JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-G-2012-000691
En fecha 28 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de reivindicación interpuesta por la abogada Ana Josefina Ferrer Quintero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.740, actuando con el carácter de apoderada judicial de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el N° 26, tomo 127-A Sgdo, posteriormente modificado según documento debidamente inscrito por ante el mencionado registro mercantil en fecha 18 de diciembre de 2002, bajo el N° 60, Tomo 193-A Sgdo, y contra su FILIAL DE OPERACIONES ACUÁTICAS REGIÓN OCCIDENTAL.
El 4 de julio de 2012, se dio cuenta a la Jueza del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la interposición del recurso de reivindicación.
Por auto de fecha 11 de julio de 2012, el Juzgado de Sustanciación, difirió para el tercer (3º) día de despacho siguiente el pronunciamiento sobre la admisión de la presente demanda.
En fecha 17 de julio de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, declaró:
“(…) 1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer de la demanda de contenido patrimonial interpuesta (…)
2.- ADMISIBLE la demanda incoada;
3.- ORDENA notificar mediante oficio a la ciudadana Procuradora General de la República, suspendiéndose el procedimiento por el término de noventa (90) días continuos, de conformidad con lo establecido en la norma jurídica contenida en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica que rige sus funciones;
4.- ORDENA emplazar mediante oficio al ciudadano Rafael Ramírez, en su carácter de Presidente de Petróleos de Venezuela, S. A.;
5.- ORDENA la citación de la Filial de Operaciones Acuáticas Región Occidental, comisionándose a tal efecto al Juzgado que corresponda según la competencia, pudiendo inclusive sub-comisionar.
6.- ORDENA una vez consten todas las notificaciones fijar la celebración de la Audiencia Preliminar”. (Mayúsculas y resaltado del Juzgado).
En fechas 18 y 19 de julio de 2012, el Juzgado de Sustanciación, libró boletas de notificación dirigidas a las sociedades mercantiles PDVSA Petróleos de Venezuela S.A. y su Filial de Operaciones Acuáticas Región Occidental, y Oficios Nros, JS/CSCA-2012-1406 y JS/CSCA-2012-1415, dirigidos al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y a la Procuradora General de la República, respectivamente.
Mediante diligencia suscrita el 7 de agosto de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó constancia del recibo en fecha 3 de agosto de 2012, en el área de correspondencia de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura para ser enviado a través de la Valija Oficial de la misma, del Oficio Nº JS/CSCA-2012-1406, dirigido al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anexo al cual se le remitió la comisión que le fuera librada en fecha 18 de julio de 2012.
El 13 de agosto de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó el original de la boleta de notificación junto con sus anexos dirigida a la sociedad mercantil PDVSA Petróleos de Venezuela S.A., indicando que “(…) me presente en la siguiente dirección: Avenida Libertador, Edificio PDVSA, Torre Este ‘La Campiña’ Caracas, Distrito Capital, con el fin de notificar a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A, en las personas de su Presidente, Director, Gerente, Representante Legal, Secretario o Secretaria, estando presente en dicho domicilio fui atendido por la ciudadana Mirbelia Armas, la cual me manifestó que los apoderados judiciales de la sociedad entes (sic) mencionada tienen que esperar que el consultor jurídico delegue en algunos de ellos para poder recibir dicha boleta de citación y que el mismo no se encuentra en dicha consultaría (sic) juridica (sic); motivo por el cual no se practico (sic) la prenombrada boleta; por todo lo antes expuesto es que consigno en (04) cuatro folios útiles boleta de citación y sus anexos al respectivo expediente”.
Por auto de fecha 25 de septiembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación vista la anterior diligencia y de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó librar boleta de notificación a la sociedad mercantil PDVSA Petróleos de Venezuela S.A., para ser entregada al Secretario del mencionado Juzgado para llevar a cabo la notificación ordenada.
En la misma fecha, se libró boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil PDVSA Petróleos de Venezuela S.A.
Mediante diligencia suscrita en fecha 3 de octubre de 2012, la abogada Ana Josefina Ferrer Quintero, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General del estado Zulia, solicitó vista la exposición del Alguacil en fecha 13 de agosto de 2012, se librara boleta notificación a la sociedad mercantil PDVSA Petróleos de Venezuela S.A.
Del igual manera, en la misma fecha la mencionada abogada, solicitó que por cuanto el domicilio procesal de la sociedad mercantil Filial de Operaciones Acuáticas Región Occidental, se encontraba en el Municipio Lagunillas, se librara el Oficio de notificación al Juzgado del Municipio Lagunillas del estado Zulia, a los fines practicar la notificación respectiva.
El 11 de octubre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó agregar a los autos el Oficio Nº 484-2012 de fecha 21 de septiembre de 2012, emanado del Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anexo al cual remitió las resultas de la comisión que le fuera conferida en fecha 18 de julio de 2012, en la cual de la revisión de las actas que la conforman se constató que el Alguacil de ese Juzgado consignó el original de la boleta de notificación junto con sus anexos librada a la sociedad mercantil Filial de Operaciones Acuáticas Región Occidental, en virtud de la imposibilidad de practicar la misma, por cuanto dicha sociedad mercantil se encontraba en el Municipio Lagunillas del estado Zulia y en consecuencia quedaba fuera de su jurisdicción.
Por auto de esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación, ordenó en virtud de lo expuesto por el Alguacil del Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, comisionar al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines que practicara las diligencias necesarias para llevar a cabo la notificación de la sociedad mercantil Filial de Operaciones Acuáticas Región Occidental.
En la misma fecha, se libró boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Filial de Operaciones Acuáticas Región Occidental y el Oficio Nº JS/CSCA-2012-1912 dirigido al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anexo al cual se le remitió la comisión que la fuera librada.
Mediante diligencia suscrita en fecha 19 de noviembre de 2012, el Secretario Accidental del Juzgado de Sustanciación, dejó constancia que; “Siendo aproximadamente las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), del día 16 de noviembre de 2012, me traslade a la siguiente dirección: Avenida Libertador, Edificio PDVSA, Torre Este ‘La Campiña’, Caracas Distrito Capital, con el propósito de notificar a los ciudadanos Presidente, Gerente, Director o Representante Legal de la sociedad mercantil PDVSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil En dicho domicilio fui atendido por la funcionaria quien dijo llamarse Arabel Dayana Pérez, titular de la cédula de identidad número V-10.384.665, y una vez que le informe (sic) de mi misión procedí a dejarle una copia fotostática de la boleta de notificación y el original la fije en las puertas de acceso a la compañía, es todo”. (Mayúsculas y resaltado de la diligencia).
En fecha 15 de enero de 2013, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la ciudadana Anabel Hernández Robles, quedando integrada su Junta Directiva, de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y, Anabel Hernández Robles, Jueza.
El 22 de enero de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó constancia emanada de la Procuraduría General de la República el 7 de enero de 2013, del recibo del Oficio Nº JS/CSCA-2012-1415.
En la misma fecha, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó constancia del recibo en fecha 17 de enero de 2013, en el área de correspondencia de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura para ser enviado a través de la Valija Oficial de la misma, del Oficio Nº JS/CSCA-2012-1912, dirigido al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anexo al cual se le remitió la comisión que le fuera librada en fecha 11 de octubre de 2012.
El 13 de marzo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº G.G.L-CCP-CAR.03484 de fecha 26 de febrero de 2013, emanado de la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República, en el cual acusa recibo del Oficio Nº JS/CSCA-2012-1415, librado por el Juzgado de Sustanciación, en fecha 19 de julio de 2012.
Por auto de fecha 22 de mayo de 2013, el Juzgado de Sustanciación, por cuanto se observó que no constaba en autos las resultas de la comisión librada al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ordenó librar oficio al mencionado Juzgado a los fines que remitiera la mencionada comisión.
En la misma fecha, se libró el Oficio Nº JS/CSCA-2013-0733, dirigido al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
El fecha 23 de mayo de 2013, la abogada Janeth González Colina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.163, actuando con el carácter de Procuradora General del estado Zulia, consignó diligencia en la cual indicó que “procedo a DESISTIR de la acción y procedimiento seguido con ocasión a la demanda de Reivindicación (…) interpuesta contra la empresa SOCIEDAD MERCANTIL PDVSA PETRÓLEO (sic) DE VENEZUELA S.A., y su FILIAL DE OPERACIONES ACUATICAS (sic) REGIÓN OCCIDENTAL”; de igual manera consignó Gaceta Oficial Extraordinaria del estado Zulia Nº 1698 de fecha 3 de enero de 2013, en la que constaba el nombramiento de la mencionada ciudadana con el carácter antes expresado y la autorización para desistir emanada del ciudadano Gobernador del aludido estado.
Por auto de fecha 27 de mayo de 2013, el Juzgado de Sustanciación, ordenó agregar a las actas la diligencia junto con sus anexos.
En la misma fecha, el Juzgado de Sustanciación, vista la diligencia suscrita por la abogada Janeth González Colina, actuando con el carácter de Procuradora General del estado Zulia, ordenó remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la decisión correspondiente. De igual manera, dejó sin efecto el Oficio Nº JS/CSCA-2013-0733 de fecha 22 de mayo de 2013.
Mediante nota suscrita en fecha 27 de mayo de 2013, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación, dejó constancia de haber testado la foliatura del presente expediente.
En la misma fecha, se estampó nota por la Secretaría del Juzgado de Sustanciación, en la cual se remitió la presente causa a esta Corte, siendo recibida la misma el día 28 de mayo de 2013.
Por auto de fecha 28 de mayo de 2013, se dejó constancia que el día 20 de febrero del mismo año, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, quedando integrada su Junta Directiva, de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente; y, Alexis José Crespo Daza, Juez; este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez vencido el lapso a que se refiere el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 6 de junio de 2013, se dictó auto mediante se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 11 de junio de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 1º de julio de 2013, se agregó a las actas el Oficio Nº 6130-713C/7619-2013 de fecha 14 de junio de 2013, emanado del Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anexo al cual remitió las resultas de la comisión que le fuera librada por el Juzgado de Sustanciación en fecha 11 de octubre de 2012.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE REIVINDICACIÓN INTERPUESTA
En fecha 28 de junio de 2012, la abogada Ana Josefina Ferrer Quintero, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Gobernación del estado Zulia, presentó escrito de reivindicación interpuesto contra las sociedades mercantiles PDVSA Petróleos de Venezuela S.A. y su Filial de Operaciones Acuáticas Región Occidental, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Indicó, que “Producto de relación contractual arrendaticia con la empresa mercantil Mecánica Terrestre Marítima Sociedad Anónima MECTERMA, C.A., (…) mi representado a través de la CORPORACIÓN ZULIANA DE TURISMO (CORZUTUR), propietaria de un Buque denominado ‘Coquivacoa’ (Ex FERRY BOAT COQUIVACOA) (…) efectuó ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, solicitud de inspección judicial a fin de determinar las condiciones en que se encontraba dicho buque cuya permanencia y resguardo estaba bajo la responsabilidad de la referida empresa MECTERMA, C.A. (…)”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Manifestó, que “(…) el once (11) de octubre de 20011 (sic), fecha en que se constituyó el Tribunal Séptimo de Municipios de esta circunscripción judicial y efectuó la Inspección Judicial en torno a lo solicitado, el mismo Juzgado de manera simultánea efectuó Inspección Judicial a solicitud de la Sociedad Mercantil PDVSA Petróleo S.A., respecto a todos los bienes muebles e inmuebles y demás bienhechurías que se encontraban en la sede comercial de la sociedad mercantil MECTERMA, C.A., (…) atendiendo requerimiento formulado mediante escrito presentado en fecha 03 de agosto de 2011 (…) por la representación de la referida empresa PDVSA Petróleo S.A., aduciendo que dicha solicitud obedece a razones de conveniencia nacional en la actividad petrolera, marítima y demás fines de interés público y carácter estratégico, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos en concordancia con las Resoluciones emitidas por el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, la cual faculta a la mencionada empresa y las Filiales que esta designe a tomar el control y posesión de aquellas empresas que ejerzan actividades conexas”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Agregó, que “(…) una vez ejecutada la Inspección judicial del referido Buque que permitía determinar las condiciones del mismo, a objeto de reclamarle a la empresa propietaria del muelle los daños causados al mismo y teniendo la debida autorización del ciudadano Fiscal Cuadragésimo del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional con sede en Maracaibo Estado (sic) Zulia, mediante Oficio Nº 24F40NN-0954-11 de fecha 30 de agosto de 2011, para retirar de las instalaciones de la empresa MECTERMA, C.A., el Buque Coquivacoa, habida cuenta, que dicha embarcación no guarda relación con los hechos investigados por esa Fiscalía en la causa signada N° 24F40NN-150-11 (…) al igual que la correspondiente ‘Acta de Entrega’ de fecha 07 de septiembre de 2011, emanada del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) Base Territorial de Contrainteligencia-Maracaibo (…)”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Alegó, que “(…) el prenombrado Buque a pesar de tener orden de liberación, no pudo ser retirado ese día de las instalaciones del muelle, por cuanto no se pudo disponer de un remolcador que pudiera trasladarlo a otro muelle. Una vez obtenido el correspondiente equipo para efectuar el traslado procurando de esta manera impedir que se sigan produciendo daños mayores a la Sala de Máquinas y al Buque en general, se hizo nuevamente acto de presencia en las instalaciones del muelle donde estaba atracado el bien mueble, siendo atendidos por los representantes del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) que se encontraban en custodia de las instalaciones del muelle propiedad de la tantas veces nombrada empresa MECTERMA, C.A., quienes impidieron el acceso al muelle, alegando cumplir instrucciones del juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Función de Control de Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Adujo, que “(…) razón por la cual, la representante legal de la Corporación Zuliana de Turismo (CORZUTUR), se vio en la imperiosa necesidad de acudir a la sede de dicho Tribunal en procura de obtener la debida autorización para disponer del bien mueble de su exclusiva propiedad, siendo declara Sin Lugar la solicitud formulada, aduciendo que conforme a la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, la Sociedad Mercantil PDVSA Petróleo S.A. detenta el control de las instalaciones y dicho Juzgado no posee disposición en cuanto a la guarda y control sobre la sede física de la mencionada empresa, razón por la cual exhorta a la solicitante se dirija a la estatal PDVSA, Filial de Operaciones Acuáticas, a objeto de interponer la correspondiente reclamación sobre los derechos de propiedad, toda vez que con la medida de posesión dictada, todos los bienes muebles que se encontraban en el astillero quedaron en absoluto control sobre la empresa PDVSA, con sujeción a lo previsto en el artículo 4 de la referida Ley. Fallo dictado por el mencionado Juzgado en fecha 25 de octubre de 2011 (…)”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Esgrimió, que “Ante tal situación e impedidos de rescatar el bien mueble propiedad de la Corporación Zuliana de Turismo (CORZUTUR), el ciudadano Procurador General del Estado (sic) Zulia, en su condición de representante legal de los derechos e intereses del Estado (sic) Zulia procedió en remitir oficio al Presidente de la Filial de Operaciones Acuáticas de PDVSA, región occidental a los fines de procurar una reunión en la oportunidad que a bien se disponga, a objeto de tramitar lo conducente para la entrega del referido buque propiedad de la Entidad Federal Zulia. Dicho oficio marcado P-776, fue recibido por la referida empresa en fecha 16 de noviembre del 2011, no habiendo obtenido respuesta que permita dilucidar el paradero del Buque y si el mismo va a ser a ser objeto de control por parte de la mencionada empresa, atendiendo lo establecido en las disposiciones de la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Puntualizó, que “Al verificar los soportes que acompañan la presente acción reivindicatoria, se evidencia fehacientemente que la misma cumple con los requisitos indispensables para su admisión, ya que se demuestra mediante el documento de Compra Venta la legítima propiedad que detenta la Corporación Zuliana de Turismo (CORZUTUR) del Buque denominado ‘Coquivacoa’ (Ex BOAT COQUIVACOA) (…)”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Finalmente, indicó que “Conforme las disposiciones establecidas en el Código Civil venezolano (sic) en materia de reivindicación, existen fundadas razones, para recurrir ante su competente autoridad, para demandar como
efectivamente se demanda, con fundamento legal en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el artículo 548 del Código Civil, demandando a la Sociedad Mercantil PDVSA Petróleo S.A y su Filial de Operaciones Acuáticas Región Occidental, para que convenga en la entrega del bien mueble o en su defecto proceda a indemnizar a la propietaria sobre el Buque fundamento de la presente acción, o en su defecto, sea compelida por imperativo legal a pagar la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.3.500.000,00), por concepto del valor estimado del bien mueble. Asimismo se demanda los costos procesales correspondientes, incluyendo la indexación procesal o corrección monetaria al momento que opere la decisión definitiva, atendiendo el valor estimado del bien para el momento de la entrega o su resarcimiento en moneda de curso legal, tomando en consideración el índice de precios al consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela”. (Mayúsculas y resaltado del original).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que, visto el auto del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 17 de julio de 2012, que riela de los folios del 145 al 152 del expediente judicial, mediante el cual se declaró la competencia de esta Instancia Jurisdiccional para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción el recurso por reivindicación interpuesto por la apoderada judicial de la Gobernación del estado Zulia, contra la sociedad mercantil PDVSA Petróleos de Venezuela S.A., y contra su Filial de Operaciones Acuáticas Región Occidental, con fundamento en el articulo 24 numeral 2 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; este Órgano Jurisdiccional ratifica su competencia para conocer el caso de autos. Así de declara.
Decidido lo anterior, le corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto a la diligencia presentada en fecha 23 de mayo de 2013, por abogada Janeth González Colina, actuando con el carácter de Procuradora General del estado Zulia, mediante la cual indicó; “procedo a DESISTIR de la acción y procedimiento seguido con ocasión a la demanda de Reivindicación (…) interpuesta contra la empresa SOCIEDAD MERCANTIL PDVSA PETRÓLEO (sic) DE VENEZUELA S.A., y su FILIAL DE OPERACIONES ACUATICAS (sic) REGIÓN OCCIDENTAL”. (Mayúsculas de la diligencia).
En este sentido, es importante destacar que la sentencia Nº 00619, de fecha 15 de julio de 2004, caso: Inge Greta Matilde Bolcke De Svetlick y otros Vs. Promotora Olynca, C.A., dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresó:
“Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple”.
Así es, el desistimiento es un medio de autocomposición procesal mediante el cual el actor o el interesado en el proceso renuncia o abandona la acción o el procedimiento interpuesto en cualquier grado o instancia del proceso.
Al respecto, el desistimiento de la acción es la declaración unilateral de voluntad del accionante, por medio de la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando canceladas las pretensiones de las partes, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente, es decir, los efectos de la declaración del actor, se configuran como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico el cual tiene autoridad de cosa juzgada.
Por el contrario, en el desistimiento del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva -siempre que exista aceptación del demandado- la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada.
Asimismo, se ha ratificado que el desistimiento se puede solicitar en cualquier instancia o grado del proceso de lo cual el procesalista A. Rengel Romberg, en el tomo II, de su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (pag. 353), expone:
“(…) el desistimiento de la pretensión (…)
Puede realizarse en cualquier estado del juicio, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Debe entenderse que la ley, al referirse al estado del juicio, incluye implícitamente también el grado o instancia en que se encuentre, mientras no haya concluido; lo que autorice a sostener que por la composición auto compositiva que tiene el desistimiento, él puede realizarse incluso en casación, aunque ésta no sea instancia, sino un recurso extraordinario, pero que suspende la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia”.
En el caso de autos se constata que se trata de un desistimiento de la acción y del procedimiento de la demanda por reivindicación interpuesto.
Es importante destacar que en el presente caso, la abogada Janeth González Colina, actuando con el carácter de Procuradora General del estado Zulia, desistió de la acción y del procedimiento.
En tal sentido, en reiteradas oportunidades este Órgano Jurisdiccional ha señalado que para la procedencia de los desistimientos expresos, en la materia contencioso administrativa funcionarial, es preciso verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Tener facultad expresa del abogado actuante para desistir; b) Que con la decisión no resulte quebrantado el Orden Público y c) Que se trate de materias disponibles por las partes (Vid. Sentencia N° 2006-1979 de fecha 22 de junio de 2006, caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal Vs. Sudeban).
Visto lo anterior, advierte esta Corte del análisis de las actas que conforman el expediente, específicamente de la autorización suscrita por el ciudadano Gobernador del estado Zulia, la cual corre inserta al folio 239 del presente expediente, que a la abogada Janeth González Colina, actuando con el carácter de Procuradora General del estado Zulia, le fue otorgada expresamente la facultad para desistir.
En consecuencia, visto que dicho desistimiento no es contrario a derecho, versa sobre derechos y materias disponibles por las partes, y en las cuales no está involucrado el orden público, esta Corte homologa el desistimiento de “la acción y procedimiento” formulado por la abogada Janeth González Colina, actuando con el carácter de Procuradora General del estado Zulia, a tenor a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO presentado por la Procuradora General del estado Zulia, en la demanda de reivindicación interpuesta por la abogada Ana Josefina Ferrer Quintero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.740, actuando con el carácter de apoderada judicial de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., y contra su FILIAL DE OPERACIONES ACUÁTICAS REGIÓN OCCIDENTAL.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/12
Exp. Nº AP42-G-2012-000691
En fecha ______________ (_____) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-____________.
La Secretaria Acc.,
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