EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-000337
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 5 de marzo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 13-0219 de fecha 25 de febrero del mismo año, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas Concepción Fermín Muñoz, Luisa Flores de Reyes y Elizabeth Arriojas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 30.109, 21.238 y 29.135, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano ANGEL RAMON FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad Nº 764.119, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), por cobro de diferencia de prestaciones sociales.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 31 de enero de 2013, por el abogado Luis Ramón Bermúdez Rada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 6 de junio de 2012, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 11 de marzo de 2013, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que decida en torno al recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo estatuido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2013-0494, de fecha 16 de abril de 2013, esta Corte le solicitó a las partes toda la información relacionada con la naturaleza del cargo de “Representante de la Federación Campesina” que ostentaba el recurrente.
En fecha 24 de abril de 2013, se libró boleta de notificación dirigida al ciudadano Ángel Ramón Fuenmayor, y los oficios Nros. CSCA-2013-003738 y CSCA-2013-003739, dirigidos al Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI) y al Procurador General de la República, respectivamente.
En fecha 23 de mayo de 2013, se dejó constancia de la notificación efectuada al Procurador General de la República, la cual fue recibida el día 17 del mismo mes y año.
En fecha 28 de mayo de 2013, se dejó constancia de la notificación practicada al Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), la cual fue recibida el día 14 del mismo mes y año.
En la misma fecha, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó la boleta de notificación dirigida al ciudadano Ángel Ramón Fuenmayor, la cual fue recibida el día 20 de mayo de 2013.
En fecha 5 de junio de 2013, la abogada Carmen Fermín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.881, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI), sustituyó el poder que le fuere conferido en el abogado Luis José Aponte Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.667.
En la misma fecha, los abogados Carmen Fermín y Luis Aponte, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras (INTI), consignaron escrito de consideraciones, mediante el cual informa a esta Corte, lo solicitado por decisión Nº 2013-0494 de fecha 16 de abril de 2013.
El día 26 de junio de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 12 de marzo 2012, las abogadas Concepción Fermín, Luisa Flores y Elizabeth Arriojas, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Ángel Ramón Fuenmayor, antes identificados, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI), por cobro de diferencia de prestaciones sociales, en los siguientes términos:
Precisaron que el Instituto querellado “[…] fue creado según Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.323 de fecha 13-11-2001 y en sus disposiciones se obligó a liquidar al Instituto Agrario Nacional (IAN), Organismo Oficial Autónomo […] En fecha 15 de octubre de 2004, el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Nº 3.174, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Declaró finalizado el proceso de supresión y liquidación del Instituto Agrario Nacional. El Instituto Nacional de Tierras (INTI) ejercerá la representación en los procesos judiciales en que sea parte el Instituto Agrario Nacional (IAN), así como las nuevas demandas que se pudieran suscitar con ocasión del proceso de liquidación”. [Corchetes de esta Corte, destacado del original].
Sostuvieron que “[…] a [su] representado no se le calculó bien el pago de sus prestaciones sociales, existiendo variaciones, por haberse omitido normativas laborales, como acuerdos de la convención colectiva, intereses de mora, entre otros, en la base de la liquidación”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] desde el despido de [su] representado, se entablaron Mesas Técnicas con representantes de ambas partes, con el objeto de tratar y formalizar el requerimiento de los reclamantes para el cobro de diferencias de prestaciones sociales, siendo que en las conversaciones, la demanda judicial, fue suspendida, para homologar acuerdos […]”. [Corchetes de esta Corte].
Agregaron que “[…] en vista de haberse realizado los reclamos por ante los Tribunales Laborales, jurisdicción para aquel entonces valida [sic], pero se declaró inepta acumulación, y la Sala de Casación Social, emite su decisión de tratarse el reclamo por la Jurisdicción Contenciosa e indica que el inicio del lapso para introducir la querella es a partir de la sentencia, es decir desde el 15-12-2011, debido a que est[an] en presencia de justicia social y se evidencia que existió ejercicio de la acción, hubo actividad judicial, todo el tiempo, en el reclamo de diferencia de prestaciones sociales de los trabajadores […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] de acuerdo a Acta de fecha 8 de febrero del 2012, se ha continuado con las conversaciones con el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, relacionados al Pago de Diferencias de Prestaciones Sociales para ex trabajadores del extinto Instituto Agrario Nacional, en la que intervienen el Director General de la Oficina de Recursos Humanos, Director de Administración Personal, Asesoría Legal de la Oficina de Recursos Humanos, coordinación de enlace de los Pasivos del IAN […]”. [Corchetes de esta Corte].
En relación a esto último señaló que con ello “[…] se evidencia actividad administrativa y el reconocimiento del patrono de las deudas frente a sus trabajadores, constituyéndose una renuncia tácita de a la prescripción de la acción, tal como se ha reiterado en varias decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en Sala de Casación Social […] Por lo que es procedente el reclamo de los trabajadores […]”. [Corchetes de esta Corte].
Arguyeron que su representado “[…] prestaba servicios en el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (IAN), ingresó en fecha 06/01/1974 y egresó 09/01/2001, cumplió tiempo de servicio 27 AÑO (S) 0 MES (ES) 3 DÍA(S) como REPRESENTANTE FEDERACIÓN CAMPESINA […]”. [Corchetes de esta Corte, destacado del original].
Manifestaron que sobre la base de los argumentos sostenidos en el presente escrito solicitan el “[…] PAGO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES al Instituto Nacional de Tierras. Fundamentamos en las normativas previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley de Reforma Agraria, Ley Orgánica del trabajo, Ley del Estatuto de Función Pública, Ley de Alimentación, Contrato Colectivo de la Federación Nacional de Institutos Autónomos y Empresas del Estado (FENATRIADE), Convenio Marco de la Administración Pública, Acta del 08-02-2012 del Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras, Decisión Sala de Casación Social del 15-12-2011 en los siguientes: CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA: en los Artículos 2, 19, 21 ordinal 2do., 25,26, 49, 51, 87, 89 en sus numerales 1, 2, 3, 4 y 5; 91; 92; 96, 259. Ley Orgánica del Trabajo: Artículos 104,108 y 125. Ley del Estatuto de Función Pública: Art. 93 […] LEY PROGAMA DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES: el Articulo [sic] cuarto (4) Parágrafo Único, de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, vigente en el tiempo y espacio para el momento del retiro unilateral por parte de la Junta Liquidadora del I.A.N., a quien se le otorgó la mas [sic] amplias facultades de dirección y administración del Instituto Agrario Nacional necesaria para su liquidación y ellas está la de retirar y liquidar a los funcionarios o empleados públicos y demás trabajadores, entre ellos está [su] representado […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrita del original].
Agregaron que “[e]n virtud de que se trata del retiro y liquidación de los trabajadores en forma injustificada, y en forma unilateral por parte de la Junta Liquidadora del I.A.N., debe aplicarse en forma imperativa todas las normas y beneficios que le conceden a todos los trabajadores […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Que “[l]a Ley de Reforma Agraria, estableció en forma clara, sencilla, precisa, cierto e indiscutible a quien se le considera como funcionarios públicos, que son los miembros del Directorio del Instituto, como lo estatuye el Articulo 207, así [sic] mismo desligó los integrantes del personal subalterno que gozarán de las prestaciones en Ley del Trabajo, por lo que la ley calificó con carácter absoluto quienes son los funcionarios, excluyendo a los integrantes del personal subalterno, por lo que no cabe prueba en contrario […]”. [Corchetes de esta Corte].
Adujeron que “[…] el Contrato Colectivo vigente suscrito por los empleados y obreros con el Instituto Agrario Nacional, fue firmado cuando estaba vigente la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en el año 1993 por lo que sus cláusulas se fundamentan en dicha ley y así fue ratificado por la Junta Liquidadora de dicha Institución, según consta de la Planilla de Liquidación de los trabajadores empleados y obreros de dicha institución, es por ello que nuestros cálculos se basan en dicha ley toda vez que están en perfecta concordancia con el mencionado Contrato Colectivo […]”. [Corchetes de esta Corte, negritas del original].
Expresaron que el artículo 146 de la Ley de Reforma Agraria “[…] establece como salario base para el cálculo de las indemnizaciones correspondientes a los trabajadores, es aquel devengado en el mes anterior al día que se produjo el despido injustificado, en otras palabras, el salario devengado en el último mes, no como se pretendió aplicar por la Junta Liquidadora de la institución quien tomó como base el salario devengado el mes anterior al mes en que se produjo dicho despido que es injustificado […]”. [Corchetes de esta Corte].
Afirmaron que la cláusula 67 del Contrato Colectivo estableció textualmente que “[…] ‘…Vencido este lapso, sin que el trabajador despedido, por causas distintas a la previstas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, haya hecho efectiva las indemnizaciones correspondiente, el Instituto le pagará una cantidad equivalente a un salario hasta tanto se realicé el pago respectivo...’ (Negrillas nuestras) […] Es de hace notar, que la Junta Liquidadora no les ha cancelado los montos señalados a nuestro representado, la totalidad de sus prestaciones e indemnizaciones sociales ajustadas a derecho y a la Contratación Colectiva […]”. [Corchetes de esta Corte, destacado del original].
Igualmente invocaron “[…] la aplicación de las Cláusulas Décimo Novena, que establece como pago de bono vacacional una cantidad igual a Cuarenta (40) días de salario por cada año de servicio y el pago fraccionado cuando no tenga cumplido el año. […] la Cláusula Vigésima del mismo Convenio establece el pago de la bonificación de fin de año igual o equivalente a Noventa (90) días de salario por cada año de servicio. […] Decisión de la Sala de Casación Social de fecha 15-12-2011, arriba expuesta, en cuanto al tiempo de continuidad para la presentación de la querella. […] Acta del 08-02-2012 del Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras: En que se observa la continuidad de las negociaciones para el pago de diferencia de prestaciones sociales”. [Corchetes de esta Corte, destacado del original].
Por último, destacaron que demandan al Instituto Nacional de Tierras (INTI), para que convengan a pagar o fueren condenados a cancelar “las diferencias de Prestaciones Sociales” de su representada en la cantidad de Bs. “145.340,79” así como el pago de los costos y costas procesales, intereses moratorios, honorarios profesionales, indexación por la corrección monetaria, hasta la ejecución y pago de la deuda.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
-Punto Previo.
Verificada como ha sido la competencia de esta Alzada para conocer de la presente causa, estima este Tribunal Colegiado antes de pronunciarse en torno a la apelación ejercida, establecer cuál es la naturaleza del vínculo que unió al hoy recurrente y al Instituto Nacional de Tierras (INTI), para lo cual evidencia lo siguiente:
Se observó de las actas que conforman el presente expediente, que el asunto sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional lo constituye el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano Ángel Ramón Fuenmayor, contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 6 de junio de 2012, mediante la cual declaró inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto a los fines de solicitar la diferencia en el pago por concepto de prestaciones sociales.
En tal sentido, se observó de la planilla de “LIQUIDACIÓN DE INDEMNIZACIONES”, que corre inserta al folio quince (15) del expediente, que el recurrente fue jubilado del Instituto Nacional de Tierras (INTI) con el cargo de “REPRESENTANTE DE LA FEDERACIÓN CAMPESINA”, y en donde le cancelaron conceptos e indemnizaciones por prestaciones sociales, situación esta, que trajo como consecuencia la incertidumbre de esta Corte, en cuanto a las disposiciones legales aplicables al mismo, en relación a la naturaleza del cargo y funciones derivadas del mismo, a decir, si se trataba de una relación de empleo público con la Administración y, en consecuencia, se regía por la Ley del Estatuto de la Función Pública, o, si se trataba de una relación netamente laboral.
En atención a tal situación, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procedió este Tribunal Colegiado, mediante decisión Nº 2013-0494, de fecha 16 de abril de 2013, a solicitarle a las partes, información relacionada al cargo con el que dejó de prestar sus funciones el recurrente en el caso de marras.
Así las cosas, se desprende que en fecha 5 de junio de 2013, los abogados Carmen Fermín y Luis Aponte, ya identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en atención a la decisión aludida en el acápite precedente, respondieron indicando que “[…] el mencionado cargo no aparece reflejado en el Manual Descriptivo de Cargos que maneja [esa] Institución ni en su entonces el Instituto Agrario Nacional, motivo por el cual se hace imposible cumplir con tal requerimiento, sin embargo el mencionado ciudadano aparece reflejado con él antes citado cargo en [sus] registros así como también es [su] deber informar […] que el ciudadano Ángel Ramón Fuenmayor fungía como enlace entre la Federación Campesina y el Instituto Agrario Nacional por lo que percibía una remuneración y hoy en día goza del beneficio de Jubilación con fecha de egreso 01 de Septiembre del año 2001, es decir antes de la supresión del extinto Instituto Agrario Nacional […]”.
Del escrito que antecede, se evidencia, que si bien la propia Administración precisa que el cargo que nos ocupa no aparece reflejado en el Manual Descriptivo de Cargos que maneja, se observa igualmente el reconocimiento de la misma, en torno a la naturaleza de la relación existente entre el recurrente y el Instituto Nacional de Tierras (INTI), al indicar que “el mencionado ciudadano aparece reflejado con él antes citado cargo en [sus] registros”, el cual “fungía como enlace entre la Federación Campesina y el Instituto Agrario Nacional”, es decir, que en nombre del instituto, el referido empleado mantenía comunicación con la prenombrada Federación, lo que es perfectamente viable, que acatara las directrices que le imponía el ente querellante, y en forma alguna se evidencia de autos que las labores que reconoce la administración que hacía el actor sean propias de un obrero que de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, impliquen una relación distinta a la funcionarial.
Por tanto, no sólo fue reconocida por la Administración la prenombrada vinculación de empleo público, sino que además le otorgó el beneficio de jubilación, e incluso, reconoció que le cancelaba remuneraciones al demandante por las labores prestadas, lo cual le permite concluir a este Tribunal Colegiado, que la relación existente entre el ciudadano Ángel Ramón Fuenmayor y el Instituto Nacional de Tierras (INTI), era de carácter funcionarial.
Dilucidado lo anterior, pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse en torno a la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, en los términos siguientes:
-De la caducidad de la acción.
Ello así, de las actas que conforman el presente expediente, se observa que el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, indicando que el mismo fue incoado en forma intempestiva, ya que había transcurrido con creces el lapso de 3 meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública a los efectos del ejercicio de la acción a la que haya lugar ante el Tribunal competente.
A tal efecto, el mencionado Juzgado Superior, realizó el cómputo respectivo a partir del 26 de diciembre de 2003, fecha en la que el recurrente recibió el pago por concepto de prestaciones sociales -a su decir incompleto-, y el día en que fue interpuesta la presente acción, a decir, el 12 de marzo de 2012.
Al respecto, esta Corte considera oportuno destacar que el lapso de caducidad establecido en la Ley Especial que rige la materia funcionarial, es un lapso fatal que no admite interrupción, contado a partir del momento en que el funcionario considere lesionado sus derechos subjetivos, es decir, cuando se produce el hecho que da lugar al recurso y cuyo vencimiento implica la extinción de la posibilidad de la tutela judicial que se pretende hacer valer.
En abundancia de lo anterior, resulta también importante señalar que el artículo 26 Constitucional consagratorio del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo garantiza el acceso a los tribunales sino que garantiza el acatamiento de los principios que rigen el ordenamiento jurídico. De ello, se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal (véase entre otras sentencia N° 2762 de fecha 20 de noviembre de 2001) y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003 recaída en el caso: Osmar Enrique Gomez Denis, mediante la cual destacó los lapsos procesales especialmente el lapso de caducidad.
Verificado lo anterior, la parte actora en su escrito libelar trajo a colación, a los fines de precisar en el momento en el que -a su decir- debía interponerse el recurso de autos, la sentencia de la Sala de Casación Social Nº 1571 de fecha 15 de diciembre de 2011 caso: Humberto Navarro y Otros contra el Instituto Nacional de Tierras, en el cual dicha Sala declaró la inepta acumulación de acciones, advirtiendo dicha Sala al finalizar la motiva de ese fallo “[…] que de intentar los accionantes nuevamente y de forma separada sus demandas, debe computarse -a los efectos de la prescripción- la fecha de la publicación del presente fallo, es decir, que el lapso de prescripción deberá computarse nuevamente desde la fecha de publicación de la presente decisión” [Negrillas y subrayado del original].
A tal efecto, se observa que la acción que concluyó con el fallo supra transcrito, fue incoada por los ciudadanos “[…] HUMBERTO NAVARRO, ANÍBAL MEJÍAS ARACELIS DEL V. DE LA CRUZ, DIONNI HERRERA, ALCIRA DEL VALLE PINO, CARLOS GUTIÉRREZ, LUIS MENDOZA, CRISTÓBAL CASTRO, LUIS REYES, MARITZA ZAMORA, FERMÍN JOSÉ VICENTE, CARLOS GERARDO GUTIÉRREZ CONDE, ASUNCIÓN DE JESÚS SULBARÁN PÉREZ, DIOSA DEL CARMEN ORTÍZ PIÑA, NEIVA MAGALIX COLMENARES TORRES, MANUEL HORACIO URBINA HENRÍQUEZ, LUIS RAMÓN VALERA, PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ TERÁN y AÍDA CANDELARIA VIRGÜEZ […]”, contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI), por cobro de diferencia de prestaciones sociales, en la cual en forma alguna se aprecia que el actor haya sido parte accionante, ni tercero coadyuvante, o que interviniese en forma alguna en esa controversia.
En atención a este alegato, observa este Órgano Jurisdiccional que efectivamente la sentencia antes mencionada se pronuncia en torno a hechos similares contra el mismo Instituto recurrido, ordenando reabrir los lapsos con el objeto de que los demandantes tuvieran oportunidad de interponer por separado los recursos pertinentes contando a partir de la publicación de esa decisión, esto es, en fecha 15 de diciembre de 2011, sin embargo, evidencia esta Corte que el ciudadano Ángel Ramón Fuenmayor, no formó parte de la referida acción, razón por la cual no son extensibles al recurrente los efectos de la sentencia invocada por sus apoderadas judiciales, esto es, la puesta a disposición de las partes de un nuevo cómputo para el lapso de caducidad contado a partir de la publicación del fallo. Así se establece.
Verificado lo anterior, evidencia este Tribunal Colegiado que en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el legislador previó el establecimiento del lapso de caducidad de tres (3) meses, contado a partir del hecho que dé lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, o bien, a partir de la notificación del acto impugnado, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
Sin embargo, en el caso que nos ocupa, se observa que existía un lapso distinto a los efectos de acceder al Órgano Jurisdiccional competente en aras de elevar a su consideración la petición planteada, el cual fue establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a partir del 9 de julio de 2003, manteniéndose vigente hasta el 15 de marzo de 2006, lapso éste que se extendía por un (1) año a partir del hecho generador de la lesión. (Vid. Decisión de esta Corte Nº 2007-01764 (Mary Consuelo Romero Yépez Vs. Fondo Único Social)).
En este contexto, se evidencia, que al haber recibido el hoy recurrente el pago por concepto de prestaciones sociales el 26 de diciembre de 2003, tal y como se desprende de la planilla de pago que corre inserta al folio 14 del expediente, el lapso para interponer la acción se extendía por un (1) año a partir del hecho generador de la lesión, en atención al criterio expuesto en el acápite anterior, el cual feneció el día 26 de diciembre de 2004, sin embargo, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que la representación judicial de la parte actora, interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial de autos el 12 de marzo de 2012, es decir, más de 8 años después del hecho constitutivo de la lesión, razón por la cual, se observa que a todas luces se materializó la caducidad de la acción, resultando inadmisible el recurso interpuesto, en consecuencia, se confirma la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 6 de junio de 2012. Así se declara. [Vid. Decisión Nº 2013-0131 de fecha 18 de febrero de 2013, Caso: Jesús Ramos contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI)].
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 31 de enero de 2013, por el abogado Luis Bermúdez Rada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 056, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ÁNGEL RAMÓN FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad Nº 764.119, contra la sentencia proferida por Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 6 de junio de 2012, que declaró inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- Se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ



El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-R-2013-000337
ASV/17
En la misma fecha ______________________ ( ) de ________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.

La Secretaria Acc.