EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000623
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 14 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (URDD), el Oficio N° TS8ºCA/349 de fecha 12 de abril de 2013, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana FRANCY CASTILLO titular de la cédula de identidad Nº 12.637.701, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.997, actuando en su propio nombre y representación contra la Resolución Nº RDC/CMU-025-2012 emanada de la CONTRALORIA DEL MUNICIPIO GENERAL RAFAEL URDANETA DEL ESTADO MIRANDA, por medio de la cual se le removió del cargo de Auditor Interno Encargado.
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida el día 20 de marzo de 2013, por la parte recurrente, contra el auto dictado por el nombrado Juzgado en fecha 18 de marzo de 2013, que declaró inadmisible las pruebas promovidas por la recurrente.
En fecha 15 de mayo de 2013, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedió un (1) día por el término de la distancia, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho dentro de los cuales las partes apelantes debían presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentarían las apelaciones ejercidas, de conformidad con los artículos 91 y 92 ejusdem.
En fecha 21 de mayo de 2013, la ciudadana Francy Castillo, antes identificada, confirió poder apud acta al abogado Juan Rafael García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.847.
En fecha 30 mayo 2013, se recibió del abogado Juan Rafael García, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 5 de junio de 2013, se dejó constancia que abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para dar contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 12 de junio de 2013, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 13 de junio de 2013, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación a la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil.
En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 18 de junio de 2013, el abogado Wilman León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.980, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Contraloría del Municipio General Rafael Urdaneta, Cúa del Estado Bolivariano de Miranda, presentó escrito de oposición a la admisión del recurso de apelación interpuesto.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previa las siguientes consideraciones:
I
DEL AUTO APELADO
Mediante auto de fecha 18 de marzo de 2013, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible las documentales promovidas por la parte querellante, junto al libelo de la demanda, y en el lapso de promoción de pruebas, con fundamento en lo siguiente:
“[…] Ahora bien, visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 26 de febrero del año en curso, por la abogada Francy Castillo, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 82.997, actuando en su propio nombre y representación, parte querellante en la presente causa, [ese] Tribunal observa:
En relación al referido escrito de pruebas mediante el cual la parte querellante ratifica y hace valer las documentales consignadas junto con el libelo de la demanda siendo estos:
1 Resolución Nº RDC/CMU-025-2012, de fecha 12 de julio de 2012, suscrita por la Contralora de los Municipio General Rafael Urdaneta del Estado Miranda.
2. Acto administrativo que la remueve del cargo de Auditor Interno Encargado.
3. Constancia de trabajo de fecha 06 de agosto de 2012.
4. Certificados de incapacidad temporal emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que evidencian que padecía una invalidez temporal.
Promueve en el lapso de pruebas:
1. Dos (02) constancia de fecha 06 de junio de 2012.
2. Dos (02) reposos médicos, un (01) resultado de resonancia magnética de columna cervical, recibidos por la oficina de recursos humanos en fecha 20/06/2012.
3. Formato de requisitos para la conformación de reposos por el Instituto de los Seguros Sociales Centro Médico ‘Dr. Carlos Diez del Siervo-Dirección Médica de Chacao, cita médica para el día 26 de julio de 2012 y en original hoja de consulta y referencia de fecha 26 de julio de 2012, suscrita por el Dr. Padilla Pérez Traumatólogo donde se evidencia que es esa fecha era la cita para mi evaluación y por ende conformación de reposos.
4. Copia certificada de acta de fecha veintinueve (29) de junio de 2012.
5. Dos (02) escritos de fecha 10 de julio de 2013 [sic] y 27 de julio de 2012.
6. Oficio Nº CMU/DG-0239-08-2012 de fecha 06-08-2012.
7. Certificado de incapacidad conformado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
8. Denuncia en original de fecha 10 de octubre de 2012.
9. Sentencia de fecha 30 de noviembre de (2007), Exo. 7341-2007 caso: Instituto Nacional de Geología y Mineria, Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital- Juez Jorge Nuñez Montero y Sentencia de fecha diecisiete (17) de junio de dos mil tres (2003) Exp. Nº 1003-2012, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Presidente Levis Ignacio Zerpa, Vicepresidente Hadel Mostafa Pauline, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero.
Este Tribunal las declara inadmisible por ser manifiestamente impertinentes y no guardar relación con los hechos objeto de controversia […]”. (Corchetes de esta Corte, negritas del original).
II
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 30 de mayo de 2013, el abogado Juan Rafael García, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, fundamentó la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
En primer lugar señaló que, “[…] resulta ilógico inadmitir como prueba, entre otras, el propio Acto Administrativo que causo [sic] la acción que acompaña lo [sic] autos, razón pues de la querella misma, mas cuando el A Quo ni siquiera alega la menor motivación de las causas que generaron su decisión, mas [sic] allá del simple ‘señalar’ que las misma [sic] ‘resultan impertinente por no guardar vinculación con los hechos controvertidos’”. (Corchetes de esta Corte).
Alegó que la recurrida, es carente de razones de hecho y de derecho, lo cual vicia de nulidad la interlocutoria, por violentar las formas de orden público que debe cumplir una sentencia.
Que “[…] además de la absurda negativa de admitir como prueba el acto recurrido mismo, parte del alegato de nulidad versa sobre el reposo que ostentaba la querellada al momento del retiro, razón por la cual resulta inverosímil pensar que los documentos promovidos a tal efecto ‘resultan impertinente por no guardar vinculación con los hechos controvertidos’ […]”. (Corchetes de esta Corte).
Consideraron que fue “[…] violentado el Principio de Libertad de Pruebas o Libertad Probatoria, aunado al hecho de la falta de motivación e incongruencia manifiesta proferida en el fallo interlocutorio apelado, dado que el mismo impidió a [su] representada probar siquiera, entre otros, el simple hecho que causó la acción que cursa a los autos, como lo es el acto mismo de remoción mencionado accionado, instrumento fundamental de la Querella, lo que dejo [en] total y absoluto estado de indefensión a [su] representada, en flagrante violación del artículo 49.1 de la Constitución de la República, en concordancia con el artículo 398 [del Código de Procedimiento Civil] […]”. (Corchetes de esta Corte).
Agregaron que, “[…] todas las pruebas aportadas e indebidamente inadmitidas, era[n] totalmente pertinentes a los fines de demostrar los hechos alegados por [su] representada, en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que [insistieron] que la apelada dejo [sic] es [sic] total y absoluto estado de indefensión a [su] representada, en flagrante violación del artículo 49.1 de la Constitución de la República, en concordancia con el artículo 398 [del] Código Civil”. (Corchetes de esta Corte).
Sostuvieron que, en fecha 15 de mayo de 2013, el Juzgado a quo dictó sentencia definitiva en la causa principal, de la cual esta causa es accesoria, por lo cual solicitan, se ordenara la remisión de dicho expediente a esta Corte, a los efectos “[…] de salvaguardar la unidad del proceso, procurando así la garantía constitucional al debido proceso y los principios de conexidad, derecho a la defensa y economía procesal”. (Corchetes de esta Corte).
Por todo lo anterior, solicitaron:
“1) Ordenar la remisión […] del expediente Nº 2079 de la nomenclatura llevada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la de la [sic] Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los efectos de su acumulación a los autos de las referidas actuaciones.
2) Declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación.
3) Revoque la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 18/03/2012, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la de la [sic] Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
4) Reponga la causa al estado de Admitir las pruebas promovidas.
5) Ordene lo conducente a los efectos legales consiguientes”.

III
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 18 de junio de 2013, el abogado Wilman León, actuando en su carácter de representante de la Contraloría del Municipio General Rafael Urdaneta del Estado Miranda, dio contestación a la fundamentación de la apelación, con base en las siguientes consideraciones:
Destacó que, la ciudadana Francy Castillo, se desempeña como funcionario público en el Fondo de Desarrollo Nacional (FONDEN), con lo que se le estaba impedido por ley el ejercicio de la profesión de abogado por prohibición expresa del artículo 12 de la Ley de Abogados, por lo que la querellante no tenía capacidad para comparecer en juicio.
Que “[…] al haberse admitido la demanda no obstante y a pesar de que los recaudos acompañados en el expediente y la confesión judicial espontanea de la querellante, se comprueba la falta de cualidad de la parte demandante, se infringieron por falta de aplicación de los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil”. (Corchetes de esta Corte).
Por lo anterior, solicitó, se declararen nulas todas las actuaciones procesales del juicio e inadmisible la apelación interpuesta por la querellante contra la sentencia dictada el 15 de mayo de 2013, y dictada por el Juzgador a quo.
Agregó que, la parte recurrente interpuso de manera extemporánea el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia publicada el 15 de mayo de 2013, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, sosteniendo también que, el 31 de mayo de 2013, la recurrente apela de la sentencia definitiva sin ratificar la apelación ejercida contra el auto de admisión de pruebas, lo cual hace improcedente su apelación, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.
Manifestó que, “[…] en el caso que nos ocupa es evidente que el juez de alzada no tiene que conocer ni resolver lo relativo a la apelación que la parte actora interpuso contra la sentencia interlocutoria que negó la admisión la admisión de las pruebas solicitadas; pues, como quedó claro, no se ratificó la apelación contra la interlocutoria, al momento de ejercerse la apelación contra la definitiva, como lo exige el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil […]”. (Corchetes de esta Corte, negritas del original).
Por todo lo antes expuesto, solicitó se declare inadmisible la apelación interpuesta por la ciudadana Francy Yolimar Castillo, en contra de la sentencia definitiva de fecha 15 de mayo de 2013, y el auto de fecha 18 de abril de 2013, dictadas por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la Competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
Declarada como ha sido la competencia, se tiene que el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente se circunscribe a impugnar el auto dictado el 18 de marzo de 2013, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual inadmitió las pruebas promovidas por la parte recurrente, tanto, aquellas consignadas junto al escrito libelar, como las promovidas en el lapso de promoción de pruebas.
Al respecto, se colige del escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la ciudadana Francy Castillo, en el cual denuncia que el auto apelado adolece del vicio inmotivación, al carecer de razones de hecho y de derecho que sustente el desecho de la totalidad de las pruebas aportadas por su mandante, alegando asimismo, la violación al principio de libertad probatoria. Asimismo, solicitó la remisión del expediente que decidió la causa principal “a los efectos de su acumulación a los autos de las referidas actuaciones”.
Por su parte, la representación judicial del ente recurrido opuso la falta de cualidad procesal de la parte demandante para actuar en su propio nombre y representación en el presente juicio al encontrarse desempeñando a la presente fecha como funcionario público en el Fondo de Desarrollo Nacional (FONDEN), y que por ello, se declarara la inadmisibilidad de la apelación interpuesta contra la sentencia que decidió sobre el fondo, asimismo, sostuvo que la recurrente al apelar apela de la sentencia definitiva sin ratificar la apelación ejercida contra el auto de admisión de pruebas, la hace improcedente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.
Preciado todo lo anterior, corresponde a esta Corte conocer del presente recurso de apelación, no sin antes pronunciarse, sobre la solicitud de acumulación del presente asunto a la causa principal en donde se ventila el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgador a quo sobre el fondo del presente asunto.
- De la solicitud de acumulación.
Al respecto, esta Corte por notoriedad judicial tiene el conocimiento que el expediente contentivo de la causa principal fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el día 25 de junio de 2013, a través de oficio Nº TS8ºCA/0524 de fecha 11 de junio de 2013, emanado del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siéndole asignado el número AP42-R-2013-000844, cuya ponencia le fue asignada al Juez Alexis José Crespo Daza, juez integrante de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En tal sentido, resulta oportuno citar lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 291.- La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas”.
Como puede observarse, la norma contenida en el primer aparte de la disposición legal supra transcrita, autoriza la acumulación de la apelación de la interlocutoria oída y que no haya sido decidida por el ad quem antes de proferirse la sentencia definitiva de primera instancia; en cuyo caso dicho dispositivo establece que la apelación no resuelta “podrá hacerse valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla”.
Así pues, dicha norma tiene por objeto que “la acumulación del recurso pendiente contra la interlocutoria al recurso interpuesto contra la definitiva –con arreglo al principio de acumulación por accesoriedad del Art. 49-, a fin de que la sentencia de alzada que resuelva el recurso contra la definitiva abrace también la revisión de la interlocutoria. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II, pp. 453, Caracas, 1995).
En este mismo orden de ideas, resulta pertinente hacer mención a la sentencia Nº 1072 de fecha 23 de julio de 2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual, conociendo de una acción de amparo constitucional contra una decisión de un Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo que resolvió una apelación ejercida contra un fallo interlocutorio cuando ya se había proferido una sentencia definitiva en el asunto, señaló lo siguiente:
“El accionante acude a la vía constitucional, a los fines de denunciar la presunta violación a la seguridad jurídica, a la celeridad procesal, al debido proceso por parte de la decisión dictada el 4 de agosto de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, por cuanto a su juicio el juez subvirtió el orden procesal al pronunciarse sobre la apelación ejercida contra la sentencia interlocutoria dictada el 29 de marzo de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a pensar (sic) de haberse dictado sentencia definitiva .
(…omissis…)
De lo anterior, aprecia esta Sala que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental subvirtió el proceso legalmente establecido, debido a que se pronunció sobre el recurso de apelación ejercido contra el auto del 29 de marzo de 2005, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cuando ya éste juzgado había dictado sentencia definitiva, obviando lo establecido en artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que ‘(…) cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la definitiva, a la cual se acumulará y en todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias’.
De tal manera, si el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental no había decidido la apelación de la sentencia interlocutoria para la oportunidad en que el Juzgado Primero de Primera Instancia dictó la sentencia definitiva, éste debió ordenar acumular las apelaciones, correspondiendo pronunciarse sobre las mismas al juzgado que debía conocer de la apelación de la sentencia definitiva”. (Negrillas de esta Corte).
Ahora bien, en torno a la acumulación prevista en el citado artículo 291 y a su finalidad, estableció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de reciente data, lo siguiente:
“La figura de la acumulación obedece a la necesidad de evitar que eventualmente se dicten fallos contradictorios en causas que guardan relación entre sí. Asimismo, como se ha indicado en decisiones anteriores, la acumulación tiene también por finalidad, influir positivamente en la celeridad procesal, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia, asuntos que no hay razón para que se ventilen en distintos procesos (ver, entre otras, sentencias números 00970 y 01246 de fechas 19 de julio y 13 de octubre de 2011, respectivamente)”. (Negrillas de esta Corte). (Ver sentencia Nº 750 del 27 de junio de 2012).
En este contexto, ha sido criterio de esta Corte señalar que para la procedencia de la acumulación de dos apelaciones, conforme al mandato del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, se deben materializar los siguientes supuestos: 1.- Que no esté decidida la apelación de la sentencia interlocutoria y que ésta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; y, 2.- Que haya sido dictada sentencia de fondo en la primera instancia y que a su vez, sobre ella se hubiera ejercido recurso de apelación. (Vid. sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2008-1086 de fecha 18 de junio de 2008).
Siendo esto así, considera este Órgano Jurisdiccional que en el caso bajo análisis están dados los supuestos para la acumulación prevista en el artículo 291 del mencionado texto legal, toda vez que, por una parte, está pendiente por decidir la apelación sobre el auto de fecha 18 de marzo de 2013, mediante el cual el Juzgado a quo declaró inadmisibles las pruebas documentales promovidas por la parte recurrente “por ser manifiestamente impertinentes y no guardar relación con los hechos objeto de controversia”, apelación que en su oportunidad, fue oída en el sólo efecto devolutivo y, por la otra, el Juzgador de primera instancia se pronunció sobre el fondo del asunto, mediante sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2013, y sobre ésta, la representación judicial de la ciudadana Francy Castillo ejerció el correspondiente recurso de apelación.
Siendo ello así, tomando en cuenta que ya se dictó decisión en la causa principal, y al ser la decisión objeto de apelación en la presente causa, interlocutoria y, por tanto, instrumental y accesoria a la que en definitiva se dictó, y en acatamiento del mandato legal contenido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, forzosamente debe esta Corte ordenar la acumulación, para que sean tramitadas en un solo expediente ambas apelaciones, la del auto de fecha 18 de marzo de 2013, mediante el cual el Juzgado a quo declaró inadmisibles las pruebas documentales promovidas por la parte recurrente, como la de la sentencia que declaró sin lugar el del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Francy Castillo, contra la Resolución Nº RDC/CMU-025-2012 emanada de la Contraloría del Municipio General Rafael Urdaneta del Estado Miranda, por medio de la cual se le removió del cargo de Auditor Interno Encargado.
En atención a lo anteriormente expuesto, esta Corte considera procedente la solicitud formulada por la parte apelante, en consecuencia se ordena la acumulación del presente expediente, al asunto Nº AP42-R-2013-000844, cuya ponencia está asignada al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza, juez integrante de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y así como, el cierre informático del expediente signado con el Nº AP42-R-2013-000623. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto apelación interpuesto por la ciudadana FRANCY CASTILLO titular de la cédula de identidad Nº 12.637.701, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.997, actuando en su propio nombre y representación, contra el auto de fecha 18 de marzo de 2013, mediante el cual el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital inadmitió las pruebas documentales promovidas por la referida ciudadana, en su condición de parte recurrente en el juicio principal.
2.- PROCEDENTE la solicitud formulada por la parte apelante, en consecuencia, se ordena la acumulación del presente expediente al asunto Nº AP42-R-2013-000844 cuya ponencia está asignada al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza, juez integrante de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, así como, el cierre informático del expediente signado con el Nº AP42-R-2013-000623.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de julio del dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. N° AP42-R-2013-000623
ASV/8
En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.

La Secretaria Accidental.