JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2012-000729
En fecha 28 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1472-2012 de fecha 21 de mayo de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana HAYME YNDIRA CORDERO NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº 7.415.449, asistida por la abogada Iris Mujica Morales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.462, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 7 de mayo de 2012, por la apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 29 de marzo de 2012, mediante la cual declaró en la oportunidad de dictar el fondo inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por caducidad.
En fecha 31 de mayo de 2012, se dio cuenta a la Corte y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron los cuatro (4) días continuos que se concedían como término de la distancia, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para que fundamentara la apelación. Asimismo, y se designó ponente al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza.
Por auto de fecha 3 de julio de 2012, esta Corte señaló:
“(…) con base en el principio de rectoría del Juez, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes involucradas en el presente asunto, de conformidad con los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se procede a revocar parcialmente el auto dictado en fecha treinta (31) de mayo de dos mil doce (2012), sólo en lo que respecta al inicio del lapso para la fundamentación de la apelación y se ordena la reposición de la causa al estado de la notificación de las partes, a los fines de dar inicio al procedimiento de segunda instancia correspondiente; en consecuencia, se acuerda su notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto las partes se encuentran domiciliadas en el estado Lara, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisiona al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, remitiéndole anexo las inserciones pertinentes, a los fines de que practique las diligencias necesarias para notificar a la ciudadana HAYME YNDIRA CORDERO NAVARRO, al PRESIDENTE DEL CONCEJO DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA y al SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA, concediéndoles los cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia, así como los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Vencidos como se encuentren los mencionados lapsos, se procederá mediante auto expreso y separado, a dar inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Mayúsculas y negrillas del original).
En esa misma fecha, se libró la boleta y los Oficios correspondientes.
El 4 de diciembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2660-831 de fecha 15 de octubre de 2012, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas del estado Lara, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha 3 de julio de 2012, la cual no fue debidamente cumplida. Asimismo, se ordenó agregar a los autos el 7 de diciembre de 2012.
Mediante auto de fecha 5 de febrero de 2013, esta Corte señaló:
“Por cuanto en fecha quince (15) de enero de dos mil trece (2013), fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Dra. ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Vicepresidente y ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, Jueza; esta Corte, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que hasta la fecha no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado por esta Corte en fecha tres (3) de julio de dos mil doce (2012), en consecuencia, a los fines de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva, y el derecho a la defensa, se acuerda notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por las cuanto las mismas se encuentran domiciliadas en el estado Lara, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisiona al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DEL MUNICIPIO PALAVECINO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, a los fines que practique la diligencia necesaria para notificar a la ciudadana HAYME YNDIRA CORDERO NAVARRO, al PRESIDENTE DEL CONCEJO DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA y al SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA, indicándoles que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas y siempre hayan vencidos los cuatro (4) días continuos que se conceden como término de la distancia, comenzarán a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 90 ejusdem. Transcurridos como sean los lapsos anteriormente mencionados y en cumplimiento a lo ordenado en el referido auto, se fijará por auto expreso y separado el procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En esa misma fecha, se libró la boleta por cartelera y los Oficios correspondientes.
Por auto de fecha 21 de mayo de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, el día 20 de febrero de 2013, quedando integrada por su Junta Directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo se ordenó agregar a los autos el Oficio Nº 2660-362 de fecha 12 de abril de 2013, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 5 de febrero de 2013, la cual fue debidamente cumplida, de donde se desprende que el Alguacil del Juzgado comisionado dejó constancia de haber hecho entrega de los respectivos Oficios de notificación dirigidos al Presidente del Concejo y Síndico Procurador Municipal del Municipio Palavecino del estado Lara, así como también de haber entregado boleta de notificación dirigida a la ciudadana Hayme Yndira Cordero Navarro, en el domicilio procesal que consta en autos el cual fue recibido por la ciudadana Ana Araujo, titular de la cédula de identidad Nº 27.007.605.
El 17 de junio de 2013, notificadas como se encontraban las partes del auto de fecha 5 de febrero de 2013, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 20 de junio de 2013, la ciudadana Hayme Cordero asistida por el abogado Jhonny Vásquez, consignó escrito mediante el cual señaló “(…) DESISTO del Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión de fecha 29 de marzo de 2012 (…)”.
En esa misma oportunidad, vista la solicitud supra mencionada, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
El 25 de junio de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
Mediante escrito de fecha 16 de febrero de 2011, la ciudadana Hayme Yndira Cordero Navarro, asistida por la abogada Iris Mujica Morales, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental contra el Concejo Municipal del Municipio Palavecino del estado Lara, el cual fundamentó en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Narró, que “En fecha 17 de julio de 1996, mediante oficio N° VP/96/015, me fue comunicada mi designación para ocupar el cargo de OFICINISTA I adscrita al Departamento de Comisiones, nombramiento aprobado según Acta N° 42 de fecha 09/07/96 por la Cámara Municipal de Palavecino, con vigencia dicho nombramiento a partir del 01/06/1.996 (...)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Esgrimió, que “Posteriormente, en fecha Dieciséis (16) de Abril de 2002 la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara por órgano de su Alcalde, para la fecha in comento, Diego Antonio Rivero, publicó en Gaceta Municipal del mes de ABRIL-AÑO 2002, el ACUERDO N° 54 aprobado en Sesión Ordinaria N° 21 de la indicada fecha (...) mediante el cual fue aprobado mi traslado al cargo de PROGRAMADOR I, en el Departamento de Secretaría de la Cámara Municipal. (Mayúsculas del escrito).
Señaló, que “Durante mis servicios prestados al Municipio Palavecino me he destacado como profesional responsable y eficiente, lo cual he logrado mediante mi empeño personal y desarrollo profesional y académico, siendo el caso que en fecha 17 de diciembre de 2008, mediante oficio N° 001413 emanado de la Secretaría del Concejo del Municipio Palavecino del Concejo del Municipio Palavecino del Estado Lara (...) fui comunicada del acuerdo de ese ente legislador en Sesión Ordinaria N° 66 de fecha 09/12/2008 publicada en Gaceta Municipal de esa misma fecha (...) donde se me designa como ADMINISTRADORA Y JEFA DE RECURSOS HUMANOS DEL INSTITUTO MUNICIPAL DE GESTION Y SANEAMIENTO AMBIENTAL DEL MUNICIPIO PALAVECINO (IMSAPAL), a partir del 04/12/2008, siendo que para el momento de mi designación me encontraba desempeñando el cargo de ADMINISTRADOR II adscrita al Concejo Municipal. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Agregó, que “Posteriormente, según el ACUERDO N° 01 aprobado en Sesión Ordinaria N° 01 de fecha 8 de Enero de 2009, (...) se me designa como DIRECTORA (E) DE LA ADMINISTRACION Y RECURSOS HUMANOS DEL CONCEJO MUNICIPAL DE PALAVECINO, entrando en vigencia dicho nombramiento el día nueve (09) de enero de 2009, siendo que para el momento de mi designación me encontraba desempeñando el cargo de ADMINISTRADOR II adscrita al Concejo Municipal, cargo que asumí desde la indicada fecha siendo ratificada en el desempeño del mencionado cargo según se evidencia de Acuerdo N° 03 aprobado en Sesión Extraordinaria N° 01 de fecha 07 de enero de 2010 (...)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Indicó, que “En virtud de ello y ante la necesidad de la Cámara de subsanar el error cometido en la designación de la Licenciada María Sequera, toda vez que su designación significaba la destitución por vía de hecho del cargo que desde hacía más de un (01) año venía desempeñando y en el cual había sido ratificada para el año 2010 por la Cámara Municipal, por esta razón el Presidente de la Cámara Municipal, Concejal Hugo Herrera personalmente me instó a que solicitara mi retorno al cargo que desempeñaba para el Concejo del Municipio Iribarren con anterioridad a mi designación como DIRECTORA DE LA ADMINISTACION (sic) Y RECURSOS HUMANOS DEL CONCEJO MUNICIPAL, con el fin de facilitar a la Cámara Municipal el nombramiento de la Licenciada María Sequera en dicho cargo, ante tal exigencia y luego de intentar un acuerdo más favorable me vi obligada a suscribir el oficio de fecha 08 de abril de 2010, (...) en el cual solicité al Concejo Municipal mi reincorporación al cargo de ADMINISTRADOR II, solicitud que fue tramitada de inmediato por las autoridades municipales procediendo al nombramiento de la nueva directora lo cual tuvo lugar según el Acuerdo N° 225 sancionado en Sesión ordinaria N° 21 de fecha 15 de abril de 2010 (...)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Sostuvo, que “(...) en razón del indicado nombramiento como DIRECTORA DE LA ADMINISTACION (sic) Y RECURSOS HUMANOS DEL CONCEJO MUNICIPAL, comencé a percibir a partir del mes de enero del año 2008, un salario mensual de TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (sic) (Bs 3.640,00), salario este que fue percibido por mi persona hasta el 15 de Abril de 2010, ,con los aumentos y beneficios del mismo, es decir, por un lapso de más de UN AÑO, sin embargo, a partir de la indicada fecha ocupé nuevamente el Cargo de Administrador II del Concejo Municipal de Palavecino, tal como fue anticipado en el Acuerdo N° 255 publicado en fecha 21/04/2010, siendo que al momento de recibir el salario correspondiente a la primera segunda quincena del mes de Abril de 2010 pude constatar que fui objeto de una desmejora salarial toda vez que intempestivamente me fue asignado el salario mensual de DOS MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) (Bs. 2.178,00), lo cual constituye una lesión a mis beneficios laborales toda vez que el indicado salario de TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (sic) (Bs. 3.640,oo), fue percibido por mi persona por un lapso superior a seis (06) meses con lo cual debe considerarse incorporado a mi patrimonio y por ende un derecho adquirido como funcionaria al servicio del Concejo del Municipio Palavecino del Estado Lara, a los efectos de ilustrar al Tribunal respecto a la desmejora de la que he sido objeto (...)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Señaló, que “Todo ello aunado al hecho que si bien el Acuerdo N° 255 publicado en fecha 21/04/2010 me fue comunicado que el Concejo Municipal en cumplimiento a la normativa legal vigente me correspondía el retorno a mi cargo anterior dentro de la estructura municipal, sin embargo esto no puede significar la reposición a mi situación patrimonial anterior y por ende la renuncia a derechos de índole laboral adquiridos, es decir, no, le es dable a la administración municipal proceder a mi desmejora salarial mediante la asignación de una remuneración menor ni disponer intempestivamente que mi salario pudiera ser objeto de reajuste alguno”.
Expuso, que “(...) la desmejora salarial de la que he sido objeto desde el 30 de Abril de 2010, la cual no me ha permitido recibir el salario mensual adquirido de TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 3.640,oo) y el cual para la fecha de la desmejora de sueldo había sido incrementado a la duma (sic) de CUATRO MIL CUATRO BOLIVARES (Bs. 4.004,00), más los incrementos, incidencias y demás derechos que de ello emanen, incorporado en mi patrimonio por haberlo percibido por un lapso muy superior a seis (06) meses”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Agregó, que “(...) la Administración tiene la potestad de organizar su funcionamiento, pero tal actividad debe ejecutarse respetando en todo momento las mayores y máximas garantías para asegurar la estabilidad del funcionario. En este sentido, el legislador al establecer en las leyes especiales y generales y en particular las normas que señalan la forma de actuar la administración, ha garantizado la vigencia de los derechos de los funcionarios públicos y aún más en lo atinente a su remuneración por tratarse esta la que proporciona los medios para la manutención del funcionario y su familia”.
Finalmente solicitó, que se declarara “(...) La nulidad del Acto Administrativo emanado de la Dirección de Recursos Humanos del Concejo del Municipio Palavecino del Estado Lara (...) Como consecuencia de la nulidad del acto que desmejora mi salario, sea corregida la situación jurídica infringida y se ordene la continuidad en el pago de mi salario habitual (...)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Del desistimiento:
Determinada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde a esta Alzada conocer del recurso de apelación ejercido por la abogada Iris Mujica Morales, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 29 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial y a tal efecto, observa:
Ahora bien, una vez precisado lo anterior, es menester para esta Corte Segunda pronunciarse respecto al “Desistimiento” solicitado en fecha 20 de junio de 2013, (folio 198 del presente expediente), por la ciudadana Hayme Yndira Cordero Navarro, en el marco del recurso de apelación ejercido por el accionante en fecha 7 de mayo de 2012, mediante diligencia en la cual expuso lo siguiente:
“(…) Por medio de la presente diligencia DESISTO del Recurso de Apelación Interpuesto contra la decisión de fecha 29de marzo de 2012 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En este sentido, cabe precisar, que el desistimiento de la acción, es la declaración unilateral de voluntad del actor, por medio de la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Tal desistimiento no requiere el consentimiento de la parte contraria; lo que significa que éste queda sujeto a los efectos de la declaración del actor, la cual se configura así como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés y esto frente a una persona, o varias, que no están obligadas a ninguna prestación, sino que están sujetas a aquélla, de manera que no pueden sustraerse al efecto jurídico producido.
En corolario con lo anterior, considera esta Corte pertinente señalar, que por el contrario, en el desistimiento del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva -siempre que exista aceptación del demandado- la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada. Precisado lo anterior, pasa esta Corte a analizar la figura del desistimiento o renuncia del recurso de apelación incoado, supuesto particular verificado en el caso de autos.
Sin embargo, a diferencia del desistimiento del procedimiento, el desistimiento del recurso no es un acto privativo del demandante, ya que es perfectamente posible que cualquiera de los sujetos que integran la relación procesal –recurrente-, en atención a la posibilidad de impugnación que se les confiere en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil- desistan de los recursos que pudieren haber intentado durante la secuela del proceso, siendo que en tales casos, el efecto de dicha conducta será la aceptación de lo decidido por el órgano jurisdiccional que conoció en primer grado del proceso.
En efecto, este desistimiento tiene el mismo valor y consecuencias que la aceptación tácita de la sentencia de primera instancia, cuya autoridad de cosa juzgada impide, en el caso que el apelante sea el demandante -supuesto bajo examen-, que éste en un futuro pueda volver a proponer la pretensión correspondiente o, en el caso del demandado, o de algún tercero interviniente, que puedan impugnar nuevamente el fallo que les agravia para obtener sentencia de reemplazo en segunda instancia.
A este respecto, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional señalar que el desistimiento, encuentra su sustento jurídico en atención a lo dispuesto los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, aplicables según lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:
“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Artículo 266: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
Asimismo, en reiteradas oportunidades esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha señalado que para la procedencia de los desistimientos expresos, en la materia contencioso administrativa, es preciso verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Tener facultad expresa del abogado actuante para desistir; b) Que con la decisión no resulte quebrantado el Orden Público y c) Que se trate de materias disponibles por las partes (Vid. Sentencia N° 2006-1979, de fecha 22 de junio de 2006, caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal Vs. Sudaban, ratificada en sentencia Nº 2009-537, de fecha 2 de abril de 2009, caso: María Antonieta Expósito De Bello Vs. La Gobernación del Estado Bolivariano De Miranda).
Ahora bien, visto lo anterior, observa esta Corte que la ciudadana Hayme Yndira Cordero Navarro, acudió ante este Órgano Jurisdiccional y presentó desistimiento del recurso de apelación ejercido; por lo que siendo que el mismo no es contrario a lo contemplado en el ordenamiento jurídico y que versa sobre derechos y materias disponibles por las partes, en las cuales no está involucrado el orden público esta Corte homologa el desistimiento formulado por la ciudadana Hayme Yndira Cordero Navarro, asistida por el abogado Jhonny Vásquez, en el recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 29 de marzo de 2012, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Iris Mujica Morales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.462, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana HAYME YNDIRA CORDERO NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº 7.415.449, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 29 de marzo de 2011, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
2.- HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación, presentado mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2013, por la ciudadana Hayme Cordero asistida por el abogado Jhonny Vásquez.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los quince (15) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/17
Exp. Nº AP42-R-2012-000729
En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-_________.
La Secretaria Accidental.
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