EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000555
JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

En fecha 10 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio número TSSCA-0536-2011 de fecha 13 de abril de 2011, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados José Raúl Villamizar y Alí Josefina Palacios García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.226 y 53.813, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CARMEN NORELYS ALVARADO DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.938.870, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL FONDO DE CRÉDITO INDUSTRIAL (FONCREI).
Dicha remisión, se efectuó en virtud de la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte recurrente, en fecha 15 de febrero de 2011, contra el fallo proferido por el referido Juzgado Superior de fecha 12 de enero de 2011, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 12 de mayo de 2011, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia establecido en el Titulo IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación acompañado de las pruebas documentales, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con los artículos 91 y 92 eiusdem, so pena de declararse desistido el procedimiento por falta de fundamentación.
En fecha 31 de mayo de 2011, los apoderados judiciales de la parte querellante consignaron el escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto.
El 20 de septiembre de 2011, la abogada Alí Palacios, actuando con el carácter de apoderada judicial de la querellante, consignó diligencia mediante la cual solicitó la continuación de la presente causa.
En fecha 1º de diciembre de 2011, la mencionada abogada, consignó diligencia mediante la cual solicitó la continuación de la presente causa.
Mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2011, la Secretaría de esta Corte, señaló que se evidenció que el día 31 de mayo de 2011, fue consignado por la parte apelante el escrito de fundamentación a la apelación, lo cual representaba el ejercicio efectivo de su derecho a la defensa y al debido proceso en el inicio de esa etapa procesal, no obstante ello, esta Corte repuso la causa al estado de la notificación de las partes, a los fines de dar inicio al lapso de contestación a la fundamentación de la apelación y, acordó de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notificar a la ciudadana Carmen Norelys Alvarado Díaz, al Presidente de la Junta Liquidadora del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI) y al Procurador General de la República, concediéndole a este último los ocho (8) días de despacho de conformidad con el criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión Nº 2009-676 de fecha 27 de abril de 2009, y lo preceptuado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a cuyo vencimiento comenzaría a transcurrir el término de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Vencidos como se encontraren los mencionados lapsos, se procedería a fijar el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma oportunidad se libró boleta y Oficios correspondientes.
En fecha 2 de febrero de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente de la Junta Liquidadora de Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), siendo recibida el día 26 de enero de 2012.
En esa misma fecha, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación, dirigida a la ciudadana Carmen Norelys Alvarado Díaz, la cual fue recibida por su apoderada judicial el día 18 de enero de 2012.
El 23 de febrero de 2012, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido el 13 de ese mismo mes y año.
En fecha 19 de marzo de 2012, notificadas como se encontraban las partes del auto de fecha 12 de diciembre de 2011, y vencidos los lapsos establecidos en el mismo y a los fines de su cumplimiento, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho, para la contestación de la fundamentación a la apelación interpuesta.
El 26 de marzo de 2012, venció el lapso de cinco (5) días de despacho, para la contestación de la fundamentación a la apelación interpuesta.
En esa misma fecha, el abogado Hugo Rafael Guedez Laguna, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71. 982, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación y copia del poder que acreditaba su representación.
El 27 de marzo de 2012, esta Corte vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 9 de abril de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
En la sentencia número 2012-0736, de fecha 30 de abril de 2012, esta Corte ordenó al Instituto Nacional de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), remitir “(…) Copia certificada del expediente administrativo de la ciudadana Carmen Norelys Alvarado Díaz (…) en el cual conste específicamente en qué organismo se encontraba laborando la misma al momento de la notificación de los actos administrativos impugnados números 200 de fecha 8 de julio de 2009 y 252 de fecha 7 de agosto de 2009 dictados por la Junta Liquidadora del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI) (…) Así como copias certificadas de los antecedes administrativos y de las actuaciones de los actos de remoción y retiro llevados en el Fondo de Crédito Industrial (FONCREI) de la ciudadana Carmen Norelys Alvarado Díaz (…) notificar a la ciudadana CARMEN NORELYS ALVARADO DÍAZ, y al INSTITUTO NACIONAL DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI) para que dentro del lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la fecha en que conste en el expediente el recibo de la notificación, dé cumplimiento a lo ordenado en el presente auto (…)”.
Por auto de fecha 15 de mayo de 2012, en cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha 30 de abril de 2012, se ordenó librar las notificaciones correspondientes.
En esta misma fecha, se libró boleta de notificación dirigida a la ciudadana Carmen Norelis Alvarado Díaz y Oficios Nº CSCA-2012-003825, dirigido al Presidente del Instituto Nacional de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI).
El 21 de junio de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al Presidente del Instituto Nacional de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), el cual fue recibido en fecha 14 de junio de 2012.
En fecha 27 de junio de 2012, el abogado Hugo Rafael Guedez Laguna, en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), consignó carpeta de los antecedentes administrativos.
El 28 de junio de 2012, vista la diligencia suscrita en fecha 27 de junio de 2012, por el abogado Hugo Rafael Guedez Laguna, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), mediante la cual consignó el expediente administrativo relacionado con la presente causa, esta Corte ordenó abrir la correspondiente pieza separada con los anexos acompañados.
En esa misma fecha, el abogado Hugo Rafael Guedez Laguna, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), consignó copias certificadas de los antecedentes administrativos de la parte recurrente.
En fecha 5 de febrero de 2013, la abogada Alí J. Palacios G., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Carmen Alvarado, diligenció solicitando se dicte sentencia en la presente causa.
El 18 de febrero de 2013, se dejó constancia que en fecha 15 de enero de ese mismo año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza; Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Jueza; Esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
El 26 de febrero de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por auto de fecha 11 de marzo de 2013, notificadas como se encontraban las partes del auto para mejor proveer dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 30 de abril de 2012, vencidos los lapsos establecidos en el mismo y por cuanto consta en autos la información solicitada, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA,
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 30 de octubre de 2009, los abogados José Raúl Villamizar y Alí Josefina Palacios García, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Carmen Norelys Alvarado Díaz, interpusieron ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor) recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Junta Liquidadora del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Narraron, que su representada era “(…) funcionaria de carrera, que ingresó el 16/01/2008, mediante concurso, en el cual obtuvo 76,5 puntos, habiendo quedado elegible para el cargo de Asistente Técnico Administrativo, al cual fue designada según punto de cuenta Nº 013, del 16 de Enero del 2008, aprobado por el Presidente del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI). Nuestra representada devengaba un sueldo de Bs. 1.604,26 mensual (…)”.
Aseveraron, que la querellante “(...) superó el periodo de prueba, el cual le fue notificado, mediante oficio Nº. RRHH11-164-A, del 17/04/2008 (…) sin que se hubiese presentado ningún tipo de expediente disciplinario en su contra; en consecuencia, nuestra mandante, adquirió la condición jurídica de funcionario público de carrera, gozando de la estabilidad en el desempeño de su cargo, siendo este elemento en la función pública, el eje fundamental de la carrera administrativa, todo de conformidad con los artículos 43, 44, y 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En razón de su condición de funcionario de carrera y gozando de la estabilidad, en el desempeño de su cargo, que le consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública, nuestra representada no podía ser retirada del servicio, sino por las causales expresamente prevista en el artículo 78 de la Ley de la materia.” (Mayúsculas del original).
Adujo, que la querellante fue notificada en fecha 9 de julio de 2009, mediante Oficio Nº 200 “(…) por la Presidenta de la Junta Liquidadora del FONCREI, que haciendo uso de las facultades establecidas en el artículo 5, numerales 8, 9 y 14 del Decreto Presidencial Nº 6.216, con rango, valor y fuerza de Ley de Supresión y Liquidación, del Fondo de Crédito Industrial, publicado en la Gaceta Nº 5.890 Extraordinario, de fecha 31 de Julio de 2008, se procedía a realizar las gestiones, para la reubicación en otro cargo de carrera de igual o superior nivel, en cualquier organismo de la Administración Pública Nacional; en dicha comunicación, se le colocó en periodo de disponibilidad por 30 días, para gestionar su reubicación,; posteriormente, con Oficio Nº 252, de fecha 07 de Agosto del 2009 (…) notificado a nuestra representada el 14 de Agosto del 2009, por la Presidente, de la Junta Liquidadora del Fondo de Crédito Industrial, le fue informado, que había vencido el plazo para haber logrado su reubicación y por lo tanto se procedía conforme a lo establecido a la normativa legal vigente y en el Decreto de Liquidación y Supresión, dictado por ese organismo; posteriormente con fecha 13 de Agosto del 2009, fueron liquidadas sus prestaciones sociales, en consecuencia, configurando su retiro de la Administración Pública Nacional”.
Denunciaron, que “(…) las decisiones dictadas por la Presidente (sic) de la Junta Liquidadora del Fondo de Crédito Industrial, contenidas en el oficio 200, de fecha 08 de Julio del 2009 y el oficio 252 de fecha 07 de Agosto del 2009, notificado el 14 de Agosto del mismo año, son actos administrativos viciados de nulidad absoluta. En efecto, dichos documentos incurren en el vicio de inmotivación fáctica y jurídica, pues ninguno de los dos actos administrativos, señalan las razones que tuvo la Administración, para el último caso, retirar de la Administración Pública, a nuestra representada, tal circunstancia, nos hace presumir que, la intención de la Administración, fue remover y posteriormente retirar a nuestra mandante, de la Administración Pública Nacional, pero en ninguno de los dos documentos, de los cuales, demandamos su nulidad absoluta, se mencionan los hechos jurídicos contenidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 78, específicamente, el que regula de forma expresa, las causas de retiro de los funcionarios de carrera de la Administración Pública Nacional, no existe mención al origen del retiro; si de lo que se trata, es q nuestra representada fue removida y retirada, como consecuencia, de una reducción de personal (…)”.
Adujeron, que “La inmotivación de los actos administrativos, comportan a su vez, violación al derecho a la defensa, pues resulta difícil ejercer una defensa de unas decisiones administrativas, que no expresaron las razones, hechos y elementos jurídicos, que tuvieron para tomar dichas resoluciones. Si lo que la Administración, realizó fue una reducción de personal, la misma, tenía que ser autorizada por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, siguiendo el procedimiento previsto en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la anterior Ley de Carrera Administrativa, vigente en la parte procedimental, en cuanto no contradiga la Ley del Estatuto de la Función Pública, que exige, que la reducción de personal, deberá ser acompañada de un informe, que justifique la medida y de la opinión de la oficina técnica”.
Destacaron, que “(…) la Junta Liquidadora de FONCREI, no solicitó ante el Presidente de la República, la autorización, para retirar por reducción de personal a nuestra representada, violando el artículo 78, numeral 5 de la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, pero además de ello, violentando las atribuciones establecidas, en el artículo 5, numeral 14, de la Ley de Supresión y Liquidación de FONCREI, el cual le ordenaba realizar a dicha Junta, las acciones para poder retirar el personal de dicha Institución y dichos actos evidentemente, tienen que ver con la necesaria autorización del Presidente de la República en Consejo de Ministros (…) el incumplimiento vicia de nulidad absoluta de los actos de remoción y retiro de nuestra representada, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por existir una ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.” (Mayúsculas, del original).
Manifestaron, que “Se encuentran viciados de nulidad absoluta, los actos que removieron y retiraron a nuestra representada, por haber sido dictados por una autoridad manifiestamente incompetente (…) en efecto, la Presidente (sic) de la Junta Liquidadora, no tiene las competencias y potestades, para remover y retirar el personal de FONCREI, tal circunstancia, se desprende de las competencias que tiene la Junta Liquidadora, como cuerpo colegiado, al determinar que, dentro de sus atribuciones, en el numeral 14 del artículo 5 de la Ley de Supresión y Liquidación de FONCREI, estableció, que es dicho cuerpo colegiado, quien debe decidir los actos, que se requieran en materia de personal, para la liquidación del Fondo, es evidente, que los actos de remoción y retiro del personal, son decisiones de la Junta Liquidadora en su cuerpo colegiado y no en la de su Presidente, que en todo caso, le corresponde ejecutar las decisiones de la Junta Liquidadora, según lo previsto en el artículo 6, numeral 4 de la Ley señalada anteriormente.” (Mayúsculas del original).
Señalaron, que “Parte de un falso supuesto, las decisiones administrativas dictadas por FONCREI, que conllevaron al retiro de la Administración Pública de nuestra representada, violentando su estabilidad; en efecto, el retiro supone, que las gestiones de reubicación, se realicen efectivamente. Lo cierto es que, nuestra mandante, ya prestaba de hecho, sus servicios al Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria INAPYMI; de allí que, le fue otorgado un carnet de identificación para ingresar a la referida Institución, lo que evidencia, que la señora CARMEN ALVARADO, ya había sido reubicada, que además de ello, era una alternativa ordenada por la propia Ley de Supresión de FONCREI a la Junta Liquidadora (…) parte la Administración de un falso supuesto, al considerar, que no fue posible la reubicación, cuando efectivamente nuestra mandante, ya estaba reubicada en el INAPYMI, de manera que, la evidencia de esta actuación de hecho de la Administración, es que no realizó ninguna gestión reubicatoria y que es posible, que solo se limitó a dirigir un oficio al Ministerio de Planificación, sin advertir, que ya las funciones de Carmen Alvarado, estaban siendo realizadas en la Institución a la cual ya había sido restituida y reubicada, de tal forma que la Administración, apreció falsamente, los hechos para su retiro”.
Indicaron, que demandan a la República Bolivariana de Venezuela, Fondo de Crédito Industrial, (Junta Liquidadora) para que convenga“(…) se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el oficio Nº 200 de fecha 08/07/2009, recibido el 09/07/2009, mediante la cual, se removió del cargo de Asistente Técnico Administrativo, a nuestra mandante, y se le colocó en disponibilidad (…) se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 252, de fecha 07/08/2009, recibido por nuestra representada el 14/08/2009, mediante el cual se le retiró de la Administración Pública y se le desincorporó de la nómina de pago del Fondo de Crédito Industrial (…) se ordene su reincorporación al cargo de Asistente Técnico Administrativo, adscrito a la Presidencia, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir, desde el ilegal retiro, hasta su definitiva reincorporación, incluyendo en estos pagos, los aumentos de sueldos acordados para la Administración Pública Nacional, por Convención Colectiva o Decreto Presidencial, igualmente, primas de profesionalización, los pagos de bonificación de fin de año (…) se ordene cancelar las diferencias de intereses, por préstamo para la adquisición de vivienda, cuya diferencia es de cuatro punto porcentuales (4%) por cuanto, en su condición de funcionaria de FONCREI, solo cancelaba el 3% (sic).” (Mayúsculas del original).
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN INTERPUESTA
El 31 de mayo de 2011, los representantes judiciales de la parte querellante, presentaron escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Indicaron, que el a quo incurrió en violación de los artículos 12, 243 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto“(…) el Instituto querellado le informó a nuestra representada que se iban a realizar las gestiones reubicatorias; consta así mismo que dicho documento está suscrito por la Presidencia de la Junta Liquidadora (…) puesto que tal documento no mencionó ni expresó de ninguna forma que se trataba de un acto de remoción del cargo (…)”.
Refirieron, que “(…) en las querellas de esta jurisdicción, la caducidad se contaría a partir del acto que producía la desincorporación del funcionario de la Administración Pública”.
Alegaron, que el Tribunal de la causa desecha alegremente el argumento de competencia al estimar que“(…) el Artículo 6, Numeral 2 de la Ley de Supresión y Liquidación del Fondo de Crédito Industrial, le otorga facultades a la Presidenta para remover y retirar el personal de la Institución y para convencerse de ello, transcribe la atribución contenida en el Numeral citado que se refiere a ejercer la dirección del proceso de Supresión y Liquidación hasta su conclusión (…) esa atribución antes mencionada, le da competencia a la Presidenta de la Junta Liquidadora para remover y retirar al personal y sin embargo, obvió e ignoró el Numeral 14 del Artículo 5 de la misma Ley, que le otorga la atribución de decidir los actos que se requieran en materia de personal para la liquidación del Fondo, a la Junta Liquidadora. De tal forma que, ratificamos la incompetencia de la Presidenta de la Junta Liquidadora (…)”.
Denunciaron, la inmotivación del acto recurrido, y la violación del artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos “(…) por cuanto dicha desincorporación, no se ajustó a las normas que regulan el retiro de los Funcionarios de Carrera de la Administración Pública Nacional (…) lo que comporta evidentemente una prescindencia y ausencia total y absoluta de ese procedimiento que está legalmente establecido (…) de manera que resulta por lo demás, irrisorio pretender entender que al dictar una Ley que suprima un Organismo Oficial, ya se debe entender autorizada la reducción de personal (…) la Ley de la Junta Liquidadora, que se haya establecido como alternativa la consideración de la reubicación de los funcionarios en el nuevo Instituto que se iba a crear, es decir, el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI)”. (Mayúsculas del original).
Delató, que la sentencia recurrida violó el artículo 243, numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto “(…) no consideró, ni analizó en profundidad los hechos planteados en la controversia; dice el tribunal, según su entender que el acto de remoción, es un acto que se dicta a aquellos Funcionarios de Libre Nombramiento y remoción; en principio, debo señalar (…) que nuestra mandante no era una Funcionaria de Libre Nombramiento y Remoción, sino que por el contrario ingresó a la Administración Pública Nacional, por concurso y adquirió su condición de Funcionario de Carrera (…) El tribunal ha considerado que el primer documento dirigido a nuestra representada en fecha 08 de julio del 2009, es un acto de remoción; su conclusión es confusa, si se trata de aplicar la remoción a quienes ejerzan cargos de Libre Nombramiento y Remoción; su sentencia es imprecisa, pues sus argumentos se contradicen con los hechos planteados en la controversia; no se trata, de una Funcionaria de Libre Nombramiento y Remoción, se trata de una Funcionaria de Carrera. Es confusa e imprecisa, por cuanto el tribunal luego de señalar que sí se cumplió el procedimiento para retirar a nuestra representada, sin embargo, en el final de su sentencia admite que ‘visto el criterio anterior, observa este juzgado, que en el presente caso, se evidencia que la Junta Liquidadora del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), no cumplió con el procedimiento legalmente establecido, a los efectos de proceder a retirar a la hoy querellante, ya que la referida Junta Liquidadora, de acuerdo con el contenido del numeral 14 del artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), tenía que ‘… realizar los actos que se requieran en materia de personal, para la liquidación del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI)’. Esta transcripción de la sentencia del tribunal, confirma lo confuso e impreciso de su decisión (…)”. (Mayúsculas del original).
Afirmó, que el a quo incurrió en la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil al ignorar “(…) el hecho de que nuestra representada para el momento de su retiro, ya prestaba servicios en el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI) y allí, inclusive se le había entregado su Carnet de Identificación; de manera que, la Junta Liquidadora, o mejor dicho la Presidenta de dicha Junta, partió de un falso supuesto al considerar que la querellante no podía ser reubicada, cuando efectivamente ya estaba reubicada; de manera que, la Institución lo que ha hecho es violentar su estabilidad, al desincorporarla de la Administración Pública, sin justificación (…)”. (Mayúsculas del original).
Finalmente, solicitó se declare“(…) Con Lugar, la presente apelación y en consecuencia, revoque la sentencia del Tribunal Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 12 de enero de 2011”.
III
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 26 de marzo de 2012, el abogado Hugo Rafael Guédez Laguna, actuando en su carácter de apoderada judicial del ente querellado, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en el cual expresó lo siguiente:
Alegó, que el a quo “(…) actuó para dictar su sentencia, ajustado a lo que verdaderamente se estableció (sic) lo dispuesto en el Decreto Nro, 6.216, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo de Crédito Industrial ‘FONCREI’ (…) valorando las competencias atribuidas a la Junta Liquidadora del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), cumpliendo con el debido proceso para separar a la querellada de su cargo”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Recalcó, que la “(…) querellada (sic) en ningún momento prestó servicios al INAPYMI, pues su tiempo de servicio lo prestó al Fondo de Crédito Industrial (FONCREI) y a la Junta Liquidadora de dicho ente, tal como lo señalan los antecedentes de servicios prestados.” (Mayúsculas del original).
Manifestó, que “(…) la querellada (sic) en su escrito de fundamentación a la apelación argumenta que el INAPYMI le otorgó un carnet de identificación y que constituye una prueba de que trabajaba para el Instituto (…) el INAPYMI, le otorgó un carnet a la querellada (sic), fue (sic) permitir su acceso a las instalaciones de la Junta Liquidadora, pues la misma, operó en la sede principal de esta institución; ello así, resulta pertinente reiterar, que dicho carnet no constituye prueba para determinar que hubo una relación de trabajo entre la querellada (sic) y el INAPYMI”. (Mayúsculas del original).
Alegó que “(…) la querellada nunca fue reubicada en el INAPYMI, el Instituto no es un Instituto nuevo que se iba a crear toda vez que el mismo fue creado conforme a la Ley para la Promoción y Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (…)”.
Invocó, el artículo 18 de la Ley de Supresión y Liquidación del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI) y señaló, que “(…) es al Ministerio del Poder Popular para Ciencia y Tecnología e Industrias Ligeras, ahora Ministerio del Poder Popular de Industrias, a quien le compete el conocimiento de los procesos judiciales donde estén involucrados los intereses del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI) y de la Junta Liquidadora de dicho ente (…) se deja claro que mi representado, el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pesca y Mediana Industria (INAPYMI), no tiene cualidad ni competencia para asumir lo pretendido por la querellada (sic)(…)”.(Mayúsculas del original).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo l de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7º, del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Delimitado lo anterior, esta Corte observa que la presente controversia se circunscribe a solicitar la nulidad de los actos administrativos contenidos en los Oficios Nº 200 y 252 del 9 de julio, y 7 de agosto de 2009, contentivo del retiro de la ciudadana Carmen Norelys Alvarado Díaz del Instituto recurrido.
Ello así, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 12 de enero de 2011, dictó sentencia a través de la cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Visto lo anterior, esta Corte considera necesario antes de entrar a conocer de la apelación ejercida advertir que la parte apelante en su escrito de fundamentación a la apelación no ataca en forma directa la sentencia recurrida, pues, se limita a realizar aseveraciones fácticas en torno a la sentencia apelada, más no delata vicio alguno en el cual podría incurrir bajo la decisión impugnada.
Ello así, debe esta Corte reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen (Vid. Sentencias Nº 2012-609, dictada por esta Corte en fecha 10 de abril de 2012, caso Leonel Wilfredo Tapia Espejo vs Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor (INAM), y Nº 2008-805, de fecha 14 de mayo de 2008, caso: Abraham Grosman K., vs Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); según el cual, a los fines de considerar como válido el recurso de apelación ejercido por alguna de las partes, tan sólo es necesario que la apelante exprese las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, lo cual deberá realizar dentro del lapso y en la forma establecida en el procedimiento de segunda instancia aplicado en el caso, y los cuales constituirían elementos suficientes a los fines de que este Órgano Jurisdiccional despliegue la actividad jurisdiccional que le ha sido encomendada, sin que en ningún momento ello signifique, que deba formalizarse el recurso de apelación tomando en cuenta las técnicas para las delaciones de los vicios de la sentencia impugnada que pueden hacerse valer en el recurso de casación.
Así aplicando el criterio expuesto al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional observa que el apoderado judicial de la parte querellante presentó en tiempo oportuno el escrito de fundamentación a la apelación, en el cual estableció las razones en que basaba su descontento con la sentencia dictada por el iudex a quo, a tales efectos es obligación de esta Alzada garantizar la realización de la justicia para la parte apelante, en consecuencia, se pasa a analizar los argumentos expuestos por la parte apelante-querellante en su escrito de fundamentación de la apelación. Así se declara.

-De la apelación ejercida.
Del vicio de incompetencia.
Denunció la parte recurrente que ratificaba la incompetencia de la Presidenta de la Junta Liquidadora y que los actos fueron dictados por una autoridad manifiestamente incompetente, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo que los mismos son nulos de nulidad absoluta. Asimismo, indicó que la misma no tiene las competencias y potestades, para remover y retirar el personal del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI); y que la Junta Liquidadora, es quien debe decidir los actos, que se requieran en materia de personal para la liquidación del fondo, de acuerdo con lo establecido en el numeral 14 del artículo 5 de la Ley de Supresión y Liquidación del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI).
Vista la anterior denuncia de incompetencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe señalar que los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma; en los que se encuentran: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto; así como, la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.
Ello así, tenemos que la competencia es uno de los requisitos de validez del acto administrativo, el cual ha sido definido como la aptitud de obrar de las personas que actúan en el campo del derecho público.
De acuerdo a la jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, la competencia puede ser ejercida sólo cuando expresamente se establece en la Ley.
Respecto a este punto de incompetencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 236 del 28 de febrero de 2001, indicó:
“(…) tal incompetencia se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico”.
Asimismo, la referida Sala, mediante sentencia Nº 1114, de fecha 1º de octubre de 2008, señaló:
“La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.
Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador”. (Sent. SPA N° 161 del 03 de marzo de 2004)
Esta Sala, mediante sentencia Nº 00905 del 18 de junio de 2003 señaló que la incompetencia -respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico”. (Resaltados de esta Corte).

Visto lo anterior, y circunscribiéndonos en el caso que nos ocupa, es preciso traer a colación lo establecido en el artículo 5º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), el cual establece:
“Artículo 5º. La Junta Liquidadora tendrá las siguientes competencias:
1. Ejecutar los actos dirigidos a la supresión y liquidación del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI).
(…)
13. Proceder al pago de prestaciones sociales correspondientes a las funcionarias y funcionarios que laboran en el Fondo de Crédito Industrial (FONCREI) o tramitar si fuere el caso, su traslado a otros cargos dentro de la Administración Pública.
14. Realizar los actos que se requieran en materia de personal para la liquidación del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI)”.

Por su parte dispone el artículo 6º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo de Crédito Industrial, en los términos siguientes:
“Artículo 6º. Son atribuciones de la Presidenta o Presidente de la Junta Liquidadora:
1. Ejercer la Administración y representación legal de la Junta Liquidadora […].
2. Ejercer la dirección del Proceso de supresión y liquidación hasta su conclusión.
(…Omissis…)
3. Ejecutar y hacer ejecutar las decisiones de la Junta Liquidadora.
(…Omissis…)
4. Ejercer las competencias que no estén expresamente atribuidas a la Junta Liquidadora, así como resolver todo asunto que no se encuentre atribuido a ninguna otra autoridad”. (Subrayado del original).

En este sentido, se observa que en el marco de las competencias atribuidas por Ley al Presidente o Presidenta de la Junta Liquidadora del Fondo de Crédito Industrial, se encuentran las de “ejecutar las decisiones de la Junta Liquidadora”, y ejercer las competencias que no estén expresamente otorgadas a la aludida Junta Liquidadora, lo cual, a la manera de ver de este Tribunal Colegiado exteriorizar tales decisiones, necesariamente es competencia del Presidente o Presidenta según sea el caso, ello en virtud de la investidura jerarca que los atañe.
Ello así, tomando en cuenta lo anteriormente expuesto, observa esta Corte que tanto los oficios Nº 200 y el 252 proferidos en fechas 8 de julio y 7 de agosto de 2009, suscritos por la Presidenta de la Junta Liquidadora del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI) son perfectamente válidos, pues los mismos fueron firmados por la funcionaria competente; por lo que resulta forzoso para este Tribunal Colegiado declarar la improcedencia del vicio de incompetencia delatado en los actos administrativos supra mencionados. Así se declara.

Del vicio de inmotivación.
Señaló la recurrente la inmotivación fáctica y jurídica de los actos que retiraron a su representada. De igual modo alegó el vicio de falso supuesto.
Observa este Órgano Jurisdiccional que se alegó en forma conjunta el vicio de falso supuesto y el vicio de inmotivación, los cuales de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia son excluyentes entre sí, ya que el primero de ellos alude a la omisión en el acto administrativo de los argumentos de hecho y de derecho en los cuales se basó la Administración para dictarlo, en tanto que el segundo se refiere a la apreciación errada de los hechos, o el error en la aplicación de las normas a aplicar en el caso concreto, por lo que cuando se alega la ausencia de argumentos en el acto administrativo, mal puede al mismo tiempo denunciar una apreciación errada de los mismos.
En tal sentido, es necesario señalar que la prenombrada Sala Político Administrativa de la máxima instancia ha establecido en numerosas decisiones (vid., entre otras, sentencias Nros. 169 y 474 de fechas 14 de febrero de 2008 y 23 de abril de 2008, respectivamente), para los casos en que se denuncien de forma simultánea los referidos vicios, lo siguiente:
“…esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’.
(…Omissis…)
(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella”.

Se desprende del fallo parcialmente transcrito, que la posibilidad de la existencia simultánea de los vicios de falso supuesto e inmotivación es admisible o viable, siempre y cuando los argumentos respecto al último de los vicios antes mencionados, no se refieran a la omisión de las razones que fundamentan el acto, sino que deben estar dirigidos a dar una motivación contradictoria o ininteligible; es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante.
Por otra parte, sobre la inmotivación del acto administrativo, la referida Sala ha señalado mediante sentencia Nº 46 de fecha 17 de enero de 2007 (caso: Federación Farmacéutica Venezolana) lo siguiente:
“Ahora bien, respecto a la exigencia de la motivación del acto administrativo, tanto la doctrina como la jurisprudencia han interpretado en forma pacífica y reiterada que ésta consiste en la indicación de las diferentes razones que la Administración ha tenido en cuenta para manifestar su voluntad.
En ese mismo sentido, se ha sostenido que tal vicio se formaría con la falta de fundamentos y no cuando los mismos sólo son escasos; dado que la motivación está vinculada con la defensa de los administrados y con la posibilidad de que la autoridad judicial pueda revisar su legalidad…” (Negrillas de esta Corte).

En vista de lo antes expuesto, estima esta Corte que en el caso que nos ocupa lo señalado por la parte recurrente en su escrito libelar, no va dirigido a manifestar que los fundamentos de la motivación del acto impugnado hayan sido incomprensibles, confusos o discordantes, sino que tal argumento, va referido al hecho de que dicha motivación resultó escasa, debido a que el acto no señaló “las razones que tuvo la Administración, para en el último caso retirar de la Administración Pública, a nuestra representada”, por lo que de conformidad con el criterio jurisprudencial antes citado, tal alegato no puede dar lugar a la inmotivación del acto.
Por todo ello considera esta Corte, que existe una contradicción al alegarse ambos vicios (inmotivación y falso supuesto), toda vez que al fundamentar la Administración escasamente el acto o incorrectamente, bien por errar en la norma aplicada o por basar su decisión en hechos falsos no estaríamos en presencia de una inmotivación, puesto que en todo caso, el acto está motivado solo podríamos hablar de falso supuesto; ahora bien si la Administración no menciona los fundamentos de hecho y de derecho ni puede el recurrente conocerlos del expediente administrativo, estaríamos en presencia de una falta de motivación del acto y siendo, que el recurrente alegó ambos supuestos, que no pueden coexistir, se desestima el vicio de inmotivación alegada y se pasa a conocer del vicio de falso supuesto. Así se declara.

Del vicio de falso supuesto.
La representación judicial de la ciudadana Carmen Norelys Alvarado alegó que para el momento en el cual la Administración, dictó el acto de retiro de su representada, la misma, ya se encontraba prestando servicios para el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), tan es así que se le otorgó un carnet de identificación para ingresar a la referida Institución, lo que para ellos, evidencia que la ciudadana Carmen Norelys Alvarado, había sido reubicada.
Ahora bien, para demostrar que efectivamente se encontraba reubicada en el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), consignó al expediente judicial, copia simple de un carnet presuntamente emitido por el referido instituto, en el cual se observa que contiene los datos de la hoy recurrente.
Sin embargo, evidencia esta Corte que la referida ciudadana no consignó algún otro medio probatorio mediante el cual creara la convicción de esta instancia juzgadora que efectivamente prestó servicios para el referido instituto y tal carnet no es suficiente para demostrar la relación funcionarial.
Asimismo, esta Corte en fecha 30 de abril de 2012, dictó un auto mediante el cual solicitó al Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI) “(…) Copia certificada del expediente administrativo de la ciudadana Carmen Norelys Alvarado Díaz (…) en el cual conste específicamente en qué organismo se encontraba laborando la misma al momento de la notificación de los actos administrativos impugnados números 200 de fecha 8 de julio de 2009 y 252 de fecha 7 de agosto de 2009 dictados por la Junta Liquidadora del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI) (…) Así como copias certificadas de los antecedes administrativos y de las actuaciones de los actos de remoción y retiro llevados en el Fondo de Crédito Industrial (FONCREI) de la ciudadana Carmen Norelys Alvarado Díaz (…)”.
Tal auto fue respondido, por diligencia presentada por el abogado Hugo Rafael Guedez Laguna, actuando con el carácter de apoderado judicial del referido instituto, observando esta Corte que en la oportunidad para la contestación a la fundamentación a la apelación, indicó en la misma que la hoy querellante no prestó servicios para su representada y con respecto al carnet alegaron que efectivamente se le expidió un carnet de identificación para que la misma pudiese acceder a los espacios que ocupó la Junta Liquidadora del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), que funcionaba en las instalaciones del instituto, ya que la ciudadana prestó sus servicios a la referida Junta Liquidadora.
Tomando en cuenta lo anteriormente expuesto, ya que la hoy recurrente no logró demostrar que efectivamente la administración incurrió en el vicio de falso supuesto, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional desestimar el alegato esgrimido por la parte recurrente. Así se declara.


De la prescindencia del procedimiento legalmente establecido.
Arguyó la representación judicial de la parte actora en su escrito de fundamentación a la apelación que el procedimiento de “desincorporación” del personal, cuando se trata de la eliminación de sus “recursos humanos”, debe ser autorizado por la Presidencia de la República en Consejo de Ministros; y que no se puede entender que dictar una Ley que suprima a un Organismo Oficial, autoriza la reducción de personal.
Indicó además que la desincorporación y eliminación del cargo, es un acto individual, que requiere su análisis, y por esa razón la Ley del Estatuto de la Función Pública, previó que debe ser considerado por el Presidente de la República en Consejo de Ministros; no hacerlo, implicaría una violación del Artículo 78 de la referida Ley.
De todo lo anterior, infiere este Órgano Jurisdiccional que el recurrente denuncia la ausencia del procedimiento establecido en el artículo 78 numeral 5º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en vista de que supuestamente no se ajustó a las normas que regulan el retiro de los funcionarios al no contar con la autorización del Presidente de la República en Consejo de Ministros para suprimir el ente en cuestión, y consecuentemente retirar a los funcionarios adscritos a éste.
Sobre el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, la doctrina nacional ha precisado que el mismo sucede cuando:
“(…) la Administración prescinde del procedimiento de formación de la voluntad declara en el acto; por tanto, éste carece de antecedentes y se dicta de manera directa e inmediata. Se trata del supuesto de inexistencia del expediente, o si éste se ha formado, es un cuerpo documental carente de valor al no constar en el mismo los actos instrumentales esenciales de ordenación del íter procedimental, sin los cuales, el procedimiento es inidentificable (…)”. (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Segunda Edición. Profesor Enrique Meier. Editorial Jurídica Alva SRL. Página 395. Caracas, año 2001).

Del citado extracto queda claro que la prescindencia total y absoluta viene determinada, bien por el dictamen de alguna decisión sin la consecución del correspondiente procedimiento previo, o que existiendo el procedimiento, éste carezca de las fases o estados procedimentales que le imprimen su validez.
Con referencia a todo lo antes señalado, esta Corte considera necesario hacer mención con respecto a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, lo que ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en forma reiterada en sentencias números 1996, 1131, 179, 2048, 1842 y 92 de fechas 25 de septiembre de 2001, 24 de septiembre de 2002, 11 de febrero de 2003, 3 de noviembre de 2004, 14 de abril de 2005 y 10 de enero de 2006, que “la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formal, o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado”.
Revisado el vicio objeto de análisis, esta Corte pasa a revisar si la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia se encuentra inmersa en el mismo y en este sentido se tiene que el iudex a quo en su decisión de fecha 12 de enero de 2011 manifestó en cuanto a la transgresión del numeral 5º del artículo 78, y lo anteriormente expuesto, que:
“En cuanto al acto de retiro de la querellante este Tribunal observa que es apoyado, en las previsiones contempladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece los presupuestos sobre los cuales procede el retiro de un Funcionario de la Administración Publica (sic); los artículos 84, 85, 86 y 87 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, que señalan el procedimiento que se debe llevar a cabo para la reubicación de los Funcionarios de Carrera afectados por la medida de reducción de personal; por ultimo (sic) el artículo 6 del Decreto Presidencial Nº 6.216 de fecha 15 de julio de 2008, el cual establece las atribuciones de la Presidenta o Presidente de la Junta Liquidadora del Fondo y los numerales 14º, 8º, y 9º del artículo 5 del mencionado Decreto, que establecen las competencias de la Junta Liquidadora del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI). Igualmente se observa que el hecho que generó el retiro de la querellante fue la infructuosidad de las gestiones correspondientes para reubicarla en un cargo de carrera de igual o superior jerarquía en otro organismo de la Administración Publica (sic)”.

Determinado como ha sido el objeto de la presente apelación, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
Evidencia esta Corte que la parte apelante denunció que no se cumplió el procedimiento establecido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Verificados los referidos artículos, puede colegir este Órgano Jurisdiccional que tal procedimiento es el aplicable en el caso de reducción de personal bien sea por limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, o razones técnicas; sin embargo, en el caso de marras la remoción y retiro de la recurrente se efectuó por razón del proceso de liquidación y supresión llevado a cabo por la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.890 en fecha 31 de julio de 2008, el cual dispone en su artículo 2 (Vid. folio del diecinueve (19) al veintiuno (21) del expediente judicial):
“Artículo 2: Se ordene la supresión y liquidación del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI). Este proceso será llevado a cabo en un lapso no mayor de un (1) año, prorrogable por igual período, contado a partir de la publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o del nombramiento de su Junta Liquidadora”.

Puede concluirse, que el Decreto con Rango y Fuerza de Ley que suprime y liquida el Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), contiene las reglas básicas para su liquidación, al igual que distingue el órgano que ejecutaría dicha liquidación, vale decir, la Junta Liquidadora del Fondo de Crédito Industrial, la cual debía estar conformada por cuatro miembros designados por el Presidente de la República, de su libre nombramiento y remoción, con sus respectivos suplentes, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 ejusdem, esto con el objeto de unificar el referido Fondo y el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), cuyas competencias son concurrentes, a los fines de que tales funciones sean asumidas por un solo ente fortalecido.
En este sentido debe aclarar este Tribunal que la supresión o liquidación del ente u órgano, consiste en el cese en el ejercicio de cualquier competencia, y por ende, su desaparición del mundo jurídico, pero aún así ha determinado el Tribunal Supremo de Justicia que existe la obligación de la Administración, de garantizar el derecho a la estabilidad de los funcionarios de carrera, para lo cual deben realizarse las correspondientes gestiones reubicatorias internas y externas a las que hubiere lugar. (Vid. Sentencia número 2008-1595 de fecha 14 de agosto de 2008 Caso: Nuryvel Antonieta Peña González contra la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor).
Ahora bien, ya que los funcionarios de carrera son quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerados, y con carácter permanente; evidencia esta Corte que la ciudadana Carmen Norelys Alvarado era una funcionaria de carrera, pues la misma ganó el concurso, superó el período de prueba y notificada de los actos administrativos impugnados ostentando el cargo de Asistente Administrativo, tal como se desprende del folio 11 al folio 15 del expediente judicial. Así se declara.
De acuerdo a lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que corre inserto en el folio catorce (14) del expediente judicial, el acto administrativo Nº 200 de fecha 8 de julio de 2009, suscrito por la Presidenta de la Junta Liquidadora del Fondo de Crédito Industrial, a través del cual le informó a la hoy recurrente, que con motivo “(…) del proceso de Supresión y Liquidación que adelanta este Fondo, se inició ante el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, las gestiones pertinentes para su reubicación en otro cargo de carrera de similar o superior jerarquía (…)” y que “(…) a partir de la verificación de la presente notificación, la Junta Liquidadora tomó las medidas presupuestarias necesarias en lo relativo al período de disponibilidad de treinta (30) días contados a partir de la fecha de recepción de la presente comunicación, a los efectos que no vean disminuido ni mermado sus ingresos hasta tanto proceda su reubicación o se haga efectivo su retiro de la Administración Pública, debiendo ser incorporado al Registro de Elegibles”.
De lo anterior se evidencia que el fundamento para la “remoción” de la hoy recurrente, es el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), por lo que considera esta Corte que dicho acto se encuentra ajustado a derecho, pues en el mismo se indica que ha sido separada de su cargo por la referida supresión y liquidación del ente, y que se le realizarían las gestiones reubicatorias para procurar su incorporación en algún otro ente de la Administración Pública.
Ahora bien, en cuanto a las gestiones reubicatorias resulta meritorio exponer, que tanto para la doctrina como para la jurisprudencia nacional, las gestiones reubicatorias no constituyen una simple formalidad que sólo comprenden el trámite de oficiar a la Dirección de Personal, sino que por el contrario, es menester que se realicen las verdaderas gestiones y diligencias destinadas a lograr la reubicación del funcionario, y que se demuestre la intención de reubicarlo en un cargo vacante que no lo desmejore en su relación de empleo público.
De allí que para la realización de las gestiones reubicatorias, no resulta suficiente el envío de comunicaciones a distintas dependencias para tratar de reubicar al funcionario, sino que el Ente que dictó el acto de retiro, debe esperar las resultas de tan importante gestión antes de proceder al retiro definitivo, si fuere el caso que las mismas hayan resultado infructuosas, en otras palabras, no basta con cumplir un mero formalismo, sino por el contrario, el ente encargado de realizar las gestiones reubicatorias debe realizar todas las diligencias tendientes a la reubicación del funcionario de carrera en la Administración, ello en virtud que en ese estado dicho ente es el garante de salvaguardar el derecho constitucional a la estabilidad del funcionario público de carrera, de allí la importancia de realizar todas medidas necesarias a los fines de la reubicación de dicho funcionario.
Atendiendo a lo anterior, la Administración tiene la carga de probar el cumplimiento de las gestiones reubicatorias, para que posterior a ello, en el caso que las mismas resultaran infructuosas, proceda a retirar de la Administración al funcionario.
En este sentido, observa este Tribunal Colegiado que si bien es cierto consta el Decreto que ordenó la supresión del mencionado Fondo, y los actos administrativos de remoción y retiro del funcionario recurrente, no menos cierto es que no consta ni en el expediente judicial ni en el administrativo, los oficios tendentes a las gestiones reubicatorias en otro organismo de la Administración Pública por parte del mencionado Fondo, razón por la cual, le está vedado a este Órgano Jurisdiccional tener certeza de la realización por parte del Fondo de este importante trámite procedimental, en consecuencia, evidencia esta Corte que en el caso de marras, no se realizaron las correspondientes gestiones reubicatorias.
Ahora bien, debe este Órgano Jurisdiccional indicar que la Administración procedió a la supresión y liquidación del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo de Crédito Industrial, y en virtud del mismo se procedió a la remoción de la ciudadana Carmen Norelys Alvarado; sin embargo, la referida ciudadana no fue objeto del mes de disponibilidad que le correspondía, en virtud de ser una funcionaria de carrera, y posterior a ello fue notificada de su retiro de la Administración.
Tomando en cuenta esto, y visto que, tal como se estableció anteriormente, no se observa en el expediente judicial, ni en el administrativo constancia de haberse realizado las gestiones para la reubicación de la referida funcionaria, siendo esto un requisito esencial para su retiro de la Administración, ya que la misma debe garantizarles la estabilidad a los funcionarios de carrera.
Siendo esto así, debe este órgano Jurisdiccional declarar nulo el acto de retiro, contenido en el oficio Nº 252 de fecha 7 de agosto de 2009, suscrito por la Presidenta de la Junta Liquidadora del Fondo de Crédito Industrial. Así se declara.
Ello así, no puede dejar de observar esta Alzada el argumento del apoderado judicial de la parte querellada, respecto a que “(…) no tiene cualidad ni competencia para conocer de la presente causa ni para asumir las responsabilidades ordenadas en la sentencia que se apela (…)”.
Al respecto, se evidencia del folio 14 al 24 del expediente judicial, copia simple del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.890 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, estableciéndose en la exposición de motivos, lo siguiente:
“El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), busca consolidar una institución única, orientada al fortalecimiento de la pequeña y mediana industria y demás unidades de producción social, a través de la transferencia de sus activos y pasivos al Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI) o a la República Bolivariana de Venezuela, así como la cartera industrial de proyectos de gran escala a la institución u organismo financiero que indique el Ejecutivo Nacional, con el objeto de unificar estos entes públicos cuyas competencia concurrentes, crearon estructuras burocráticas similares, que pueden ser asumidas por un solo (sic) ente fortalecido”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).

En virtud de lo anterior, aprecia esta Corte que la intención del Ejecutivo con la supresión y liquidación del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), fue consolidar una institución única orientada al fortalecimiento de la pequeña y mediana industria, a través de la transferencia de activos y pasivos de dicho Fondo al Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), a los fines de unificar los prenombrados Entes cuyas competencias son concurrentes.
Asimismo, se desprende del artículo 18 de la Ley de Supresión y Liquidación del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), con vigencia del 18 de julio de 2008, que establece “Concluido el proceso de liquidación, cesará la Junta Liquidadora en sus funciones y la República Bolivariana de Venezuela, por órgano (sic) del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de economía comunal, asumirá los compromisos que quedaren pendientes y los procesos judiciales y administrativos en curso, para lo cual designará una unidad operativa que se encargará de resolver todos los casos que eventualmente haya contraído el Fondo de Crédito Industrial (FONCREI)”.
Asimismo, si bien es cierto que el Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias tenía dentro de sus competencias la supervisión y control de las actividades de la Junta Liquidadora del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), en lo que se refiere a la supresión y liquidación del mismo, según lo establecido en la Resolución Nro. 117 de fecha 30 de julio de 2010, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.482 del 6 de agosto de 2010, aprecia esta Alzada que el referido Ministerio ostentaba la competencia para supervisar la referida supresión y liquidación, siendo que los activos, pasivos y obligaciones inherentes al Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), le fueron transferidos al Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), tal como se estableció en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Promoción y Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria y Unidades de Propiedad Social. Así decide.
Ahora bien, señalado lo anterior y vista la declaratoria de nulidad del acto de retiro, ordena esta Corte a la Junta Liquidadora del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), y en su defecto al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de economía comunal, reincorporar a la ciudadana Carmen Norelys Alvarado, por el lapso de un (1) mes, en el cual estará en situación de disponibilidad, período que deberá ser remunerado con el pago del sueldo del último cargo que ejerció, y en el cual deberán realizarse las gestiones reubicatorias de la funcionaria a un cargo de igual o superior nivel y remuneración al cargo que ocupaba para el momento de su remoción, y en el caso de ser infructuosas las gestiones se procederá al retiro de la querellante. Así se decide.
En igualdad de términos, esta Corte se ha pronunciado en Sentencia Nº 2013-0722 de fecha 30 de abril de 2013 caso: Francis Coromoto Jiménez Díaz vs Junta Liquidadora del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI).
Tomando en cuenta las declaraciones anteriormente expuestas, esta Corte declara con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la ciudadana Carmen Norelys Alvarado; en consecuencia, se revoca la decisión proferida por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 12 de enero de 2011. Asimismo, se declara parcialmente con lugar la querella interpuesta. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones procedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por los apoderados judiciales del la parte querellada, contra la sentencia de fecha 12 de enero de 2011, proferido por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de funcionarial interpuesto por los apoderados judiciales de CARMEN NORELYS ALVARADO DÍAZ contra LA JUNTA LIQUIDADORA DEL FONDO DE CRÉDITO INDUSTRIAL (FONCREI).
2. CON LUGAR el recurso de apelación.
3. Se REVOCA el fallo apelado.
4. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia:
4.1. Se CONFIRMA el acto administrativo de “remoción” contenido en el oficio Nº 200, de fecha 8 de julio de 2009 suscrito por la Presidenta de la Junta Liquidadora del Fondo de Crédito Industrial;
4.2. Se ANULA el acto administrativo de retiro contenido en el oficio Nº 252, de fecha 7 de agosto de 2009, suscrito por la Presidenta de la Junta Liquidadora del Fondo de Crédito Industrial;
4.3. Se ORDENA a la Junta Liquidadora del Fondo de Crédito Industrial, y en su defecto al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de economía comunal, colocar a la funcionaria nuevamente en el mes de disponibilidad a los efectos de que efectivamente se le realicen las gestiones reubicatorias, período este que deberá ser remunerado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión, remítase el expediente al Tribunal de origen, Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp N° AP42-R-2011-000555
AJCD/16
En fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ________ de la ________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2013-_________.
La Secretaria Accidental.