JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42- R-2013-000628
Se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TS8CA/418, de fecha 6 de mayo de 2013, emanado del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la abogada Yleni Durán Morillo, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 91.732, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano RAFAEL JOSÉ LOBATÓN JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.945.474, contra la Providencia Administrativa Nº 2602-06, de fecha 8 de diciembre de 2006, dictada por el INSPECTOR JEFE DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, SEDE-NORTE, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ejercida por el citado ciudadano contra la sociedad mercantil TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA, C.A.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de “apelación y de regulación de competencia” ejercido el 11 de abril de 2013, por los abogados Alfredo Abou-Hassan, María Carolina Solórzano, Alejandro García y Gabriel Antonio Morales, inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los Nros. 58.774, 52.054, 131.050 y 161.234, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA, C.A., contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 30 de mayo de 2012, que declaró CON LUGAR el recurso interpuesto.
El 16 de mayo de 2013, se dio cuenta a la Corte y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 4 de junio de 2013, la representación judicial de la parte apelante consignó escrito de fundamentación de la apelación.
El 5 de junio de 2013, se dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual feneció el 12 del mismo mes y año.
El 13 de junio de 2013, por cuanto se encontraba vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El 18 de junio de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
Se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo de nulidad presentado el 27 de julio de 2007, por la apoderada judicial del ciudadano Rafael José Lobatón Jiménez, contra la Providencia Administrativa Nº 2602-06, de fecha 8 de diciembre de 2006, dictada por el Inspector Jefe del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede-Norte, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ejercida por el citado ciudadano contra la sociedad mercantil Transporte de Valores Bancarios TRANSBANCA, C.A.
Mediante sentencia de fecha 30 de mayo de 2012, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y el 11 de abril de 2013, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Transporte de Valores Bancarios TRANSBANCA, C.A., apelaron de la citada decisión.
Mediante auto de fecha 17 de abril de 2013, el Juzgado a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta, y ordenó la remisión del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. En la misma fecha, libró el respectivo Oficio de remisión del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Así, el 15 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TS8CA/418, de fecha 6 de mayo de 2013, en virtud del cual el Tribunal a quo remitió el presente expediente a esta instancia, con motivo de la apelación planteada, y el 16 de mayo de 2013, se dio cuenta del asunto a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, y se fijó el lapso de fundamentación a la apelación, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta.
Evidenciado lo anterior, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión realizada a los autos, se colige que entre el día en que la representación judicial de la sociedad mercantil Transporte de Valores Bancarios TRANSBANCA, C.A. -tercero verdadera parte- interpuso el recurso de apelación -11 de abril de 2013- y el día 16 de mayo de 2013, fecha en la cual se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente, transcurrió más de un (1) mes.
Ante tal circunstancia, resulta indispensable destacar que a través de sentencia Nº 2523 del 20 de diciembre de 2006 (caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, estableció lo siguiente:
“Al respecto, [esa] Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
(…omissis…)
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que [esa] Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
(…omissis…)
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”. (Negrillas y corchetes de esta Corte).
Ahora bien, aún cuando la sentencia citada ut retro se refiere a la circunstancia en que transcurre el referido período -más de un mes- entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da cuenta del asunto, no es menos cierto que resultan perfectamente aplicables los principios expuestos en dicho fallo, los cuales igualmente han sido expuestos por la misma Sala en otros casos similares al de autos. (Vid. Sentencia N° 06-0258 de fecha 13 de agosto de 2007, caso: Gladis Margarita Servilla).
Ello así, esta Corte por decisión N° 2007- 2121 de fecha 27 de noviembre de 2007, caso: Silvia Survergine Peña contra la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, amplió su criterio respecto al momento en que se debe iniciar el cómputo para determinar la necesidad de notificar la continuación del proceso, esto es desde el momento en que se presentó el recurso de apelación en el Tribunal de Instancia, hasta la oportunidad en que se dio cuenta a la Corte.
En aplicación de las anteriores premisas al caso de marras, esta Alzada observa tal y como ha sido expuesto, que en fecha 11 de abril de 2013, la representación judicial de la sociedad mercantil Transporte de Valores Bancarios TRANSBANCA, C.A. apeló de la decisión del 30 de mayo de 2012, dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y no fue sino hasta el 16 mayo de 2013, cuando se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de allí que el trámite procesal adecuado imponía que una vez que se diera cuenta en Corte se ordenara la notificación de las partes, a fin de dar inicio al procedimiento de segunda instancia, circunstancia no verificada.
No obstante, el 4 de junio de 2013 la representación judicial de la parte apelante consignó escrito de fundamentación de la apelación, lo que representa el ejercicio efectivo de su derecho a la defensa y al debido proceso en el inicio de esta etapa procesal.
Por tanto, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y en atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y visto que el apelante fundamentó su apelación; debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar la nulidad de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación, y en consecuencia, se repone la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contando a partir de que conste en autos la última de las notificaciones de las partes y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
II
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
1.- La NULIDAD de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación.
2.- REPONE la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contando a partir de que conste en autos la última de las notificaciones de las partes y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo III del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los quince (15) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/03
Exp N° AP42-R-2013-000628

En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil trece (2013), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2013-_____________.
La Secretaria Accidental.