JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-001619
En fecha 24 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1797-07 de fecha 10 de octubre de 2007, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la ciudadana YOLANDA NIEVES, titular de la cédula de identidad Nº 6.063.628, asistida por el abogado Rubén Darío Andara La Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.355, contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA”.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 9 de octubre de 2007, por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha 13 de agosto de 2007, mediante la cual declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 1º de noviembre de 2007, se dio cuenta a la Corte, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en casos como el de autos; la notificación de las partes, y al Síndico Procurador del Municipio Sucre del estado Miranda, en el entendido de que una vez que constara en autos el recibo de la última de las notificaciones señaladas, comenzarían a transcurrir los lapsos de Ley; ahora bien, por cuanto la parte recurrente no indicó su domicilio procesal se procedió a su notificación mediante boleta que sería fijada en la cartelera de esta Corte. Igualmente, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha, se libró la boleta y los Oficios de notificación correspondientes.
El 22 de enero de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó Oficios de notificaciones dirigidos al Alcalde el Municipio Sucre del estado Miranda y al Síndico Procurador del Municipio Sucre del estado Miranda, los cuales fueron recibidos en fechas 3 y 11 de diciembre de 2007, respectivamente.
En fecha 21 de mayo de 2009, la Secretaria de esta Corte dejó constancia que se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta de notificación librada el 1º de noviembre de 2007, siendo retirada el día 15 de junio de 2009.
Mediante auto de fecha 15 de febrero de 2013, esta Corte señaló: “Por cuanto en fecha quince (15) de enero de dos mil trece (2013), fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Dra. ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Vicepresidente y ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, Jueza; esta Corte, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Ahora (…) acuerda notificar al ALCALDE DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y al SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (…) Igualmente, visto que no consta en autos el domicilio procesal de la ciudadana YOLANDA NIEVES, a los fines de practicar su notificación, se acuerda librar boleta por cartelera dirigida a la referida ciudadana para ser fijada en la sede de este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Transcurridos como sean los lapsos anteriormente mencionados se fijará por auto expreso y separado, el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En esa misma oportunidad, se libró a boleta y los oficios correspondientes.
Por auto de fecha 4 de marzo de 2013, se dejó constancia que el día 20 de febrero de 2013, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, quedando integrada su Junta Directiva, de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente; y, Alexis José Crespo Daza, Juez; este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, con la advertencia que una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 12 de marzo de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó Oficios de notificaciones dirigidos al Alcalde el Municipio Sucre del estado Miranda y al Síndico Procurador del Municipio Sucre del estado Miranda, los cuales fueron recibidos en fecha 5 de abril de 2013.
En fecha 2 de abril de 2013, la Secretaria de esta Corte, dejó constancia que se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta de notificación librada el 1º de noviembre de 2007, siendo retirada el día 29 del mismo mes y año.
El 16 de mayo de 2013, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado en fecha 15 de febrero de 2013, vencidos los lapsos establecidos en el mismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran por escrito los informes correspondientes.
En fecha 5 de junio de 2013, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido por esta Corte, el 16 de mayo de 2013, y en consecuencia se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
El 6 de junio de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 12 de mayo de 2006, la ciudadana Yolanda Nieves, asistida por el abogado Rubén Darío Andara La Rosa, interpuso ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Narró, que “(...) a raiz (sic) de una denuncia formulada por los representantes de la empresa SOTEINCA INGENIERIA (sic) DE CONSULTA CA, ante la Dirección de Ingenieria (sic) y Planeamiento Urbano Local del Municipio Autónomo Sucre del Estado (sic) Miranda, de fecha 10-06-2002, por considerar que dichas construcciones están edificadas sobre terrenos propiedad de la mencionada empresa”. (Mayúsculas del escrito).
Adujo, que “La empresa SOTEINCA INGENIERIA (sic) DE CONSULTA C.A. realiza la compra o adquisición del lote de terreno el día 20-03- 96 (sic) (...)”. (Mayúsculas del escrito).
Arguyó, que según “(…) original del plano de adquisición del mencionado lote de terreno, emitido por la Oficina Subalterno del Primer Circuito de Registro del Estado (sic) Miranda, PLANO N° CPOO4-M304-CDO2, de donde se evidencia claramente que mis bienhechurías (sic) están construidas entre la acera del Terminal de la Linea Miranda, la acera de la Calle La Libertad y el muro de contensión (sic) construido por la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre (...)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Señaló, que “En fecha 22 de Agosto del año 2002, la Directora de Ingenieria (sic) y Planeamiento Urbano local, ciudadana Ing. (sic) MARIA (sic) FRANCIA ROJAS RODRÍGUEZ, le envía un Oficio distinguido con el N° 1641, al Ingeniero CARLOS HERNANDEZ (sic) MILLAN (sic), en su condición de dueño o socio de la empresa SOTEINA (sic) INGENIERIA (sic) CA., dandole (sic) respuesta a su comunicación N°530, de fecha 10-06-02, mediante la cual denuncia la existencia de una construcción en el lindero NORTE, de su propiedad identificado con el N° de CATASTRO 540/01-17-18-19, esta Dirección realizó la consulta a la dirección de Catastro (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Sostuvo, que “existe tanto en la Dirección de Catastro como en la Dirección de Ingenieria (sic) y Planeamiento Urbano Local, una marcada diferencia de criterios, ya que de acuerdo con el Oficio N° 00340, (...) el plano (...) y la tradición legal, (...) se constató que sobre dicho terreno NO SE ENCUENTRA NINGUNA CONSTRUCCIÓN SOBRE ÉL, y De (sic) acuerdo con el Oficio N 1641, (...) parte de esta bienhechuria (sic) se encuentra sobre dicho terreno”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Expuso, que “(...) mis bienhechuria (sic) NO ESTAN CONSTRUIDAS SOBRE TERRENOS PROPIEDAD DE SOTEINCA INGENIERIA (sic) CA., y es por lo que solicito muy respetuosamente se sirva analizar minuciosamente dichos recaudos y solicitar sus originales ante la Dirección de Catastro, ante la Dirección de Ingenieria (sic) y Planeamiento Urbano Local de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre, asi (sic) como ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Mantuvo, que “(...) la Dirección de Ingenieria (sic) y Planeamiento Urbano Local de la Alcaidía del Municipio Autónomo Sucre del Estado (sic) Miranda, que ordena la demolición de mis biehehcurias (sic) por considerarlas ilegales y construidas sobre terrenos propiedad de la empresa SOTEINCA INGENIERIA (sic) DE CONSULTA CA., lo estoy ejerciendo en virtud de que dichos actos atentan en contra del derecho de propiedad que poseo sobre mis mencionadas bienhechurias (sic) las cuales vengo poseyendo en forma pacifica (sic), pública, no interrumpida, no equivoca, continua y con intención de tenerla como propia, de los tres (3) locales comerciales, desde hace aproximadamente veinte (20) años sobre TERRENOS MUNICIPALES (...)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Fundamento su escrito liberal de “(...) conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 771 del Codigo (sic) Civil venezolano vigente: (...) igualmente cito los articulos (sic) 772 y siguientes que consagran el principio de la posesión legitima (...)”. Asimismo en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra la Jurisdicción Contencioso Administrativa en Venezuela.
Expuso, que “De igual manera nuestra Carta Magna, ha consagrado una institución fundamental que complementa y potencia el DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, la cual está prevista en el articulo (sic) 26 (...)”. (Mayúsculas del escrito).
Alegó, que “(...) la empresa SOTEINCA INGENIERIA (sic) DE CONSULTA CA, solo se limitó a denunciar ante la Alcaldia (sic) del Municipio Autónomo Sucre del Estado (sic) Miranda, Dirección de Ingenieria (sic) y Planeamiento Urbano Local y Dirección de Catastro, una supuesta construcción ilegal dentro de los terrenos de su propiedad, sin probar con documentos, planos, levantamiento topográfico, inspección judicial, juicio de amojonamiento, ni por cualquier otro medio probatorio, la veracidad de sus pretenciones (sic)”.
Solicitó, que “(…) se sirva pronunciarse sobre todos los medios probatorios que acompaño al presente recurso contencioso administrativo y sobre todo, del Plano expedido por la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito de Registro (...) revisar minuciosamente todos los recaudos (...) ya los que los mismos demuestran feacientemente (sic) que mis bienhechurías (sic), no están construidas sobre terrenos propiedad de SOTEINCA INGENIERIA (sic) DE CONSULTA C.A”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Finalmente, requirió que “(…) se pronuncie sobre la LEGALIDAD de la Resolución emanada de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre, de fecha 02 de Noviembre del año 2005 RESOLUCION (sic) N° 123-05, (…) y declare con lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo, restituyendo de esta manera, la situación jurídica infringida (…) sea admitido, declarado con lugar con todos los pronunciamientos legales”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-DE LA COMPETENCIA
El ámbito objetivo del recurso ordinario de apelación ejercido lo constituye la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Así, delimitado el problema judicial sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional, pasa esta Corte a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la controversia planteada y, en tal sentido observa, que el recurso fue interpuesto en fecha 12 de mayo de 2006, ante el Juzgado Superior Tercero de lo contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), y se encuentra ante esta Corte en virtud del recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 13 de agosto de 2007, por lo cual esta Corte tiene atribuida la competencia para conocer en Alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, conforme a lo proferido por la Sala Político-Administrativa mediante sentencia N° 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A., determinó la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:
“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)”.
De manera que, siendo que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte tiene atribuida competencia para conocer en segunda instancia de la pretensión ventilada a través de ella, por constituir la Alzada natural y, así se declara.
Así, sobre la base de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación, incoado contra el fallo dictado por el Juzgado a quo en fecha 13 de agosto de 2007. Así se declara.
-DE LA APELACIÓN
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de octubre de 2007, por el abogado Rubén Darío Andara La Rosa, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 13 de agosto de 2007, mediante la cual declaró el desistimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad, por considerar que “(…) desde el 20 de Julio de 2007, fecha efectiva de la publicación del Cartel de Emplazamiento, hasta el 01 de Agosto de 2007, fecha en la que fue consignado a los autos del expediente dicho Cartel, se constató que transcurrieron cinco (5) días de Despacho, lo que evidencia que el recurrente no cumplió con la carga procesal de consignar en autos el Cartel de Emplazamiento en el lapso de tres (3) días de Despacho establecidos en la Ley, a los fines que surtiera sus efectos legales”.
Ello así, esta Corte Observa que el fundamento del Juzgado a quo para dictar el fallo apelado -el 13 de agosto de 2007-, fue conforme a lo previsto en el aparte 12 del artículo 21 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y al criterio jurisprudencial establecido en la sentencia Nº 2477 de fecha 18 de diciembre de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se indicó que la parte recurrente debía consignar el cartel de emplazamiento dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la fecha de publicación del mismo en prensa.
A tal efecto, es importante señalar que en aras de mantener vigente los valores de justicia, igualdad, solidaridad y seguridad jurídica que propugna, entre otros, el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia a que se refiere el artículo 2 del Texto Fundamental, debe esta Instancia Jurisdiccional proceder a analizar las bases jurisprudenciales vigentes a la fecha en que se configuraron los hechos, a los fines de determinar si el fallo dictado por el a quo se encuentra ajustado a tales criterios jurisprudenciales fijados en materia de perención.
Así, se observa que en el referido fallo Nº 2477, la Sala Constitucional determinó lo siguiente:
“(…) 2) DEL RETIRO, LA PUBLICACIÓN Y LA CONSIGNACIÓN DEL CARTEL DE EMPLAZAMIENTO.
Visto que se trata de una fase destinada a lograr la citación de los interesados en los términos establecidos en esta sentencia, a este acto procesal se le aplica analógicamente lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia:
2.A) La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de la admisión del recurso en el supuesto del inciso B.1.1 de la presente sentencia. De esta forma se amplía el lapso que esta Sala, en la decisión N° 1795/2005, le atribuyó a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa.
2.B) Si la parte recurrente no retira, publica y consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente.
2.B.1) Si la parte recurrente no consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el lapso de treinta (30) días de despacho a que alude los incisos 2.A y 2.B de este fallo, el Juzgado de Sustanciación declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente de conformidad con el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”. (Mayúsculas y subrayado del fallo citado).
En este particular sentido, esta Corte aprecia que si atendemos a los criterios jurisprudenciales referidos anteriormente, la parte recurrente debía dentro del lapso de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, consignar el mismo.
Así, evidencia esta Corte que el 16 de julio de 2007, el Juzgado a quo libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.
Asimismo, observa que el 19 de julio de 2007 el apoderado judicial de la parte recurrente retiró el cartel de emplazamiento.
De igual forma, se constata que el 1º de agosto de 2007 el representante judicial de la parte accionante consignó un (1) ejemplar del diario “Últimas noticias” de fecha 20 de julio de 2007 en el cual se publicó el referido cartel.
En este sentido, debe apuntarse que desde el día 20 de julio de 2007, exclusive, fecha en la cual el apoderado judicial de la parte recurrente, publicó el cartel previsto en el aparte 12 del artículo 21 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, hasta el día 1º de agosto de 2007, inclusive, fecha en la cual la parte recurrente consignó el cartel librado, habían transcurrido más de tres (3) días despacho tal y como se desprende del cómputo indicado por el Juzgado a quo en el fallo apelado al señalar que “(…) desde el 20 de Julio de 2007, fecha efectiva de la publicación del Cartel de Emplazamiento, hasta el 01 de Agosto de 2007, fecha en la que fue consignado a los autos del expediente dicho Cartel, se constató que transcurrieron cinco (5) días de Despacho, lo que evidencia que el recurrente no cumplió con la carga procesal de consignar en autos el Cartel de Emplazamiento en el lapso de tres (3) días de Despacho establecidos en la Ley, a los fines que surtiera sus efectos legales”, sin que la parte recurrente hubiera consignado en autos el respectivo cartel en el lapso señalado, tal como lo estableció la sentencia supra transcrita.
En efecto se evidencia que la parte recurrente consignó el 1º de agosto de 2007, el cartel de emplazamiento publicado en el diario “Últimas noticias” el 20 de julio de 2007, es decir, con posterioridad al vencimiento del lapso que tenía para tal fin, como acertadamente lo señaló el Juzgado a quo.
Con base a lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional, constata que efectivamente operó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 21 aparte 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela aplicable ratione temporis, razón por la cual debe esta Corte declarar sin lugar la apelación ejercida por el abogado Rubén Darío Andara La Rosa, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 13 de agosto de 2007, la cual confirma en los términos expuestos en el cuerpo del presente fallo. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por el abogado Rubén Darío Andara La Rosa, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana YOLANDA NIEVES, titular de la cédula de identidad Nº 6.063.628, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 13 de agosto de 2007, mediante la cual declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el mencionado ciudadano contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte recurrente en fecha 9 de octubre de 2007.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/17
Exp. Nº AP42-R-2007-001619
En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________
La Secretaria Accidental
|