EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-001418
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 28 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº TS9º CARCSC 2012/2066, de fecha 21 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Teresa Herrera Risquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.668, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana FLORANGEL RUIZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.132.981, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de noviembre de 2012, por la abogada Carla Silveira Calderin, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.041, actuando con el carácter de apoderada judicial del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, contra la sentencia proferida por el aludido Juzgado Superior en fecha 5 de octubre de 2012, a través de la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 29 de noviembre de 2012, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia establecido en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación interpuesta.
En fecha 17 de diciembre de 2012, el abogado José Gregorio Casado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.505, actuando con el carácter de apoderado judicial del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 20 de diciembre de 2012, comenzó a transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación a la apelación.
En fecha 16 de enero de 2013, la abogada Teresa Risquez, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó escrito de contestación a la fundamentación a la apelación.
Mediante auto de fecha 23 de enero de 2013, se dejó constancia que el 15 de enero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza; Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Jueza; por lo que esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de enero de 2013, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 31 de enero de 2013, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente.
En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 21 de febrero de 2013, se dejó constancia que el 20 del mismo mes y año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de marzo de 2013, esta Corte dictó decisión Nº 2013-0189, mediante la cual ordenó notificar al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas para que en el lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos el recibo de su notificación, remitiera a este Órgano Jurisdiccional copia certificada del resumen de los expedientes de los funcionarios a ser afectados por la medida de reducción de personal, ordenada mediante Decreto Presidencial Nº 7.283, de fecha 2 de marzo de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.964 Extraordinario, de fecha 3 de marzo de 2010, así como cualquier otro documento que evidencie la legalidad del referido proceso. Asimismo, se ordenó la notificación de la ciudadana Florangel Ruiz Martínez, en su condición de parte recurrente en el presente caso.
En fecha 26 de marzo de 2013, este Órgano Jurisdiccional, dictó auto mediante el cual, en cumplimiento a la precedente decisión, acordó librar las notificaciones correspondientes.
El 8 de abril de 2013, la abogada Carla Silveira, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del Ministerio recurrido, consignó “copia certificada del resumen de los expedientes de los funcionarios afectados por la reestructuración”.
En fecha 30 de abril de 2013, compareció el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional y consignó la boleta de la notificación dirigida a la ciudadana Florangel Ruiz Martínez, recibida el 25 del mismo mes y año.
En esa misma fecha, el referido Alguacil, consignó el oficio de notificación dirigido al Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, el cual fue recibido el 24 del mismo mes y año.
En fecha 6 de mayo de 2013, se recibió de la abogada Teresa Herrera Risquez, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, escrito de consideraciones mediante el cual impugnó la lista resumen de los expedientes de los funcionarios afectados por la reestructuración.
El 23 de mayo de 2013, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación practicada al Procurador General de la República, recibida el 15 del mismo mes y año.
En fecha 31 de mayo de 2013, visto el escrito presentado por la abogada Teresa Herrera Risquez, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la recurrente, se acordó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines del trámite correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En la misma oportunidad se pasó el expediente al Juez de Sustanciación.
El 4 de junio de 2013, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional recibió el expediente.
En fecha 10 de junio de 2013, el aludido Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, dictó auto mediante el cual declaró abierta la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, a partir del día de despacho siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 17 de junio de 2013, se recibió de la abogada Carla Silveira Calderin, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, escrito de promoción de pruebas.
En fecha 18 de junio de 2013, el Juzgado de Sustanciación admitió la prueba promovida por la representación judicial de la parte recurrida.
En esa misma fecha, se recibió de la abogada Teresa Herrera Rísquez, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la recurrente, escrito de promoción de pruebas.
En fecha 19 de junio de 2013, el Juzgado de Sustanciación de este Tribunal Colegiado, se pronunció sobre la admisibilidad del escrito antes mencionado, admitiendo las documentales promovidas y negando la exhibición de documentos.
Por auto de fecha 26 de junio de 2013, el Juzgado de Sustanciación ordenó practicar por secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 10 de junio del 2013, exclusive, hasta ese día, inclusive.
En la misma fecha, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación certificó que “[…] desde el día 10 de junio de 2013, exclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, [transcurrieron] nueve (09) días de despacho correspondientes a los días 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20, 25 y 26 de junio del año en curso”.
En esa misma fecha, se ordenó la remisión del expediente a esta Corte, en virtud del vencimiento del lapso para la articulación probatoria. En esa misma oportunidad, se remitió el expediente.
En fecha 27 de junio de 2013, se dejó constancia del recibo del expediente ante éste Tribunal Colegiado.
En esa misma fecha, visto el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación, el 26 del mismo mes y año, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 4 de abril de 2011, la abogada Teresa Herrera Risquez, ya identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Florangel Ruiz Martínez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Precisó que “[su] representada, ingresó en fecha 01 de noviembre de 1997, mediante contrato a tiempo determinado, al [Ministerio del Poder Popular de Planificación Finanzas] en lo adelante El Ministerio, para prestar sus servicios como Analista en la Dirección General Sectorial de Crédito Público (hoy Oficina Nacional de Crédito Público), suscribiendo al efecto el respectivo contrtao [sic]; situación que se repite durante los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 , 2007 y 2008, años durante los cuales firmó los respectivos instrumentos contractuales y ademdum correspondientes”. [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que “[c]on ocasión a la nueva estructura organizativa y de cargos, aprobada en la Oficina Nacional de Crédito Público de El [sic] Ministerio y convocatoria a concursos, [su] representada decidi[ó] participar en los mismos y luego de realizado el proceso concursal, con vigencia 01 de febrero de 2009 desempeña el cargo de Profesional I en la Dirección de Planificación y presupuesto de la precitada Oficina Nacional.” [Corchetes de esta Corte].
Narró que “[en] fecha 18 de enero de 2011 se le hizo entrega de Oficio fechado 22-12-2010, mediante el cual la Directora General de la Oficina de Gestión Administrativa de El [sic] Ministerio le notific[ó] su retiro del precitado cargo, con fundamento en la causal de reducción de personal prevista en los artículos 30 parte in fine y 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Decreto N° 7.283 de fecha 2 de marzo de 2010, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.964 Extraordinario del 03 de marzo de 2010”. [Corchetes de esta Corte].
Denunció que “[…] el acto administrativo contentivo del retiro de [su] poderdante del cargo de Profesional I contenido en la Resolución en referencia, amén de estar afectado de nulidad absoluta, está viciado de ilegalidad, ya que adolece tanto de exceso de poder como de violación de Ley […]”. [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que “[…] la Resolución objeto de impugnación […] resulta violatoria del derecho a la estabilidad. En efecto, es pertinente recordar que la carrera administrativa para los funcionarios que laboran para la Administración Pública tiene rango constitucional, al disponer la norma contemplada en el artículo 144 de la Constitución, el mandato a través del cual corresponde al Legislador establecer el Estatuto de la Función Pública, mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios”. [Corchetes de esta Corte, negritas del original].
Destacó que “[…] constituye una consecuencia de la disposición contenida en el citado artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública la norma prevista en el artículo 78 de la misma Ley, la cual consagra las causales de retiro de la Administración Pública, entre las cuales se encuentra, ‘…Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la ‘supresión de una dirección o unidad administrativa del órgano o ente…’; disponiéndose, seguidamente, que dicha medida será autorizada por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, por los consejos Legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios”. [Corchetes de esta Corte, negritas del original].
Agregó que “[…] nada consagra la citada disposición en relación al procedimiento a seguir para dicha reducción, ya que deviene indispensable a los fines de salvaguardar el derecho al trabajo laboral de los funcionarios de carrera, el cumplimiento de determinadas directrices que garanticen por una parte, la seguridad jurídica de dichos funcionarios, en el sentido de que no pueden objeto de simples arbitrariedades que pongan en peligro su permanencia en un cargo y por otra, la violación de derechos constitucionales como la estabilidad laboral y el trabajo; por cuanto, si bien es cierto que es potestad de la Administración organizar su funcionamiento, ello debe hacerse con las mayores y máximas garantías para tal estabilidad. Es por ello, que resulta inherente a la protección de tales derechos, el cumplimiento de un procedimiento administrativo previo al acto administrativo de retiro que, en el presente caso, fue dictado bajo la causal de ‘reducción de personal’”. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que “[…] en la Resolución contentiva del retiro de [su] mandante se cita como fundamento causal de reducción de personal prevista en los artículos 30 parte in fine y 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que el artículo 30, en modo alguno, establece causales de reducción de personal y el artículo 78 numeral 5 consagra, efectivamente, la reducción de personal como un caso de retiro del funcionario público, conforme a los supuestos anteriormente señalados sin embargo, en la Resolución objeto de impugnación no se hace mención a ninguno de los precitados supuestos; siendo su único basamento, como ya se refirió precedentemente es ‘... la necesidad de prescindir y retirar a algunos funcionarios de carrera...’; aunado al hecho que tampoco se cita el acto administrativo, Punto de Cuenta, Memorando o Documento, mediante el cual el Presidente de la República en Consejo de Ministros autorizó la aplicación de dicha medida”. [Corchetes de esta Corte, negritas del original].
Esgrimió que “[…] que en el Decreto de Reestructuración y Reorganización Administrativa, tampoco hace mención alguna al procedimiento de reducción de personal, por lo que, en virtud de la recomendación de la citada Comisión, lo procedente era, seguir el procedimiento de reducción personal previsto en el ya citado artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública concordancia con los también referidos artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa y cumplir con todas las acciones administrativas a que se contraen dichas disposiciones reglamentarias”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[…] en la Resolución objeto de impugnación, no se hace mención alguna al supuesto que determina la presunta reducción de personal, ni a su aprobación por parte del Presidente de la República en Consejo de Ministros”. [Corchetes de esta Corte].
Destacó que “[…] a lo anterior, se suma que el citado Decreto, fundamento de la decisión de El Ministerio para retirar a [su] mandante, se establece como atribución de la Comisión la elaboración del Plan de Reestructuración y Reorganización Administrativa, cuyo contenido, en cuanto al recurso humano, se circunscribe concretamente a un análisis y evaluación comparativa de características cualitativas y cuantitativas del personal requerido y el existente, así como proponer el redimensionamiento, redistribución y ajuste de los recursos humanos disponibles, para atender los requerimientos de estructura organizativa propuesta”. [Corchetes de esta Corte, negritas del original].
Insistió, en que la Administración “[…] obvió concluir que cumplidas las actuaciones derivadas de las atribuciones encomendadas a la referida Comisión y aprobado el correspondiente Plan por parte del Presidente de la República en Consejo de Ministros, procedía la ejecución de las acciones y procedimientos que de conformidad con el marco legal vigente, permitieran el redimensionamiento y redistribución de personal, como expresamente se lee en el artículo 5° numeral 5 del Decreto en mención como atribución de la Comisión, y, finalmente, la propuesta de una reducción de personal, si hubiere lugar a ello, dando cumplimiento al procedimiento establecido en la Ley, como se analizó anteriormente ello en salvaguarda de la garantía que el Estado venezolano debe brindar a sus trabajador conforme lo pauta el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con sujeción a lo dispuesto en el antes mencionado artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por demás, citado como fundamento legal en el acto administrativo objeto de impugnación”. [Corchetes de esta Corte, negritas del original].
Expresó que “[…] no es sino en la citada Resolución N° 2780-1 fechada 15 de diciembre de 2010, que El Ministerio da a conocer la ‘Normativa Interna que regulará la ejecución del proceso de Reestructuración y Reorganización Administrativa y Funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas y la Reducción de Personal, conforme al Plan de Reestructuración y Reorganización Administrativa, aprobado por el Presidente de la República en Consejo de Ministros N° 708 de fecha 31 de agosto de 2010’”. [Corchetes de esta Corte].
Resaltó que “[…] lo único previsto en el Plan de Reestructuración aprobado por el Presidente de la República en el citado Consejo de Ministros N° 708 fue ‘la necesidad de Reducción de Personal y el número de afectados por dicha medida; siendo responsabilidad de la Dirección General de la Oficina de Gestión Administrativa notificar a funcionarios que sean objeto de la citada medida; lo que ratifica, sin lugar a equívocos, que presente caso el retiro de [su] mandante está afectado de nulidad absoluta […]”. [Corchetes de esta Corte, negritas del original].
Alegó que “[…] el referido proceso de Reestructuración y Reorganización Administrativa y Funcional debió llevarse cabo conforme a un Plan a ser elaborado por la Comisión designada al efecto, y al haberse previsto, en este último, según se lee en la Resolución contentiva de la Normativa Interna para su ejecución, necesidad de Reducción del Personal Funcionarial, era imperativo e insoslayable el cumplimiento del procedimiento establecido para la autorización y aplicación de dicha medida, conforme a las pautas legales y reglamentarias antes citadas, entendido esto, como el cumplimiento del procedimiento previo establecido para su aplicación a los funcionarios que fueran incluidos en la misma, la cual debía contar, por demás y en forma expresa, con la autorización del Presidente de la República en Consejo de Ministros; constituyendo un específico ejemplo de no acatamiento de dichas pautas el acto administrativo bajo análisis”. [Corchetes de esta Corte].
Insistió en que “[…] el incumplimiento de dicho procedimiento, determina la nulidad absoluta de Resolución contentiva del retiro de [su] patrocinada al constituir el fundamento del mismo una causa de reducción de personal que no fue aprobada por la autoridad competente y para la cual no cumplió el procedimiento legalmente establecido y en franca violación del derecho a la estabilidad […]”. [Corchetes de esta Corte].
En cuanto a la vigencia del Decreto de Reestructuración y Reorganización Administrativa y Funcional Nº 7.283 de fecha 2 de marzo de 2010, señaló que “[la] ejecución del mencionado proceso de reestructuración y reorganización administrativa debió ejecutarse, en principio, de conformidad con lo ordenado en el artículo 2° del Decreto, en el lapso de 180 días continuos, comprendidos entre el 4 de marzo y el 30 de agosto de 2010”. [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “[…] si bien es cierto, en dicho Decreto se lee la previsión de la prórroga del proceso de reestructuración ‘...por una sola vez...’, no es menos verdad, que de una interpretación estrictamente literal de dicha disposición, la posibilidad de la referida prórroga lo fue para la ejecución del proceso, no para la aprobación del Plan con sujeción al cual debía llevarse a cabo el mismo, tanto más cuanto como se refirió precedentemente, el Decreto de la fusión estableció, igualmente, un lapso máximo de ciento ochenta (180) días continuos, a partir de la entrada en vigencia del Decreto, esto es 01 de febrero de 2010, para que el nuevo Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas asuma el efectivo ejercicio de las competencias que le corresponden”. [Corchetes de esta Corte].
Concluyó así que “[…] la decisión de prorrogar la ejecución del proceso de reestructuración y reorganización administrativa de El Ministerio no fue publicada, no obstante estar sujeta a una condición, ‘...siempre y cuando el lapso haya sido insuficiente a los fines previstos...’, motivación de la decisión de la prórroga, a ser evaluada, conforme al principio del paralelismo de las formas que rigen en el Derecho Administrativo, por la misma autoridad que decretó el lapso concedido inicialmente”. [Corchetes de esta Corte].
Por ello estimó que “[…] la ejecución del proceso de reestructuración y reorganización administrativa y función de El Ministerio, con sujeción en el Decreto N° 7.283 de fecha 02 de marzo de 2010, es extemporánea y al constituir dicho proceso la razón invocada en la Resolución contentiva del retiro de [su] mandante, esta última no está ajustada a derecho, conformando el vicio de Abuso de Poder que afecta tal decisión administrativa […]”. [Corchetes de esta Corte].
Con base a todo lo anterior, solicitó se declarara “[…] 1.- CON LUGAR el presente Recurso Contencioso de Anulación, por razones de ilegalidad interpuesto contra la Resolución N° 2.894 fechada 06 de diciembre de 2010, mediante la cual se acordó el retiro de [su] representada, quien desempeñaba el cargo de Profesional I, adscrito a la Oficina Nacional de Crédito Público, y en consecuencia:
2.- SE ORDENE su reincorporación a dicho cargo o a otro de igual o superior jerarquía para el cual reúna los requisitos exigidos, con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir las compensaciones salariales y bonos que percibía [su] mandante para la fecha de su ilícito retiro y para cuya percepción no se requiera la prestación efectiva del servicio, así como las bonificaciones de fin de año causadas desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
II
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 17 de diciembre de 2012, el abogado José Gregorio Casado, antes identificada, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Expresó que “[…] la Juez de la Recurrida ha procedido a declarar como petitorio parcial ‘A [sic] Lugar’ la demanda de nulidad interpuesta en contra de [su] representada, bajo el argumento central de que la Administración incurrió en falso supuesto al considerar que la Oficina Nacional de Crédito Público estaba conferida en la reestructuración administrativa de los ministerios.” [Corchetes de esta Corte].
Adujo que “[…] no se configura en el acto recurrido el pretendido vicio de falso supuesto imputado en tanto que la Administración, en estricta sujeción a lo establecido en el Decreto 7.283 de fecha 02/03/2010 […] sencillamente procedió a adaptar la estructura funcional a las realidades y necesidades existentes en cumplimiento de las competencias conferidas, así como en concordancia con lo dispuesto en los artículos 30 in fine Y [sic] 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Esto es, no existe un ‘error en la apreciación de los hechos por parte del acto impugnado o que se hayan demostrado el acaecimiento de hechos que no ocurrieron o que se hayan interpretado erróneamente’ a decir de la demandante en nulidad así como por la parte de la Recurrida.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] el cargo que ocupaba la querellante como Profesional I adscrita a la Oficina Nacional de Crédito Público conforma, sin duda alguna, parte integrante de la estructura organizativa del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas en tanto que [es un] órgano desconcentrado sin personalidad jurídica y con respecto al cual le es plenamente aplicable el proceso de reestructuración administrativa decretado por el Presidente de la República […]”. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que “[y]erra por tal motivo la Recurrida al pretender excluir la dependencia administrativa y el cargo de la ciudadana Florangel Ruiz Martínez de la órbita regulatoria del proceso de reestructuración administrativa de [su] representada, específicamente la Oficina Nacional de Crédito Público[…]”. [Corchetes de esta Corte].
Por todo lo anterior, solicitó que la apelación interpuesta fuera declarada con lugar y por consiguiente declarada sin lugar la querella interpuesta.
III
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 16 de enero de 2013, la abogada Teresa Herrera Risquez, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con base en las siguientes consideraciones:
Precisó que el escrito de formalización de la apelación consignada por la representación judicial del Ministerio querellado se realizó “[…] sin alegar vicio alguno que denunciado […] motive la formalización de su apelación, así como sin contener un verdadero fundamento de vicios que pudieran afectarla y motivación de dicho recurso de apelación, lo procedente es la declaratoria de nulidad.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] es totalmente incierto que la Administración haya actuado en estricta sujeción a lo establecido en el Decreto Nº 7.283 publicado en la Gaceta Oficial 5.964 del 03/03/2010, así como en concordancia con lo dispuesto en los artículos 30 in fine y 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto tal como se afirmó en la Audiencia Definitiva durante el juicio en Primera Instancia y se señala expresamente en [el] Escrito de Conclusiones Finales consignados por [esa] representación en dicha Audiencia, el ente querellado no trajo a los autos el resumen de los expedientes de los funcionarios afectados por dicha medida de reducción de personal.” [Corchetes de esta Corte].
Expresó, que de la lectura del informe del Plan de Reestructuración de la Administración se puede observar que “[…] tampoco es cierto lo afirmado por la representación del ente querellado en cuanto a que dicho Informe contenga un plan de reducción de personal y, menos aún, ‘… la Lista Resumen de los expedientes de los Empleados, Obreros y personal Contratado…’; asimismo, propio es de destacar que un cuadro de costos […] no puede, en modo alguno, sustituir un Resumen de expedientes.” [Corchetes de esta Corte].
Agregó que el Decreto de Restructuración ordenaba la realización de un análisis cualitativo y cuantitativo del personal, el cual tampoco cursa en autos.
Indicó que “[…] no es que por el hecho de ser la Oficina Nacional de Crédito Público una dependencia adscrita al ente querellado, como erróneamente lo afirma la representación del ente querellado, sea viable que la misma entrara dentro del proceso de reestructuración en lo que se refiere a la norma de cargos, ya que avalar tal afirmación seria la negación del proceso de reestructuración y consecuentemente del proceso de reducción de personal fundamentado en el primero concretamente, la negación de derecho a la estabilidad y la violación del procedimiento legalmente establecido, como ocurrió en el presente caso y fuere alegado en la querella y evidenciado y probado en el curso del juicio en Primera Instancia […] siendo, en consecuencia, imposible determinar por qué el cargo de Profesional I […] y del cual era titular [su] representada fue objeto de la invocada reducción de personal, motivación del acto administrativo, objeto de impugnación […].” [Corchetes de esta Corte].
Con base a todo lo anterior, solicitó fuere declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ente querellado.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
- Punto Previo.
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer el recurso de apelación interpuesto, considera necesario esta Corte resolver, como punto previo, la impugnación realizada por la abogada Teresa Herrera Risquez, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Florangel Ruiz Martínez, de la “Lista Resumen de Funcionarios afectados por la Reestructuración”, solicitada por este Órgano Jurisdiccional, mediante auto para mejor proveer de fecha 18 de marzo de 2013, y consignada por la representación judicial del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas en fecha 8 de abril de 2013, para lo cual este Tribunal Colegiado debe hacer las siguientes consideraciones:
En fecha 18 de marzo de 2013, esta Corte dictó decisión Nº 2013-0189 mediante la cual, entre otras cosas, ordenó notificar al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas para que en el lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la fecha que conste en autos el recibo de su notificación, remitiera a ese Órgano Jurisdiccional “copia certificada del resumen de los expedientes de los funcionarios a ser afectados por la medida de reducción de personal”, ordenada mediante Decreto Presidencial Nº 7.283, de fecha 2 de marzo de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.964 Extraordinario, de fecha 3 de marzo de 2010, así como cualquier otro documento que evidencie la legalidad del referido proceso. Asimismo, se ordenó la notificación de la ciudadana Florangel Ruiz Martínez, en su condición de parte recurrente en el presente caso.
En fecha 8 de abril de 2013, la abogada Carla Silveira, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, diligencia mediante la cual consignó “copia certificada del resumen de los expedientes de los funcionarios afectados por la reestructuración”.
En tal sentido, observa esta Corte que en fecha 6 de mayo de 2013, la apoderada judicial de la ciudadana querellante presentó escrito de consideraciones en el que impugnó la documentación consignada por la representación judicial del órgano querellado señalado que “[…] la ‘LISTA’ consignada por la representación judicial del ente querellado para cumplir con lo ordenado por [esta] […] Corte, en modo alguno, se corresponde con el Resumen de los expedientes de los funcionarios a ser afectados por la medida de reducción de personal […]”. [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Visto el escrito presentado por la representación judicial de la ciudadana querellante, este Tribunal Colegiado remitió el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que éste tramitara la articulación probatoria, conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En el mismo orden, la representación judicial del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, en fecha 17 de junio de 2013, consignó escrito de promoción de pruebas, en el cual promovió el mérito favorable de las copias certificadas contentivas del resumen de los expedientes de los funcionarios afectados por la Reestructuración del ente recurrido. Dicha prueba fue admitida por el Juzgado de Sustanciación mediante auto de fecha 18 del mismo mes y año.
Por su parte, se desprende de las actas que en fecha 18 de junio de 2013, la abogada Teresa Herrera Risquez consignó escrito de promoción de pruebas con el objeto de fundamentar la impugnación del documento presentado por la Administración querellada, en la cual promovió la exhibición de documentos relacionados con los expediente de otros funcionarios afectados por la medida de reducción de personal y el mérito favorable de una serie de documentos constantes a los autos y las cuales se relacionan con el proceso de reestructuración llevado a cabo en el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas.
Es de señalar, que en fecha 19 de junio de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte emitió pronunciamiento sobre las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte recurrente, admitiendo las documentales y declarando inadmisible la prueba de exhibición.
Asimismo, se evidencia del expediente que en fecha 26 de junio de 2013, el Juzgado de Sustanciación de éste Órgano Jurisdiccional procedió a realizar cómputo de los días de despacho concedidos para la articulación probatoria.
A tal efecto, se desprende de los autos de admisión de las promovidas tanto por la parte recurrente como la recurrida en la citada articulación que ninguna de las partes ejerció el recurso de apelación correspondiente, por tanto esta Corte entiende que las mismas adquieren pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Visto así, este Tribunal Colegiado, debe advertir que, si bien las documentales presentadas en copias por la parte recurrente cuya exhibición fue solicitada a los efectos de enervar la veracidad de la “Lista de Resumen de los Funcionarios afectados por la Reestructuración”, -la cual fue declarada inadmisible por el Juzgado de Sustanciación por no ser permitida su promoción en segunda instancia-, guardan relación con el proceso de reestructuración administrativa del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas ordenado según Decreto Presidencial Nº 7.283, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria Nº 5.964 de fecha 3 de marzo de 2010, también es cierto, que el hecho de que los ciudadanos distinguidos en las documentales en cuestión pudieran o no aparecer en la mencionada “Lista”, -lo cual es el fundamento principal de su impugnación-, no resulta suficiente para que sean desestimadas las documentales que fueron consignadas con ocasión al auto para mejor proveer de fecha 18 de marzo de 2013, dictado por este Órgano Jurisdiccional. Así se establece.
Asimismo, resulta importante destacar con respecto al mérito favorable de los siguientes documentos cursantes a los autos: “Punto de Cuenta Nº PC-150/2010, fechado 19 de julio de 2010, [cursante a los folios 47 al 49 del expediente judicial], Escrito contentivo de la Formalización de la apelación interpuesta por el ente querellado contra la Sentencia de Primera Instancia recaída en la presente causa, [cursante a los folios 216 al 218 del expediente judicial], Oficio de fecha 22 de diciembre de 2010, dirigido a [su] representada mediante el cual se le notifica su retiro, [cursante a los folios 9 al 10 del expediente judicial], Informe de la Comisión para la Reorganización y Reestructuración Administrativa y Funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas [cursante a los folios 52 al 102 del expediente judicial]”, que del contenido de las mismas, no dimanan elementos suficientes que hagan dudar a esta Corte de la falta de veracidad de la “Lista de Resumen de los Funcionarios afectados por la Reestructuración” que hoy se impugna, y que dicha documental no haya formado parte del informe presentado por la Comisión para la Reorganización y Reestructuración Administrativa del ente recurrido, aprobado en Consejo de Ministros en fecha 19 de julio de 2010, o que ésta no se corresponda con el Resumen de los expedientes de los funcionarios afectados por dicha medida, como lo alega la parte recurrente en su escrito de consideraciones sobre la impugnación a la documental in commento.
Con base a lo anterior, siendo que la representación judicial de la parte recurrente con las pruebas promovidas durante la articulación probatoria abierta a los efectos de la oposición realizada contra la “Lista de Resumen de los Funcionarios afectados por la Reestructuración”, no logró desestimar la veracidad de la misma, resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar la impugnación opuesta por la representación judicial de la ciudadana Florangel Ruiz Martínez, en fecha 6 de mayo de 2013, en contra de la información consignada por el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, en atención al auto para mejor proveer dictado por esta Corte en fecha 8 de marzo de 2013, en consecuencia, la misma será valorada a los efectos de resolver la apelación interpuesta. Así se decide.
Resuelto lo anterior, pasa de seguidas esta Corte a conocer del presente asunto de la siguiente manera:
- De la legalidad del procedimiento de reducción de personal.
A este respecto, indicó la representación judicial del ente recurrido que “[…] no se configura en el acto recurrido el pretendido vicio de falso supuesto imputado en tanto que la Administración, en estricta sujeción a lo establecido en el Decreto 7.283 de fecha 02/03/2010 […] sencillamente procedió a adaptar la estructura funcional a las realidades y necesidades existentes en cumplimiento de las competencias conferidas, así como en concordancia con lo dispuesto en los artículos 30 in fine Y [sic] 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Esto es, no existe un ‘error en la apreciación de los hechos por parte del acto impugnado o que se hayan demostrado el acaecimiento de hechos que no ocurrieron o que se hayan interpretado erróneamente’ a decir de la demandante en nulidad así como por la parte de la Recurrida.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] el cargo que ocupaba la querellante como Profesional I adscrita a la Oficina Nacional de Crédito Público conforma, sin duda alguna, parte integrante de la estructura organizativa del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas en tanto que [es un] órgano desconcentrado sin personalidad jurídica y con respecto al cual le es plenamente aplicable el proceso de reestructuración administrativa decretado por el Presidente de la República […]”. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que “[y]erra por tal motivo la Recurrida al pretender excluir la dependencia administrativa y el cargo de la ciudadana Florangel Ruiz Martínez de la órbita regulatoria del proceso de reestructuración administrativa de [su] representada, específicamente la Oficina Nacional de Crédito Público[…]”. [Corchetes de esta Corte].
Visto así, observa esta Corte que los argumentos antes esbozados por la representación judicial de la recurrida, están dirigidos a denunciar un error en la percepción del Juez de Instancia sobre el cargo que ocupaba la querellante, el cual formaba parte del proceso de reestructuración administrativa del Ministerio querellado, insistiendo en que efectivamente se dio cumplimiento a lo establecido en el Decreto Nº 7.283 de fecha 2 de marzo de 2010, adaptando la estructura funcional a las realidades y necesidades existentes en cumplimiento de las competencias que le fueron conferidas.
En cuanto al cumplimiento del procedimiento legalmente establecido por parte de la Administración, la apoderada judicial de la ciudadana Florangel Ruiz Martínez enfatizó que “[…] es totalmente incierto que la Administración haya actuado en estricta sujeción a lo establecido en el Decreto Nº 7.283 publicado en la Gaceta Oficial 5.964 del 03/03/2010, así como en concordancia con lo dispuesto en los artículos 30 in fine y 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto tal como se afirmó en la Audiencia Definitiva durante el juicio en Primera Instancia y se señala expresamente en [el] Escrito de Conclusiones Finales consignados por [esa] representación en dicha Audiencia, el ente querellado no trajo a los autos el resumen de los expedientes de los funcionarios afectados por dicha medida de reducción de personal.” [Corchetes de esta Corte].
Expresó que de la lectura del informe del Plan de Reestructuración de la Administración se puede observar que “[…] tampoco es cierto lo afirmado por la representación del ente querellado en cuanto a que dicho Informe contenga un plan de reducción de personal y, menos aún, ‘… la Lista Resumen de los expedientes de los Empleados, Obreros y personal Contratado…’; asimismo, propio es de destacar que un cuadro de costos […] no puede, en modo alguno, sustituir un Resumen de expedientes.” [Corchetes de esta Corte].
De los alegatos antes transcritos, se puede colegir una clara oposición respecto al alegato de cumplimiento del procedimiento legalmente establecido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para la procedencia de la reducción de personal, y que a su decir, no fueron cumplidas por el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, destacando particularmente que no se acompañó el resumen de los expedientes afectados por dicha medida.
En ese sentido, observa esta Alzada que el iudex a quo, en relación a los alegatos sostenidos por la parte recurrente referidos al incumplimiento del procedimiento de reestructuración, en la parte motiva de la sentencia recurrida expresamente precisó:
“En estos términos, la Comisión para la Reestructuración y Reorganización del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, encargado elaboró el Informe del Plan de reorganización y reestructuración administrativa y funcional del Ministerio in comento, así como la aprobación de un proyecto de Reglamento Orgánico e Interno. En dicho informe, cuya copia certificada corre a los folios cincuenta y dos (52) al ciento dieciséis (116) del expediente judicial, se observa que se efectúo el correspondiente estudio y análisis del Ministerio, esto es, la situación financiera o económica, política, organización funcional, recursos humanos y tecnológicos y el análisis del marco jurídico, que si bien justifica el proceso de reestructuración, no obstante no se desprende del mismo que .la Oficina Nacional de Crédito Público estaba contenida en dicha reestructuración, ello se hace mucho mas evidente de manera concreta en los cuadros que reflejan la estructura organizativa del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, que corresponden al cuadro comparativo estructural en donde se verifica la “situación actual” y por otra parte la “situación propuesta” (folios 59, 60 y 61), de lo cual se evidencia que la Oficina Nacional de Crédito Público a la cual estaba adscrito el cargo de “Profesional I” desempeñado por la querellante, no estaba incluida por tanto, al no estar la referida oficina incluida en el plan de reestructuración y funcionamiento del Ministerio del Poder Popular de Planificación Finanzas mal podría, con base a ello pretender que el cargo desempeñado por la recurrente pudiera estar contenido dentro de la referida reestructuración, siendo ello así, resulta forzoso para quien aquí decide declarar que el acto administrativo impugnado se encuentra incurso en el vicio de falso supuesto invocado. Así se decide.
En razón de lo anterior, se declara nulo el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 2.898, de fecha 06 de diciembre de 2010, en razón de lo anterior, se ordena: La reincorporación de la ciudadana Floranjel [sic] Ruiz Martínez, al cargo de Profesional I en la Oficina Nacional de Crédito Público o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, El pago de los sueldos dejados de percibir, desde la fecha en que surtió efectos el acto anulado, hasta su efectiva reincorporación. Así se decide.” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Del análisis la sentencia parcialmente transcrita, aprecia esta Corte que el Juzgador de Instancia consideró que en el presente caso la Administración querellada, si bien, la Comisión designada para la reestructuración del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, presentó el Informe contentivo del plan de reestructuración y reorganización administrativa, en el mismo, no determinó de manera precisa la forma en la cual el proceso de reestructuración afectaría a la Oficina Nacional de Crédito Público y por ende el cargo de Profesional I, cargo este que detentaba la parte actora.
Así la cosas, en aras de dilucidar la situación planteada y siendo que los alegatos se circunscriben a determinar la legalidad o no del procedimiento establecido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para proceder a remover y posteriormente retirar a la ciudadana Florangel Ruiz Martínez, esta Corte pasa a analizar la situación planteada previa las siguientes consideraciones:
Siendo así, resulta oportuno para esta Corte indicar que la reducción de personal debe efectuarse de conformidad con el procedimiento legalmente establecido y con el mínimo sentido de motivación y justificación probatoria, siendo ello un límite a la discrecionalidad del ente administrativo de que se trate; pues todo acto discrecional de la Administración tiene una parte reglada, en virtud de la cual se establece el ámbito de decisión de la Administración, dentro del cual ésta debe ajustar su actuación, la cual debe, por demás, estar debidamente razonada, pues la distancia entre la “discrecionalidad” y la “arbitrariedad” viene dada por la motivación o justificación de cualquier conducta, sobre todo si dicha conducta afecta los intereses legítimos de los administrados.
Siendo esto así, pasa esta Corte a revisar las normas que regulan la materia de la reducción de personal, las cuales están previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78) y en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (artículos 118 y 119), así dispone el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública lo siguiente:
“Artículo 78.- El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
[…Omissis…]
5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros, por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios […]”. [Corchetes y resaltado de esta Corte].
Del artículo parcialmente reproducido, se observa que el proceso de reducción de personal, puede darse debido a i) limitaciones financieras, ii) cambios en la organización administrativa, iii) razones técnicas; y iv) supresión del órgano o ente, sin embargo, no existe disposición legal alguna que prohíba fundamentar la reducción de personal en dos o más de las causales previstas legalmente, es decir, no existe legalmente límite alguno, salvo la enumeración anterior, de la indicación de razones que puedan alegarse de forma conjunta para fundamentar o dar lugar a la reducción de personal, en virtud de que las mismas no son excluyentes, por el contrario pudieran existir situaciones fácticas en las cuales, inclusive, una pudiera llegar a ser consecuencia de otra, además establece la obligación de solicitar autorización del Consejo de Ministros en el caso de la República, al Consejo Legislativo en el supuesto de los Estados, o al Consejo Municipal, para realizar la reducción de personal.
Aunado a lo anterior, el órgano o ente afectado por la reducción de personal estaba conminado a cumplir con lo estipulado en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, cuyo texto expreso reza:
“Artículo 118: La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija.
Artículo 119: Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción”.
Tales presupuestos legales permiten deducir que las medidas de reducción de personal acogidas en virtud de una reorganización administrativa del Órgano u Ente administrativo, están sujetas al cumplimiento de un procedimiento previo tendente a preservar el derecho a la estabilidad que abriga a todo funcionario público, principio este desarrollado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y cuyo fin es garantizar al funcionario la permanencia en el cargo al servicio de la Administración.
Al respecto, se pronunció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en decisión Número 1.543 dictada el 28 de noviembre de 2000, caso: Edilia Araujo Salcedo vs. Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana (CORPOZULIA), aseverando que las reducciones de personal por reorganización administrativa requieren de aprobación previa, ello en los siguientes términos:
“Ahora bien, es reiterada la jurisprudencia de esta Corte en cuanto al procedimiento a seguir en los casos de reducción de personal, dejando por sentado que no es una causal única o genérica, sino que comprende cuatro situaciones totalmente diferentes, que aún cuando todas den origen a la reducción de personal, no por eso pueden confundirse y asimilarse en una sola causal. En efecto son cuatro los motivos que justifican el retiro de la administración por reducción de personal: el primero, las limitaciones financieras; el segundo, reajuste presupuestario; el tercero, modificación de servicios y el cuarto, cambios en la organización administrativa. Los dos primeros, son objetivos y para su legalidad basta que haya sido acordado por el Ejecutivo Nacional, y aprobada la reducción de personal en Consejo de Ministros, al ocurrir modificaciones en la ejecución de los respectivos presupuestos fiscales; y, en cuanto a los dos últimos se requiere una justificación y la comprobación de los respectivos informes, además de la ya nombrada aprobación del Consejo de Ministros” [Negrillas y subrayado de esta Corte].
Posteriormente, ese mismo Órgano Jurisdiccional, en aplicación del criterio ut supra señaló lo siguiente:
“[…] Al respecto, considerando que en el presente caso debió aplicarse el procedimiento de reducción de personal previsto en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, aplicable rationae temporis al caso bajo análisis, debe señalar [esa] Corte que el retiro de un funcionario público fundamentado en ello, es un procedimiento administrativo constitutivo integrado por una serie de actos, como son la elaboración de informes justificativos, presentación de la solicitud de la medida y subsiguiente aprobación por parte del Consejo de Ministros y finalmente, la remoción y el retiro.
[…Omissis…]
Así las cosas, considera esta Corte que en un proceso de reestructuración de personal, deben individualizarse por seguridad jurídica, los cargos a eliminar con la respectiva identificación de los funcionarios que los desempeñan, su situación laboral y la justificación de dicha elección, con la finalidad de limitar y controlar legalmente el ámbito de aplicación de la medida, en virtud del derecho a la estabilidad que gozan dichos funcionarios.
En este orden de ideas, el Organismo está en la obligación de señalar el por qué de ese cargo y no otro es el que se va a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios públicos de carrera, se vea afectada por un listado que contenga simplemente los cargos a suprimir, sin ningún tipo de motivación, toda vez que los requisitos de un proceso tan delicado y de consecuencias tan dramáticas para los funcionarios, no puede convertirse en meras formalidades.
En efecto, el acto administrativo de retiro que afectó el derecho de estabilidad de la funcionaria pública de carrera, estima [esa] Corte que debió ser dictado una vez efectuado el procedimiento de reducción de personal por modificación de servicios y cambios en la organización administrativa del Organismo, previsto en los artículos 53 y 54 de la Ley de Carrera Administrativa y 118 y 119 de su Reglamento General, aplicable rationae temporis al caso de marras, con la finalidad de motivar y justificar legalmente su actuación, siendo ello, un límite a la discrecionalidad del Ente Administrativo […] (Vid. sentencia N° 2002-3282 del 27 de noviembre de 2002, caso: Elsy Coromoto Ojeda de Viloria vs. Instituto Venezolano de los Seguros Sociales)”. [Corchetes y subrayado de esta Corte].
De las citas precedentes se extrae que, la reducción de personal prevista en la derogada Ley de Carrera Administrativa y en su Reglamento General, puede darse en cuatro (4) modalidades: i) limitaciones financieras; ii) reajuste presupuestario; iii) modificación de servicios y; iv) cambios en la organización administrativa. Siendo que, en las dos primeras, la simple aprobación del Ejecutivo Nacional les otorga plena validez, en tanto que, para los dos últimos casos, es necesario tramitar un procedimiento previo dirigido a mantener incólume el derecho a la estabilidad laboral de los funcionarios de la Administración Pública, en tanto se demostrara que la adopción de la medida de reducción de personal es justificada.
Dentro de esta perspectiva, queda claro que la discrecionalidad administrativa para nombrar y remover funcionarios, encuentra su límite en casos donde la declaratoria de reducción de personal -por cambios en la organización administrativa o modificación en los servicios- condiciona tal dictamen a la realización de un procedimiento previo.
Del análisis realizado precedentemente, se desprende que cuando la reducción de personal se debe a cambios en la organización administrativa como es el caso de autos-, se requiere el cumplimientos de varias condiciones a saber: 1.- La elaboración de un “Informe Técnico”, que justifique la medida; 2.- La aprobación de la solicitud de reducción de personal; 3.- La opinión de la Oficia Técnica; y 4.- La elaboración de un resumen del expediente de los funcionarios que se verán afectados por la medida de reducción de personal.
A mayor abundamiento, resulta pertinente resaltar lo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha interpretado y desarrollado el proceso de cambios en la organización, así en la sentencia Nº 2006-02108 de fecha 4 de julio de 2006 (caso: Yerméis Madera Salas contra el Municipio Baruta del Estado Miranda), esta Instancia Jurisdiccional precisó que en tal proceso debían cumplirse con lo siguiente:
“1.- Un Decreto del Ejecutivo que ordene la ‘reestructuración’, visto que el Ejecutivo Nacional es el Superior Jerárquico de la Administración Pública Centralizada y, como tal, es de su competencia todo lo relativo a la función pública y a la administración de personal […].
2.- Nombramiento de una Comisión para tal fin.
3.- Definición del plan de reestructuración (examen interno para elaborar el proyecto de reorganización a ser presentado ante el Consejo de Ministros).
4.- Estudio y análisis de la organización existente (estimación de las debilidades y fortalezas, ello, como análisis necesario para elaborar el proyecto de reorganización, el cual arrogará [sic] o no, la necesidad de una reducción de personal).
[…Omissis…]
5.- Elaboración del Proyecto de Reestructuración (el cual deberá ser presentado ante la Oficina Técnica especializada, antes CORDIPLAN, ahora Ministerio de Planificación y Desarrollo).
[…Omissis…]
6.- Aprobación técnica y política de la Propuesta:
[…Omissis…]
7.- Ejecución de los Planes.” [Corchetes y Mayúsculas de esta Corte].
De tal modo, la jurisprudencia ha interpretado y desarrollado la regulación del proceso administrativo de reestructuración, y ha permitido la mejor comprensión de este complejo proceso, que ha sido regulado a través de la derogada Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General y la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consonancia con lo anterior, se concluye que para la reducción de personal, se requiere el cumplimiento de varias condiciones que, resumidas, comprende lo siguiente: i) Informe Técnico, realizado por una Comisión que diseñará el plan de reorganización, fase contemplada en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, ii) La aprobación de la solicitud de reducción de personal, realizada por el Consejo de Ministros en caso de ser a nivel nacional, y por los Consejos Legislativos en el caso de los Estados, iii) Opinión Técnica; y iv) La remisión del listado individualizado de los funcionarios afectados por la medida de reducción.
Ello así, esta Corte pasa a verificar si en efecto se realizó en el caso de autos el procedimiento de reducción de personal cumpliendo con los parámetros ya descritos, previa las siguientes consideraciones:
Así pues, circunscritos al caso bajo análisis esta Corte considera necesario destacar, que la reducción de personal es una forma de retiro, usada por la Administración, integrada por una serie de actos subsecuentes, que deben llevarse a cabo bajo la luz del principio de legalidad, dentro de los actos procedimentales que deben conllevar a tal retiro, se encuentra, la elaboración de informes justificativos de la medida, opinión de la oficina técnica, presentación de la solicitud, aprobación, y finalmente, los actos individualizados de remoción y retiro, de aquellos funcionarios que resultaren afectados por la medida.
Así, el Informe Técnico es elaborado con la necesidad de individualizar el cargo o cargos que serían eliminados, los funcionarios que desempeñaban dichos cargos, por lo que el organismo querellado debe señalar el por qué es ese cargo y no otro el que se iba a eliminar y, cuáles fueron los parámetros examinados bajo los cuales fue tomada tal decisión, ello precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se viera afectado por un listado que contenga simplemente los cargos a eliminar, sin ningún tipo de motivación, toda vez que la reducción de personal, se constituye en un proceso muy delicado y de consecuencias generalmente perjudiciales para los funcionarios, por lo que cada uno de los requisitos debe ser intrínsecamente fundamentado, y no convertirse en una mera formalidad, que vaya en perjuicio del derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos.
En virtud de lo anterior y, para el presente caso, debe esta Corte traer a colación una vez más, lo dispuesto en el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual dispone:
“Artículo 119.- Las solicitudes de reducción de personal debidas a modificaciones de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros […], con un resumen del expediente del funcionario. En caso de los institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministerio de adscripción”.
De la norma transcrita se deduce, que para llevar a cabo la medida de reducción de personal en los Estados y sus respectivos entes de adscripción, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se exige la aprobación de la reducción de personal y, la obligación de remitir un resumen del expediente de cada uno de los funcionarios afectados por la medida.
Ahora bien, una vez examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte observa:
Consta del folio 12 al 15 del expediente judicial, Decreto Nº 7.283 de fecha 2 de marzo de 2010, dictado por el Presidente de la República, mediante el cual se ordena la reestructuración y reorganización administrativa y funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.964 de fecha 3 de marzo de 2010.
Consta del folio 108 del expediente judicial, “RESOLUCIÓN INTERNA” de fecha 5 de marzo de 2010, donde se estableció que “[d]e conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Decreto Nº 7.283 de fecha 02 de marzo de 2010, mediante la cual se ordena la reestructuración y reorganización administrativa y funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.964 de fecha 03 de marzo de 2010, en concordancia con el artículo 72 y numerales 4, 19 y 27 del artículo 77 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, y numeral 2 del artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se conforma la Comisión para la Reestructuración y Reorganización del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas […]”.
A los efectos, riela del folio 52 al 102 del expediente judicial copia certificada del informe técnico realizado por la Comisión para la Reorganización y Reestructuración Administrativa y Funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, conformado, por la justificación de la medida, base legal, estructura organizativa, resumen comparativo estructural, organigrama estructural, nivel de apoyo, nivel sustantivo, plan de jubilaciones y reducción de personal, ello acompañado del costo de la estructura actual de gasto de personal, jubilaciones y pensiones y costo referencial de la nueva estructura de cargos.
Se aprecia al folio 47 al 49 del expediente judicial, copia certificada del Punto de Cuenta Nº PC-150/2010 de fecha 19 de julio de 2010, en donde se evidencia la aprobación del ciudadano Vicepresidente de la República, Elias Jaua Milano, del Plan de Reorganización y Reestructuración Administrativa y Funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, presentada por el Ministro Jorge Giordani.
También, consta del folio 50 y 51 del expediente judicial, Oficio S/N, de fecha 31 de agosto de 2010, firmado por el Secretario Permanente del Consejo de Ministros, Carlos Granadillo, dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, Jorge Giordani, mediante el cual se le comunica que “Fue APROBADO El punto de agenda del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas y sus respectivos anexos […]”.
Consta al folio 248 al 255 del expediente judicial, copia certificada de la “LISTA RESUMEN DE FUNCIONARIOS AFECTADOS POR LA REESTRUCTURACIÓN”, -documental consignada a los efectos de dar cumplimiento al auto dictado por esta Corte en fecha 18 de marzo de 2013, y la cual adquirió pleno valor probatorio, tal y como fue establecido en el capitulo referente al punto previo-, y de la cual se constata específicamente del folio 248 en el reglón Nº 9 que la ciudadana Ruiz Martínez, Florangel, Código de Cargo: 301, Grado: 6, Cargo Profesional I, fecha de ingreso 1º de noviembre de 1997, con antigüedad en el cargo a agosto de 2010 de trece (13) años tres (3) meses y diecisiete (17) días, se encontraba afectada por tales medidas de reducción de personal.
Del mismo modo, cursa del folio 9 al 11 del expediente judicial Oficio S/N de fecha 22 de diciembre de 2010, acto administrativo de “retiro” de la ciudadana Florangel Ruiz Martínez, suscrito por la Directora General de la Oficina de Gestión Administrativa, mediante el cual se retira de su cargo, donde se le notifica de la Resolución Nº 2.894, en el cual se resolvió lo siguiente:
“[…] Visto que en fecha 3 de marzo de 2010, fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.964 Extraordinario, el Decreto Nº 7.283, de fecha 2 de marzo de 2010, que ordena la reestructuración y reorganización administrativa y funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, y se encarga de su ejecución al ciudadano Ministro (artículos 1 y 9 del citado Decreto).
Visto que en fecha 05 [sic] de marzo de 2010, mediante Resolución Interna se designó la Comisión para la reestructuración y reorganización del citado Ministerio.
Visto que la Comisión recomendó con fundamento a la estructura orgánica, el recurso humano con el cual puede funcionar el citado órgano Ministerial, e igualmente la necesidad de prescindir y retirar a algunos funcionarios de carrera, de conformidad con el decreto 7.283 y en los artículos 30 parte in fine, 78 numeral 5 y último aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública ,con [sic] la garantía de todos los derechos y beneficios que legalmente le correspondan, entre los cuales se encuentra el período de disponibilidad de un (1) mes.
RESUELVE
ARTÍCULO 1. Retirar a la ciudadana FLORANGEL RUIZ MARTÍNEZ, [...] del cargo de carrera PROFESIONAL I, que viene desempeñando en la Oficina Nacional de Crédito Público dependiente al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, con fundamento en la causal de reducción de personal, prevista en los artículos 30 parte in fine y 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el Decreto Nº 7.283, de fecha 2 de marzo de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.964 Extraordinario, de fecha 3 de marzo de 2010, toda vez que el cargo ocupado por el identificado ciudadano forma parte de la reforma estructural, organizativa, funcional y administrativa, la misma será efectiva a partir de la fecha de su notificación.
ARTÍCULO 2. El Ministerio antes de proceder a su retiro hace uso de la reubicación, y en tal sentido le participa que goza de un (1) mes de disponibilidad a los efectos de la misma, contado a partir del día siguiente a la fecha de su notificación; en el entendido que este período se considerará como prestación efectiva de servicios, para todos los efectos. Si transcurrido dicho lapso, se hace imposible su reubicación, quedará automáticamente retirado del cargo de carrera, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 78 último aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Del mismo oficio de notificación se desprende que igualmente le fue informado que se procedería a realizar las gestiones reubicatorias en otros entes de la Administración Pública Regional, en virtud del cual gozaría de un mes de disponibilidad, y que de resultar infructuosas se procedería a su retiro definitivo de la Administración.
De lo anterior, se evidencia que el ente querellado: i) ordenó la “Reestructuración” de la estructura organizativa del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Decreto Nº 7.283 de fecha 2 de marzo de 2010, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.964 de fecha 3 de marzo de 2010, ii) que por Resolución Interna, se constituyó la Comisión de Reestructuración, iii) la mencionada Comisión propuso el Plan de Reestructuración y Reorganización del referido Ministerio querellado, iv) Por Punto de Cuenta Nº PC-150/2010 de fecha 19 de julio de 2010, fue aprobado el Plan de Reestructuración, en Consejo de Ministros, y; v) la Directora General de la Oficina de Gestión Administrativa, notificó a la ciudadana querellante del acto administrativo de remoción del cual fue objeto, y se le concedió un mes de disponibilidad en virtud de las gestiones reubicatorias.
Ahora bien, una vez examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte evidencia, que si bien, anexo al informe de la comisión técnica para la reducción de personal, reestructuración y reorganización administrativa del ente querellado, que corre inserto a los folios 52 al 102 del expediente judicial, no se encontraba anexo el resumen del expediente del funcionario que fue afectado por la medida de reducción de personal, en los términos que se expresan en el transcrito artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
En razón de ello, debe destacarse que esta Corte en uso de su poder inquisitivo para la búsqueda de la verdad material en el caso de marras, solicitó la consignación de dichos documentos, siendo consignadas copias certificadas de la “Lista resumen de los funcionarios afectados por la Reestructuración” en esta Instancia por la Administración querellada, las cuales adquirieron pleno valor probatorio al haberse declarado sin lugar su impugnación.
Ahora bien, con base a todo lo anterior, esta Corte considera que el listado resumen de los expedientes, del cual se desprende específicamente en el folio 248, reglón Nº 9 que la ciudadana Florangel Ruiz Martínez, se encontraba afectada por tal medida de reducción de personal, aunado a la existencia de un Informe técnico realizado por la Comisión para la Reorganización y Reestructuración Administrativa y Funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, en donde se estableció la justificación de la medida, su base legal, y el estudio comparativo y cargos a eliminar en las dependencias afectadas por la misma, por lo cual, en criterio de quien aquí decide, todo ello, en su conjunto resulta suficiente a los efectos de convalidar la actuación del Ministerio querellado, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa. Así se establece.
Visto lo anterior, esta Corte debe reiterar tal y como se ha señalado a lo largo del presente fallo que, los procesos de reestructuración movidos por un cambio en la organización administrativa pueden conducir a una reducción del personal, con lo cual la Administración deberá establecer las razones que dieron lugar al referido proceso, y en qué medida los cargos que funcionan en el órgano u ente que sufre el proceso de reorganización, han perdido competencias, atribuciones y funciones. Los cargos representan una coraza que depositan en su interior un cúmulo específico de responsabilidades, asignaciones y tareas típicas, que permitirá definirlo y discriminarlo con respecto a otros. La asignación de los cargos dependerá del cumplimiento de un mínimo de requisitos exigidos, en torno a la instrucción, educación, conocimientos, habilidades y destrezas de la persona a ocuparlos.
Por ello, debe insistirse que, contrario a lo establecido por el iudex a quo, si bien, no se fundamentó bastamente y de manera precisa la forma en la cual el proceso de reestructuración afectaría el cargo de Profesional I desempeñado por el ciudadano recurrente, no es menos cierto que de los folios que constituyen el tantas veces aludido “Informe” se evidencia un resumen comparativo de los ajustes en la estructura organizativa del Ministerio querellado, y la manera en que se afectarían los cargos adscritos a las antiguas dependencias, entre ellas, -la Oficina Nacional de Crédito Público-, debiendo aclararse que la Administración en un proceso de reestructuración que lleva consigo una reducción del personal no evalúa subjetivamente a la persona que ubica el cargo, su capacidad, potencialidad dentro de la institución, sino la utilidad que el cargo representa, y técnicamente si ese cargo logra engranarse dentro del nuevo esquema organizacional.
Tomando en cuenta el análisis que antecede y luego de la revisión exhaustiva de las actas y dándole pleno valor probatorio a la información consignada en esta instancia jurisdiccional la cual, valga acotar, no constaba en autos para el momento de la decisión del Juzgador a quo, como lo es, lo relativo al resumen de los expedientes de los funcionarios afectados por la medida llevada a cabo en el Ministerio recurrido, es por lo que en criterio de este Tribunal Colegiado en el caso objeto de estudio se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en tanto se pudo evidenciar que se detalló el resumen de los expedientes del personal que se iba a afectar con la medida de reducción de personal. Así se establece.
Ahora bien, declarada como ha sido la validez del acto administrativo por medio del cual se remueve del cargo a la ciudadana Florangel Ruiz Martínez, no puede pasar desapercibido esta Corte, que en el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 2894 de fecha 6 de diciembre de 2010, se resuelve el “retiro” de la ciudadana querellante, haciendo la salvedad que “antes de proceder a su retiro hace uso de la reubicación” y en tal sentido se le participó que gozaba de un (1) mes de disponibilidad a los efectos de la misma, contados a partir de su notificación.
En relación a esto último, observa esta Corte de la revisión exhaustiva del expediente administrativo se observa que en fecha 18 de enero de 2011, la ciudadana Beatriz Bolívar, actuando en su carácter de Jefa de la Oficina Nacional de Crédito Público (E) del órgano recurrido, envió comunicación Nº MPPPF-ONCP- Nº 046 a la ciudadana María Rivera, Directora General de Coordinación y Seguimiento Despacho de la Viceministra de Planificación Social e Institucional, [Véase Folio 168 del expediente judicial], en el cual le solicitó:
“[…] a fin de dar cumplimiento a los establecido en el artículo 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual dispone: Las Oficinas de Personal de los organismos de la Administración Pública Nacional están obligadas a participar ante ese Despacho las medidas de reducción y retiro de funcionarios de carrera, para que gestiones la reubicación del mismo, en un cargo de carrera vacante en cualquier otra dependencia de la Administración Pública Nacional. En tal sentido, solicitamos se sirva realizar los trámites correspondientes a la reubicación de la ciudadana RUIZ, FLORANGEL […] quien se desempeñaba en el cargo de PROFESIONAL I en un cargo de carrera similar o de superior jerarquía y remuneración al que se ocupaba.
A tal efecto, el precitado ciudadano se encuentra en el período de disponibilidad, el cual tiene una duración de (1) un mes contados a partir del 18/01/2011 inclusive, con el pago del sueldo correspondiente al mismo”. [Corchetes de esta Corte].
En ese sentido, advierte esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que en fecha 18 de febrero 2011, la ciudadana Viceministra de Planificación Social e Institucional, mediante Oficio Nº DVPSI-DGCS-Nro.194 respondió a la solicitud realizada por la Jefa de la Oficina Nacional de Crédito Público (E) del órgano recurrido, -la cual fue recibida en fecha 18 de febrero de 2011-, en el cual dejó constancia que mediante los oficios 150, 151 y 152 de fecha 14 de enero de 2011, “se solicitó realizar los trámites de reubicación correspondientes los cuales resultaron infructuosos”.
De igual forma, consta del folio 164 del expediente judicial, notificación signada con el MPPPF-ONCP-Nº 110 de fecha 22 de febrero de 2011, suscrito por la Jefa de la Oficina Nacional de Crédito Público (E), ciudadana Beatriz Bolívar, y recibida en fecha 23 del mismo mes y año, por la ciudadana Florangel Ruiz, mediante el cual se hace de su conocimiento la infructuosidad de las gestiones reubicatorias.
De tal forma, estima esta Corte que el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, realizó las gestiones reubicatorias, de conformidad con lo establecido en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual dispone que:
“Artículo 87. Las Oficinas de Personal de los organismos de la Administración Pública Nacional están obligadas a participar a la Oficina Central de Personal las medidas de reducción y remoción de funcionarios de carrera para que gestione la reubicación del funcionario en un cargo de carrera vacante en cualquier otra dependencia de la Administración Pública Nacional.
Si la Oficina de Personal encuentra reubicación dentro del mismo organismo, lo participará de inmediato al funcionario y a la Oficina Central de Personal y procederá a tramitar su designación.
Artículo 88. Si vencida la disponibilidad no hubiere sido posible la reubicación del funcionario, éste será retirado del organismo e incorporado al Registro de Elegibles para cargos cuyos requisitos reúna. […]” [Corchetes y resaltado de esta Corte].
Así pues, siendo que el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas cumplió con las gestiones reubicatorias respetando el derecho a la estabilidad de la recurrente, por tanto, en el caso de marras era perfectamente viable que la Administración procediera al retiro de la ciudadana Florangel Ruiz, más aún constatándose que para el momento en que la Jefa de la Oficina Nacional de Crédito Público (E) del órgano recurrido, recibió la respuesta sobre la infructuosidad de las gestiones reubicatorias ya había transcurrido con creses el mes de disponibilidad, al que hace referencia el artículo 87 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa. Así se establece.
Ahora bien, visto la declaración anterior, y siendo que el invocado incumplimiento del procedimiento de reducción de personal con ocasión al proceso de reestructuración del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, fue el fundamento principal alegado por la parte recurrente en su escrito libelar que dio lugar a que el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declarara la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 2.898 de fecha 6 de diciembre de 2010, y habiéndose constatado por el contrario a lo largo del presente fallo que el ente querellado dio cumplimiento al procedimiento establecido en los artículo 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, para proceder a remover y posteriormente retirar del cargo a la ciudadana Florangel Ruiz, resulta forzoso para esta Alzada declarar CON LUGAR el recurso de apelación intentado en fecha el día 14 de noviembre de 2012, por la apoderada judicial de la parte recurrida y REVOCAR la sentencia dictada en fecha 5 de octubre de 2012, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través de la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto. En consecuencia, se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. [Vid. sentencia de esta Corte Nº 2013-0133, de fecha 18 de febrero de 2013, caso: Joseph Lenin Laguna Bau contra el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas]. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta el día 14 de noviembre de 2012, por la abogada Carla Silveira, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.041, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 5 de octubre de 2012, a través de la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto por la abogada Teresa Herrera Risquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 1.668, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana FLORANGEL RUIZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.132.981, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- REVOCA el fallo apelado, en consecuencia;
4.- Se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los once (11) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
EXP. N° AP42-R-2012-001418
ASV/1
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-___________.
La Secretaria Accidental.
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