JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2012-000393
En fecha 30 marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 667/2012, de fecha 21 de marzo de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la abogada Okarilina Azuaje Govea, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.769, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ADOLFO ENRIQUE CEDEÑO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.823.341, contra el MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida el 27 de julio de 2011, por la abogada Okarilina Azuaje Govea, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 21 de julio de 2011, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 10 de abril de 2012, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el cual se le concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia a la parte apelante y se fijó el lapso de diez (10) de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 3 de mayo de 2012, la abogada Okarilina Azuaje Govea, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Adolfo Enrique Cedeño Rodríguez, presentó escrito de fundamentación de la apelación.
El 7 de mayo de 2012, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 14 de mayo de 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 21 de mayo 2012, se repuso la causa al estado de notificación de las partes, a los fines de dar inicio al lapso de contestación a la apelación, y por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud que transcurrió más de un (1) mes desde la interposición del recurso de apelación, esto es, 27 de julio de 2011, hasta el 10 de abril de 2012, fecha en la cual se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional.
En esa misma oportunidad, se comisionó al Juez distribuidor de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción del Estado Aragua, para que practicara la respectivas notificaciones al ciudadano Adolfo Enrique Cedeño Rodríguez, al Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua y al Síndico Procurador Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua.
El 25 de octubre de 2012, se agregó a los autos las resultas de la comisión librada, de la cual se desprende que el Alguacil del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción del Estado Aragua, dejó constancia de haber practicado la notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua y al Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, recibidas ambas en fecha 27 de septiembre de 2012. De igual modo, dejó constancia de haberse trasladado al domicilio procesal señalado en el escrito recursivo, el 3 de octubre de 2012, y que le fue imposible practicar dicha notificación, en consecuencia se devolvió dicha comisión.
El 6 de noviembre de 2012, el abogado Eduardo José Rosendo Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.289 en su carácter de apoderado judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha, esta Corte ordenó librar boleta por cartelera dirigida al ciudadano Adolfo Enrique Cedeño Rodríguez, debido a la imposibilidad de practicar su notificación.
El 13 de diciembre de 2012, se fijó en cartelera la boleta librada por esta Corte en fecha 6 de noviembre de 2012.
El 5 de febrero de 2013, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que se reconstituyó esta Corte de la siguiente manera:
“Por cuanto en fecha veinte (15) de enero de dos mil trece (2013), fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Dra. ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Vicepresidente y ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, Jueza; esta Corte, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil”.
El 14 de febrero de 2013, se retiró de la cartelera de esta Corte la boleta fijada en fecha 13 de diciembre de 2012.
El 27 de febrero de 2013, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que se reconstituyó esta Corte de la siguiente manera:
“Por cuanto en fecha veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013), fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; esta Corte, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.
El 12 de marzo de 2013, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 19 de marzo 2013, se dejó constancia que venció el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 20 de marzo de 2013, se dejó constancia que vencido como se encontraba el lapso para dar contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, a fin de que se dictara la decisión correspondiente.
El 21 de marzo de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 28 de julio de 2010, la abogada Okarilina Azuaje Govea, en representación del ciudadano Adolfo Enrique Cedeño Rodríguez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Manifestó, que “(...) mi representado ADOLFO ENRIQUE CEDEÑO RODRIGUEZ es funcionario público de elección popular y, fue debidamente juramentado con nombramiento de la Cámara Municipal en sesión de fecha 11 de Agosto de 2005, encontrándose actualmente desempeñando el cargo de CONCEJAL, adscrito a la CAMARA MUNICIPAL hoy denominada CONCEJO MUNICIPAL, en la Alcaldía del MUNICIPIO GIRARDOT del Estado Aragua (…)”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
Alegó, que “(...) mi representado ha ejercido la Función Pública Deliberante dentro del Concejo Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, por mas (sic) de cuatro (4) años con una remuneración de 8.50 salarios mínimos urbanos mensuales (…)”. (Negrillas del texto).
Resaltó, que “Es el hecho que durante todos los años que mi representado ha cumplido con su labor el Municipio no les (sic) ha cancelado lo correspondiente al Bono Vacacional y a la Bonificación de Fin de Año (…)”. (Negrillas del texto).
Refirió, que “(…) la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal no les otorgaba este derecho a los funcionarios públicos de elección popular, por cuanto establecía el otorgamiento exclusivamente de dietas para este tipo de funcionarios como contraprestación por su actividad (…) no es menos cierto que a raíz de la entrada en vigencia de la LEY ORGÁNICA SOBRE EMOLUMENTOS Y JUBILACIONES DE ALTOS FUNCIONARIOS Y FUNCIONARIAS DE LAS ENTIDADES FEDERALES Y MUNICIPALES (…) El Legislador de ese entonces en el artículo 7 de la referida ley, les estableció por vez primera a los Concejales el derecho a cobrar emolumentos en vez de dietas y el de jubilarse”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
Puntualizó, que “A partir de la entrada en vigencia de la LEY ORGÁNICA DE EMOLUMENTOS PARA LOS ALTOS FUNCIONARIOS Y FUNCIONARIAS DE LOS ESTADOS Y MUNICIPIOS se estableció además del derecho a percibir los emolumentos correspondientes, a recibir sueldos, bono, primas etc. (sic) Por lo que nació el derecho al pago de los conceptos bono vacacional y bonificación de fin de año (…)” (Negrillas y mayúsculas del texto).
Narró, que “(…) Mi representado tiene derecho al pago del Bono Vacacional y, siendo que hasta la presente fecha no le han sido cancelados, se le adeuda por este concepto desde el 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y hasta la presente fecha (…) tal como lo contempla la cláusula 08 de la Convención Colectiva suscrita entre el Concejo Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua y el Sindicato único de trabajadores del Municipio Girardot SUTMUGIR, la cual le es aplicada a todos los funcionarios del Poder Legislativo Municipal”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
Insistió, que “(…) Mi representado tienen (sic) derecho al pago de la Bonificación de fin de año, correspondientes a los periodos 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y hasta la presente fecha, no han sido cancelados la (sic) bonificaciones de fin de año (…) tal como lo contempla la cláusula 09 de la Convención Colectiva suscrita entre el Concejo Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua y el Sindicato único de trabajadores del Municipio Girardot SUTMUGIR, la cual le es aplicada a todos los funcionarios del Poder Legislativo Municipal”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
Señaló, que “(…) De conformidad con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92, demando para que el Concejo Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua pague o sea obligada (sic) por este tribunal, los Intereses (sic) Moratorios (sic) en virtud de no haber cancelado las bonificaciones de fin de año en los periodos correspondientes como consecuencia de la relación funcionarial que mantienen mis representados (sic) y la falta de pago del mismo (…) para lo cual, solicito a este digno juzgado ordene una Experticia Complementaria del Fallo (…)”. (Negrillas del texto).
Fundamentó el derecho en los artículos 3, 92, 168, 175, 146, 147 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 2, 3 y 28 de Ley del Estatuto de la Función Pública, en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y en los artículos 1, 2 y 7 de la Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios.
Finalmente, precisó que interpuso el presente recurso contra la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua “(...) para que convenga en pagar o a ello lo condene el Tribunal la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS (198.754.80, (sic)) (...) Así como los intereses moratorios a que halla (sic) lugar (…) Así mismo, solicito se ordene a pagar de manera anual y consecutiva n (sic) los períodos subsiguientes, El (sic) bono vacacional y la Bonificación (sic) de Fin (sic) de Año (sic) a todos los concejales del Municipio Girardot (…) Solicito igualmente, se proceda a la notificación del SINDICO (sic) PROCURADOR MUNICIPAL”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 3 de mayo de 2012, la abogada Okarilina Azuaje Govea, actuando con el carácter de representante de la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó, que “Debo comenzar enunciando la violación de lo contemplado en las normas generales supletorias del Código de Procedimiento civil (sic) contenidas del (sic) el artículo 12, 243, numeral º5 y 313 numeral º2 en los cuales se establece el principio de legalidad y error de interpretación (…)”. (Subrayado del texto).
Alegó, que “(...) de la simple lectura de la sentencia recurrida evidencia (sic) que el tribunal (sic) aquo, (sic) no decide de manera expresa y precisa con arreglo a las pretensiones deducidas no señala nada en relación a nuestro alegato de que si corresponden el bono vacacional y bonificación de fin de año y las prestaciones sociales materializándose así el vicio de (incongruencia o infracción a la ley por falta de aplicación); dicto (sic) decisión sin atenerse a las normas de derecho expresa (sic)”. (Negrillas, subrayado y paréntesis del texto).
Puntualizó, que “(…) el tribunal (sic) aquo (sic) al momento de decidir vulnera la aplicación de la LEY ORGÁNICA DE EMOLUMENTOS PARA ALTOS FUNCIONARIOS Y FUNCIONARIAS DE LOS ESTADOS Y MUNICIPIOS, en su artículo 2 publicada en gaceta oficial Nº37.412 de fecha 26 de marzo de 2002. Derogada en fecha 12 de enero de 2011, gaceta oficial Nº39.592 LEY ORGANICA (sic) DE EMOLUMENTOS, PENSIONES Y JUBILACIONES DE LOS ALTOS FUNCIONARIOS Y FUNCIONARIAS DEL PODER PUBLICO, (sic) artículo 13, 14 y 15 concatenado con el artículo 92 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (…)”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del texto).
Insistió, expresando que el “(…) tribunal (sic) aquo (sic) centra su decisión en una interpretación errónea, al dedicarse a sentenciar si son funcionario (sic) de carrera, si devengan salario o están sujetos a la asistencia de una sesión reflejando si existen semejanzas o diferencias dejando de aplicar la norma que de manera expresa la cual (sic) establece y da derecho al cobro del bono vacacional y la bonificación de fin de año, en virtud de que estos beneficios han si (sic) ratificado (sic) en la norma vigente aplicable (…)”.
Finalmente, solicitó que sea declarado con lugar el recurso de apelación, y por consiguiente, se ordene el pago que corresponde por bonificación de fin de año y bono vacacional.



III
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 6 de noviembre de 2012, el abogado Eduardo José Rosendo Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Argumentó, que “(...) ‘EL MUNICIPIO’ no debe pagar cantidad alguna al ciudadano ADOLFO ENRIQUE CEDEÑO RODRÍGUEZ (…) por concepto de Bono Vacacional y Bonificación de Fin de Año correspondientes a los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 hasta la presente fecha y sus correspondientes intereses, como concecuencia (sic) de su condición de Concejal del Concejo Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, alegato este que se sustento (sic) en la sentencia del 16 de julio de 2008 emanada de esta corte y que riela inserta bajo el expediente AP42-R-2007-000315 (…)”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
Esgrimió, que “Se desprende indudablemente ciudadanos magistrados la imposibilidad legal por parte de los organismos jurisdiccionales (…) de proceder a ordenar el pago de los conceptos demandados sin que ello conlleve la violación de conceptos constitucionales y legales de orden público, y sin que genere para los funcionarios que procedan al pago de dicho concepto la responsabilidad legal administrativa (…) toda vez que el elemento o concepto esencial para el calculo (sic) del monto correspondiente a bonificación de fin de año y bono vacacional, no es otro que el salario concepto este que en forma alguna es el que es percibido por los concejales, pues, estos solo (sic) pueden percibir como remuneración u (sic) emolumento el concepto denominado ‘dieta’, el cual a diferencia del salario es de carácter eventual y se establece en razón de la relación de trabajo (…)”.
Finalmente, solicitó que “(…) esta corte confirme en todo (sic) y cada una de sus partes la Sentencia emanada el 21 de Julio de 2011 (…) y en definitiva se declare sin lugar la querella interpuesta por el (sic) ADOLFO ENRIQUE CEDEÑO RODRÍGUEZ (…) por concepto de Bono Vacacional y la Bonificación de Fin de Año correspondientes a los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 hasta la presente fecha y sus correspondientes intereses, como consecuencia de su condición de Concejal del Concejo Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua (…)”. (Mayúsculas del texto).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
Declarada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada Okarilina Azuaje Govea, en representación del ciudadano Adolfo Enrique Cedeño Rodríguez, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, en fecha 21 de julio de 2011, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, con ocasión de la solicitud del pago de cantidades adeudadas por concepto de bonificaciones de fin de año y bono vacacional correspondientes, a su decir, a los ciudadanos que ostenten el cargo de Concejales por mandato de la Ley de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios.
Ahora bien, el Juzgado a quo estableció en su decisión, lo siguiente:
“El querellante de autos, ciudadano ADOLFO ENRIQUE CEDEÑO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.823.341, fundamenta su pretensión en el Cobro del Bono Vacacional y la Bonificación de Fin de Año correspondientes a los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 hasta la presente fecha y sus correspondientes intereses, como Concejal del Concejo Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua.
Dentro de esta perspectiva, resulta necesario traer a colación lo decidido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en un caso similar al de marras en sentencia Nº 2008-1321 de fecha 16 de julio de 2008, Caso: Juan Reinaldo Saavedra, donde dejó establecido lo siguiente:
(…omissis…)
(…) En aplicación del criterio anteriormente trascrito, esta juzgadora considera que el pago de prestaciones sociales, así como, la bonificación de fin de año y el bono vacacional previstos en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, solicitados por el ciudadano Adolfo Enrique Cedeño Rodríguez, no son procedentes toda vez que -conforme se señaló-, los miembros del Consejo Municipal detentan cargos de elección popular, y se encuentran excluidos del régimen jurídico aplicable a los funcionarios de carrera y perciben una dieta por el desempeño de sus funciones, cuyos límites máximos y mínimos se encuentran fijados en la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, de la cual ‘no puede desprenderse ningún otro beneficio o percepción adicional, tales como bonificaciones de fin de año, aguinaldos y el bono vacacional, a los que alude la Ley mencionada, derechos que surgen como consecuencia de una relación de carácter laboral.’.
Lo anterior, significa que, a tenor de la aludida disposición normativa, en concordancia con el precepto constitucional contenido en el artículo 146, se denota que los concejales municipales detentan ‘cargos de elección popular’, que los excluye del régimen jurídico aplicable a los funcionarios de carrera, así como del régimen aplicable a los trabajadores que, en razón de un contrato, prestan sus servicios en la Administración.
(…omissis...)
En conclusión, estima esta instancia jurisdiccional conforme a las disposiciones previstas en el nuevo régimen municipal que no es posible que los miembros de los Concejos Municipales perciban conceptos distintos a la percepción de las aludidas ‘dietas’ y por ende, debe entenderse que los límites establecidos en la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, aluden a dicha categoría de percepciones, de la cual no puede desprenderse ningún otro beneficio adicional, tales como las bonificaciones de fin de año, aguinaldos y el bono vacacional, a los que alude la Ley mencionada, derechos que surgen como consecuencia de una relación de carácter laboral.
(…omissis…)
Por lo que, dado que los Concejales tienen la condición de ejercer un cargo electivo regulado en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no cabe duda para esta sentenciadora en razón al indicado principio de legalidad, que al no prever ésta normas acerca del derecho al pago de los beneficios antes mencionados, ni contener disposición alguna que permita inferir tal posibilidad; no resulta posible, a falta de disposiciones expresas, aplicar, como normas supletorias, las previsiones que sobre la materia contiene la Ley del Trabajo, por cuanto del análisis anteriormente expuesto se evidencia que no corresponden a los ediles los derechos allí consagrados (…) Así se decide.
(…omissis…)
Dadas las consideraciones previamente señaladas, se reitera que quienes formen parte de las Consejos Municipales se encuentran detentando cargos de elección popular, lo cual les excluye del régimen jurídico aplicable a los funcionarios de carrera, así como del régimen aplicable a los trabajadores que en razón de un contrato prestan sus servicios a la Administración. Adicional a lo anterior, debe insistirse que debido a su condición perciben una dieta, la cual -tal como ya fue resuelto- no puede ser equiparada al concepto de “salario” y por ende, al contrario de lo que exige el recurrente, no puede pretenderse que genere el pago del bono vacacional y bonificación de fin de año previstos en los artículos 2 y 7 de la referida Ley de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, solicitados por el recurrente en su escrito libelar. Así se decide” (Negrillas y mayúsculas del texto).
Al respecto, la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación denunció la violación de los artículos 12, 243 numeral 5, y 313 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales, a su decir, se establece el principio de legalidad y el error de interpretación de Ley en relación al artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios
Asimismo, alegó que el Juzgado a quo no decidió con arreglo a las pretensiones deducidas en relación a si corresponde otorgar el bono vacacional, la bonificación de fin de año y las prestaciones sociales, lo que conlleva a materializarse “(…) el vicio de (incongruencia o infracción a la ley por falta de aplicación) (…)”. (Negrillas y paréntesis del texto).
En ese mismo orden de ideas, la parte recurrente continuó esgrimiendo, que el “(…) tribunal (sic) aquo (sic) centra su decisión en una interpretación errónea, al dedicarse a sentenciar si son funcionario (sic) de carrera, si devengan salario o están sujetos a la asistencia de una sesión reflejando si existen semejanzas o diferencias dejando de aplicar la norma que de manera expresa la cual (sic) establece y da derecho al cobro del bono vacacional y la bonificación de fin de año, en virtud de que estos beneficios han si (sic) ratificado (sic) en la norma vigente aplicable”.
En relación con lo anterior, la representación judicial del Municipio recurrido esgrimió lo siguiente:
“Se desprende indudablemente ciudadanos magistrados la imposibilidad legal por parte de los organismos jurisdiccionales (…) de proceder a ordenar el pago de los conceptos demandados sin que ello conlleve la violación de conceptos constitucionales y legales de orden público, y sin que genere para los funcionarios que procedan al pago de dicho concepto la responsabilidad legal administrativa (…) toda vez que el elemento o concepto esencial para el calculo (sic) del monto correspondiente a bonificación de fin de año y bono vacacional, no es otro que el salario concepto este que en forma alguna es el que es percibido por los concejales, pues, estos solo (sic) pueden percibir como remuneración u emolumento el concepto denominado ‘dieta’, el cual a diferencia del salario es de carácter eventual y se establece en razón de la relación de trabajo (…)”.
En este sentido, resulta necesario traer a colación los artículos 12, 243 numeral 5º y el 313 numeral 2º del Código de Procedimiento Civil, que indican lo siguiente:
“Artículo 12. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia”.
“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…omissis…)
5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.
“Artículo 313. Se declarará con lugar el recurso de casación:
(…omissis…)
2° Cuando se haya incurrido en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, o aplicando falsamente una norma jurídica; cuando se aplique una norma que no esté vigente, o se le niegue aplicación y vigencia a una que lo esté; o cuando se haya violado una máxima de experiencia.
En los casos de este ordinal la infracción tiene que haber sido determinante de lo dispositivo en la sentencia”.
En atención a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional advierte que la normativa precitada es la aplicada al recurso de casación, el cual resulta impropio en los procedimientos ventilados dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, en concordancia con el derecho al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, pasa esta Alzada a conocer de lo alegado por la parte apelante en relación a lo establecido por el iudex a quo, relativo a la aplicación del artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, en lo que respecta al derecho del ciudadano de recibir el pago de la bonificación de fin de año y bono vacacional, en su condición de Concejal del Concejo Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua.
Ello así, esta Alzada considera oportuno precisar que el artículo 313 en su numeral 2º, del Código de Procedimiento Civil, define el vicio de errónea interpretación de la Ley, el cual se manifiesta cuando el Juez acertando en la escogencia de la Ley aplicable para el caso en concreto, incurre en un error al interpretar su contenido y alcance.
En relación al prenombrado vicio, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en la sentencia Nº 01087, de fecha 3 de mayo de 2006, lo siguiente:
“En cuanto a la supuesta violación de ley por errónea interpretación, resulta pertinente destacar que dicho vicio es entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho y el mismo se verifica cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido”.
Ahora bien, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios publicada en Gaceta Oficial Nº 37.412 de fecha 26 de marzo de 2002 establece lo siguiente:
“Artículo 2.- Se entiende por emolumentos las remuneraciones, sueldos, bonos, dietas, primas y cualquier tipo de sueldos percibidos por el funcionario en razón de las funciones públicas que desempeña. Los límites establecidos en esta Ley regirán exclusivamente para los emolumentos que se devenguen de manera regular y permanente, con exclusión de las bonificaciones de fin de año y del bono vacacional, a los cuales tienen derecho todos los funcionarios públicos regulados por esta Ley”.
En este contexto cabe señalar que los Concejales perciben una remuneración que deviene de la condición de ostentar un cargo de elección popular regulado por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la cual no prevé normas acerca del derecho al pago de las bonificaciones de fin de año, ni bono vacacional, y como quiera que a falta de previsiones legales expresas, no resulta pertinente aplicar lo contenido en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto el análisis anteriormente expuesto se desprende que no corresponde a los Concejales los derechos allí establecidos; y siendo que el pago de dicha remuneración depende de la asistencia o no de los mismos a las sesiones del Concejo Municipal, esta Corte estima que no es procedente el pago de los conceptos reclamados por el ciudadano querellante. Así se decide.
En estos mismos términos se ha pronunciado este Órgano Colegiado en sentencia Nº 2010-0701 del 24 de mayo de 2010, caso: Marcos Vicente Morillo, en la cual se estableció lo siguiente
“(…) En conclusión, estima esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa conforme a las disposiciones contempladas en el régimen municipal que no es posible que los Concejales perciban remuneraciones distintas a la percepción de las aludidas ‘dietas’, y por ende, debe entenderse, que los límites establecidos en la mencionada Ley Orgánica de Emolumentos, aluden a dicha categoría de remuneración, de la cual no puede desprenderse ningún otro beneficio o percepción adicional, tales como las bonificaciones de fin de año, aguinaldos y el bono vacacional, a los que alude la Ley mencionada, derechos que surgen como consecuencia de una relación de carácter laboral.
Correspondiendo acotar además, que los Órganos y Entes de la Administración Pública en cualquiera de sus niveles, deben sujetarse estrictamente a las normas constitucionales y legales que definen sus atribuciones, siendo nulas aquellas actuaciones que no acaten el ‘principio de legalidad’ o ‘principio restrictivo de la competencia’, previsto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a su vez deriva del principio del Estado de Derecho, que supone la sujeción de los órganos del Poder Público a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.
Por lo que, siguiendo la perspectiva antes adoptada, dado que los Concejales tienen la condición de ejercer un cargo electivo regulado en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no cabe duda para esta Corte en razón al aludido principio de legalidad, que al no prever ésta, normas acerca del derecho al pago de los beneficios antes mencionados, ni contener disposición alguna que permita inferir tal posibilidad; no resulta dable, a falta de disposiciones expresas, aplicar, como normas supletorias, las previsiones que sobre la materia contiene la Ley del Trabajo, por cuanto del análisis anteriormente expuesto se evidencia que no corresponden a los Concejales los derechos allí consagrados. Así se decide.
En virtud de todo lo expuesto, mal puede esta Corte otorgar al querellante, los beneficios previstos en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, relativos a la bonificación de fin de año y el bono vacacional, en tanto: i) éste no puede ser considerado funcionario público de carrera; ii) el mismo no devenga sueldo sino sólo dietas; y iii) tales conceptos van dirigidos a los ‘empleados’ del respectivo Estado o Municipio y, tal como se concluyó supra, el querellante no detentó la condición de empleado ni percibió sueldo alguno durante el desempeño de sus funciones.
Con fundamento de lo precedentemente expuesto, se reitera que los Concejales detentan cargos de elección popular, lo que los excluye del régimen jurídico aplicable a los funcionarios de carrera, así como del régimen aplicable a los trabajadores que en razón de un contrato prestan sus servicios a la Administración, y que debido a su condición detentan una dieta, la cual -tal como ya se declaró-, no puede ser equiparada al concepto de ‘salario’ y por ende no puede pretenderse que genere el pago de prestaciones sociales. Así se decide. (…)”. (Negrillas de esta Corte).
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, se estima que el iudex a quo no incurrió en el vicio de errónea interpretación del artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, aplicable ratione temporis al presente caso, por tanto es indefectible para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar sin lugar la apelación ejercida por la abogada Okarilina Azuaje Govea, en representación del ciudadano Adolfo Enrique Cedeño Rodríguez, contra la sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2011 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, en consecuencia, se confirma el fallo apelado. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta el 27 de julio de 2011, por la abogada Okarilina Azuaje Govea, actuando en representación del ciudadano ADOLFO ENRIQUE CEDEÑO RODRÍGUEZ, contra la decisión dictada en fecha 21 de julio de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente.
3.- CONFIRMA la decisión dictada en fecha 21 de julio de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente




La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-R-2012-000393
AJCD/23

En fecha ____________ ( ) de ____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-__________.
La Secretaria Accidental,