Expediente Nº AP42-R-2013-000670
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 21 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 13/0473 de fecha 16 de mayo de 2013, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Judith Hernández Buitrago, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.160, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LIBIA KATIUSKA RADA RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-6.962.783, contra la decisión Nº CM-DC-677-2009 mediante la cual se confirma el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 117-2009 de fecha 26 de octubre de 2009 emanada de la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por medio de la cual fue removida del cargo de Auxiliar Administrativo I.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de mayo de 2013 por el abogado Luis Adsel Tortolero Bolívar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.567, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, contra el fallo proferido por el aludido Juzgado Superior en fecha 26 de marzo de 2013 que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 22 de mayo 2013, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndose el plazo de un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.
En fecha 12 de junio de 2013, visto que en fecha 22 de mayo de 2013 se dictó auto mediante el cual se fijó el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y por cuanto en fecha 9 de mayo de 2013 el abogado Luis Adsel Tortolero Bolívar, antes identificado, compareció ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a los fines de ejercer recurso de apelación contra la sentencia dictada por el referido Juzgado; asimismo se constató que procedió a fundamentar dicho recurso; en consecuencia se fijó el lapso de cinco días de despacho para la contestación a la fundamentación a la apelación.
En fecha 19 de junio de 2013, se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 20 de junio de 2013, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez ponente a los fines de que se dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el referido expediente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 8 de marzo de 2010, la abogada Judith Hernández Buitrago, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Libia Katiuska Rada Rivas, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la decisión Nº CM-DC-677-2009 mediante la cual se confirma el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 117-2009 de fecha 26 de octubre de 2009 emanada de la Contraloría del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Primeramente alegó que, el 26 de octubre de 2009, en su lugar de trabajo, le notifican la Resolución N° 117-2009 de igual fecha, emanada del Despacho del Contralor Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se resuelve retirarla del cargo de Auxiliar Administrativo I de la citada Contraloría Municipal, entregando por ser su cargo considerado de confianza y por ende, de libre nombramiento y remoción.
Agregó que, en el lapso previsto en la ley, su poderdante interpuso ante el Contralor Municipal Recurso de Reconsideración contra la referida Resolución N° 117-2009, en el cual plasmó en forma efectiva sus alegatos de defensa, no siendo considerados por la Administración declarándolo posteriormente sin lugar, confirmando el Acto Administrativo de Remoción.
Que, su representada ingresó a prestar sus servicios a la Contraloría Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 1º de abril del 2000, mediante nombramiento otorgado por la máxima autoridad para el momento, ocupando el cargo de Recepcionista, adscrita a la Unidad de Administración y Servicios, teniendo hasta la fecha de su ilegal retiro una antigüedad de nueve (09) años y seis (06) meses.
Precisó que, en la Gaceta Municipal N° 255 de febrero de 2009 en la cual se publicó el precitado Reglamento Interno, se puede evidenciar que no están publicados los artículos del 63 al 68, aún y cuando la numeración correlativa de las páginas está correcta, en posteriores publicaciones no se evidencia que se encuentre subsanada, ya que lo usual en estos casos sería su reimpresión, en concordancia con el Principio de Publicidad Normativa por tanto, además de que el supuesto contenido del artículo 66 es contrario a la norma constitucional al declarar que todos los cargos de la Contraloría son de libre nombramiento y remoción, tampoco tiene el acto administrativo fuerza legal al aplicar una norma en todo caso inexistente porque no ha sido publicada en su totalidad, lo cual vida al Acto Administrativo del vicio de falso supuesto de derecho.
De igual manera, indicó que hay inmotivación del acto administrativo ya que el ente contralor se limitó a transcribir el artículo 1 del Código Civil sólo agregando que “el citado Reglamento fue dictado hace ocho (8) meses”, pero nada expone sobre la no publicación en Gaceta Oficial de los artículos 63 al 68 deI Reglamento Interno y Estructura Organizativa de la Contraloría Municipal de Guaicaipuro.
Argumentó que, su representada estaba adscrita a la Oficina de Atención al Ciudadano, y el artículo 32 del referido Reglamento Interno establece las actividades a ejecutar, tales como educación al ciudadano, recibir quejas reclamos y peticiones, los cuales deberá enviar a la dependencia correspondiente, siendo que en concordancia con lo estipulado en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se debe concluir que no es un cargo de confianza.
Manifestó que, es su representada ingresó en fecha 1º de abril del 2000 a la Contraloría Municipal del Municipio Guaicaipuro, mediante nombramiento identificado con la nomenclatura N° Pers. 318I2000, suscrito por la autoridad competente, para ocupar el cargo de Recepcionista en el cual se le establece un período de prueba de seis (06) meses según lo determinado en los artículos 141 al 145 del Reglamento General de Carrera Administrativa Nacional, período éste como se demuestra, fue superado satisfactoriamente, por tanto le genera la estabilidad en el cargo hasta que la Administración convoque al Concurso de Ley.
Que, en fecha 16 de marzo de 2009. Su cargo es objeto de reclasificación mediante la Resolución Nº 051-2009 a la nueva denominación de Auxiliar Administrativo I, adscrita a la Oficina de Atención al Ciudadano, cuyas funciones se encuentran expresamente indicadas en el Reglamento Interno y Estructura Organizativa de la Contraloría Municipal de Guaicaipuro, siendo las siguientes, reitero: Recibir quejas, reclamos, peticiones y sugerencias emitidos por los ciudadanos, organizaciones sociales y comunidades organizadas para remitirlas a la dependencia correspondiente, ejecutar políticas de atención al público evidenciándose que el mismo no es un cargo de confianza incurriendo el acto en vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.
Que, una cosa es que las contralorías estadales y municipales gocen de autonomía orgánica, funcional y administrativa, que puedan crear normativas internas de funcionamiento o de personal, pero otra muy distinta es que desnaturalicen la intención del constituyente o de los parlamentarios al darle interpretaciones erróneas
Finalmente solicitó, que fuera declarado por ese Juzgado la nulidad absoluta del Acto Administrativo identificado como N° CM-DC-677-2009 de fecha 27 de noviembre de 2009, que se desprende de la Resolución N° 117-2009 del 26 de octubre de 2009 todas suscritas por el Contralor Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda y se le restablezca la situación jurídica al estado de funcionario activo con el mismo o mejor cargo y sueldo del que desempeñaba al momento de haber sido retirada. Asimismo solicitó se ordene el pago como indemnización, de los salarios y demás beneficios laborales dejados de percibir desde el ilegal retiro hasta su reincorporación definitiva al cargo.
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 9 de marzo de 2013, el abogado Luis Adsel Tortolero Bolívar, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Contraloría del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Primeramente indicó que, “no es equivalente funcionario de carrera a cargo de carrera, pues funcionario de carrera es una condición intrínseca a la persona natural quien desempeña el cargo, la cual no se pierde, salvo por circunstancias determinadas en la ley, mientras un cargo de carrera se refiere a la naturaleza del mismo, por lo que solo puede hablarse de estabilidad como un derecho exclusivo de los funcionarios de carrera que ocupen un cargo con ese mismo carácter […]”
Que, “la sentencia del tribunal se retrotrae y hace referencia a un cargo que ocupaba con anterioridad la querellante desde el año 2.000, que según a su decir, era un cargo de carrera y por tal motivo, debió se[r] sometido a concurso, etc. […]”. [Corchetes de esta Corte].
De igual manera indicó, que la sentencia recurrida se encuentra sumergida de un falso supuesto de derecho al señalar que la Contraloría debe ajustar su actividad administrativa interna en lo que atañe a su régimen funcionarial a lo previsto en el artículo 146 de la Constitución y a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, desconociendo la autonomía en materia de personal que posee la misma.
Que, no se percató el Juez a quo que para el momento de ingresar al supuesto cargo de carrera, ya las Contralorías tenían autonomía orgánica y funcional.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
Del recurso de apelación
Señalado lo anterior y declarada la competencia de esta Corte para el conocimiento del asunto de autos, procede a pronunciarse con respecto al recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 26 de marzo de 2013.
Mediante la referida decisión la Juez a quo declaró con lugar la querella interpuesta por la representación judicial de la ciudadana Libia Katiuska Rada Rivas, contra la Contraloría Municipal de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, indicando en la motiva que: i) se configuró el vicio de falso supuesto de hecho alegado por la parte actora, por cuanto son inciertos los supuestos de hecho en que se basó el Órgano Administrativo para dictar su decisión, es decir, al remover y retirar a la querellante por ejercer, a su criterio, un cargo de libre nombramiento y remoción, cuando quedó demostrado que el cargo de Auxiliar Administrativo I, es un cargo de carrera; y, ii) que la Contraloría del Municipio Guaicaipuro al pertenecer a la Administración Pública, debe ajustar su actividad administrativa interna en lo que atañe a su régimen funcionarial a lo previsto en el artículo 146 Constitucional y a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo pretender catalogar a todos los cargos como de libre nombramiento y remoción, incluyendo el cargo ejercido por la querellante, basándose para ello en una norma inexistente como lo es el artículo 66 del Reglamento Interno y Estructura Organizativa de la Contraloría Municipal de Guaicaipuro, es contrario a la interpretación lógica, que debe hacerse a la facultad otorgada para constituir sus propios estatutos de personal.
Ahora bien la representación judicial del municipio querellado indicó en su escrito de fundamentación, que “la sentencia del tribunal se retrotrae y hace referencia a un cargo que ocupaba con anterioridad la querellante desde el año 2.000, que según a su decir, era un cargo de carrera y por tal motivo, debió se[r] sometido a concurso, etc. […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que, la sentencia recurrida se encuentra sumergida de un falso supuesto de derecho al señalar que la Contraloría debe ajustar su actividad administrativa interna en lo que atañe a su régimen funcionarial a lo previsto en el artículo 146 de la Constitución y a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, desconociendo la autonomía en materia de personal que posee la misma.
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional advierte que el vicio delatado por la parte apelante es el de suposición falsa al considerar que el Juez a quo erróneamente determinó que el cargo de Auxiliar Administrativo I era de carrera y no de libre nombramiento y remoción, por lo cual este Órgano Colegiado pasa a conocer de la referida denuncia.
Del vicio de falsa suposición de la sentencia.
Así las cosas, en relación al tema a tratar en el actual título, resulta pertinente acotar que la jurisprudencia patria ha sostenido en forma pacífica y reiterada que el vicio de suposición falsa de la sentencia, se materializa cuando el juez establece falsa o inexactamente en su fallo, un hecho positivo o concreto a causa de un error de percepción, el cual no tiene un respaldo probatorio adecuado. [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2006-2558 de fecha 2 de agosto de 2006, caso: Magaly Mercádez Rojas contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) y sentencias Nº 4577, de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez contra el Banco de Venezuela, y N° 01507, de fecha 8 de junio de 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad contra C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima, emitidas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia].
Conforme a lo anterior, se colige que para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, y de no haberse producido tal inexactitud, otra hubiese sido la resolución del asunto planteado. (Vid. Sentencia Nº 2008-1019, de fecha 11 de junio de 2008, caso: Ángel Eduardo Márquez contra el Ministerio de Finanzas, entre otras).
Delimitado lo anterior, esta Corte debe en primer orden determinar la normativa que resulta aplicable en el presente caso, ya que la ciudadana Libia Katiuska Rada Rivas, prestó sus servicios para la Contraloría del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y que tal Municipio posee la “Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados Públicos al Servicio del la Municipalidad del Municipio Guaicaipuro”.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional debe traer a colación la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados Públicos al Servicio del la Municipalidad del Municipio Guaicaipuro, publicada en la Gaceta Oficial del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda Nº Extraordinario 11 en fecha 11 de febrero de 1994, la cual dispone lo siguiente:
“Artículo 5. El Concejo o la Alcaldía al crear un cargo de alto nivel o de confianza en la administración Municipal, podrá excluirlo expresamente de la Carrera Administrativa.”

De lo antes transcrito, se colige que la Ordenanza de Carrera Administrativa del Municipio Guaicaipuro de 1994 en su artículo 5 se faculta al Concejo Municipal o al Alcalde para que cree cargos de libre nombramiento y remoción.
Así las cosas, advierte este Órgano Colegiado que la ya citada Ordenanza de Carrera Administrativa le permite al Concejo Municipal o la Alcaldía crear cargos de alto nivel o de confianza y excluirlos entonces de la carrera administrativa.
En este sentido, resulta necesario para esta Corte señalar que los cargos de alto nivel son aquellos que de acuerdo a su jerarquía dentro de la estructura organizativa de la Administración están dotados de potestad decisoria, con suficiente autonomía en el cumplimiento de sus funciones como para comprometer a la Administración y, en el caso de los cargos de confianza, son aquellos en los que se requiere un alto grado de confidencialidad en el ejercicio de sus funciones.
Así pues, siendo que no queda claro con la Ordenanza cuáles son los cargos de libre nombramiento y remoción en razón del contenido del artículo 5 citado previamente, este Órgano Jurisdiccional en aras de determinar con certeza la naturaleza del cargo desempeñado por la parte recurrente, esto es Auxiliar Administrativo I, considera necesario esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo revisar los dispuesto por los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.

[…Omissis…]

Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.

Artículo 20. Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. […].

Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley.” [Corchetes y subrayado de esta Corte].

De lo anterior, se evidencia que serán considerados cargos de confianza, por ende de libre nombramiento y remoción, todos aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, entre otras.
Determinado lo anterior, esta Corte pasa a analizar la naturaleza del cargo de Auxiliar Administrativo I adscrito a la Oficina de Atención al Ciudadano de la Contraloría del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, desempeñado por la ciudadana Libia Katiuska Rada Rivas.
En este sentido, advierte este Órgano Jurisdiccional que riela en los folios 25 al 29 del expediente judicial la Resolución Nº 117-2009 de fecha 26 de octubre de 2009, en el cual se enuncian las funciones generales atribuidas al cargo de Auxiliar Administrativo I de la Contraloría del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, entre ellas las siguientes:
“Que el cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO I, adscrito Nominalmente a la Dirección de Administración y Servicios de la Contraloría Municipal de Guaicaipuro, tiene asignadas entre sus funciones de acuerdo al Manual Descriptivo de Clases de Cargos; las de atender a los visitantes; ejecutar labores propias de la gestión administrativa del Ente Contralor entre las cuales se mencionan: realizar fotocopiado de documento, atención al público y cualquier otra tarea que el Superior Jerárquico y/o Contralor Municipal le requieran; cumplir los lineamientos, normas y procedimientos administrativos y técnicos establecidos por la Organización. Asimismo, ejerce funciones inherentes a cargos de mayor, similar o menor jerarquía, o equivalentes de diferentes denominaciones de acuerdo a sus conocimientos en el área, experiencia, nivel de compromiso, habilidades y necesidades del Organismo, atendiendo a la solicitud del Contralor Municipal y/o de su superior jerárquico, […]” [Subrayado de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].

De lo anterior, se desprende que el ciudadano recurrente, ejercía funciones; tales como ejecutar labores propias de la gestión administrativa del Ente Contralor entre las cuales se encuentran la atención al público; y asimismo -previa solicitud del Contralor Municipal y/o de su superior jerárquico- inherentes a cargos de mayor, similar o menor jerarquía, o equivalentes de diferentes denominaciones de acuerdo a sus conocimientos en el área, experiencia, nivel de compromiso, habilidades y necesidades del Organismo.
Asimismo, este Órgano Jurisdiccional constató de la referida resolución de remoción, que “el cargo de Auxiliar Administrativo I, adscrito nominalmente a la Dirección de Administración Servicios de la Contraloría Municipal de Guaicaipuro, de conformidad con la Resolución N° 051-2009, de fecha 16/03/09, según la estructura de Clases de Cargos vigente para el ejercicio económico financiero 2009, se encuentra desempeñando las funciones antes señaladas en la Oficina de Atención al Ciudadano, con ocasión al traslado que se le efectuare mediante memorándum Nro. CM-RRHH-317-2009, en fecha 25/05/2009”.
En ese sentido, cabe que de acuerdo con el Reglamento Interno y Estructura Organizativa de la Contraloría Municipal de Guaicaipuro en su Capítulo III “DE LAS DIRECCIONES Y OFICINAS ADSCRITAS AL DESPACHO DEL CONTRALOR”, Sección II “DE LA OFICINA DE ATENCIÓN AL CIUDADANO”, Artículo 32 se señala que la referida oficina “es una dependencia adscrita al Despacho del Contralor, a la cual le compete fomentar y ejecutar las políticas de participación ciudadana, promoviendo la formación y educación del ciudadano en el área de control fiscal”, a su vez le corresponde “recibir, valorar y admitir cuando sea procedente, las denuncias, quejas, reclamos, peticiones y sugerencias emitidos por los ciudadanos, organizaciones sociales y comunidades organizadas”.
En atención a lo anterior, resulta evidente para este Órgano Colegiado que el cargo de Auxiliar Administrativo I adscrito a la Oficina de Atención al Ciudadano de la Contraloría del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, comprende principalmente funciones que son inherentes a cargos de mayor, similar o menor jerarquía, o equivalentes de diferentes denominaciones de acuerdo entre otros atributos a su nivel de compromiso y necesidades del Organismo, previa solicitud del Contralor Municipal y/o de su superior jerárquico, estando adscrito directamente al despacho del Contralor.
Aunado a lo anterior, resulta necesario para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo destacar que en nuestro ordenamiento jurídico están previstos diferentes sistemas de control conectados con los actos de administración y disposición de los fondos públicos. Esos controles son esencialmente los siguientes: el control parlamentario, ejercido por la Asamblea Nacional; el control jurisdiccional, a cargo de los Tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; el control interno-administrativo que corresponde a los jerarcas de las diferentes dependencias de la Administración Pública, central y descentralizada; y el control fiscal a cargo de la Contraloría General de la República, de las Contralorías Estadales y Municipales y, de los órganos especializados de control interno de los organismos e instituciones de la Administración Pública Nacional.
En ese sentido, se advierte que a nivel Municipal el control fiscal corresponde a las Contralorías Municipales de acuerdo con el artículo 176 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“Artículo 176. Corresponde a la Contraloría Municipal el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes municipales, así como las operaciones relativas a los mismos, sin menoscabo del alcance de las atribuciones de la Contraloría General de la República, y será dirigida por el Contralor o Contralora Municipal, designado o designada por el Concejo mediante concurso público que garantice la idoneidad y capacidad de quien sea designado o designada para el cargo, de acuerdo con las condiciones establecidas por la ley.”

De la disposición constitucional ut supra transcrita se desprende que el control fiscal a nivel Municipal comprende el control y manejo de los gastos, recursos, la forma de causarse y liquidarse éstos, así como, la subsistencia, administración y custodia de los bienes que pertenezcan al Municipio, siendo necesario para la Contralorías Municipales el ejercicio de labores de control, fiscalización y vigilancia.
De tal manera que las Contralorías de los Municipios forman parte de los órganos de control fiscal establecidos en la Constitución y en la Ley, y las traen consigo la ejecución de labores de vigilancia, fiscalización e inspección y que tienen por objeto determinar si las operaciones de las entidades sometidas a su control se realizaron de conformidad con las disposiciones constitucionales, legales, reglamentarias o demás normas aplicables, a fin de determinar el grado de observancia de las políticas dictadas en materia de salvaguarda del patrimonio de tales entidades.
Así pues, esta Corte el cargo de Auxiliar Administrativo I requiere de un máximum de confianza, ello se manifiesta en virtud de la línea operativa de las labores que en principio debía ejercer, y de aquellas que estaba facultado a realizar, tales como ejecutar labores propias de la gestión administrativa del Ente Contralor entre las cuales se encuentran la atención al público dentro del ámbito de la Oficina de Atención al Ciudadano, consistente en recibir, valorar y admitir cuando sea procedente, las denuncias emitidas por los ciudadanos, organizaciones sociales y comunidades organizadas, referentes a hechos ilícitos de carácter administrativo relativos al ámbito de materia contra la corrupción que atentan contra el patrimonio público, superando de esta forma ostensiblemente las atribuciones de un funcionario promedio dentro de la Administración, por cuanto posee un manejo de documentos que pueden ser considerados como confidenciales respecto del público, al versar sobre asuntos relativos a la salvaguarda del patrimonio público; de igual forma previa solicitud del Contralor Municipal, como cabeza del Organismo de Control Fiscal, pueden ser asignados a funciones inherentes a cargos de mayor, similar o menor jerarquía, basado en el nivel de compromiso o necesidades del Organismo, por lo que en el presente caso el iudex a quo erró al calificar como funciones de un cargo de carrera las relativas al referido cargo. Así se declara.
En este sentido, cabe destacar que por la especial función que ejercen los órganos de control fiscal, y las funciones inherentes al cargo bajo análisis, este Órgano Jurisdiccional estima que las actividades desarrolladas por quienes ocupan dichos cargos (en este caso Auxiliar Administrativo I) deben ser considerados cargos de confianza, ya que las actividades traen consigo necesariamente un manejo de documentos que pueden ser considerados como confidenciales respecto del público, al versar sobre asuntos relativos a la salvaguarda del patrimonio público, como lo es la atención al público dentro del ámbito de la Oficina de Atención al Ciudadano al recibir, valorar y admitir cuando sea procedente, las denuncias referentes a hechos ilícitos de carácter administrativo relativos al ámbito de materia contra la corrupción que atentan contra el patrimonio público, por lo que no cabe duda para este Órgano Colegiado que tal cargo es de confianza.
Aunado a lo anterior, es menester para esta Corte traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº. 1727 de fecha 10 de diciembre de 2009 caso: Mildred Scarlet Esparragoza Rivero, en la cual se estableció lo siguiente:
“Conforme con lo expuesto, esta Sala observa que la sentencia objeto de revisión es cónsona con los criterios jurisprudenciales de esta Sala, reiterados por lo demás, en cuanto a que el ingreso a la Administración Pública para los funcionarios de carrera, debe hacerse mediante la realización de concurso público de oposición. Así, en sentencia N° 660 del 30 de marzo de 2006, la Sala estableció lo siguiente:
[...Omissis...]

En primer lugar, se aprecia que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera y se exceptúan de ello, los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros al servicio de la Administración Pública.”

Asimismo, resulta conveniente señalar lo referido en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, [caso: “Germán José Mundaraín Hernández, actuando en su condición de Defensor del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela], en la cual la Referida Sala estableció lo siguiente:
“En consecuencia, aprecia esta Sala que en virtud de los considerandos expuestos, deben los órganos jurisdiccionales al momento de decidir las querellas funcionariales, atender al momento y la forma de ingreso a la Administración Pública, en virtud que si el ingreso fue realizado con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el querellante poseía la cualidad de funcionario de carrera debe el órgano administrativo previo al dictamen de los actos de remoción o retiro atender a tal condición y, en consecuencia, proceder a efectuar las gestiones reubicatorias.

En atención a lo dispuesto, debe aclararse que a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -30 de diciembre de 1999-, la única forma de ingreso a la carrera administrativa será, exclusivamente, si el funcionario ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas. […]” [Resaltado de esta Corte].

De igual forma, lo establecía la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados Públicos al Servicio del la Municipalidad del Municipio Guaicaipuro, publicada en la Gaceta Oficial del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda Nº Extraordinario 11 en fecha 11 de febrero de 1994, de la siguiente forma:
“Artículo 3. Los funcionarios de carrera son aquellos que en virtud del nombramiento han ingresado a la carrera administrativa, conforme se determina en los artículos 32 y siguientes de la presente Ordenanza, y se desempeñan servicio de carácter permanente.

[...Omissis...]

Artículo 33. La selección para el ingreso de aspirantes a la Carrera Administrativa de nuevos empleados Municipales, se efectuará mediante concursos a los cuales se dará la mayor publicidad posible. En tal concurso, podrá participar toda persona que reúna los requisitos previstos en el artículo anterior, y los que se establezcan en las especificaciones del cargo respectivo, sin discriminaciones de ninguna índole. La referida selección se efectuará mediante la evaluación de los aspectos que se relacionaren directamente con el correspondiente desempeño de los cargos a los fines de la inscripción en el registro de elegibles.

Los resultados de la evaluación se notificarán a los aspirantes dentro de un lapso de no mayor a TREINTA (30) DÍAS.

SECCIÓN TERCERA
Del Nombramiento

Artículo 34.- los nombramientos de los funcionarios Municipales de carrera o de libre nombramiento y remoción, se efectuarán de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4º y 5º de esta Ordenanza.

Los funcionarios municipales de carrera serán seleccionados entre los candidatos cuyos nombres figuren en el registro de elegibles, a este efecto, la respectiva Oficina Central de Personal, a petición del organismo interesado, hará la correspondiente certificación de candidatos elegibles, integrada por los tres nombres de las personas que ocupen los tres primeros lugares del registro, de conformidad con esta Ordenanza, y de su respectivo Reglamento.

PARÁGRAFO PRIMERO: La respectiva Oficina de Personal, expedirá a los funcionarios Municipales de Carrera, nombrados de conformidad con este Artículo, un certificado que acredite tal carácter.”

De lo antes transcrito, se evidencia que nuestra Carta Magna de 1999, estableció con rango constitucional que la única forma de ingreso a la carrera administrativa, es mediante la aprobación de concurso público, de igual forma lo establecía la Ordenanza de Carrera Administrativa del Municipio recurrido.
Ello así, en este punto debe destacar este Órgano Colegiado que la ciudadana recurrente ingresó en fecha 1º de abril de 2000 al cargo de Recepcionista en la Contraloría Municipal recurrida, el cual fue posteriormente reclasificado al cargo de Auxiliar Administrativo I mediante resolución Nº 051-2009 de fecha 16 de marzo de 2009 (folios 75 al 80), mediante designación y sin haber presentado el concurso de oposición el cual resultaba obligatorio de acuerdo a las normas antes citadas, razón por la cual, esta Alzada evidencia que el cargo ejercido por el recurrente no es de carrera administrativa.
Ahora bien, determinado el carácter de confianza del cargo de Auxiliar Administrativo I, este Órgano Jurisdiccional debe destacar que mediante sentencia Nº 944 de fecha 15 de junio de 2011, caso: “Ayuramy Gómez Patiño”, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostuvo que la calificación de los cargos de confianza dentro de la Administración Pública obedecen al ámbito dentro del cual ha de actuar el funcionario y que los mismos pueden ser removidos sin la necesidad de instruir expediente alguno dada la naturaleza de sus funciones. A tal efecto la precitada Sala estableció que:
“[…] Adicionalmente, debe señalarse que la calificación de los cargos denominados de confianza se encuentran determinados en relación con el ámbito dentro del cual ha de actuar el funcionario, de manera que, la calificación independientemente de que sea genérica o específica, debe también ser considerada dentro del contexto de la estructura de cada organismo, aunado a las actividades que le sean asignadas al funcionario.

[…Omissis…]

En este punto debe señalarse que, a diferencia de los funcionarios de carrera, quienes tienen estabilidad, los funcionarios de confianza (que no hayan precedido la carrera administrativa) en razón de su condición, pueden ser removidos sin procedimiento alguno, pues ello no constituye una sanción sino un acto de disposición de la Administración sobre los cargos de mayor representación; razón por la cual, en el presente caso, independientemente de la denominación, lo acordado por el Instituto Nacional del Menor (INAM) fue la revocatoria de la designación en el cargo, para luego, cumplido el lapso del mes de disponibilidad para reubicación, en los casos en que se le es aplicable, proceder al retiro de la funcionaria, por lo que no hubo violación alguna de disposiciones constitucionales” [Negritas y subrayado de esta Corte].

Conforme a la decisión antes esbozada, la calificación de aquellos cargos de libre nombramiento, incluidos aquellos catalogados como de confianza dentro de las relaciones empleo funcionariales, están determinadas en relación con el ámbito dentro del cual ha de actuar el funcionario, independientemente de que sea genérica o específica, pues dicha calificación debe obedecer al contexto de la estructura de cada organismo por tanto, en razón de su condición, pueden ser removidos sin procedimiento alguno, pues ello no constituye una sanción sino un acto de disposición de la Administración sobre dichos cargos.
Por lo tanto, erró el Juez a quo al considerar que la Administración dictó el acto administrativo de remoción contenido en la Resolución Nº 117-2009 de fecha 26 de octubre de 2009 sin haber llevado a cabo correctamente el procedimiento de destitución, puesto que en el presente caso lo que realmente se produjo fue un acto de remoción mediante el cual la Administración dispuso del cargo de Auxiliar Administrativo I que venía desempeñando el recurrente, en razón de su condición de personal de confianza y en consecuencia no era necesario que esta última observase procedimiento alguno para disponer del cargo antes aludido. Así se establece.
En razón de lo antes expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe forzosamente declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Municipio recurrido, y en consecuencia, se revoca el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo en fecha 26 de marzo de 2013; y en consecuencia se declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesta por la ciudadana Libia Katiuska Rada Rivas contra la Contraloría del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en consecuencia se declara firme el oficio Nº CM-DC-677-2009 mediante la cual se confirma el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 117-2009 de fecha 26 de octubre de 2009. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 9 de mayo de 2013 por el abogado Luis Adsel Tortolero Bolívar, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio recurrido, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Judith Hernández Buitrago, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.160, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LIBIA KATIUSKA RADA RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-6.962.783, contra la decisión Nº CM-DC-677-2009 mediante la cual se confirma el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 117-2009 de fecha 26 de octubre de 2009 emanada de la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por medio de la cual fue removida del cargo de Auxiliar Administrativo I.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- Se REVOCA el fallo apelado, y en consecuencia:
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. Nº AP42-R-2013-000670
ASV/77
En fecha _________________ ( ) de ___________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _______ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________________.
La Secretaria Accidental.