JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2010-000865
En fecha 6 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 1019-2010 de fecha 7 de junio de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual remitió expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano FREDDY GREGORIO CUICAS, titular de la cédula de identidad Nº 12.094.508, asistido por el abogado Marcial Amaro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 127.485, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 31 de mayo de 2010, por la abogada Belfis Romero Lugo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 61.258, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Gobernación del estado Lara, contra la decisión proferida por el mencionado Juzgado Superior, en fecha 30 de octubre de 2009, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
Mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2010, se dio cuenta a la Corte y se ordenó “(…) se ordena la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Ahora bien, por cuanto no consta en autos el domicilio procesal de la parte recurrente, se libra boleta de notificación dirigida a éste (…) se comisiona al JUZGADO DISTRIBUIDOR DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, para que realice todas las diligencias necesarias a los fines de practicar las notificaciones, (…) la parte apelante deberá presentar por escrito los fundamentos de hecho y derecho de la apelación acompañado de las pruebas documentales, dentro de los diez (10) días de despacho siguiente, de conformidad con los artículos 91 y 92 ejusdem, so pena de declararse desistido el procedimiento por la falta de fundamentación. Asimismo, por distribución automática, se designa ponente al ciudadano Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA”.
El 28 de octubre de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó copia de Oficio de notificación dirigido al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el 22 octubre de 2010.
Mediante nota de fecha 31 de enero de 2011, se dejó constancia que se fijó en la cartela de este Órgano Jurisdiccional la boleta de notificación librada el 23 de septiembre de ese mismo año, siendo retirada el día 17 de febrero de 2011.
Se dictó auto de fecha 19 de junio de 2012, mediante cual se dejó constancia que el día 18 de junio de 2012, se recibió Oficio Nº KPO2-C-2010-001703,de fecha 24 de noviembre emanado del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la circunscripción judicial del estado Lara, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 23 de septiembre 2010, dejándose constancia que la referida comisión no fue cumplida efectivamente, ordenando agregarlas a las actas del presente expediente.
Mediante auto de fecha 14 de agosto de 2012, visto que la causa se encontraba paralizada desde el 19 de junio de 2012, se ordenó la reanudación de la causa previa notificación de las partes, y una vez constara en auto las notificaciones correspondiente comenzaría a correr el lapso de diez (10) días de despacho, de conformidad con lo establecido en los artículos 90, 91, y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo librado en la misma oportunidad los oficios correspondientes.
El 7 de diciembre de 2012, se ordenó agregar a las actas las resultas de la comisión librada por esta Corte en el día 14 de agosto de 2012, remitidas por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual fue debidamente cumplida, al haber sido recibidas dichas notificaciones el 2 y 5 de octubre de 2012 en la Gobernación y Procuraduría General del estado Lara, respectivamente.
En fecha 28 de enero de 2013, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que el día 15 de ese mismo mes y año, fue reconstituida esta Corte y elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza, Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles; Jueza; asimismo este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, la cual quedaría reanudada una vez vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 25 de febrero de 2013, se dejó constancia que el día 20 de ese mismo mes y año, se reconstituyo la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su junta directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente, Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente; Alexis José Crespo Daza, Juez.
En fecha 5 de marzo de 2013, visto que se reconstituyó este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, con la advertencia que una vez vencidos los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la misma sería reanudada.
En esa misma oportunidad, la Secretaria de esta Corte certificó, que: “(…) desde el día cuatro (4) de febrero de dos mil trece (2013), fecha en que inició el lapso para la fundamentación de la apelación, inclusive, hasta el día veintiuno (21) de febrero de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 4, 5, 6, 7, 13, 14, 15, 18, 19 y 21 de febrero de 2013. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron ocho (8) días de despacho otorgados a la Procuraduría General de la República correspondientes a los días 10, 12, 13, 17, 18, 19 y 20 de diciembre de 2012 y al 16 de enero de 2013. Igualmente, se deja constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 17, 18, 19 y 20 de enero de 2013, así como diez (10) días continuos de la reanudación de la causa, correspondientes a los días 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de enero de 2013 (…)”.
En la misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 6 de noviembre de 2008, el ciudadano Freddy Gregorio Cuicas asistido por el abogado Marcial Amaro, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Lara en los siguientes términos:
Manifestó que, comenzó “(…) a laborar para las Fuerzas Armadas Policiales a partir del 16 de Septiembre de 1977 hasta el 11 de Enero del 2.007 (sic), para cumplir un tiempo de servicio en la institución de veinte y nueve (29) años, tres (3) meses y (25) veinte (sic) y cinco días, ocupando diferentes cargos en la Institución Policial. Como indique (sic), anteriormente, salí de la institución el 11 de Enero del 2007, pero mis prestaciones fueron entregadas en fecha 07 de Agosto del 2.008 (sic) (…), con un ‘RETARDO’ de 1 año, 6 meses y 26 días violando con ello lo establecido en el Art. (sic) 92 de la C.R.B.V (sic), razón por la cual LA GOBERNACIÓNDEL ESTADO LARA DEBIÓ CANCELARME EN FORMA INMEDIATA MIS PRESTACIONES SOCIALES, CUESTIÓN QUE NO SUCEDIÓ ASÍ causándome por lo tanto graves perjuicios económicos, dentro de los cuales tenemos el nacimiento de la indexación monetaria debido a la devaluación de la moneda con respecto a la fecha en la cual culminó mi relación de trabajo y la fecha en la que finalmente el Estado accedió en cancelarme dichos pasivos laborales (…)”. (Mayúsculas negrillas y subrayado del escrito).
Agregó, que “(…) también me nace el derecho de reclamar los Intereses Moratorios (de conformidad con el art. (sic) 92 de nuestra Carta Magna), ya que establece dicho artículo que las Prestaciones Sociales y débitos laborales son créditos de exigibilidad inmediata, razón por el (sic) cual en caso de mora se deberán cancelar los intereses causados por la misma”. (Negrillas y subrayado del escrito).
Alegó, que “(…) es importante hacer notar que El Estado canceló deficitariamente las Prestaciones Sociales canceladas extemporáneamente, ya que tal como se puede evidenciar en dicha Liquidación (…) CUANDO SE HACE EL CÓMPUTO DE LO ADEUDADO POR ANTIGÜEDAD NO SE ME DETERMINA LEGALMENTE EL VALOR DEL VERDADERO SALARIO INTEGRAL DE CONFORMIDAD CON EL ART. (sic) 133 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito).
Señaló, que la Gobernación del estado Lara le pagó por concepto de “PAGO DEL ANTIGUO RÉGIMEN DE PRESTACIONES SOCIALES”, la cantidad de dos millones doscientos veinte mil ochocientos setenta y ocho bolívares con ochenta céntimos (Bs. 2.220.878,80); utilizado como monto para determinar el sueldo diario recibido por el recurrente, el cual era de tres mil setecientos un bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 3.701,46)., a lo que expresó que para el 19 de junio de 1997, percibía un salario de ciento doce mil doscientos cuarenta y tres bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 112.243,94), por lo cual diariamente percibía la cantidad de tres mil setecientos cuarenta y un bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 3.741,46), con un equivalente de 20 años de antigüedad por lo cual la Gobernación del Estado Lara le adeuda la cantidad de veintitrés mil novecientos noventa y siete bolívares con dos céntimos (Bs. 23.997,2).
Agregó, en cuanto al pago del “BONO DE TRANSFERENCIA ART (sic). 665 L.O.T (sic)”, que la Gobernación le pagó la cantidad de “390 días x 2.256,99 Bs = 880.226,36”, alegando que debió haberle pagado la cantidad de novecientos ocho mil ochocientos veinticuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs. 908.824,80), por cuanto para el 31 de diciembre de 1996, devengaba mensualmente sesenta y nueve mil novecientos nueve bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 69.909,72), siendo que diariamente percibía la cantidad de dos mil trescientos treinta bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 2.330,32), por lo que existe una diferencia de veintiocho mil quinientos noventa y ocho bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (28.598,44 Bs), la cual reclamó a través del presente recurso.
Expresó, que “(…) Por efecto de l (sic) pago Total de los Intereses del Pasivo Laboral la Gobernación del estado Lara me cancelo (sic) la cantidad de 40.449.011,96 Bs. (…) y no me entrego (sic) tablas de calculo (sic) al respecto, pero mis cálculos reales (…)”, arrojado la cantidad de cuarenta millones seiscientos cincuenta y nueve mil seiscientos cuarenta y nueve bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 40.659.649,43)”.
Por lo que esgrimió que “(…) la Gobernación del Estado Lara me adeuda por este concepto la cantidad de: 40.659.649, 43 Bs - 40.449.011,96 Bs,= 210.637,47 Bs. CANTIDAD QUE RECLAMO EN ESTE MOMENTO”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
En lo referente al pago, correspondiente al nuevo régimen de prestaciones sociales de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, señaló que “(…) la Gobernación del Estado Lara me cancela por este concepto la cantidad de; (…) Monto Prestación de Antigüedad: 15.262.587,47 Bs (…)”, a lo que adujó que la referida Gobernación, debió calcular el referido monto de conformidad con “(…) La antigüedad que me otorga el Art (sic). 108 de la Ley Orgánica del Trabajo viene dada por la acumulación de 5 días por mes (…)”, por lo que la Gobernación a la fecha le adeuda por el referido concepto la cantidad de Bs. 15.566.164,10. (Negrillas del escrito).
Señaló que la deuda total reclamada es por, diferencia en el pago de la Antigüedad Régimen de Prestaciones Sociales veintitrés mil novecientos noventa y siete bolívares con dos céntimos (Bs. 23.997,2), diferencia en el pago del bono de transferencia antiguo régimen de prestaciones sociales de veinte ocho mil quinientos noventa y ocho con noventa y cuatro céntimos (Bs. 28.598,44), diferencia en el pago de los intereses del pasivo laboral antiguo régimen de prestaciones sociales de doscientos diez mil seiscientos treinta y siete bolívares con cuarenta y siete céntimos (210.637,47 Bs), diferencia en el pago de la antigüedad nuevo régimen de prestaciones sociales de quince millones quinientos sesenta y seis mil ciento sesenta y cuatro bolívares con diez céntimos (Bs. 15.566.164,2), para un total de quince millones ochocientos veintinueve mil trescientos noventa y siete con veintiún céntimos (Bs. 15.829.397,21).
Expresó, que los montos reclamados eran “DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES LA CANTIDAD DE 15.829.397,21”, e “INTERESES DE MORA LA CANTIDAD DE: 24.562.159,18”, que da un total de cuarenta millones trescientos noventa y un mil quinientos cincuenta y siete bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 40.391.551,18). (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Solicitó, finalmente “(…) El pago de la Diferencia (…) en las Prestaciones Sociales la e Intereses de Mora (sic) por la cantidad de CUARENTA MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 40.391.557,18) (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Agregó, “(…) los intereses moratorios que sigan causándose desde la fecha de egreso de mi representado hasta la total y efectiva cancelación de la Diferencia de las Prestaciones Sociales y de más conceptos laborales adeudados a mi representado (…)”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mantiene sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así declara.
- Del Recurso de Apelación Ejercido por la Representación Judicial de la Parte Recurrida:
Establecida la competencia de la Corte, es deber de la misma pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada Belfis Romero Lugo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, contra la decisión de fecha 30 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Freddy Cuicas, asistido por el abogado Marcial Amaro, contra la Gobernación del Estado Lara.
No obstante lo anterior, esta Corte debe señalar que en fecha 23 de septiembre de 2012, se dio cuenta a esta Corte, designándose ponente al Juez Alexis José Crespo Daza y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho en los que la parte apelante, debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y derecho de la apelación; asimismo, y de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, evidencia esta Alzada que la parte apelante incumplió con la carga procesal de presentar el escrito de fundamentación de la apelación ejercida, por lo que en fecha 5 de marzo de 2013, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, y dado que la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que “(…) desde el día cuatro (4) de febrero de dos mil trece (2013), fecha en que inició el lapso para la fundamentación de la apelación, inclusive, hasta el día veintiuno (21) de febrero de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 4, 5, 6, 7, 13, 14, 15, 18, 19 y 21 de febrero de 2013. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron ocho (8) días de despacho otorgados a la Procuraduría General de la República correspondientes a los días 10, 12, 13, 17, 18, 19 y 20 de diciembre de 2012 y al 16 de enero de 2013. Igualmente, se deja constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 17, 18, 19 y 20 de enero de 2013, así como diez (10) días continuos de la reanudación de la causa, correspondientes a los días 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de enero de 2013 (…)”, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y derecho en las cuales fundamentara su apelación; Por lo tanto, resulta aplicable el caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Destacado de esta Corte).
Ello así, por cuanto del cómputo efectuado por la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional, consta que transcurrieron diez (10) días de despacho sin que la parte apelante consignara el correspondiente escrito de fundamentación de su apelación, se configuraría el supuesto previsto en la norma transcrita ut supra referida.
En virtud a lo anteriormente, y visto que la Secretaría de esta Corte realizó en fecha 5 de marzo de 2013, el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en la cual se dio inicio al lapso de fundamentación a la apelación, exclusive, hasta el día en que concluyó el mencionado lapso, inclusive, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, dado que el representante judicial de la Gobernación del Estado Lara no fundamentó el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de mayo de 2013, esta Corte declara desistido el mismo. Así se decide.
No obstante lo anterior, vale destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia N° 1.542, de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos en que opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, hoy artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.
A este respecto, observa esta Corte que el fallo dictado por el a quo no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, en consecuencia, queda desistida la apelación aquí tratada. Así se declara.
Evidencia esta Alzada que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue ejercido contra la Gobernación del estado Lara, por lo que se considera preciso hacer alusión al contenido del artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, (antes artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público), el cual contiene una cláusula de aplicación extensiva, conforme a la cual, las prerrogativas y privilegios que acordaran las leyes nacionales a la República serían aplicables, por efecto del artículo in examine, a los estados.
Ahora bien, debe observar que la sentencia de fecha 30 de octubre de 2009, dictada en primera instancia, es parcialmente contraria a la defensa del estado Lara, por lo que ante tal circunstancia, debe ser aplicada al caso de autos, la prerrogativa contenida en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, resulta procedente la consulta obligatoria de la señalada decisión. Así se declara.
De tal manera, que en aplicación del mencionado artículo el fallo sometido a consulta debe ser revisado de manera puntual en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la Gobernación del estado Lara, pues aquellos que resultaron contrarios a la pretensión de la parte recurrente deben considerarse como firmes, producto de su inactividad al no interponer, de manera oportuna, el correspondiente escrito de fundamentación a la apelación, por ante esta Instancia.
Ello así, esta Corte debe resaltar que el ámbito objetivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha el 6 de noviembre 2012, por el ciudadano Freddy Gregorio Cuicas se circunscribe a la solicitud del pago de diferencia de prestaciones sociales, así como el pago correspondiente a los intereses de mora generados por el retardo en el pago oportuno de las mismas.
En este mismo orden de ideas, el Juzgado Superior de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Freddy Gregorio Cuicas, por cuanto “(…) observa (…) que el derecho al cobro de prestaciones sociales que tiene derecho el funcionario y en razón de la competencia que tiene este Tribunal Contencioso Administrativo por ser una relación de empleo público, siendo un hecho social el derecho a percibir de manera correcta los beneficios laborales que la Ley y la Constitución acuerda, y al no existir elemento probatorio alguno en autos que desvirtue la pretensión del querellante, en relación al cobro de sus prestaciones sociales, razón por la cual se acuerda la procedencia de los conceptos de intereses de mora y diferencia de antigüedad mas no así la indexación monetaria (…)”
Agregó, que “en cuanto a la diferencia de la antigüedad reclamada, por cuanto debió haberse calculado en base al salario integral, quien aquí decide, de conformidad con lo preceptuado en la Ley Orgánica del Trabajo lo acuerda (…)”.
De lo antes expuesto, debe este órgano jurisdiccional verificar si el caso de marras, existen las condiciones para la procedencia del pago de esa diferencias reclamadas, a lo cual resulta importante indicar que la prestación de antigüedad -como crédito cierto y seguro que se causa cada mes de servicio- forma parte de los conceptos que integran las prestaciones sociales, así pues ha sido criterio reiterado de esta Corte que los conceptos que forman parte de las prestaciones sociales y demás beneficios pueden ser reclamados a la finalización de la relación de empleo público. (Vid sentencia Nº 2009-1634, de fecha 8 de octubre de 2009 caso: Henry Froilan Rivero Pérez).
- De la Diferencia del Antiguo Régimen de Prestaciones Sociales.
Señaló en su escrito libelar la representación judicial de la parte recurrida, tal y como fue expresado ut supra que existe una diferencia a su favor respecto al monto pagado a su persona y en relación a la indemnización por el pago del antiguo régimen de prestaciones sociales, a lo cual alegó que la Gobernación del estado Lara, le pagó la cantidad de dos millones doscientos veinte mil ochocientos setenta y ocho bolívares con ochenta céntimos (Bs. 2.220.878,80), monto que se calculó de conformidad con el salario devengado por el recurrente para el mes de mayo de 1997, el cual era de ciento once mil cuarenta y tres bolívares con noventa y cuatro (Bs. 111.043,94), percibiendo diariamente la cantidad de tres mil setecientos un bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 3.701,46), lo cual se desprende claramente de la planilla de liquidación final de prestaciones sociales (folio 18), argumentando que el referido cálculo debió efectuarse conforme a lo que devengaba para el 19 de junio de 1997, representado por el monto de doce mil doscientos cuarenta y tres bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 112.243,94), siendo su alícuota diaria de tres mil setecientos cuarenta y uno con cuarenta y seis (Bs. 3.741,46), por lo que aduce que la Gobernación del estado Lara le adeuda la cantidad de veintitrés mil novecientos noventa y siete bolívares con dos céntimos (Bs. 23.997,2).
Respecto del pago correspondiente al antiguo régimen de prestaciones, señaló a tal efecto que el referido cálculo debió efectuarse tomando en consideración el sueldo devengado en junio de 1997.
Ahora bien, en este punto resulta oportuno traer a colación el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada Gaceta Oficial Nº 5.152 en fecha 19 junio de 1997, el cual es del siguiente tenor.
“Artículo 666. Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:
a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo).
La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.
b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996. (…)”. (Resaltado esta Corte).
Del artículo anteriormente transcrito, se desprende con claridad en su ordinal “a”, que al momento de realizar el cálculo correspondiente a la indemnización de antigüedad, debe ser tomado en cuenta el salario normal del mes anterior devengado por el trabajador, a la fecha que el referido cuerpo normativo entró en vigencia esto fue para el 19 de junio de 1997.
En este contexto, entonces debe esta Corte señalar que de la revisión de las actas que forman el presente expediente, se puede observar al folio 18 y 19 del expediente, original de la “Liquidación Final de Prestaciones Sociales” suscrita por el Gobernador del Estado Lara, en donde se desglosa cada uno de los conceptos pagados al ciudadano Freddy Cuica, en razón de la culminación de su servicio como funcionario policial adscrito a la Gobernación del estado Lara, del reglón correspondiente al cálculo del monto a liquidar por concepto prestación de antigüedad correspondiente al antiguo régimen prestacional, cálculo este realizado tomando como base de cálculo el salario devengado por el funcionario en el mes de mayo de 1997, el cual se desprende de la planilla original de cálculo de intereses de indemnización consignada por la parte recurrente, el cual era de ciento once mil cuarenta y tres bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 111.043,94), siendo la alícuota diaria la cantidad de tres mil setecientos un bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 3.701,46).
Al respecto cabe advertir, que la representación judicial al momento de de realizar la determinación del beneficio laboral objeto de revisión, pretende que se efectúen dicho cálculo en base al salario devengado en el mes de junio de 1997, incurriendo así en un error de determinación, por cuanto, tal y como fue señalado en el articulo ut supra referido, el salario que debe ser tomado en consideración para la determinación del monto correspondiente al pago del antiguo régimen de prestaciones sociales era el devengado en el mes inmediatamente anterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, y siendo que la misma entró en vigencia el 19 de junio de 1997, lo correcto era tomar como sueldo para el cálculo del antiguo régimen de prestaciones sociales, el devengado por el funcionario para el mes de mayo de 1997, tal y como hizo la Administración al realizar los cálculos correspondiente.
En tal sentido, estima esta Corte que el juzgador de instancia erró al considerar que la Administración no logró desvirtuar la pretensión del querellante, siendo que de las pruebas que cursan a los autos se evidencia que la Administración efectuó el pago de conformidad con la normativa aplicable, por lo que esta Alzada difiere de lo señalado por el juzgado a quo. Así se decide.
- Del Pago de Bono de Transferencia:
En cuanto al pago del Bono por Transferencia solicitado por la parte accionante, observa esta Corte que esa representación se limitó a realizar unos cálculos a fin de señalar que existía una diferencia a su favor, por cuanto la Administración al momento de realizar el cálculo de eso montos incurrió en un error, por lo que observa esta Alzada que corre inserto al folio 18, planilla de Liquidación Final de Prestaciones Sociales, que al momento de realizar el cálculo correspondiente al referido beneficio laboral, lo realizó de conformidad con lo estipular a la norma aplicable al caso el artículo 666 en su literal “b”, siendo que le pagó la suma de ochocientos ochenta mil doscientos veintiséis bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 880.226,36), monto que se calculó de conformidad con el salario devengado por el recurrente para el 31 de diciembre de 1996, el cual era de sesenta y siete mil setecientos nueve bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 67.709,72), infiriendo que para esa fecha, el devengaba un salario mensual de sesenta y nueve mil novecientos nueve bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 69.909,72 Bs), por lo que aduce que la Gobernación del estado Lara le adeudaba la cantidad de veintiocho mil quinientos noventa y ocho bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 28.598,44).
En vista de lo anterior expuesto y de una revisión de las actas que conforman el expediente, no se logra desprender de autos lo alegado por él en su escrito libelar en cuanto a la presunta diferencia adeuda a su representado, ni elemento de prueba alguno que permita a esta representación evidenciar que el recurrente para el momento en que se determinar para su cancelación el Bono de Compensación por Transferencia percibía el monto por alegado a fin que fuera determinable para el cálculo del referido bono, y no el determinado por la Administración y el cual se desprende con claridad de la planilla de cálculos de intereses de indemnización la cual corre inserta al folio 20 del expediente, por lo que considera esta Corte que el monto de Compensación por Transferencia fue calculado ajustado derecho por parte de la Gobernación del estado Lara, no resultado procedente la pretensión de la parte recurrente. Y así decide.
- De las Prestaciones del Nuevo Régimen:
Ahora bien, con respecto a la solicitud efectuada por el recurrente relativa a la diferencia del pago correspondiente a las prestaciones de antigüedad del nuevo régimen, observa esta Corte que el recurrente se limitó a requerir el pago de una serie de montos, sin que haya suministrado a los autos prueba alguna de la que pueda evidenciarse que el cálculo efectuado por la Administración estuvo errado, por el contrario de la revisión realizada por esta Corte al folio 19, se evidencia que dichos cálculos fueron realizados en estricto apego al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para aquel momento, por parte de la Gobernación, por lo que observa esta Corte el Juzgado a quo al momento de emitir pronunciamiento a fin de determinar la procedencia de la solicitud que hiciere la parte recurrente, procedió a englobar todas las pretensiones en un pronunciamiento genérico sin determinación de cuales beneficios resultaban procedentes y bajo que fundamento, acordando así tal beneficio.
Por tal motivo, esta Corte difiere del pronunciamiento efectuado por el Juzgado a quo, al no constar a los autos ninguna prueba que justifique dicho pronunciamiento.
Por las consideraciones que anteceden, esta Corte revoca la declaratoria de procedencia de diferencia de prestaciones sociales solicitada por la parte recurrente. Así se decide.

- De los intereses de mora:
En lo que respecta a los intereses de mora, corresponde a esta Corte verificar la procedencia del pago de los mismos sobre las cantidades adeudadas por el ente Gubernamental recurrido, dada la solicitud efectuada por el Ciudadano Freddy Gregorio Cuicas en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, al respecto, según se evidenció tanto de los alegatos de la parte recurrente como de la parte recurrida, se logro verificar que ciertamente existió un retardo en el pago efectivo correspondiente a sus prestaciones sociales, por tanto, es importante traer a colación lo dispuesto en el artículo 92 de la Carta Magna que señala:
“Artículo 92.- Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”. (Negrillas y subrayado de esta Corte)
En tal sentido, siendo evidente, que el ciudadano Freddy Gregorio Cuicas, fue retirado de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, el 11 de enero de 2007, observando igualmente que, que consta al folio diecisiete (17) del expediente judicial, original del comprobante de egreso, correspondiente al pago por concepto de prestaciones sociales, recibido por el recurrente en fecha 7 de agosto de 2008, siendo evidente para esta Corte, que existió un retardo en el pago de las prestaciones sociales, en razón de lo cual resulta necesario para esta Alzada acotar que de conformidad con lo dispuesto en el supra referido el cual entró en vigencia el 30 de diciembre de 1999, generando una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios.
Por otra parte, debe destacarse que el mencionado Juzgado a quo a la hora de otorgar los intereses moratorios señaló que “(…) respecto a los interese moratorios, se observa que el querellante se desempeño en el ejercicio de sus funciones para el ente querellado hasta el 11 de enero del 2007, por lo que teniéndose como cierta la fecha de culminación de la relación de empleo público y no habiéndose materializado oportunamente el pago de las prestaciones sociales, se estima que se ha originado un retaso considerable que va en detrimento del precepto constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al establecerse que las prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata y que el retraso en su pago genera intereses. En consecuencia, este órgano jurisdiccional acuerda el pago por concepto de intereses de mora sobre prestaciones sociales en beneficio del querellante y así declara (…)”. (Mayúsculas de la sentencia).
En razón de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, comparte el criterio sostenido por el a quo en el fallo objeto de consulta, en donde se condena a la Gobernación del Estado Lara -parte recurrida en el presente caso-, al pago de los intereses moratorios generados por la suma no pagada oportunamente al recurrente, a calcularse desde el 11 de enero de 2007 (fecha de culminación de la relación funcionarial), hasta el día de agosto de 2008, fecha en la cual se le hizo el efectivo pago de las prestaciones sociales, por lo tanto, la Gobernación -recurrida- deberá pagar los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales al recurrente, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Ello así, de la revisión minuciosa del presente expediente, y de todo lo antes señalado, esta Corte observa que el juzgado a quo, al momento de hacer la determinación y valoración y posterior determinación de la procedencia o no del pago de las diferencias solicitadas por el ciudadano Freddy Gregorio Cuicas, no estimando todo y cado uno de los medios de pruebas consignados así como tampoco los alegatos expuestos en referencia a la diferencias correspondiente a el pago de las prestaciones de antigüedad correspondiente al antiguo régimen prestacional errando así al monto de acordar los mismo, por lo que se observa que la sentencia objeto de consulta incurrió en el vicio de silencio de prueba, por lo cual resulta oportuno resaltar nuevamente que la Gobernación del Estado Lara, al momento realizar el referido calculo lo hizo sobre la base imponible y determinada por la Ley, según se desprende de las planillas que fueren consignadas en original por la parte recurrente.
Así pues, con base en las consideraciones expuestas y visto el análisis efectuado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resulta forzoso conociendo en virtud de la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, revocar parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidente, en fecha 30 de octubre de 2009, en cuanto a la acordado por el ese juzgado en cuanto a el pago de diferencias de las prestaciones sociales, y se confirma únicamente lo referente a los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales al ciudadano Freddy Cuicas.. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 31 de mayo de 2010, por el abogado BELFIS ROMERO LUGO, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Freddy Cuicas, contra la decisión proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental el 30 de octubre de 2009, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
2- DESISTIDA la apelación interpuesta.
3- REVOCA PARCIALMENTE, por efecto de la consulta de Ley, establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha el 30 de octubre de 2009, en cuanto a la solicitud del pago de diferencia de prestaciones sociales y se confirma únicamente lo referente a los intereses moratorios generados por el retardo en el pago correspondiente a las prestaciones sociales del ciudadano Freddy Cuicas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los quince (15) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/13
Exp. Nº AP42-R-2010-000865
En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-_________.

La Secretaria Accidental,