-ACLARATORIA-
EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-000054
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 18 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TSSCA-1538-2012 de fecha 30 de noviembre de 2012, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió el expediente judicial Nº 2398-09 contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la abogada Enriqueta Almeida García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.905, con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MIRIAM COROMOTO MADRID DE CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 4.848.673, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 169-2008, emanada de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 28 de noviembre de 2012, por la abogada Ninoska Milagros López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.486, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General del Estado Vargas, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 27 de noviembre de 2012, mediante el cual negó la reposición y envío del expediente a esta Corte a los fines de notificar de la sentencia de fecha 10 de abril de 2012, emanada de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 28 de enero de 2013, se dio cuenta esta Corte y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, concediéndose un (1) día como termino de la distancia y fijándose un lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.
En fecha 13 de febrero de 2013, la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Vargas consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 19 de febrero de 2013, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 27 de febrero de 2013, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva junta directiva la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente, y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, lo cual tendría lugar una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de marzo de 2013, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación a la apelación.
En fecha 13 de marzo, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
Mediante decisión Nº 2013-0566 dictada en fecha 17 de abril de 2013, esta Corte declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación Judicial de la Procuraduría General del Estado Vargas, en consecuencia, anuló todas las actuaciones suscitadas con posterioridad a la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 10 de abril de 2012 y repuso la causa al estado de notificar a las partes de la referida decisión.
En fecha 2 de mayo de 2013, se libró boleta dirigida a la ciudadana Miriam Coromoto Madrid de Castillo, y Oficios de notificación Nros. CSCA-2013-004122 y CSCA-2013-004123, dirigidos al Gobernador del Estado Vargas y al Procurador General del Estado Vargas, respectivamente.
El día 6 de junio de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte, dejó constancia de las notificaciones practicadas al Gobernador y al Procurador General del Estado Vargas, las cuales fueron recibidas en fecha 24 de mayo de 2013.
Mediante escrito presentado en fecha 12 de junio de 2013, la abogada Ninoska López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.486, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Vargas, solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 10 de abril de 2012; escrito e ste ratificado en fecha 26 de junio de 2013.
En fecha 13 de junio de 2013, se dictó auto mediante el cual se difirió el pronunciamiento sobre la solicitud de aclaratoria presentada por la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Vargas hasta tanto constarán en autos las notificaciones ordenadas.
El día 20 de junio de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte, dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Miriam Coromoto Madrid de Castillo, la cual fue recibida en fecha 19 de junio de 2013.
En fecha 26 de junio de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil, a fin que dictara la decisión correspondiente.
Realizada la lectura individual del expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACLARATORIA SOLICITADA
En fecha 12 de junio de 2013, la abogada Ninoska López, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrida, consignó escrito mediante el cual solicitó la aclaratoria de la sentencia N° 2012-0623 dictada por esta Corte el 10 de abril de 2012, en los términos señalados a continuación:
“[…] se puede observar que la ciudadana Miriam Coromoto Madrid de Castillo, trabajó desde el 16 de diciembre del año 1993 para la Gobernación del Distrito Federal, siendo el Hospital ‘Rafael Medina Jiménez’ dependiente de la Gobernación del Distrito Federal y por esa razón se evidencia en la planilla de cálculo que efectúo la Gobernación del Estado Vargas, la fecha 16 de diciembre del año 1993 hasta el 31 de diciembre del año 1998 y cuya fecha 31 de diciembre del año 1998 es la fecha de culminación de sus labores en el referido Hospital.
Haciendo entonces una operación aritmética del tiempo de servicio que laboró en ese Hospital antes mencionado y que lo tomó en cuenta la Gobernación del Estado Vargas para el cálculo de la pensión jubilatoria, desde el 16 de diciembre del año 1993 hasta el 31 de diciembre del año 1998, según planilla de cálculo antes indicada (5 años y 25 días).
De tal forma ciudadanos Magistrados que esta digna Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe descontar los cuatro (4) años, seis (6) meses y veinte (20) días que expresó en la sentencia de fecha 10 de abril del año 2012 que no se habían calculado por la Gobernación del Estado Vargas como tiempo de servicio prestado por la ciudadana Miriam Coromoto Madrid de Castillo, para el otorgamiento de la pensión de jubilación y los cuales trabajó en el el [sic] Hospital Rafael Medina Jiménez como Médico Especialista I.
En ese sentido, a la ciudadana supra indicada le correspondería adicionalmente al tiempo que se señaló en la Resolución 4 años de servicio y no ocho (8) años, seis (6) meses y veinte (20) días, como se refirió en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 10 de abril del año 2012 y habiendo trabajado entonces en la Administración Pública por 19 años de y no (23) años, seis (6) meses y veinte (20) días, como también se expresó en la referida sentencia.
Es por todo lo antes expuesto, que solicito respetuosamente la Aclaratoria de la sentencia dictada por esta Corte en fecha en fecha [sic] 10 de abril de 2012, con relación al cálculo de los años de servicios que prestó a la Administración Pública la ciudadana Miriam Coromoto Madrid de Castillo, para que se proceda al cumplimiento de la sentencia”. [Corchetes de esta Corte, resaltado del original].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- Antecedentes
En fecha 19 de febrero de 2009, la abogada Enriqueta Almeida García inscrita en el inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.905, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Miriam Coromoto Madrid de Castillo, presentó recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 169- 2008 de fecha 1° de noviembre de 2008, dictado por la Gobernación del Estado Vargas.
En fecha 20 de julio de 2009, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Miriam Coromoto Madrid de Castillo.
En fecha 29 de julio de 2009, la representación judicial de la ciudadana Miriam Coromoto Madrid de Castillo, apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 20 de julio de 2009.
En fecha 10 de abril de 2012, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión N° 20l2-0623, mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta, anulando el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 20 de julio de 2009, y declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Miriam Coromoto Madrid de Castillo.
En fecha 3 de octubre de 2012, el Juzgado a quo fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de nombramiento de expertos.
En fecha 18 de octubre de 2012, la abogada Ninoska Milagros López inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.486 en su carácter de sustituta de la Procuraduría General del Estado Vargas consignó diligencia mediante la cual solicitó que se repusiera la causa al estado en que se notificara de la decisión de esta Corte de fecha 10 de abril de 2012.
En fecha 27 de noviembre de 2012, el Juzgado a quo dictó auto mediante el cual negó la solicitud de reposición interpuesta por la representación de la Procuraduría General del Estado Vargas.
En fecha 28 de noviembre de 2012, la representación judicial de la Procuraduría General de la República apeló del auto emanado en fecha 27 de noviembre del 2012, del Juzgado Superior Séptimo de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 30 de noviembre de 2012, el Juzgado a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la Procuraduría General del Estado Vargas y ordenó la remisión del expediente a estas Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Mediante decisión N° 2013-0566 dictada en fecha 17 de abril de 2013, esta Corte declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación Judicial de la Procuraduría General del Estado Vargas, en consecuencia, anuló todas las actuaciones suscitadas con posterioridad a la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 10 de abril de 2012 y repuso la causa al estado de notificar a las partes de la referida decisión.
En fecha 2 de mayo de 2013, se ordenó la notificación de las partes intervinientes, así como también a la Procuraduría General del Estado Vargas.
El día 6 de junio de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte, dejó constancia de las notificaciones practicadas al Gobernador y al Procurador General del Estado Vargas, las cuales fueron recibidas en fecha 24 de mayo de 2013.
Mediante escrito presentado en fecha 12 de junio de 2013, la abogada Ninoska López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.486, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Vargas, solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 10 de abril de 2012; escrito éste ratificado en fecha 26 de junio de 2013.
El día 20 de junio de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte, dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Miriam Coromoto Madrid de Castillo, la cual fue recibida en fecha 19 de junio de 2013.
En fecha 26 de junio de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil, a fin que dictara la decisión correspondiente.
Establecido lo anterior, corresponde a esta Alzada, pronunciarse en tomo a la procedencia de la solicitud de aclaratoria interpuesta por la parte recurrida en fecha 12 de junio de 2013, y a tal respecto observa:
- De la tempestividad de la solicitud efectuada.
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil autoriza a las partes para solicitar al Tribunal que pronuncia la sentencia, las aclaratorias o ampliaciones que éstas consideren conducentes para el mejor entendimiento de lo decidido por el Órgano Jurisdiccional:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. [Resaltado de esta Corte].
A este respecto, en cuanto a la oportunidad de la cual disponen las partes a los fines de solicitar las aclaratorias o ampliaciones de las sentencias, establece el artículo bajo análisis que la misma debe ser solicitada por las partes el mismo día de la publicación de la sentencia o en el día siguiente.
Sin embargo, debe esta Corte resaltar que el referido precepto legal ha sido objeto de interpretación por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que la condición a la cual alude el mismo debe entenderse referida a los casos en los cuales la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, que la misma sea notificada.
De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso legal establecido para ello, las oportunidades indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o en el día siguiente al que esta se haya verificado (Vid. Sentencia N° 113 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de enero de 2002, caso: Amabilec Rodríguez Sosa).
En razón de lo expuesto, los requisitos que deben cumplirse a los efectos de la aclaratoria son: i) Que dicha solicitud se formule el día de la publicación de la sentencia o el día siguiente y en el caso que se haya dictado fuera del lapso, el día de la notificación de la sentencia o en el día siguiente al que ésta se haya verificado, según sea el caso; y ii) Que su objeto sea aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos presentes en el fallo judicial.
Asimismo, se tiene que en el presente caso, se dictó sentencia en fecha 17 de abril de 2013 en la cual se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación Judicial de la Procuraduría General del Estado Vargas, en consecuencia, se anularon todas las actuaciones suscitadas con posterioridad a la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 10 de abril de 2012 y se repuso la causa al estado de notificar a las partes de la referida decisión. Por tanto, es a partir de la notificación de la referida sentencia, que comenzaría a transcurrir el lapso al que alude el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
Aplicando el anterior razonamiento al caso sub examine, en lo que respecta al requisito de tempestividad contemplado en el aludido dispositivo legal, se observa que, dando cumplimiento a la referida decisión se ordenó la notificación de las partes intervinientes así como también a la Procuraduría General de la República; asimismo en fecha 6 de junio de 2013 compareció el Alguacil de esta Corte y consignó boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República; además, se evidencia que la notificación fue practicada en fecha 24 de mayo de 2013 (folio 209 del expediente) tal y como se aprecia del texto del aludido oficio (folio 210 del expediente), Igualmente en fecha 20 de junio de 2013, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación practicada a la parte recurrente, siendo ésta la última de las notificaciones ordenadas.
Asimismo, el 12 de junio de 2013 la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Vargas solicitó la aclaratoria de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional, esto es, dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, resulta TEMPESTIVA la solicitud de aclaratoria de la sentencia número N° 2012-0623 dictada en fecha 10 de abril de 2012. Así se declara.
Por otra parte, en lo que respecta a la procedencia de la aclaratoria solicitada, observa la Corte que el apoderado Judicial de la Procuraduría General del Estado Vargas efectuó la actual petición con el objeto de que “[…] esta digna Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo [descuente] los cuatro (4) años, seis (6) meses y veinte (20) días que expresó en la sentencia de fecha 10 de abril del año 2012 que no se habían calculado por la Gobernación del Estado Vargas como tiempo de servicio prestado por la ciudadana Miriam Coromoto Madrid de Castillo, para el otorgamiento de la pensión de jubilación y los cuales trabajó en el el [sic] Hospital Rafael Medina Jiménez como Médico Especialista I [siendo que] a la ciudadana supra indicada le correspondería adicionalmente al tiempo que se señaló en la Resolución 4 años de servicio y no ocho (8) años, seis (6) meses y veinte (20) días, como se refirió en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 10 de abril del año 2012 y habiendo trabajado entonces en la Administración Pública por 19 años de y no (23) años, seis (6) meses y veinte (20) días, como también se expresó en la referida sentencia […]”.
De lo anterior comprende esta Corte, que la solicitud de aclaratoria solicitada por la representación judicial de la parte recurrida, va dirigida a que este Órgano Jurisdiccional proceda a descontar los años de servicios que fueron reconocidos por este Tribunal Colegiado mediante decisión Nº 2012-0623 de fecha 10 de abril de 2013, por cuanto, según los dichos de la parte recurrida, tales años ya habían sido tomados en cuenta por la Administración para el otorgamiento de la pensión de jubilación
A tal efecto, las partes pueden solicitar al Tribunal que haya pronunciado la sentencia, las aclaratorias o ampliaciones que consideren pertinentes. Las primeras conciernen a puntos en los que recae una duda razonable o incógnita en torno a un punto específico de la decisión, en el sentido que están destinadas, ya sea a aclarar dichas dudas, o a salvar o rectificar errores u omisiones materiales en la transcripción del fallo.
A su vez, las ampliaciones, como su nombre lo indica, constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerido por omisiones de puntos, incluso esenciales, tanto al dispositivo del fallo, como en la disertación o motivación del mismo, de allí que también comprenda las omisiones sobre los requisitos formales de la sentencia a que se contrae el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (Cfr. HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo: “Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Editorial Torino. Caracas, 1996. Pág. 278).
Sin embargo, ni las aclaratorias ni las ampliaciones podrán, en ningún caso, significar una revocatoria o modificación de lo decidido por el órgano jurisdiccional respecto del mérito de la controversia, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólume el dispositivo del fallo, siendo que su finalidad última es salvar un lapsus o deficiencia en el orden intelectivo del silogismo efectuado por el juzgador, de allí que propendan a inteligenciar un razonamiento o completar una exigencia legal que no fue observada en la oportunidad de proferirse la sentencia.
En ese sentido, no puede pasar por desapercibido este Órgano Jurisdiccional que la solicitud de aclaratoria realizada por la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Vargas, va directamente dirigida al fondo del punto debatido en la decisión Nº 2012-0623 de fecha 10 de abril de 2013, esto es, a los años de servicios prestados por la ciudadana Miriam Coromoto Madrid de Castillo en el Hospital Rafael Medina Jiménez, los cuales ésta Corte determinó en el referido fallo que no habían sido tomados en cuenta por la Administración al momento de conceder la pensión de jubilación a la querellante. Y siendo que en acápites anteriores esta Corte estableció que, ni las aclaratorias ni las ampliaciones podrán, en ningún caso, significar una revocatoria o modificación de lo decidido por el órgano jurisdiccional respecto del mérito de la controversia, es forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara IMPROCEDENTE la aclaratoria de la sentencia Nº 2012-0623 dictada por este Órgano Jurisdiccional el 10 de abril de 2013. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- TEMPESTIVA la solicitud realizada en fecha 12 de junio de 2013, por la Abogada Ninoska López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.486, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Vargas, mediante la cual solicitó aclaratoria de la sentencia N° 2012-0623 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 10 de abril de 2012.
2.- IMPROCEDENTE la referida petición de aclaratoria.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-R-2013-000054
ASV/5
En fecha ______________ ( ) de _____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria Accidental.