20 de junio de 2012, la abogada Vanessa Mejía Lovera, antes identificada, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 21 de junio de 2012, se dejó constancia de la apertura del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 28 de junio de 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 1º de agosto de 2012, se ordenó reponer la causa al estado de la notificación de las partes a los fines de dar inicio al lapso de contestación a la fundamentación de la apelación y por consiguiente la continuación del procedimiento de segunda instancia de conformidad con lo establecido en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo se acordó notificar al ciudadano Isidro José Orea Acosta, al ciudadano Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos (I.N.H.) y a la ciudadana Procuradora General de la República, concediéndole a esta última ocho (8) días de despacho, a cuyo vencimiento comenzarían a transcurrir los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa. Una vez vencidos se procederá a fijar el lapso para la Contestación de la Fundamentación a la Apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 25 de octubre de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos (I.N.H.), el cual fue recibido en fecha 27 de septiembre de 2012.
En fecha 7 de diciembre de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Isidro José Orea Acosta exponiendo que no se pudo practicar la notificación por cuanto en el domicilio indicado desconocían a la persona objeto de la notificación, así como de sus apoderados judiciales.
En fecha 29 de enero de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 18 de enero de 2013.
En fecha 15 de febrero de 2013, por cuanto en fecha 15 de enero de 2013 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, el cual quedó constituido de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Anabel Hernández Robles, Jueza; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Ahora bien, por cuanto no se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Alzada en fecha 1ºde agosto de 2012, se acordó notificar al ciudadano Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos (I.N.H.) y a la ciudadana Procuradora General de la República, concediéndole a esta última ocho (8) días de despacho, a cuyo vencimiento comenzarían a transcurrir los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa y posteriormente el lapso de tres (3) días establecidos en el primer aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó librar boleta por cartelera dirigida al ciudadano Isidro José Orea Acosta, para ser fijada en la sede de este Tribunal de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 4 de marzo de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte el día 20 de febrero de 2013, en virtud de la incorporación del ciudadano Juez Gustavo Valero Rodríguez, quedando constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez. Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 13 de marzo de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos (I.N.H.), el cual fue recibido en fecha 1º de marzo de 2013.
En fecha 2 de abril de 2013, se fijó por cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 15 de febrero de 2013.
En fecha 17 de abril de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 12 de abril de 2013.
En fecha 29 de abril de 2013, se retiró de la cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 2 de abril de 2013
En fecha 10 de junio de 2013, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 17 de junio de 2013, se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 18 de junio de 2013, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez ponente a los fines de que se dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el expediente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 12 de julio de 2010, el ciudadano Isidro José Orea Acosta, debidamente asistido por la abogada Janet Gil, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, por el pago de diferencia de las prestaciones sociales siendo posteriormente reformada en fecha 15 de marzo de 2011, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Señaló primeramente que, “[e]l funcionario comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la Junta Liquidadora del INH, el 02 de febrero de 1984, siendo notificado el 31 de marzo de 2010, de que se le había otorgado una JUBILACION ESPECIAL, por tener acumulada una antigüedad de 26 años de servicios, con un porcentaje equivalente al 65% en base a una remuneración mensual de Bs. 668,45, […]; cobrando sus prestaciones sociales el 14 de mayo de 2010 desglosados así: A: Prestaciones sociales Bs. 14.535.72, por tener 26 años 1 mes 29 días de servicios; B: Bono por Pasivos Laborales por 18 años Bs. 36.000,oo y C: Bono único por liquidación de 26 años de servicios Bs. 36.000,oo” [Corchetes de esta Corte].
Alegó que, la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos celebró junto con los Miembros del Directorio y el Sindicato SUNEP-INH un Acta Convenio, en la cual se establecían condiciones de egreso para los trabajadores al servicio de ese Organismo y se incumplieron posteriormente varias de sus cláusulas, por cuanto el INH, no las pagó.
Que, la Junta Liquidadora no canceló desde el 1º de enero de 2006 la prima de antigüedad y la compensación de prima de eficiencia y productividad en el salario del trabajador, hasta la terminación de la relación laboral, la cual forma parte de su salario integral.
Indicó que, si no se colocaron estas primas en el salario, todos los conceptos utilizados para la base de cálculo de prestación de antigüedad, bonos vacacionales, fideicomisos, bonificación de fin de año y en la sumatoria de los 24 meses de la jubilación especial, son errados generando así diferencias de pago respecto de todos estos conceptos.
Precisó que, se acordó una Compensación por eficiencia y productividad a todos los funcionarios públicos desde 2003, sin que la Junta Liquidadora, la haya cancelado alguna vez, sin embargo en el año 2006, para lograr la liquidación del personal en virtud Decreto 422 de fecha 25 de octubre de 1999, reconoció entre otras deudas lo concerniente a la compensación por prima de eficiencia y productividad y la prima de antigüedad, pagarla desde año 1992 hasta el 31 de diciembre de 2005, mediante Acta Convenio, acordando además pagar un pasivo laboral de Dos Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 2.000,00) por cada año de servicio a cada funcionario denominándolo Pasivos Laborales.
Agregó que, la Junta Liquidadora al liquidarle al trabajador las prestaciones sociales jamás colocó en la sumatoria de los dos (2) últimos años de servicio (24 meses) la prima de antigüedad y la compensación por prima de eficiencia y productividad; ni se calcularon en la base del salario normal, tal como lo establecen los artículos 7 y 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, violando la administración derechos constitucionales e irrenunciables del trabajador, y el artículo 15 de su Reglamento.
Finalmente solicitó que la parte querellada pague el monto total por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la suma de Ciento Cinco Mil Cincuenta y Tres Bolívares Fuertes con Veintiocho Céntimos (Bs.F. 105.053,28), indexados conforme a los parámetros que fije el Banco Central de Venezuela con respecto a la corrección monetaria, calculado desde la fecha de la demanda hasta la fecha en que se produzca la sentencia definitiva que ha de dictarse en este caso. Asimismo solicitó le sean pagados los intereses que la cantidad demandada produzca contado a partir del auto admisión hasta la fecha de la definitiva sentencia.
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 20 de junio de 2012, la abogada Vanessa Mejía Lovera, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Alegó primeramente, que “la parte actora en su escrito libelar [solicitó] se ampliara tanto la póliza de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad como la de servicio funerario a su ‘grupo familiar’, basando su petición en la aplicación de la Cláusula Vigésima Novena de la Convención Colectiva Marco que rige funcionarios de la Administración Pública, que prevé la obligación de la Administración Pública de reconocer a los jubilados y pensionados aquellos servicios en los mismos términos y condiciones reconocidos a sus funcionarios públicos activos”.
Que, la representación del querellante no expresó de manera sucinta y detallada lo términos bajo los cuales ella consideraba que debía ampliársele tales servicios, ni la justificación real basada en hechos que soportaran esa presunta necesidad de ampliación de servicios a su grupo familiar.
Manifestó que, “la pretensión respecto de este punto es el otorgamiento al querellante […], de los beneficios antes mencionados bajo las mismas condiciones a las que se les otorgan a los funcionarios activos, en aplicación de un Convenio Marco que no le es aplicable a los funcionarios del INH, ya que de acuerdo al Convenio 422 que consta en autos, se acordaron condiciones para el pago de los pasivos de los Funcionarios Públicos de Carrera al servicio de la Junta Liquidadora del INH, en virtud de lo previsto en el Decreto Presidencial N° 422, con Rango, Valor y Fuerza de Ley que ordenó la supresión y liquidación del Instituto Nacional de Hipódromos, publicado en Gaceta Oficial del República Bolivariana de Venezuela N° 5.397 Extraordinario, de fecha 25 de octubre de 1999”.
Que, “es imposible determinar con las actas que constan en el expediente que el querellante tuviera un grupo familiar conformado por hijos menores de veinticinco (25) años, padre y madre, además de un eventual cónyuge (que de existir, ya goza del beneficio), a quienes solicitara la ampliación de los servicios”.
Argumentó que, la sentencia dictada por el a quo no se ajusta a la realidad del ente querellado que se encuentra en proceso de liquidación y supresión, motivado a que el Juez no apreció minuciosamente todos los hechos y circunstancias inherentes a la causa, todo lo cual lleva a concluir que se encuentra viciada de falso supuesto de hecho, que en caso de haber apreciado rectamente los hechos y circunstancias, y de haber aplicado correctamente el Convenio colectivo que corresponde al caso, el resultado hubiese sido diferente y no hubiese condenado a su representado.
Indicó que “[o]tro de los argumentos sobre los cuales esta representación considera viciada nulidad la sentencia apelada, es la errónea aplicación del Convenio Marco que rige a funcionarios al servicio de la Administración Pública del año 2003, lo cual [denunció] como falso supuesto de derecho” [Corchetes de esta Corte, negritas y subrayado del original].
Concluyó solicitando se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, por las razones de hecho y de derecho expresadas anteriormente, y en consecuencia, se revoque la sentencia apelada sólo respecto de los aspectos descritos y conociendo del fondo de la causa se declare sin lugar.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
Del recurso de apelación
Señalado lo anterior y declarada la competencia de esta Corte para el conocimiento del asunto de autos, procede a pronunciarse con respecto al recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 13 de diciembre de 2011.
Mediante la referida decisión la Juez a quo declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por la representación judicial del ciudadano Isidro José Orea Acosta, contra la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, indicando en la motiva con relación solicitud de ampliación la cobertura de la póliza de hospitalización a sus padres e hijos, en las mismas condiciones en las que se encontraba cuando estaba activo; e igualmente contrate los servicios funerarios a su favor, para sí y para su grupo familiar las que tales beneficios deben ser reconocidos y garantizados al querellante en los mismos términos en los cuales son reconocidos y garantizados a los funcionarios activos, por lo cual ordenó a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos proceda ampliar a favor del querellante la cobertura de la póliza del Seguro Colectivo de Hospitalización, Cirugía y Maternidad en iguales condiciones en las que se le reconoce al personal activo.
Ahora bien, aprecia esta Corte que el fundamento central de la denuncia esbozada por la parte apelante, se circunscribe a su inconformidad con respecto a la condenatoria de la ampliación de la póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, y la póliza de servicios funerarios, condenados por el a quo, a favor de la querellante y su grupo familiar, en virtud de que la referida decisión adolece supuestamente del vicio de falso supuesto en cuanto a la apreciación de los hechos, siendo este vicio conocido en doctrina como el de suposición falsa de la sentencia.
Del vicio de falsa suposición de la sentencia.
Así las cosas, en relación al tema a tratar en el actual título, resulta pertinente acotar que la jurisprudencia patria ha sostenido en forma pacífica y reiterada que el vicio de suposición falsa de la sentencia, se materializa cuando el juez establece falsa o inexactamente en su fallo, un hecho positivo o concreto a causa de un error de percepción, el cual no tiene un respaldo probatorio adecuado. [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2006-2558 de fecha 2 de agosto de 2006, caso: Magaly Mercádez Rojas contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) y sentencias Nº 4577, de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez contra el Banco de Venezuela, y N° 01507, de fecha 8 de junio de 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad contra C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima, emitidas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia].
Conforme a lo anterior, se colige que para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, y de no haberse producido tal inexactitud, otra hubiese sido la resolución del asunto planteado. (Vid. Sentencia Nº 2008-1019, de fecha 11 de junio de 2008, caso: Ángel Eduardo Márquez contra el Ministerio de Finanzas, entre otras).
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a verificar si la sentencia dictada por el a quo se encuentra incursa en el referido vicio y a tal efecto este Órgano Jurisdiccional, procede a realizar las siguientes consideraciones:
Señalado el vicio que según el recurrente adolece la sentencia apelada, y luego de un examen minucioso de los expedientes tanto judicial como administrativo, esta Corte, aprecia que riela a los folios 20 al 28 del expediente judicial, copias simples del “ACTA CONVENIO DECRETO 422” suscrita en fecha 13 de junio de 2006, por el Presidente y demás miembros de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos (INH), y el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Instituto Nacional de Hipódromos (SUNEP-I.N.H.), contentiva de doce (12) Cláusulas, mediante las cuales la referida Junta Liquidadora y el aludido Sindicato acordaron la cancelación de diversos conceptos laborales derivados de los Contratos Colectivos III y IV suscritos entre el entonces Instituto Nacional de Hipódromo y sus empleados, “en virtud de lo previsto en el Decreto Presidencial Nº 422, con Rango y Fuerza de Ley que Suprime y Liquida al Instituto Nacional de Hipódromos y Regula las Actividades Hípicas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.397 Extraordinario, de fecha 25 de Octubre de 1999”; y en donde se establecieron las condiciones, forma y tiempo de cancelación de esos pasivos laborales que se le venían adeudando a dichos empleados hasta diciembre de 2005, advirtiéndose en la Cláusula Sexta del Acta-Convenio Decreto 422 en referencia, lo siguiente:
“CLÁUSULA SEXTA: ‘LA JUNTA LIQUIDADORA’ acuerda, se compromete y garantiza aplicar a todos sus Funcionarios Públicos de Carrera que se acojan al proceso de Suspensión y Liquidación de esa Institución, bien sea por la vía de liquidación y/o jubilación, lo siguiente:

a)Reconocerá a cada Funcionario de Carrera el beneficio de seguro funerario y la póliza del seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (H.C.M.), extensivo a su grupo familiar, hasta el 31 de diciembre del año en el cual se de (sic) efectivamente el egreso al funcionario. Ese beneficio no generará ningún tipo de reclamación futura por conceptos y consecuencias por termino (sic) de la relación laboral.” (Mayúsculas y resaltado del original).


En este sentido, se evidencia de la transcripción de la Cláusula Sexta del Acta-Convenio Decreto 422 que la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, convino en reconocerle el seguro funerario a todos sus Funcionarios Públicos de Carrera que egresaran como jubilados por haberse acogido al proceso de liquidación del prenombrado Instituto, así como del beneficio del seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (H.C.M.), para cada uno de ellos, extensivo a su grupo familiar, hasta el 31 de diciembre del año en el cual se hiciera efectivo el egreso del funcionario, en el entendido de que dicho beneficio no generaría ningún tipo de reclamación futura por conceptos y consecuencias por término de la relación laboral. (Vid. decisión de esta Corte Nº 2011-0121 de fecha 7 de febrero de 2011, caso: Zulay Coromoto Rodríguez contra el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y el hábitat).
Situación ésta que se corroboró con las documentales certificadas insertas a los folios 203 al 207 del expediente judicial relativas al “PUNTO DE CUENTA AL CIUDADANO PRESIDENTE DE LA JUNTA LIQUIDADORA DEL INH” Nº 219, mediante el cual se aprobó la prórroga del contrato con la empresa Seguros Pirámide C.A., a partir del 1º de julio de 2010, hasta el 31 de diciembre del mismo año, contentiva de la incorporación del personal jubilado de la institución dentro de la póliza de seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (H.C.M.), que cubre tanto al jubilado como a su cónyuge.
En este contexto, concluye este Órgano Jurisdiccional que resulta aplicable el Acta-Convenio Decreto 422 de fecha 13 de junio de 2006, pues dicho convenio fue acordado entre la Junta Liquidadora del citado Instituto y el Sindicato de los empleados del entonces Instituto Nacional de Hipódromos, en virtud del pago de conceptos laborales derivados de los Contratos Colectivos III y IV suscritos entre el entonces Instituto Nacional del Hipódromo y sus empleados, razón por la cual resulta improcedente la ampliación de la Póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad y la ampliación de la cobertura de Servicios Funerarios, solicitada por la parte recurrente. (Vid. en este sentido sentencia de esta Corte Nº 2011-1821 de fecha 23 de noviembre de 2011, caso: Zaida Yanett Jaramillo Flores contra la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos). Así se declara.
Ello así y visto que el Juez a quo, obvio la aplicación de las cláusulas en comento, para declarar la procedencia de la extensión de los citados beneficios al querellante en su condición de jubilado y a su grupo familiar, las cuales, en criterio de esta Corte resultan perfectamente aplicables al caso de autos, debe forzosamente esta Corte declarar que el mismo en su fallo incurrió en el delatado vicio de falso supuesto, razón por la cual revoca parcialmente el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 31 de mayo de 2011, únicamente en lo referente a la procedencia de la ampliación de las pólizas de Hospitalización, Cirugía y Maternidad y a la contratación de una póliza de Servicios Funerarios. Así se establece.
Así pues, en fuerza de los razonamientos antes expuestos, resulta forzoso para esta Corte declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de junio de 2012, por la abogada Vanessa Mejía, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el día 13 de diciembre de 2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, se revoca parcialmente el fallo apelado únicamente en lo referente a la procedencia de la ampliación de las pólizas de Hospitalización, Cirugía y Maternidad y a la contratación de una póliza de Servicios Funerarios; y en consecuencia se declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer el presente recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS contra la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2011, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por ISIDRO JOSÉ OREA ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.545.398, debidamente asistido por la abogada Janet Gil, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.025, contra la referida Junta Liquidadora.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- Se REVOCA PARCIALMENTE el fallo proferido en fecha 13 de diciembre de 2011 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital únicamente en lo referente a la procedencia de la ampliación de las pólizas de Hospitalización, Cirugía y Maternidad y a la contratación de una póliza de Servicios Funerarios.
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. Nº AP42-R-2012-000748
ASV/77
En fecha _________________ ( ) de ___________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _______ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________________.
La Secretaria Accidental.