JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-G-2013-000039
En fecha 29 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad, interpuesta por los abogados Juan Candido Martins Texeira y Jorge Luis Aponte Espinoza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 123.080 y 51.430, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil GRANOS LEO ZUL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Capital y estado Miranda, en fecha 4 de mayo de 1995, bajo el Nº 43, Tomo 164-A-Sgdo, cuya última modificación consta ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas en fecha 8 de noviembre de 2011, bajo el Nº 3, Tomo 74-A-Sgdo, contra el acto administrativo contenido en la Providencia signada con el Nº PRE-VPAI-CJ-092934, de fecha 3 de agosto de 2012, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), en virtud “(…) de haber negado la Autorizaciones de Liquidación de Divisas (ALD) identificada con el Nº 13337259 (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
El 30 de enero de 2013, se dio cuenta a la Jueza del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la interposición de la presente demanda de nulidad.
Mediante decisión de fecha 5 de febrero de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, declaró la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente asunto, admitió la referida demanda, ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República, Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas y Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI). Asimismo, solicitó al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, para lo cual se le concedieron diez (10) días de de despacho y ordenó que una vez constara en autos las notificaciones ordenadas se remitiera el presente expediente a esta Corte Segunda, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se libraron los Oficios correspondientes.
En fecha 4 de marzo de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido el día 28 de febrero de 2013.
El 11 de marzo de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, el cual fue recibido en fecha 28 de febrero de 2013.
En fecha 18 de marzo de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), así como el Oficio de solicitud de los antecedentes administrativos los cuales fueron recibidos el 14 del mismo mes y año.
El 8 de abril de 2013, la abogada Rocío Otalora actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), consignó diligencia mediante la cual solicitó se concediera prórroga de diez (10) días de despacho a fin de consignar el expediente administrativo de la presente causa. Asimismo presentó poder que acreditaba su representación.
Mediante auto de fecha 9 de abril de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte señaló “Vista la diligencia presentada en fecha 08 de abril de 2013, por la abogada Rocío Damir Otalora Toro, (…) en su carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), (…) en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional en aras de garantizar una tutela judicial efectiva a las partes y en virtud de no ocasionar dilaciones en el proceso, provee la solicitud realizada por la apoderada judicial de la Institución demandada, otorgándole una prórroga de cinco (5) días de despacho para la consignación del referido expediente administrativo relacionado con la presente causa, contados a partir del día de despacho siguiente al de hoy. Asimismo, se ordena agregar a los autos el poder que acredita su representación (…)”. (Negrillas del original).
El 22 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, remitidos por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
En fecha 23 de abril de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó abrir pieza separada con los anexos acompañados.
El 29 de abril de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue recibido el día 22 del mismo mes y año.
El 15 de mayo de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha de consignación de la notificación de ciudadana Procuradora General de la República, hasta esta mima fecha.
En esa misma oportunidad, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional certificó que: “(…) desde el día 29 de abril de 2013, exclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido nueve (09) días de despacho correspondientes a los días 30 de abril, 02, 06, 07, 08, 09, 13, 14 y 15 de mayo del año en curso (…)”.
Por auto de fecha 15 de mayo de 2013, se dejó constancia que comenzó a transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho a apelación.
El 21 de mayo de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para que las partes ejercieran su derecho a apelación.
En esa misma oportunidad, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional certificó que: “(…) desde el día 15 de mayo de 2013, inclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 15, 16, 20 y 21 de mayo del año en curso (…)”.
El 21 de mayo de 2013, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación, estampó nota mediante la cual dejó constancia de la remisión de la presente causa a esta Corte, siendo recibida el día 22 del mismo mes y año.
Por auto de fecha 4 de junio de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, el día 20 de febrero de 2013, quedando integrada por su Junta Directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza y se fijó para el 20 de junio de 2013, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa.
El 10 de junio de 2013, la abogada Rebeca Roomers, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), consignó diligencia mediante la cual presentó copia simple del poder que acreditaba su representación.
En fecha 20 de junio de 2013, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante, así como la comparecencia de la abogada Rebeca Roomers, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.
En esa misma oportunidad, la abogada Rebeca Roomers, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), consignó escrito de alegatos del presente juicio y además solicitó se declarara el desistimiento en el mismo.
El 20 de junio de 2013, el abogado Juan Enrique Betancourt Tovar actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, consignó escrito de opinión fiscal, en el cual solicitó que se declarara el desistimiento de la presente causa.
En esa misma fecha, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
El 25 de junio de 2013, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa a las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 29 de enero de 2013, los abogados de la sociedad mercantil Granos Leo Zul, C.A., interpusieron demanda de nulidad contra el acto administrativo Nº PRE-VPAI-CJ 092934 de fecha 3 de agosto de 2012, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en virtud de la negativa de aprobación de la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), identificada con el Nº 13337259, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Argumentaron que “Nuestra mandante realizo (sic) una solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas, por ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual le fue aprobada el día 16 de Agosto del año 2010, por un monto de 194.004,80 dólares americanos. El proveedor de nuestra representada, Agri Food Central, LTD, logra embarcar la mercancía (LENTEJAS), el día 17 de Diciembre del año 2010, ya que por problemas de congestionamiento en el puerto de origen, no lo realizo (sic) con anterioridad (...)”. (Mayúsculas del original).
Indicaron que la mercancía “(...) llega a puerto venezolano el día 29 de enero del 2011, fecha en la cual es desembarcada la mercancía, pero mientras se realizan las maniobras y operaciones de descarga de los contenedores, para ser almacenados en sus respectivos almacenes, se debe cumplir con un tiempo mínimo de cuatro a cinco días, dependiendo de la cantidad de contenedores que haya transportado el buque, es en ese momento en que el almacén correspondiente emite un acta de recepción de mercancía, documento este que es indispensable para presentar la Declaración Única de Aduana (DUA) por ante la oficina de confrontación de la Aduana Principal Marítima de La Guaira, ya que sin este documento (el acta de recepción), no es admitida aduana en la oficina de la declaración de confrontación (…)”. (Mayúsculas del original).
De igual manera indicaron que “El día 9 de febrero del 2011, se pagaron los derechos aduaneros correspondientes, para el desaduanamiento de la mercancía (Lentejas), y ese mismo día, se presenta la Declaración Unica de Aduana, ante la oficina correspondiente de la Aduana Marítima de la Guaira, así como la declaración y Acta de Verificación de Mercancías, ante la Oficina de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), correspondiente a la solicitud Nº 13337259, ubicada en la Aduana Marítima de la Guaira, luego se debe cumplir otro paso el cual es el reconocimiento de la mercancía, por parte de los funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), como lo indica el Artículo 49 de la Ley Orgánica de Aduana (…) y el reconocimiento por parte de los funcionarios de la oficina verificadora de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), para luego esperar un lapso de 20 días, para la entrega del Acta de Verificación de Mercancía, la cual es otorgada por la oficina verificadora de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), como lo establece la providencia (sic) 104, en sus artículos 24 y 26, y que esta fue entregada el día 18 de Febrero de 2011, por los funcionarios de (CADIVI) a nuestra representada (...) El día 15 de febrero se envía una solicitud de renovación de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), correspondiente a la solicitud Nº 13337259, a través del portal de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), medio electrónico que permite los tramites (sic) víaon (sic) line entre los diferentes usuarios y la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), recibiendo nuestra representada la siguiente información ‘Es grato saludarle y a la vez informarle que su petición de renovación de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), no procede por cuanto no presenta Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) asociado, visto que la misma se encuentra en los procesos normales de análisis por esta comisión, siendo que una vez culminado el análisis se le asignara (sic) un nuevo AAD y Autorización de Liquidación de Divisas (ALD). El día 17 de Marzo del 2011. Los señores ‘GRANOS LEO ZUL, C.A.’ envia (sic) una comunicación al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), solicitando la reconsideración de la Renovación de la Autorización de Adquisición de Divisas Nº 13337259, (…) pero la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), contesta que puede solicitar un Recurso de Reconsideración según lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y consignarlo por ante la oficina receptora de correspondencia de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y dirigido a la Gerencia de Consultoría Jurídica (...)”. (Mayúsculas del original).
Señalaron que “(...) efectuaron el recurso de reconsideración, acudiendo a la vía administrativa, para ejercer su derecho a la renovación de la Autorización de Adquisición de Divisas, el día 4 de abril, (…) pero este fue contestado en forma negativa. El día 28 de agosto nuestra representada, envían (sic) una solicitud de revisión a la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) Nº 13337259 (…) y en el cual se hacen una exposición detallada del caso a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), y pidiendo una revisión de la referida solicitud (…) La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), emite un comunicado signado con el número PRE-VPAI-CJ-092934, dirigido a nuestra representada los señores ‘GRANOS LEO ZUL, C.A.’, mediante el cual le informan sobre la solicitud de revisión de Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), identificada con el Nº 13337259, confirmando la negativa de la misma”. (Mayúsculas del original).
Argumentaron que “En el primer párrafo del artículo 15 de la Providencia derogada 104, establecía que la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), será nominal e intransferible y ‘tendrá una validez de ciento ochenta (180) días continuos, a partir de la fecha de su emisión, lapso durante el cual el usuario deberá nacionalizar los bienes y consignar los documentos’ a que se refiere el artículo 27 de la presente Providencia (sic) ante el operador cambiario autorizado. Es muy claro que este artículo hace referencia al tiempo que tiene el usuario para realizar el desaduanamiento o nacionalización de la mercancía, lo que significa que toda mercancía debe haber llegado a puerto venezolano, para poder realizar la nacionalización, porque de lo contrario no se puede realizar el desaduanamiento de la mercancía, pero existe algo que este artículo no hace referencia y es que en ningún momento señala que la validez de los ciento ochenta (180) días deberá ser desde el momento en que sea embarcada la mercancía en el puerto de origen, sino única y exclusivamente se refiere a la nacionalización de la mercancía, quiere decir entonces que los ciento ochenta (180) días comenzaran a computarse desde el momento de la llegada de mercancía a puerto venezolano (...)”. (Mayúsculas del original).
Arguyeron, que “(...) En comparación con el artículo 15 de la Providencia derogada 104, el artículo 15 de la Providencia 108, es muy claro al establecer que la validez de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), será de ciento ochenta días continuos, a partir de su emisión, y no hace referencia a la nacionalización de mercancía ni de ningún otro acto. (…)”.
Asimismo señalaron que “El tercer párrafo del artículo 15 de la Providencia derogada 104, establecía, ‘En caso de que se requiera condiciones distintas a las indicada en el presente artículo, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), podrá otorgarlas cuando lo considere indispensable, justificado y atendiendo a las políticas y planes de desarrollo de la nación dictados por el Ejecutivo Nacional”. (Mayúsculas del original).
Indicaron que “(...) Es importante señalar que nuestra demandante envía a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la certificación de deuda con el proveedor AGRI FOOD CENTRAL LTD, (…) donde se indica la deuda contraída para con ellos, y que la misma es indispensable pagar, para mantenerlos como proveedor de estos productos indispensables y que de manera indirecta ayudan al Ejecutivo Nacional en materia de alimentos (...) por dificultades de la Línea Naviera CMA CGM, la mercancía no llego (sic) en el tiempo estimado, y que esta es una razón por la cuales (sic) es aplicable el tercer párrafo del artículo 15 de la Providencia derogada 104, el cual es muy claro al indicar que ‘En caso de que se requiera condiciones distintas a las indicada en el presente artículo, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), podrá otorgarlas cuando lo considere indispensable, justificado y atendiendo a las políticas y planes de desarrollo de la nación dictados por el Ejecutivo Nacional’. Consideramos que está muy bien justificado, ya que el retraso de la llegada de la mercancía (Lentejas), se debió a dificultades de la Línea Naviera CMA CGM, y que estos inconvenientes escapan de las manos de nuestro cliente los señores ‘GRANO LEO ZUL, C.A.,’ ya que es imposible controlar las operaciones de las Líneas Navieras, como es controlar los buques”. (Mayúsculas del original).
Acotaron que “El artículo 26 de la Providencia Administrativa 108, actualmente vigente, establece (...) El usuario debe presentar por ante el operador cambiario autorizado hasta sesenta (60) días continuos siguientes al vencimiento de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), la Declaración y Acta de Verificación de Mercancías, conjuntamente con los documentos que demuestren la importación de la mercancía. Es de hacer notar que esta nueva providencia otorga sesenta (60) días adicionales, para la presentación de los documentos que demuestren la importación y nacionalización de los bienes (...)”. (Mayúsculas del original).
De igual forma alegaron, que “De la lectura de los artículos 21 y 24 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, podemos señalar que se debe aplicar la Providencia 108, actualmente vigente, para de esta manera garantizar las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva, además que esta Providencia derogó la Providencia 104, por lo concerniente debe ser aplicable a los que se hallaren en curso (...) el caso que nos ocupa, la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), N° 13337259, se encontraba en pleno proceso, y al ser derogada la Providencia 104, esta solicitud debe estar amparada por la Providencia 108, dictada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.764, de fecha 23 de septiembre del 2011, mediante la cual se establecen los requisitos y trámites para la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), dado que el Ámbito temporal señala que la norma es creada para regir en un tiempo determinado, para regular situaciones presentes y futuras, pero no se aplica al pasado. El principio fundamental que rige esta materia en Venezuela, se llama ‘Principio de Irretroactividad’. Ninguna ley tendrá efectos retroactivos, excepto cuando imponga una menor pena (...)”. (Mayúsculas del original).
En relación a la seguridad y estabilidad jurídica a las que deben obligarse las decisiones administrativas indicaron que “(…) En el caso que nos ocupa, la decisión tomada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), al no autorizar la renovación de la Autorización de Divisas (AAD) N° 13337259 de fecha 15 de febrero del 2011, así como la negativa a la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) N° 13337259, solicitada en fecha l8 de febrero del 2011, ambas solicitudes realizadas por nuestra mandante constituye un acto administrativo firme y definitivo, el cual causó derecho de conformidad lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, (…) luego de cumplir con las condiciones requeridas por el acto administrativo que negó las solicitudes de renovación de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), así como la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), incumplió con lo establecido en el artículo 15 de la Providencia derogada 104, vulnerando los derechos que tiene nuestra mandante en virtud de los principio de seguridad y estabilidad jurídica consagrados implícitamente en los artículos 19 numeral 3 y 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como también en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al referirse al principio de irretroactividad”. (Mayúsculas del original).
Concluyeron que “(…) la decisión tácita de-negatoria (sic) de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), ante el agotamiento de la vía administrativa, está viciada de nulidad absoluta, en virtud que al resolver negativamente la solicitudes (sic) de renovación de Autorización de adquisición de Divisas (AAD), así como la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), el cual creó derechos, no revistiendo ilegalidad alguna, vicio tipificado en el numeral 3 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe ser declarado, nulo de nulidad absoluta (…) Del mismo modo el acto administrativo N° PRE-VPAI-CJ-092934 de fecha 03 de agosto del 2012, al causar derechos irrevocables a mi mandante, atenta contra lo preceptuado en el Artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 82 de la misma Ley”. (Mayúsculas del original).
Como consecuencia de todo lo expuesto solicitaron la nulidad del acto administrativo, contenido en la Providencia Administrativa Nº PRE-VPAI-CJ-092934 de fecha 3 de agosto de 2012, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), mediante el cual se confirmó la negativa de la renovación de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) correspondiente a la solicitud Nº 13337259.
Igualmente solicitaron que “(…) se aplique la Providencia 108, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39764, de fecha 23 de septiembre del 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...)”.



II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Órgano Jurisdiccional que se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por los abogados Juan Candido Martins Texeira y Jorge Luis Aponte Espinoza, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil GRANOS LEO ZUL C.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia signada con el Nº PRE-VPAI-CJ-092934, de fecha 3 de agosto de 2012, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), en virtud “(…) de haber negado la Autorizaciones de Liquidación de Divisas (ALD) identificada con el Nº 13337259 (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Mediante decisión de fecha 5 de febrero de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, declaró la competencia para conocer del presente asunto, admitió la referida demanda, ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República, Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas y Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI). Asimismo, ordenó remitir el presente expediente a esta Corte Segunda.
Ello así, en esa misma fecha se libraron los Oficios de notificación correspondientes y se verificó de los autos que la última se llevó a cabo el 29 de abril de 2013, y previo cómputo efectuado por la Secretaria del Juzgado de Sustanciación, se ordenó la remisión de la causa a este Órgano Jurisdiccional a los fines que se llevara a cabo la audiencia de juicio.
Ahora bien, mediante auto de fecha 4 de junio de 2013, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza y se fijó para el día 20 de junio de 2013, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa.
Ello así, esta Corte estima pertinente transcribir el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 82. Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el Tribunal, dentro de los cinco días de despachos siguientes, fijara la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despachos siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente”. (Destacado de esta Corte).
Del artículo transcrito se evidencia que una vez verificadas las notificaciones ordenadas, se fijará dentro de los cinco (5) días de despachos siguientes la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual se deberá llevar a cabo dentro de los veinte (20) días de despachos siguientes, siendo la consecuencia jurídica para el demandante que no asistiese, la declaratoria del desistimiento del procedimiento.
En este sentido, es necesario destacar que el legislador, al establecer la audiencia de juicio, le otorgó una importancia fundamental a ésta dentro del proceso; ya que dentro de la misma, se establecerán las partes y terceros interesados del proceso, se expondrán oralmente las argumentaciones de cada parte y se anunciarán y promoverán los medios de pruebas si las partes así lo soliciten.
Es por ello, que el legislador –dada la importancia de la mencionada audiencia de juicio- para verificar si todavía el accionante conserva su interés ante la pretensión solicitada, le impuso al mismo, una carga procesal de comparecer a la audiencia de juicio, y si esto no ocurriese así operaría una presunción de desistimiento del procedimiento debido al poco interés o falta del mismo demostrado por la actora.
Así pues, en el desistimiento del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva a la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada. (Vid. Sentencia Nº 2007-1388, dictada por esta Corte, el 26 de julio de 2007, caso: Banco Federal, C.A., vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras).
De allí, es un hecho evidente que en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se asimiló la inasistencia del actor a la audiencia de juicio a una renuncia positiva y precisa que realiza éste del procedimiento, sin que tal circunstancia se traduzca en una renuncia de la acción ejercida.
Precisado lo anterior, esta Corte advierte de la revisión efectuada a los autos que la realización de la audiencia de juicio en la presente causa se llevó a cabo dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su fijación en fecha 20 de junio de 2013.
Visto lo anterior, esta Corte observa que cumplida la fecha para que tuviera lugar la celebración de la referida audiencia de juicio, se levantó Acta de Juicio que riela al folio doscientos sesenta y seis (266) de la primera pieza del expediente judicial en la cual se dejó constancia “(…) de la incomparecencia de la parte demandante (…)” configurándose así el supuesto establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En razón de las consideraciones expuestas, y visto que la parte recurrente no cumplió con la carga procesal impuesta en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte debe declarar desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por los abogados Juan Candido Martins Texeira y Jorge Luis Aponte Espinoza, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Granos Leo Zul C.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia signada con el Nº PRE-VPAI-CJ-092934, de fecha 3 de agosto de 2012, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), en virtud “(…) de haber negado la Autorizaciones de Liquidación de Divisas (ALD) identificada con el Nº 13337259 (…)”. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDA la demanda de nulidad, interpuesta por los abogados Juan Candido Martins Texeira y Jorge Luis Aponte Espinoza, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil GRANOS LEO ZUL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Capital y estado Miranda, en fecha 4 de mayo de 1995, bajo el Nº 43, Tomo 164-A-Sgdo, cuya última modificación consta ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas en fecha 8 de noviembre de 2011, bajo el Nº 3, Tomo 74-A-Sgdo, contra el acto administrativo contenido en la Providencia signada con el Nº PRE-VPAI-CJ-092934, de fecha 3 de agosto de 2012, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), en virtud “(…) de haber negado la Autorizaciones de Liquidación de Divisas (ALD) identificada con el Nº 13337259 (…)”.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los quince (15) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/08
Exp. Nº AP42-G-2013-000039
En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-_________.
La Secretaria Accidental.