EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-001308
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 26 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio Nº 2664-2012 de fecha 15 de octubre de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, adjunto al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana YARELY JOSEFINA PERALTA QUERALES, titular de la cédula de identidad Nº 11.647.197, debidamente asistida por el abogado Pedro José Durán Nieto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.999, contra el proceso de reestructuración y los actos de remoción y retiro emanados de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANDRÉS ELOY BLANCO DEL ESTADO LARA, mediante los cuales se le retiró del cargo que ejercía en la referida institución.
Dicha remisión se efectuó en virtud de los recursos de apelación interpuestos en fechas 6 de octubre de 2011, por la abogada Rosangela Cordero Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.978, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada y, el 20 de marzo de 2012, por el abogado Francisco Antonio Panto Parra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.270, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 11 de mayo de 2011, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 29 de octubre de 2012, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se concedieron cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
Mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2012, visto que había transcurrido más de treinta (30) días desde el momento que las partes ejercieron sus respectivos recursos de apelación, y el día que se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia, esta Corte con base en el principio de rectoría del Juez, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes involucradas en el presente asunto, de conformidad con los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, revocó parcialmente el auto dictado en fecha 29 de octubre de 2012, sólo en lo que respecta al inicio del lapso para la fundamentación de las apelaciones y se ordenó la reposición de la causa al estado de la notificación de las partes, a los fines de dar inicio al procedimiento de segunda instancia correspondiente, advirtiendo que una vez constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas comenzaría a transcurrir cuatro (4) días continuo correspondiente al término de la distancia, así como los (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Vencidos como se encuentren los mencionados lapsos, se procedería mediante auto expreso y separado a dar inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se libró boleta dirigida a la ciudadana Yarely Josefina Peralta Querales y los oficios Nros. CSCA-2012-010473, CSCA-2012-010474 y CSCA-2012-010475, dirigidos al Juez del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al Alcalde del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara y al Síndico Procurador del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, respectivamente.
El 15 de enero de 2013, fue enviado el oficio de la comisión dirigida al Juez del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a través de la Valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM).
En fecha 30 de abril de 2013, se dejó constancia que el 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se dio por recibido y se ordenó agregar a las actas el Oficio signado con el Nº 4950-14.784, de fecha 25 de marzo de 2013, emanado del Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 29 de noviembre de 2012, la cual fue debidamente cumplida.
El 27 de mayo de 2013, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 29 de noviembre de 2012, transcurridos los lapsos establecidos en el mismo y a los fines de su cumplimiento, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se concedieron cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 19 de junio de 2013, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto dictado por esta Corte en fecha 27 de mayo de 2013 y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional certificó que “[…] desde el día tres (3) de junio de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día dieciocho (18) de junio de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 3, 4, 5, 6, 10, 11, 12, 13, 17 y 18 de junio de 2013. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 28, 30 y 31 de mayo y 1º de junio de 2013.”
El 19 de junio de 2013, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado el 31 de mayo de 2010, la ciudadana Yarely Josefina Peralta Querales, debidamente asistida del abogado Pedro José Durán Nieto, antes identificado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que se desempeñó como funcionaria pública al servicio de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, ocupando el cargo de Habilitado I, con un sueldo de Mil Doscientos Ochenta y Cinco Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs.1.285,21) teniendo como fecha de ingreso el 06 de marzo de 1992, según Constancia de Trabajo “[…] lo que quiere decir, de conformidad con criterio reiterado de nuestros Tribunales, que [es] funcionario de carrera con estabilidad absoluta que sólo puede ser retirado de [su] cargo una vez cumplido todos los tramite [sic] legales”. [Corchetes de esta Corte].
Que “En fecha 10/03/2010 [sic] se [le] notifica que [ha] sido puesto en el mes de disponibilidad y en fecha 12/04/2010 [sic], se [le] notifica que [ha] sido retirado de la administración pública municipal, de conformidad con el proceso de reestructuración que se lleva adelante por esa Municipalidad”. [Corchetes de esta Corte].
Relató, que en ningún momento la Cámara del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, autorizó que se iniciara el proceso de reestructuración y por ello todo acto que emane en el marco de ella es nulo, adolece de nulidad absoluta, por cuanto se obvió un requisito esencial del cual no puede prescindirse pues es el que marca el inicio de todo un proceso. Asimismo, se omitió la respectiva autorización de la Cámara, amén de que tampoco se obtuvo la respectiva aprobación para proceder a la reducción de personal.
Denunció, además vicios en el procedimiento de reestructuración por omisiones esenciales en el mismo.
Señaló, que el plan de reestructuración llevado a cabo por la Administración Pública Municipal tiene “[…] VICIOS DE PROCEDIMIENTO DE OMISIÓN O DISTORCIÓN DE TRÁMITES QUE LESIONAN EL DERECHO A LA DEFENSA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 19, ORDINAL 1º DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Y LOS CONSAGRADO [sic] EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA EN SUS ARTÍCULOS 25 Y 49, AL VIOLENTARSE EL DEBIDO PROCESO, SE LESIONA EL DERECHO A LA DEFENSA […]”. [Mayúsculas del original].
Finalmente, solicitó se declare “[…] la NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCESO DE REESTRUCTURACIÓN […] así como del acto por medio del cual se [le] retiró de la función pública por parte del Alcalde del municipio [sic] Andrés Eloy Blanco por cuanto dicho retiro se fundamentó en un proceso de reestructuración viciado, tal como lo [ha] señalado, de NULIDAD ABSOLUTA, POR VICIOS EN EL PROCEDIMIENTO POR OMISIONES ESENCIALES. Pid[e] se ordene le reincorporación a [su] cargo y que se paguen los sueldos dejados de percibir hasta la fecha en que de manera cierta se cumpla con lo antes mencionado”. [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
Determinada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre los recursos de apelación interpuestos en fechas 6 de octubre de 2011, por la abogada Rosangela Cordero Hernández, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara y, el 20 de marzo de 2012, por el abogado Francisco Antonio Panto Parra, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yarely Josefina Peralta Querales, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 11 de mayo de 2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, ello así, resulta necesario constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría el recurso de apelación interpuesto.
Del Desistimiento.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional debe observar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” [Resaltado y Subrayado de esta Corte].
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación.
Evidenciado lo anterior, es menester para esta Corte traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 01013, de fecha 19 de octubre de 2010, en lo que respecta a la carga procesal que tiene la parte apelante, de fundamentar la apelación ejercida en el lapso establecido, a tal efecto precisó lo siguiente:
“El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica que la falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento tácito de la apelación” [Resaltado de esta Corte].
Ahora bien, se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 27 de mayo de 2013, se dio cuenta a esta Corte del recurso de apelación ejercido, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se concedieron cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que las partes apelantes fundamentaran la apelación.
En este orden de ideas, esta Corte evidenció que en fecha 19 de junio de 2013, se encontraban vencidos los lapsos fijados en el auto dictado el 27 de mayo de 2013, y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.
Por lo que, esta Corte observa que consta al folio ciento cincuenta y seis (156) del expediente judicial, el cómputo realizado por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional en fecha 19 de junio de 2013, donde certificó que “[…] desde el día tres (3) de junio de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día dieciocho (18) de junio de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 3, 4, 5, 6, 10, 11, 12, 13, 17 y 18 de junio de 2013. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 28, 30 y 31 de mayo y 1º de junio de 2013”; evidenciándose que ninguna de las partes apelantes consignara escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaría su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 [caso: “Municipio Pedraza del Estado Barinas”], ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 [Caso: “Monique Fernández Izarra”], en virtud de la cual se estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse. [Vid. Sentencia Nº 2011-1151, del 28 de julio de 2011, caso: “Auribel Coromoto Hernández contra la Alcaldía del Municipio Papelón del Estado Portuguesa”].
Con base en lo expuesto, efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, y por cuanto se desprende de autos que ninguna de las partes apelantes presentó el escrito de fundamentación a la apelación dentro del lapso establecido en la mencionada Ley, esta Corte estima que la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, no vulnera normas de orden público ni se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En tal virtud, este Órgano Jurisdiccional declara DESISTIDOS los recursos de apelación interpuestos, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De la procedencia de la Consulta de Ley.
Efectuado el anterior señalamiento, aprecia esta Corte que en el caso de autos la parte apelante coincide con la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, lo cual obliga a este Órgano Colegiado a determinar si la prerrogativa procesal contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece la consulta obligatoria de toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, resulta aplicable al referido ente público, para lo cual observa que:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 1331 de fecha 17 de diciembre de 2010 [Caso: Joel Ramón Marín Pérez], se pronunció en cuanto a la aplicabilidad de la prerrogativa procesal de la institución de la consulta a los Municipios en los siguientes términos:
“[…] A nivel municipal, la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, en su artículo 102, establecía que ‘El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley. Igualmente, regirán para el Municipio, las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto sean aplicables’.
Actualmente, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal carece de una norma similar al artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, por lo cual siendo que la aplicación de tales beneficios es excepcional y, por ende, las normas que los regulan deben ser materia de interpretación restrictiva, en tanto suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, ha de entenderse que en la actualidad no se aplican a los municipios los privilegios y prerrogativas de la República, salvo que expresamente estén establecidos en la ley.
En buen derecho, las limitaciones que se producen con la existencia de las prerrogativas y privilegios de los entes públicos -en general- han de imponerse sólo por razones de estricta necesidad y conforme al principio de proporcionalidad y excepcionalidad; así, el interés general puede justificar cierta aplicación restrictiva a una exigencia subjetiva en concreto, pero, al mismo tiempo, puede, eventualmente, demandar la preferencia por otra exigencia del mismo carácter, siempre con apego a los términos de la regla convencional que define la limitación o que habilita al Estado para la restricción
[…Omissis…]
En este sentido se observa que las prerrogativas y privilegios que posee la República son de interpretación restrictivas y no pueden ser extendidas a otros entres u órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que -se insiste- estas prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la ley.
[…Omissis…]
Por lo tanto, las prerrogativas y privilegios establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a favor de la República, al ser de interpretación restrictiva y excepcional, no son extensibles a los municipios, salvo los que se les establezca por ley […]” [Corchetes de esta Corte, resaltado y subrayado del original].
Visto entonces, que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal carece de una norma que prevea como regla general la aplicación extensiva a los Municipios los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República, ello pues, la aplicación de tales beneficios a favor de la Nación debe ser materia de interpretación restrictiva por suponer una limitación legal a los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, debe entenderse que en los juicios donde sea parte el Municipio, sólo serán aplicables los privilegios y prerrogativas procesales que de forma expresa señale la referida Ley Municipal. [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 254 de fecha 21 de febrero de 2006, Caso: Armando Luis Rengifo Oropeza].
De esta manera, se colige que en el caso de autos no es posible pasar a revisar la sentencia dictada el 11 de mayo de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a través de la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto no existe fundamento legal que extienda dicha prerrogativa procesal a los Municipios. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, esta Corte necesariamente debe declarar IMPROCEDENTE la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en consecuencia, queda FIRME la sentencia dictada el 11 de mayo de 2011, por el referido Juzgado Superior. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer los recursos de apelación interpuestos en fechas 6 de octubre de 2011, por la abogada Rosangela Cordero Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.978, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada y, el 20 de marzo de 2012, por el abogado Francisco Antonio Panto Parra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.270, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada el 11 de mayo de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por la ciudadana YARELY JOSEFINA PERALTA QUERALES, titular de la cédula de identidad Nº 11.647.197, contra el proceso de reestructuración y los actos de remoción y retiro emanados de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANDRÉS ELOY BLANCO DEL ESTADO LARA, mediante los cuales se le retiró del cargo que ejercía en la referida institución.
2.- DESISTIDOS los recursos de apelación ejercidos;
3.- IMPROCEDENTE la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República;
4.- FIRME la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los once (11) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-R-2012-001308
ASV/23
En fecha _____________________ ( ) de _______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
La Secretaria Accidental.
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