JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000653
En fecha 20 de mayo de 2013, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Nº 13-0544, del día 6 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ROBERT ANTONIO LUGO SOTO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.835.752, debidamente representado por el abogado Julio César Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 156.975, contra el acto administrativo Nº 002-DG-IAPMSB-2012, de fecha 28 de mayo de 2012, emanado del Director General del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL SIMÓN BOLÍVAR.
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 26 de marzo de 2013, por la representación judicial de la parte recurrente contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior, el día 18 de marzo de 2013 mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 21 de mayo de 2013, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, lapso este que comenzaría a transcurrir una vez vencido el día continuo concedido como término de la distancia.
En fecha 11 de junio de 2013, esta Corte ordenó abrir el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, en virtud de que la representación judicial de la parte apelante, consignó el escrito de fundamentación de la apelación en la sede del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el día 18 de marzo de 2013.
El 18 de junio de 2013, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En la misma fecha, el abogado Carlos Mosquera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.468, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Miranda, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 19 de junio de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 20 de septiembre de 2012, la representación judicial del ciudadano Robert Lugo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Bolivariano de Miranda, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Arguyó, que el día 13 de marzo de 2012, fue notificado de la apertura de un procedimiento administrativo en su contra, identificado con el Nº 010-OCAP-IAPMSB-2012, por existir presuntamente “[…] la falsificación de la certificación de calificaciones de educación básica, la cual presuntamente curso en la Unidad Educativa José Leonardo Chirinos […]”.
Agregó, que “[…] en fecha 15 de Marzo de 2015 [sic], exactamente tres (3) días posteriores a la notificación, el mismo funcionario actuando en representación de la misma dependencia [le] NOTIFICA sobre la APLICACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR ADMINISTRATIVA DE SUSPENSIÓN DEL CARGO CON GOCE DE SUELDO por un lapso de 60 días continuos y prorrogables […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Manifestó, que a partir de la notificación realizada, procedió a dirigirse los días 16 y 19 de marzo de 2012, a la sede del Instituto recurrido a solicitar copias del expediente administrativo, y al solicitar entrevistarse con el funcionario encargado de la sustanciación del procedimiento administrativo, le indicaron que “[…] no se encontraba, que estaba de comisión, o sencillamente que no [lo] podía atender, razón por la que [optó] que algún otro funcionario [lo] atendiera pero todos [le] respondían que era competencia exclusiva del oficial Moreno”. [Corchetes de esta Corte].
Que la situación supra descrita, lo motivó a trasladarse “[…] una vez por semana al comando a los fines de solicitar las copias del expediente, transcurriendo en esa situación y sin respuesta todo el mes de Abril. El día miércoles 9 de mayo de 2012, [se] trasladó en horas de la mañana a las instalaciones del Centro de Coordinación Policial para solicitar las copias, [solicitó] en la recepción al oficial Luis Moreno, el [lo] atendió y [le] dijo que no [le] podía facilitar las copias pues las tenía el Consejo Disciplinario, entonces [le solicitó] información al Supervisor Agregado Emigdio Nava Sánchez, quien es integrante del Consejo Disciplinario y muy responsablemente [le] indicó que a la instancia disciplinaria no habían enviado ese expediente”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que posteriormente, le solicitó nuevamente al oficial Luis Moreno las copias del expediente instaurado en su contra, quien le indicó que “[…] no [le] podía facilitar las copias pues el expediente no estaba listo, sin embargo y ante los intentos permanentes de evitar [su] acceso al expediente y poder de una vez por todas realizar [sus] defensas, le [solicitó] a la receptora de guardia para el momento, que dejara constancia por escrito en el libro de novedades sobre [su] comparecencia y la negativa del oficial Luis Moreno para entregar[le] las copias […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] el día viernes 11 de mayo [visitó] de nuevo la sede policial y [pudo] milagrosamente acceder a la asesora legal de la policía, la Dra. Magalys Suarez, a quien le [pudo] solicitar por escrito las copias del expediente, quien finalmente [se] las entregó el día Miércoles 16 de Mayo de 2012”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó, que “[…] el día Miércoles 20 de Junio de 2012, [se enteró] por un conocido quien [le] hizo la referencia que en periódico, habían publicado una noticia donde [lo] habían destituido de la policía municipal, corroborando a través de un ejemplar del medio impreso, que efectivamente en la publicación del Diario La Voz del día viernes 15 de junio del 2012, sección ACTUALIDAD, página 36, habían publicado la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA con la que [lo] notificaban que el Director de la Policía Municipal de Simón Bolívar [lo] destituyó de [su] cargo de Oficial Agregado de la Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Bolivariano de Miranda”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Denunció, que “[…] el acto administrativo dictado por el Sr. José Gregorio Ramos Rivero, Director de la Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Bolivariano de Miranda, donde [lo] destituyó de [su] cargo de Oficial Agregado de la referida institución policial, se configura como un acto nulo de toda nulidad, pues claramente se evidencia que durante los lapsos que prevé la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 89, el responsable de la unidad de instrucción (OCAP) Oficina para el Control de la Actuación Policial, oficial Luis Moreno, no [le] permitió acceder a las pruebas sobre los hechos por los cuales estaba sometido a investigación, en consecuencia, no puede disponer del tiempo y los medios adecuados para poder [defenderse], situación que [los] hace señalar que [están] frente a una violación de las garantías que [les] da la Constitución, respecto de un proceso de índole administrativo”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Finalmente, solicitó la “[…] NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO POR EL SARGENTO RETIRADO DE LA GUARDIA NACIONAL, CIUDADANO JOSE GREGORIO RAMOS RIVERO, DIRECTOR PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, respecto del expediente Nº 010-OCAP-IAPMSB-2012, aperturado [sic] el 17 de enero de 2012, notificado a [su] persona en fecha 12 de Marzo de 2012, por la oficina de Control de la Actuación Policial de la Policía”, y que, se ordene “[…] [su] reincorporación al mencionado cargo de Oficial Agregado o a uno de igual o superior jerarquía, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde el ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones que pudieran haber experimentado, así como el pago de las bonificaciones diversas, las mensualidades del beneficio de alimentación y cualesquiera otra que por ley [le] corresponda”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 26 de marzo de 2013, ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la representación judicial de la parte recurrente, procedió a fundamentar el recurso de apelación ejercido, en el cual expuso los mismos alegatos indicados en el escrito libelar, razón por la cual, se dan por reproducidos.
III
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 18 de junio de 2013, el abogado Carlos Mosquera, ya identificado, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Miranda, contestó el escrito de fundamentación de la apelación, en los términos que a continuación se exponen:
Rechazó “[…] absolutamente los argumentos de hechos [sic] y de derecho esgrimíos como agravios, ya que como se evidencia en el expediente administrativo el procedimiento estuvo ajustado a derecho desde su inicio hasta su culminación. En ningún momento se violo [sic] el derecho a la defensa del querellante, tal como lo confirmo [sic] en la motiva el juzgado a quo, el cual determino la [sic] administración cumplió con el procedimiento disciplinario, se le explico de manera precisa cuando seria [sic] la formulación de cargos, la promoción y evacuación de pruebas. Ademas [sic] se le permitieron todos los medios de defensa y este no ejerció en su oportunidad los recursos para desvirtuar los hechos como el derecho”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó además, que el escrito de fundamentación de la apelación “[…] Carece de fundamentos de hechos y derechos para solicita [sic] la anulación de la sentencia del Juzgado a quo, sin nombrar, cuáles son los defectos o vicios de orden fácticos o jurídicos del cual adolece el fallo y que apoyen tal solicitud”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido y que, en consecuencia, se confirme la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 18 de marzo de 2013, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
Verificado lo anterior, observa esta Alzada que la acción incoada busca enervar los efectos del acto administrativo Nº 002-DG-IAPMSB-2012, de fecha 28 de mayo de 2012, proferido por el Director General de la Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Miranda, por medio del cual procedió a destituir al recurrente del cargo que venía desempeñando como oficial agregado, en virtud de haber incurrido presuntamente en falta de probidad al suministrar documentos falsificados, relacionados con sus estudios de secundaria.
En este contexto, se evidencia que en fecha 18 de marzo de 2013, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, tras concluir que “[…] i) […] la Administración notificó al querellante del procedimiento disciplinario en la oportunidad correspondiente, ii) Que en dicha notificación se le señaló de manera detallada las razones por las que se inició el procedimiento disciplinario pudiendo este ejercer sus defensas; iii) Que se le explicó de manera precisa cuando seria realizada la formulación de cargos; siendo ello así, la inactividad en el proceso disciplinario por pate del hoy recurrente no puede ser atribuida de manera alguna a la Administración, pues ésta sustanció un procedimiento apegado a lo establecido en la Ley, respetando en todo momento el derecho al debido proceso; y por consiguiente otorgando y respetando al funcionario los medios necesarios para defender sus intereses, razón por la que, mal puede argüir vulneración al derecho a la defensa […]”.
Visto lo anterior, esta Corte considera necesario antes de entrar a conocer de la apelación ejercida advertir que la parte apelante en su escrito de fundamentación a la apelación no ataca en forma directa la sentencia recurrida, pues, se limita a realizar aseveraciones fácticas en torno a la sentencia apelada, más no delata vicio alguno en el cual podría incurrir bajo la decisión impugnada.
- Punto previo
Ello así, resulta pertinente señalar que entre las principales actividades del Estado se encuentra el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se hallan los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el Tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior (Vid. Sentencia número 2006-00881 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 5 de abril de 2006, caso: Juan Alberto Rodríguez Salieron vs. Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao).
De esta forma, para acceder al recurso de apelación, y con ello al hecho que la controversia decidida en primera instancia sea sometida a reexamen por el Juez de Alzada, tan solo es necesario que la sentencia objeto del mismo represente un gravamen para el apelante, esto es, que la misma afecte sus derechos e intereses por contener un punto que incida directamente en su esfera jurídica, en virtud de haberse decidido en forma contraria a su pretensión o defensa sostenida durante el proceso, encontrándose allí el fundamento propio de dicho recurso, de manera que el Juez Superior no está llamado a rescindir un fallo ya formado, ni a indagar si el precedente pronunciamiento aparece afectado por determinados vicios en relación a los cuales merezca ser anulado o mantenido con vida; sino que está llamado a juzgar inmediatamente ex novo sobre el mérito de la controversia misma (Vid. Sentencia número 2006-1185 dictada por esta Corte el 4 de mayo de 2006, caso: Miriam Josefina Naranjo Ortega vs. Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas. En ese mismo sentido, Cfr. Decisiones números 1.144, 647, 1914, 2595 y 5148 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictadas en fechas 31 de agosto de 2004, 16 de mayo y 4 de diciembre de 2003, 5 de mayo y 21 de julio de 2005, respectivamente).
Siendo así, es conveniente anotar lo señalado por esta Corte en la sentencia número 2006-1185 del 4 de mayo de 2006, en cuanto a las exigencias relativas a la fundamentación del recurso de apelación, en el sentido de que “[…] a los fines de considerar válido el recurso de apelación ejercido, tan sólo es necesario que la parte apelante exprese las razones de hecho y de derecho en que [la fundamenta] […], lo cual deberá realizar dentro del lapso y en la forma establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y que constituirá elementos suficientes a los fines de que este Órgano Jurisdiccional despliegue la actividad jurisdiccional que le ha sido encomendada, sin que en ningún momento ello signifique que deba formalizarse el recurso de apelación tomando en cuenta las técnicas para las delaciones de los vicios de la sentencia impugnada que pueden hacerse valer en el recurso de casación. [Vid. Sentencia N° 4577 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez]”.
Así las cosas, resulta evidente para esta Instancia Jurisdiccional que la forma en que la representación judicial de la parte recurrente formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación no resultó ser la más adecuada, al menos en lo que refiere al señalamiento expreso del vicio que a su considerar pudo haber generado la nulidad de la sentencia o en su defecto la revocatoria; sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, y en atención a las consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales antes expuestas, dicha imperfección no debe constituir un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado. Así se declara.
Aclarado lo anterior, esta Corte observa de los argumentos planteados por la parte apelante en su escrito de fundamentación a la apelación tiene como finalidad enervar los efectos de la sentencia que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, razón por la cual, pasa este Tribunal Colegiado a realizar el análisis pertinente, en los términos siguientes:
- De la apelación.
Se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que la parte actora, esgrimió en su escrito de fundamentación a la apelación, al igual que en su escrito libelar, que luego “[…] de obtenidas las copias del expediente, se pudo advertir que durante todo el tiempo que le negaron el acceso al mismo, de manera falsa y maliciosa, la oficina para el control de la actuación policial desarrollo [sic] toda la instrucción del expediente, incluso dejando constancia de la incomparecencia de [su] representado, lo cual no es cierto, pues el oficial Luis Moreno utilizo [sic] una serie de mentiras para evitar entregarle las copias para formular los cargos y en consecuencia el descargo, como argumentación de defensa y promoción de pruebas a favor de ROBERT ANTONIO LUGO SOTO”.
En atención a lo expuesto anteriormente, solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación ejercido y que, en consecuencia, sea “[…] anulada LA SENTENCIA 18 de Marzo de 2013 [sic]”, sin expresar, como se indicó anteriormente, los vicios en los que pudo incurrir la decisión impugnada.
No obstante tal situación, observa este Tribunal Colegiado, que la representación judicial de la parte actora, esgrime tanto en el escrito libelar, como en el de fundamentación de la apelación, la presunta vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso por parte de la Administración, razón por la cual, pasa de seguidas esta Corte a realizar el respectivo análisis tanto del procedimiento administrativo, como del acto que resolvió destituirlo del cargo que venía desempeñando, en los términos siguientes:
-De la violación al derecho a la defensa y al debido proceso.
En tal sentido, es oportuno señalar que el ordinal 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé como causal de nulidad absoluta de los actos dictados por la Administración “[…] 1º Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal […]”, y siendo que, la representación judicial del ciudadano Robert Lugo denunció que le fue violado su derecho a la defensa y al debido proceso durante el procedimiento administrativo, considera necesario este Órgano Jurisdiccional, realizar una serie de consideraciones:
Visto lo anterior, esta Corte estima oportuno resaltar lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia respecto de tales derechos, la cual, mediante decisión N° 1159, de fecha 18 de mayo de 2000, (caso: Fisco Nacional contra DACREA APURE C.A.), señaló lo siguiente:
“La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación a un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental”.
[…Omissis…]
De tal forma que debe ser entendido el debido proceso, como un conjunto de garantías que tienen las partes procesales, no sólo de obtener una decisión justa, sino que además constituye el derecho a ser oídos previamente, a promover y evacuar pruebas, a controlar y hacer oposición a los medios probatorios de la otra parte, a que el proceso sea llevado sin dilaciones indebidas, a tener una doble instancia y, en fin, todos aquellos derechos que conlleven dentro del iter procedimental a una perfecta adecuación de la legalidad formal con la legalidad material”. [Negrillas y subrayado del original].

De este modo, debe señalarse, que jurisprudencialmente nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el derecho a la defensa es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de los procedimientos administrativos o de procesos judiciales, mediante por ejemplo el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial.
Así pues, ha señalado la Sala Constitucional, cuáles son los supuestos de violación del derecho a la defensa, y en tal sentido ha establecido que la violación a dicho derecho existe, entre otras razones, cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten.
Por otro lado, y en lo respecta a la denuncia de violación al debido proceso alegado por la parte recurrente, nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado al respecto y ha establecido que se denomina debido proceso a aquel que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones administrativas y judiciales, al mismo tiempo que ha establecido como puede manifestarse la violación del debido proceso, y ha señalado que existe violación al debido proceso cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecten.
El derecho a la defensa es un derecho fundamental preceptuado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuya violación acarrearía la nulidad absoluta del acto que la provoca sea éste de trámite o definitivo, en tal sentido, es preciso determinar si efectivamente se produjo la indefensión del ciudadano Robert Antonio Lugo como consecuencia de la actividad desplegada por el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Bolivariano de Miranda, a lo largo del procedimiento administrativo sancionador instruido en su contra, a los efectos de que esta Corte pueda emitir un pronunciamiento acerca de la validez del acto administrativo impugnado. [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2009-380, de fecha 12 de marzo de 2009, caso: Auristela Villaroel de Martínez Vs. El Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI)].
Ahora bien, se aprecia de las elucidaciones jurisprudenciales y doctrinarias anteriormente mencionadas que ocurriría la indefensión cuando la Administración hubiese impedido u obstaculizado efectivamente a los administrados la posibilidad de defenderse ante su propia actuación -la de la Administración Pública-; así, desde esta perspectiva, lo substancial es si el particular ha tenido la posibilidad de defenderse, con independencia del momento procedimental o procesal en que haya podido ejercer su defensa, esto en razón de que el procedimiento debe ser apreciado como un todo en el que las distintas partes que lo integran se van sucediendo de forma consecutiva de manera tal que permitirán al interesado la posibilidad de ejercer progresivamente su derecho a la defensa. Lo que fija la invalidez del acto es por tanto que la Administración haya cercenado al administrado la posibilidad de defenderse.
Ante tal panorama, circunscribiéndonos en el caso que nos ocupa, este Órgano Colegiado debe destacar que el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.940 del 7 de diciembre de 2009, establece que en el caso de los procedimientos de destitución “se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad de la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la Revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capitulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente […]”.
En virtud del contenido de la norma ut supra citada, siendo que la misma en el caso de los procedimientos disciplinarios de destitución hace remisión expresa al procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente aquel contenido en el artículo 89 ejusdem, considera imperioso este Órgano Jurisdiccional, a los efectos de determinar si durante el procedimiento administrativo seguido al hoy recurrente, le fue respetado su derecho a la defensa y al debido proceso, citar la referida disposición legal, la cual dispone que:
Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:

1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.

2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.

3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.

4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.

5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.

6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.

7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.

8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.

9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.

El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.” [Resaltado de esta Corte].
De lo anterior se desprende que, existen distintas fases que requiere el procedimiento disciplinario de destitución, es decir, en primer lugar los actos que marcan el inicio del procedimiento, la solicitud de averiguación, la formulación de cargos (la cual en el presente caso le corresponde a la Oficina de Control de Actuación Policial en el quinto (5º) día hábil siguiente a la notificación del investigado); posteriormente, se encuentra la fase de sustanciación del expediente, en la cual el implicado puede presentar su escrito de descargos y promover pruebas y la fase final, dónde el órgano o el ente toma la decisión definitiva sobre si destituir o no al funcionario.
En atención a lo expuesto en los acápites precedentes, observa esta Corte que se desprende del procedimiento administrativo seguido por la Administración, contra el ciudadano Robert Lugo, lo siguiente:
-Acta de investigación suscrita por el oficial Luis Alberto Moreno de fecha 2 de enero de 2012, que riela al folio cuatro (4) del expediente administrativo, en la cual, dejó constancia que en atención a la comunicación suscrita por el Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal Simón Bolívar, en la que expuso la respuesta otorgada por la Directora de la Unidad Educativa José Leonardo Chirinos, en la cual, indicó que el ciudadano Robert Antonio Lugo “[…] NO CURSÓ EN [ese] PLANTEL EL O LOS SEMESTRES A LOS CUALES SE REFIERE LA COPIA DE NOTAS QUE UD. ENVIO. SE EVIDENCIA QUE ESTA COPIA ESTA ENMENDADA”, advirtiendo además que dicho centro de enseñanza “[…] NO SE HACE RESPONSABLE DE LA EMISIÓN DE DICHAS CERTIFICACIÓN [sic] EN ESTAS CONDICIONES”, razón por la cual, la Administración dio inicio a una investigación administrativa de carácter disciplinario.
- En fecha 13 de marzo de 2012, el ciudadano Robert Antonio Lugo Soto, fue notificado del inicio de un procedimiento administrativo en su contra, tal y como se desprende de la firma en señal de recibido que corre inserta en el pie del folio seis (6) del expediente, en el cual se le indicaron las razones por las cuales se iniciaba el procedimiento en cuestión, y se le expresó que “[…] a partir de la presente fecha tendrá acceso al expediente para ejercer su derecho a la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A [sic] Quinto (5to) día hábil siguiente de la recepción de la presente darse [sic] por notificado, deberá presentarse por ante [esa] oficina a las 08:00 horas de la mañana, a fin de formularle los cargos a que hubiere lugar”. [Resaltado de esta Corte].
- Riela al folio cuarenta y tres (43) del expediente administrativo, la comunicación S/N, de fecha 15 de marzo de 2012, emanada del Coordinador de la Oficina de Control de Actuación Policial de Instituto Autónomo de Policía Municipal Simón Bolívar, por medio de la cual notificó al recurrente de la “[…] SUSPENSIÓN DEL CARGO CON GOCE DE SUELDO”, la cual fue recibida en la misma fecha, tal y como se aprecia de la firma que consta al pie de la aludida comunicación.
- En fecha 20 de marzo de 2012, el Coordinador de la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal Simón Bolívar, procedió a formular los cargos a los que había lugar, dejando expresa constancia de que “[…] estando en el quinto (5) día hábil siguiente a aquel en que fue practicada la notificación del funcionario […] emplaza al investigado a ejercer su derecho a la defensa, garantizando así lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 89, numeral 4º, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo cual podrá consignar su escrito de descargo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presente Formulación de Cargos […]”, acto en el que, se dejó expresa constancia de la incomparecencia del hoy recurrente, tal y como se desprende de los folios cuarenta y nueve (49) y cincuenta (50) del expediente administrativo.
- Se desprende del folio cincuenta y dos (51) del expediente administrativo, el “Acta de Investigación”, de fecha 28 de marzo de 2012, en la cual se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días hábiles para la presentación del escrito de descargos por parte del ciudadano Robert Lugo, en el marco del procedimiento administrativo, y se dio inicio al “[…] lapso de cinco (5) días hábiles para que el funcionario investigado promueva y evacue las pruebas que considere conveniente para la defensa de sus derechos e intereses, a partir de la presente fecha […]”.
- Riela al folio cincuenta y dos (52) del expediente administrativo, el “Acta de Investigación” de fecha 4 de abril de 2012, del vencimiento del “[…] lapso establecido en el articulo [sic] 89, numeral 6, [sic] de la Ley del Estatuto de la Función Pública (Promoción y evacuación de pruebas), el funcionario identificado en actas que anteceden, no presentó ni evacuó pruebas de ningún tipo en el presente procedimiento administrativo […]”.
- Se desprende del acta de fecha 10 de abril de 2012, que corre inserta al folio cincuenta y tres (53) del expediente, que el Coordinador de la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto recurrido, procedió a remitir el expediente a la “[…] asesoría legal”, en atención al vencimiento “de los lapsos legalmente establecidos”.
- En fecha 17 de abril de 2012, la abogada Magalys Suárez, asesora Jurídica del Instituto Policial recurrido, procedió indicar que consideraba “procedente la Destitución del ciudadano: Funcionario Oficial Agregado LUGO SOTO ROBERT ANTONIO […] por encontrarse incurso en las causales de destitución previstas en el numeral 6 del artículo 89 [de la Ley del Estatuto de la Función Pública], en concordancia con lo previsto en el numeral 4 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial”.
- Se desprende del folio 63 del expediente administrativo, el oficio Nº DG-IAMPMSB-0156/2012, de fecha 4 de mayo de 2012, emanado del Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal Simón Bolívar, por medio del cual remite a los Miembros del Consejo Disciplinario del aludido Instituto Policial, el expediente administrativo seguido en contra del hoy recurrente.
- En fecha 10 de mayo de 2012, Consejo Disciplinario de la Policía Municipal Simón Bolívar del Estado Miranda, a través del acta que corre inserta al folio setenta y tres (73) del expediente administrativo, recomendó destituir al funcionario Robert Lugo del cargo que venía desempeñando.
- En fecha 11 de mayo de 2012, el ciudadano recurrente, Robert Lugo, solicitó a la Asesora Jurídica del Instituto Autónomo de Policía Municipal Simón Bolívar, las copias fotostáticas del expediente administrativo seguido en su contra, las cuales fueron suministradas el día 16 de mayo de 2012, tal y como consta del acta que corre inserta al folio sesenta y ocho (68) del expediente administrativo.
- Mediante Providencia Administrativa Nº 002-DG-IAPMSB-2012, de fecha 28 de mayo de 2012, el Director General de la Policía Municipal Simón Bolívar, indicó lo siguiente:
“[…] Considerando: Que, Según consta en el oficio numero [sic] cuarenta y uno (41) del presente expediente administrativo la notificación hecha al funcionario LUGO SOTO ROBERT ANTONIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública a los fines que el mismo solicite copias que considere pertinente y ejerza el derecho a la defensa, habiéndola recibido en fecha 13/03/2012 [sic], 10.28 [sic] horas de la mañana, así mismo en el folio Nº 50, donde se deja constancia mediante ‘ACTA DE INVESTIGACIÓN’ que el funcionario objeto de la presente investigación no presentó ni por si, ni por medio de representante alguno Escrito de descargo de defensa en contra de las acusaciones en su contra […].
[…Omissis…]
Primero: […] considerando que han sido vistos y analizados tanto las actuaciones como los elementos probatorios insertos en el presente Expediente Administrativo Disciplinario, por las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, por autoridad de la Ley, es por lo que [procedió] en ejercicio de la facultad que [le] otorga el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, a DESTITUIR DEL CARGO DE OFICIAL AGREGADO, conforme a la decisión emitida por el Consejo Disciplinario en OFICIO Nº DG-2012 de fecha 21 de mayo de 2012.
Segundo: se ordena a la Oficina de Actuación Policial practicar la debida notificación al funcionario policial: LUGO SOTO ROBERT ANTONIO […].” [Corchetes de esta Corte].
En atención a la Providencia supra transcrita, y tras no poder realizarse la notificación personal del recurrente, la Administración procedió a informarle al ciudadano Robert Lugo la decisión del Director General del Instituto Autónomo del Instituto Autónomo de Policía Municipal Simón Bolívar a través de una publicación realizada en el Diario “La Voz” en fecha 15 de junio de 2012, en los términos que a continuación se exponen:
“Quien suscribe ciudadano DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL SIMÓN BOLÍVAR, me dirijo a usted, en la oportunidad de notificarle del contenido de la PROVIDENCIA Nº 002-DG-IAPMSB-2012, de fecha tal [sic] que se transcribe a continuación y en la cual se destituye del cargo de OFICIAL AGREGADO, que venía desempeñando en [ese] Centro de Coordinación Policial, la cual es del siguiente tenor:
PROVIDENCIA
Por cuanto del expediente contentivo de la averiguación administrativa de carácter disciplinaria realizada en torno a la alteración y falsificación de documento público (certificación de calificaciones), ha quedado debidamente comprobada la responsabilidad disciplinaria del funcionario OFICIAL AGREGADO LUGO SOTO ROBERT ANTONIO titular de la cédula de identidad V-11.835.752, lo cual se evidencia en las actas del presentes [sic] en el expediente administrativo incoado en su contra por la oficina de control de actuación policial, signado con el numero 010-OCAP-IAPMSB-2012, tal hecho constituye un delito y una falta grave a la normativa legal vigente, así como los demás elementos probatorios que dieron lugar a la convicción del hecho, en el ejercicio de la facultad que me otorga el Articulo [sic] 80 y 101, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, [procedió] a destituirlo del cargo que venía desempeñando como oficial agregado en [ese] centro de coordinación policial.
De igual manera se le notifica que de acuerdo a lo contemplado en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, contra ésta decisión podrá usted ejercer el recurso contencioso funcionarial por ante los tribunales competentes en materia contencioso administrativo, dentro de un lapso de tres (3) meses contados a partir del día en que usted sea notificado de esta decisión, de conformidad con lo establecido en los artículo 92, 93 y 94de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
De las actuaciones llevadas a cabo en el desarrollo del procedimiento seguido al ciudadano Robert Lugo, que la administración durante todo el procedimiento administrativo, le garantizó al recurrente el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que en todo momento le notificó al mencionado ciudadano las actuaciones subsiguientes que serían realizadas, a saber, i) la apertura del procedimiento administrativo, ii) el término para la comparecencia al acto de formulación de cargos, iii) la apertura del lapso para consignar escrito de descargos, así como también, el de promoción y evacuación de pruebas, sin que se verificara la comparecencia del actor para ejercer su defensa, a pesar de haber sido notificado del momento en el que serían celebrados los mismos.
Visto lo anterior, esta Corte en cuanto a la denuncia realizada por la representación judicial del actor, en torno al presunto actuar malicioso de la Administración “al no permitirle el acceso al expediente”, se desprende del expediente administrativo (folios 64 y 65), que la única oportunidad en la que el hoy recurrente solicitó las copias del expediente fue el día 11 de mayo de 2012, momento en el cual, las actuaciones seguidas eran analizadas por la Asesora Jurídica del Instituto Policial querellado, a los efectos de emitir su recomendación en cuanto al caso de marras, es decir, con posterioridad a los lapsos otorgados por el Instituto Autónomo de Policía Municipal Simón Bolívar, para que se defendiera de los cargos señalados.
Es decir, del expediente seguido en sede administrativa, no se verifica solicitud del expediente en otro momento distinto al 11 de mayo de 2012, fecha esta para la cual, el procedimiento sustanciado ya había superado las etapas de descargos y de evacuación de pruebas, a pesar de habérsele indicado al ciudadano recurrente -como se indicó en acápites precedentes-, las oportunidades que tendría para presentarse en los actos a los fines de ejercer su derecho a la defensa.
Dicho lo anterior advierte esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de las actas que conforman el aludido expediente que la Administración -en el caso sub iudice- previo a la imposición de sanción de destitución de la cual fue objeto la parte recurrente, tramitó y sustanció un procedimiento administrativo disciplinario en cumplimiento de las disposiciones legales y jurisprudenciales antes señaladas, por lo que, esta Corte observa que el procedimiento llevado a cabo se ajusta de la normativa vigente, evidenciándose del mismo, que en forma alguna le fue violentado el derecho a la defensa y al debido proceso en los términos delatados. Así se declara.
A mayor abundamiento, observa esta Corte de las actas que conforman el presente expediente, que la Administración Pública fundamentó la decisión de destituir al ciudadano Robert Lugo del cargo que venía ostentando, por encontrarse incurso en la causal de destitución establecida en el artículo 96 y ordinal 4º del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Tal señalamiento, fue realizado en atención a la presunta verificación de la falsificación de las calificaciones que consignó el recurrente, ello tras la respuesta que realizó la Directora de la Unidad Educativa José Leonardo Chirinos en fecha 11 de febrero de 2011, que corre inserta al folio cuatro (4) del expediente administrativo, en la que precisó, que el ciudadano “[…] LUGO SOTO ROBERT ANTONIO […] NO CURSÓ EN [ese] PLANTEL EL O LOS SEMESTRES A LOS CUALES SE REFIERE LA COPIA DE NOTAS QUE UD. ENVIO SE EVIDENCIA QUE ESTA COPIA ESTA ENMENDADA, POR LO QUE EL PLANTEL NO SE HACE RESPONSABLE DE LA EMISIÓN DE DICHAS CERTIFICACIÓN […]”.
En atención a lo anterior, resulta pertinente traer a colación el contenido del artículo 96 y del ordinal 4º del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en los términos siguientes:
“Artículo 96: La medida de destitución comporta la separación definitiva del cargo del funcionario o funcionaria policial. El Consejo Disciplinario de Policía ponderará, para decidir sobre la medida de destitución, las circunstancias atenuantes y agravantes que concurrieren en cada caso.
Artículo 97: Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
[… Omissis…]
4. Alteración, falsificación, simulación, sustitución o forjamiento de actas y documentos que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
De los artículos supra transcritos, se desprende como causal de destitución la “[…] alteración, falsificación, simulación, sustitución o forjamiento” de documentos que comprometan la prestación del servicio, o la credibilidad del funcionario.
Siendo esto así, se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que en el caso que nos ocupa, la averiguación inició en virtud de una verificación de los documentos de los funcionarios seguida por el Instituto Autónomo de Policía Municipal Simón Bolívar, la cual arrojó dicha respuesta.
Ello así, se desprende igualmente de las actas que conforman el expediente, que la Administración, en aras de esclarecer la situación del hoy recurrente, procedió a solicitarle a diferentes oficinas dependientes del Instituto recurrido, el expediente disciplinario del funcionario, así como también, se citó al Coordinador de Control de Estudios de la Unidad Educativa José Leonardo Chirinos, ciudadano Williams Linares, titular de la cédula de identidad Nº 6.994.063, a los fines de que rindiera declaraciones en torno a la situación del récord académico del funcionario Robert Lugo, el cual expuso lo siguiente:
“[…] El subcomisario Ebratt, en su oportunidad [les] solicitó la colaboración para verificar los datos del funcionario Lugo ROBERT, para ver si había cursado estudios en [esa] institución, las cuales se procedio [sic] a verificar en el departamento de control y evaluación, en los años correspondientes de a cuerdo [sic] a la copia de notas entregada a dicha institución, donde se evidencia enmiendas en los datos personales de esa persona, no encontrandose [sic] ninguna información ni en la matrícula inicial ni en resumen final que corresponda al nombre, apellido y cédula de identidad de esta persona, lo cual se evidencia que esa persona no cursó estudios en esta institución […]. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INTERROGA AL DECLARANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos antes narrado [sic]? CONTESTÓ: Eso fue en el mes de febrero de 2011, en la Unidad Educativa Adulto, José Leonardo Chirinos. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, en los archivos pasivos de [esa] institución educativa existe el registro de inscripción de un ciudadano de nombre LUGO SOTO ROBERT? CONTESTÓ: No se encuentra ningún tipo de información del ciudadano. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si en la oficina de control de estudios existe certificación de notas del ciudadano LUGO SOTO ROBERT? CONTESTÓ: No existe nada. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si la copia de certificación de notas que se pone de vista y manifiesto fueron emitidas por [esa] Unidad Educativa? CONTESTÓ: Por ser copia la institución no se responsabiliza, el sello y la firma aparentemente son de la Institución. EL DESPACHO DEJA CONSTANCIA DE HABER PUESTO DE VISTA Y MANIFIESTO LA COPIA DE LA CERTIFICACIÓN DE NOTAS A NOMBRE DE SOTO LUGO ROBERT. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si en el registro de resumen final de [esa] institución aparece registrada las notas plasmadas en la certificación de notas, a nombre del ciudadano LUGO SOTO ROBERT? CONTESTÓ: Al hacer la revisión en esas carpetas no se encontró ningún registro con ese nombre […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
De lo anterior, se desprende que la propia Unidad Educativa de la que dice el recurrente haber obtenido las notas objetadas, alude no tener en sus registros archivo alguno relacionado con el ciudadano Robert Lugo, ni siquiera inscripción de la que pueda evidenciarse que en algún momento el citado ciudadano cursó estudios en ese plantel educativo, situación esta que en forma alguna fue rebatida ni mucho menos desvirtuada por el recurrente, ni en sede administrativa ni en sede judicial, ya que, sólo se ha limitado a esgrimir consideraciones en torno a la presunta vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso en la que incurrió la Administración, más no genera elemento alguno del que pueda desprenderse su inocencia en el marco del procedimiento administrativo sustanciado y decidido por el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Miranda, situación ésta que, aunado a todo lo dilucidado en la presente motiva, concuerdan con el señalamiento expuesto por el aludido Instituto, así como subsunción del hecho en la norma analizada. Así se declara.
En atención a lo anterior, tras verificar esta Corte el respeto de la garantía constitucional referida al derecho a la defensa y al debido proceso y que, a pesar de las notificaciones realizadas por la Administración, el ciudadano Robert Lugo, no procedió a esbozar argumento alguno que enervara el señalamiento realizado por el Instituto recurrido, ni en sede administrativa ni en sede jurisdiccional y, tras confirmar la adecuación de la conducta desplegada por el recurrente en la causal de destitución establecida en el ordinal 4º del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es por lo que, debe necesariamente este Tribunal Colegiado declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 18 de marzo de 2013, a través de la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia se confirma la misma. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 26 de marzo de 2013, por la representación judicial del ciudadano ROBERT ANTONIO LUGO SOTO, antes identificado, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 18 de marzo de 2013, por medio de la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.

3.- Se CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de julio del dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente




El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. N° AP42-R-2013-000653
ASV/17
En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.

La Secretaria Accidental.