JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2013-000059
En fecha 5 de marzo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio Nº TS9º CARC SC 2013/270 de fecha 15 de febrero de 2013, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, adjunto al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados José Raúl Villamizar y Ali Palacios García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 17.226 y 53.813, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana LIZABETA HERNÁNDEZ QUERO, titular de la cédula de identidad Nº 6.097.214, contra el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado el 15 de febrero de 2013, por el referido Juzgado mediante el cual ordenó remitir el expediente a esta Corte a los fines de la consulta de Ley “en virtud de lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”, de la sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.
En fecha 12 de marzo de 2013, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de la misma fecha se designó ponente al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó remitir el expediente, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se remitió el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 26 de marzo de 2010, los abogados José Raúl Villamizar y Alí Palacios García, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Lizabeta Hernández Quero, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contra el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestaron que su representada “(…) es una funcionaria de carrera, que ingresó el 10/12/1990, condición que adquirió de conformidad con el contenido del artículo 36 parágrafo segundo de la antigua Ley de Carrera Administrativa, y se desempeñaba con el cargo de Analista de Tesorería II, con un sueldo mensual de Bs. 2.807,35, adscrita a FONCREI.” (Mayúsculas del original).
Argumentaron, que en “(…) fecha 29 de Diciembre (sic) del 2009, en oficio (sic) No 533 (…) la Junta Liquidadora del FONCREI, le notificó en fecha 11/01/2010, que había sido jubilada con una pensión equivalente de Bs. 1.252,02, que corresponde al 47,50 % del sueldo promedio de los últimos dos años de servicio. En Oficio s/n de fecha 30/12/2009 (…) se le comunicó por parte de la Presidenta de la Junta Liquidadora de FONCREI, que haciendo uso de las facultades que le confirieron en la Ley de Supresión y Liquidación del Fondo, en su artículo 6, numeral 2, en concordancia con el artículo 9 de dicha Ley, había decidido transferirla, ya en su condición de jubilada al INAPYMI, en efecto, a partir de Enero (sic) el INAPYMI, asumió las obligaciones de nuestra representada en su condición de jubilada” (Mayúsculas del original).
Expusieron, que “(…) según se desprende del contenido del artículo 15 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y (sic) Empleados (sic) de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, la remuneración que debe ser considerada a los fines del cálculo de la jubilación, estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones de antigüedad y las compensaciones que se paguen por servicio eficiente, así como por los pagos que por primas y otros conceptos se deriven o respondan a la antigüedad y a la eficiencia del funcionario en el ejercicio de su cargo.”
Esgrimieron, que “La situación administrativa de nuestra mandante, con relación al cálculo de jubilación, la coloca en desventaja con relación a los rubros de la remuneración que se tomaron en cuenta para los cálculos de la jubilación, en efecto, nuestra representada percibió durante los dos últimos años del ejercicio del cargo, es decir, durante los últimos 24 meses la prima de actuación meritoria, que no es otra cosa, que una prima de eficiencia, que debió se (sic) incorporada en la base del cálculo para determinar el sueldo promedio, pero que, no fue tomado en cuenta, lo que ha representado una disminución de su monto de jubilación al aplicar el referido porcentaje, nuestra mandante, recibió por actuación meritoria el 1/03/2008, la cantidad de Bs. 2.429,17, el 1/07/2008, la cantidad de Bs 5.144,68 y Bs 5.144,68 del 16/11/2008, luego el 01/07/2009, la cantidad de 5.144,68, y el 30/12/2009, la cantidad de 2000,00; pues bien, estas cantidades de dinero no fueron consideradas, para el cálculo del sueldo promedio de los últimos 24 meses, para los efectos de la jubilación, siendo estas cantidades, que responden taxativamente al contenido de remuneración establecido en el artículo 15 del Reglamento del Estatuto de la Ley de Jubilaciones y Pensiones”
Adujeron que su “(...) representada después de haber sido jubilada, desde Enero (sic), hasta la presente fecha, en el cual le han cancelado el monto de su jubilación, por INAPYMI, este Instituto no le ha pagado los beneficios, que el contrato colectivo de FONCREI, tenía para sus funcionarios y personal jubilado, que, si (sic) se lo han cancelado al resto del personal jubilado de FONCREI, que ahora se encuentra trasladado para INAPYMI; en el caso, de nuestra representada, la prima de profesionalización, beneficio este (sic), previsto en el contrato colectivo no se le cancela, en una clara discriminación con relación al resto del personal jubilado, que si (sic) recibe este beneficio (…).” (Mayúsculas del original).
Refirieron, que “(...) en la cláusula 44 del Contrato Colectivo del INAPYMI, se establece la obligación de pagar a todos sus jubilados un bono de permanencia de 130 días de salario integral, por lo que, este Instituto debe considerar el tiempo de antigüedad que nuestra representada trae a los fines de cancelar dicho bono.” (Mayúsculas del texto.)
Señalaron que acuden a este “(…) Órgano Jurisdiccional a los fines de demandar a la República Bolivariana de Venezuela, INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI) (...) para que convenga, o a ello sea condenada por este Tribunal, en lo siguiente:
1.- Que se ordene revisar los cálculos de la jubilación de nuestra representada y en consecuencia, se agregue, para obtener el sueldo promedio de los últimos 24 meses, las primas que por concepto de actuación meritoria, le fueron canceladas en los años 2008 y 2009, por ser estos pagos, provenientes del servicio eficiente, tal como lo señala el artículo 15 del Reglamento del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones.
2.- Que se ordene el pago de la diferencia de jubilaciones que se obtenga al recalcular la jubilación, incluyendo el rubro de actuación meritoria y que dicho pago se realice desde el 1 (sic) de Enero (sic) del 2010, hasta que se restituya su situación jurídica administrativa, es decir, hasta que se realice el pago del nuevo monto de la jubilación.
3.- Que se ordene la homologación de la jubilación, con el cargo que desempeñaba para el momento de ser jubilada, es decir, Analista de Tesorería II, o su equivalente, y que dicha homologación se actualice con el sueldo para la fecha de la ejecución de la sentencia.
4.- Que se ordene pagarle la prima de profesionalización, que se le cancela a todos los jubilados, así mismo el bono de permanencia, por ser estos acuerdos y beneficios que se le pagan a todos los jubilados, pero que no se hace en el caso de nuestra mandante. Solicitamos se ordene el pago de dichas primas, desde el 01 de Enero (sic) del 2010, hasta que se ejecute la sentencia” (Mayúsculas del original).
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 24 de marzo de 2011, la abogada Milagros Rivero Otero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.033, actuando como apoderada judicial del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), dio contestación al recurso interpuesto con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Adujo, que “En lo que respecta al alegato formulado por los apoderados recurrentes con relación al cálculo de la jubilación en el sentido que señalan que para el mismo no se le incluyó la prima de actuación meritoria, que no es otra cosa que la prima de eficiencia, que debió ser incorporada en la base del cálculo para determinar el sueldo promedio, y que ello ha representado una disminución del monto de la jubilación otorgada a su representada.”
Afirmó, que “Para el otorgamiento del beneficio de la Jubilación Especial (...) se cumplió con el procedimiento establecido en el Instructivo para tramitar una jubilación especial, dictado por la Presidencia de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.323, en fecha 28 de noviembre de 2005, que en el artículo 6, numeral 6, establece que la Oficina de Recursos Humanos debe anexar, para el otorgamiento del citado beneficio, la hoja de cálculo en la cual se refleje el monto de la jubilación especial a otorgar (...) el cálculo para establecer el monto de la jubilación acordado se realizó conforme a lo establecido en los artículos 7 y 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios (...)”.
Acotó, que “(...) la querellante en su escrito libelar solicita se le incluya en el cálculo del monto de la jubilación otorgada, la prima de actuación meritoria, vale decir que FONCREI otorgaba a sus trabajadores de manera general un bono único, de manera no periódica, sin incidencia salarial, toda vez que no correspondía a una evaluación de eficiencia previa, concedía por igual a todos los trabajadores, con montos variables y conceptos que de igual forma cambian de denominación, se identifican como ‘BONO DE ACTUACIÓN MERITORIA 1’ y en otro ‘BONO UNICO (sic) EXTRAORDINARIO’, que no responden a actuaciones de mérito o eficiencia de los referidos trabajadores, por lo que no es cierto que se haya disminuido el monto de la jubilación especial otorgada a la ciudadana LIZABETA DEL ROSARIO HERNANDEZ (sic) QUERO (...) por cuanto el monto de los bonos reclamados no puede ser incorporado al promedio del monto de la referida jubilación especial, al no estar en los supuestos establecido por la Ley y su Reglamento que rigen esta materia, up (sic) supra señalado.” (Mayúsculas del texto.)
Refirió, que “(...) en lo que respecta a que a su representada desde que fue jubilada hasta la presente no se le ha (sic) cancelado los beneficios de la convención colectiva de Foncrei, específicamente en lo relativo a la prima de profesionalización, al respecto vale resaltar que de la revisión que mi representada realizó de los soportes remitidos sobre las pensiones y jubilaciones otorgados por el extinto FONCREI, se pudo determinar que las jubilaciones otorgadas antes del 1 (sic) de octubre de 2.006, no contemplaban el pago de la prima de profesionalización para ese momento, sin embargo, en razón de lo aprobado por la máxima autoridad del extinto Foncrei, en Punto de Cuenta N° 428 de fecha 4 de agosto de 2.006, el cual será consignado a los autos en su oportunidad probatoria; mediante un acto discrecional el referido organismo aprobó el beneficio del pago de la Prima de Profesionalización del doce por ciento (12%) del monto de la pensión que se percibía, el cual fue aplicado discrecionalmente por FONCREI a varios casos de jubilaciones y pensiones otorgadas, entre el 01/11/206 (sic) al 16/05/2008.” (Mayúsculas del texto.)
Aseguró, que “(...) en el año 2009, la Junta Liquidadora del Extinto Foncrei cumpliendo con lo establecido en el Decreto con Rango; Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo de Crédito Industrial ‘FONCREI’, otorgó otro lote de jubilaciones Especiales a sus funcionarios que cumpliesen algunos parámetros para ser jubilados, en virtud de las competencias que mediante ese instrumento legal le fueron conferidas y con posterioridad a ello es que mi representado el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria asume la transferencia de tales jubilados y pensionados (...) ciertamente mi representada le paga a algunos jubilados la prima de profesionalización, conforme al referido punto de cuenta, pero solo al personal que se encuentra jubilado dentro del período comprendido entre el 01/11/2006 al 16/05/2008, porque ese personal ya venía percibiendo ese beneficio por parte del extinto Foncrei y se le mantuvo para no lesionar sus intereses subjetivos, pero en el caso del segundo lote de jubilados que fueron transferidos en fecha 1 (sic) de enero de 2010 al Inapymi, ciertamente no se les cancela dicha prima por que (sic) de hacerlo mi representada estaría haciendo un pago indebido, en el sentido que la prima de profesionalización, así como las de alto nivel y jerarquía, no son computables a los efectos del beneficio de jubilación, aun cuando las mismas fueren de carácter permanente.” (Mayúsculas del texto.)
Añadió, que su representada “(...) como órgano del Poder Público Nacional ajusta sus actuaciones al Principio de la Legalidad Administrativa, que no es otro que el que sus actuaciones se encuentren apegadas al bloque de la legalidad, la cual alude al conjunto de disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que definen y desarrollan en un orden normativo gradual las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos del Poder Público.”
Apuntó, que su representada “(...) no le cancela al segundo lote de jubilados que fueron transferidos en fecha 1 (sic) de enero de 2010 al Inapymi, la prima de profesionalización acordada por Foncrei en el punto de cuenta mencionado supra, por ser ilegal dicho pago, en el sentido de (sic) que de pagarse dicha prima se estaría haciendo un pago doble, (pago de lo indebido) a la recurrente en el entendido que este Instituto siguiendo las directrices de Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, ente rector en materia de personal en la Administración Pública Nacional nos ordena se incluya en la base para el cálculo de la pensión de jubilación el doce por ciento de la prima de profesionalización. Ahora bien, si nos detenemos a revisar el cálculo de la jubilación de la recurrente, que se consignara (sic) a los autos en su debida oportunidad procesal, de allí se puede evidenciar que mi representada le tomó en cuenta para el cálculo de la pensión de jubilación de la recurrente el 12% de la Prima de Profesionalización, aún cuando estos conceptos no forman parte del sueldo base; por lo que mal podría pagarle adicionalmente una prima de profesionalización al 12% aparte de la pensión para dar cumplimiento al Punto de Cuenta, razón por lo cual solicito al Tribunal deseche tal alegato por improcedente (...)”.
Agregó, que “(...) a la solicitud formulada con respecto a que se ordene la homologación de la jubilación, con el cargo que desempeñaba para el momento de ser jubilada es decir Analista de Tesorería II, o su equivalente, cabe señalar, que de acuerdo a la hoja de cálculo de jubilación, se observa claramente que el cargo tomado para el referido cálculo es el de Analista de Crédito II, por lo que se evidencia qué mi representado ya efectuó lo solicitado, en consecuencia no hay nada que homologar (...)”.
Arguyó, que “Con referencia a la solicitud formulada que se ordene el pago de la Prima de Permanencia, por considerar que no se le cancela a su mandante, solicito al Tribunal que tal alegato sea desestimado por cuanto a la recurrente, mi representado ha procedido a cancelarle el referido bono de permanencia en tiempo tempestivo, a pesar de considerar que dicho bono no le corresponde por cuanto la recurrente fue jubilada por el extinto Foncrei, mas no por el Inapymi, y la Convención Colectiva de Foncrei no contempla el pago de tal beneficio, y sin embargo mi representada teniendo como norte el beneficio de sus trabajadores procedió a ordenar el pago de dicho beneficio a los jubilados por Foncrei, dicha prueba para desestimar tal pedimento lo (sic) traeré a los autos en su debida oportunidad procesal.”

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
.-De la competencia:
Previo a cualquier declaratoria, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 12 de agosto de 2011, prevista actualmente en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en Consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
.-De la consulta de ley:
Precisada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se observa:
Evidencia esta Alzada, que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue ejercido contra el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, así pues conforme al artículo 101 de la Ley Orgánica de Administración Pública, los institutos autónomos, tal y como lo es el ente recurrido, se regulan por las normas aplicables a los institutos públicos, por lo que visto que el artículo 98 eiusdem, el cual señala expresamente que los institutos públicos gozarán de los privilegios y prerrogativas que le acuerde la ley a la República, los distritos metropolitanos o los municipios, en consecuencia, al instituto querellado le es aplicable la prerrogativa de la consulta las decisiones dictadas en su contra.
Ahora bien, visto que la decisión de fecha 12 de agosto de 2011, en primera instancia, es parcialmente contraria a la defensa del Estado Aragua, debe ser aplicada al caso de autos, la prerrogativa contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, resulta Procedente la consulta obligatoria de la señalada decisión, únicamente respecto de los puntos que fueron contrarios al instituto querellado. Así se declara.
Establecido lo anterior, cabe señalar que en aplicación del mencionado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República al fallo sometido a consulta, éste debe ser revisado de manera puntual en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, pues aquellos que resultaron contrarios a la pretensión de la parte recurrente deben considerarse como firmes, producto de su inactividad al no interponer, de manera oportuna, el correspondiente recurso de apelación, entendiéndose que ante tal hecho no existe disconformidad con la materia decidida por la sentencia de primera instancia.
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que las pretensiones de la ciudadana Lizabeta Hernández Quero, se circunscribieron a la solicitud de la inclusión de la prima de actuación meritoria para el cálculo de la pensión de jubilación, el pago de la diferencia que resultare de la incorporación de dicha prima en los mencionados cálculos, el ajuste de la pensión de jubilación tomando en cuenta las variaciones que haya experimentado el sueldo correspondiente al último cargo que ejerció la querellante y el pago de la prima de profesionalización, y visto que corresponde a esta Corte el conocimiento de la presente causa en consulta, resulta forzoso hacer referencia únicamente a aquellos aspectos que sean perjudiciales a la República, por lo que se pasa a examinar específicamente lo referente al ajuste de la pensión de jubilación otorgada a la ciudadana querellante.
.-Del ajuste de la pensión de jubilación:
Inicialmente y de acuerdo con las precisiones precedentes considera este Órgano Jurisdiccional oportuno hacer referencia al dispositivo de la sentencia dictada el 12 de agosto de 2011, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Lizabeta Hernández Quero, así dispuso el mencionado fallo, que declaraba:
“(...) PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por los apoderados judiciales de LIZABETA DEL ROSARIO HERNANDEZ contra el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), y en consecuencia declara;
(...) IMPROCEDENTE la inclusión de la prima de actuación meritoria en el cálculo de la pensión de jubilación, y por tanto inoficioso pronunciarse sobre el recalculo (sic) de la pensión de jubilación que en virtud de dicho pedimento fue solicitado.
(...) IMPROCEDENTE el reclamo inherente a la cancelación de la prima de profesionalización.
(...) IMPROCEDENTE el reclamo inherente a la cancelación del bono de permanencia.
(...) SE ACUERDA la homologación de la pensión de jubilación, tomando como base las variaciones que se hubieren experimentado en el sueldo correspondiente al último cargo ejercido por la querellante, en los términos expuestos en la motiva del fallo.
(...) SE ORDENA la practica (sic) de una experticia complementaria del fallo, a los fines de dar cumplimiento a lo indicado en el punto anterior, realizada por un solo (sic) experto de conformidad con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.”
De la cita anterior se desprende que el Juzgado a quo declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por cuanto del elenco de pretensiones deducidas por la parte recurrente le confirió la homologación de la pensión de jubilación.
Ahora bien, con respecto al requerimiento del ajuste de la pensión de jubilación por parte de los apoderados judiciales de la querellante debe esta Corte evaluar la procedencia o no del referido ajuste, conforme a lo dispuesto en las normas reguladoras de la materia.
A estos efectos, a juicio de este Órgano Jurisdiccional conviene traer a colación lo dispuesto en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales prevén lo siguiente:
“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.
Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial”. (Negritas de esta Corte).
De las citadas disposiciones se desprende, que el fin perseguido por el constituyente es la protección de los derechos de los jubilados y/o pensionados, a quienes, a los fines de la concesión de estos beneficios, se les considera como débiles jurídicos y que fueron desprotegidos anteriormente; por lo que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, estableció la protección de sus derechos de forma amplia.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 3 de fecha 25 de enero de 2005, caso: Luís Rodríguez Dordelly y Otros contra CANTV, señaló lo siguiente:
“El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales (…)”.
En este sentido, estima esta Corte pertinente revisar lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual prevé:
“Artículo 13.- El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela”.
Asimismo, el artículo 16 del Reglamento de dicha ley establece, que:
“Artículo 16.- El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado (…)”.
Cabe destacar, que la precitada normativa contempla que la pensión de jubilación debe ser revisada periódicamente, todo ello a los fines de garantizar la seguridad social y la calidad de vida de los pensionados y jubilados tal y como lo dispone el artículo 80 de la Carta Magna, por lo que considera este Órgano Jurisdiccional que si un órgano de la Administración Pública no ajusta de forma oportuna sus pensiones de jubilación a los funcionarios públicos jubilados no estaría cumpliendo con su labor constitucional de promover el bienestar de la colectividad.
En efecto, violentaría así el valor de la responsabilidad social, haría nugatoria la expectativa de concretar una sociedad justa y, con tal actuar, no propendería al bienestar general (Vid. sentencia Nº 2007-01271 de 16 de julio de 2007, caso: Ramón Alí Chacón Orozco y Otros vs. Alcalde y Presidente de la Cámara Municipal del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
También, se colige de la interpretación de la citada normativa, que estamos en presencia de una “discrecionalidad reglada” en poder de la Administración, en el sentido de que, por un lado no opera “automáticamente” sino que se requiere de una manifestación volitiva de la Administración, es decir, que cada vez que se dé el supuesto de hecho (aumento de la remuneración de los cargos activos) se deberá desplegar una conducta positiva de revisión de las pensiones que correspondan a los jubilados.
A mayor abundamiento, este Órgano Jurisdiccional, a través de la sentencia Nº 2007-1994, de fecha 12 de noviembre de 2007, caso: Carmen Delgado Pérez Vs. Procuraduría General de la República, dispuso lo siguiente:
“(…) en consideración de este Órgano Jurisdiccional, el mandato contenido en los artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 de su Reglamento no constituye una facultad discrecional de la administración, sino que interpretados a la luz de la actual Carta Magna constituyen una discrecionalidad reglada que exige a los Órganos de la Administración Público ajustar los montos de las pensiones de jubilación de los funcionarios públicos cada vez que haya un aumento en el sueldo básico de los cargos que estos ocupaban, a lo que necesariamente debe agregarse que el pretendido ajuste constituye una obligación contractual para la Procuraduría General de la República, en virtud de lo establecido en la Cláusula Vigésima Tercera del Acuerdo Marco III […] considera esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el Tribunal que conoció en Primera Instancia de la presente causa, incurrió en el vicio de absolución de la instancia pues, sin condenar o absolver expresamente al Organismo querellado sobre la solicitud de reajuste progresivo de su pensión de jubilación que efectuara la parte querellante, dejando además supeditada la resolución de ese punto de la controversia a una multiplicidad de juicios que tuviera que intentar en el futuro la ciudadana Carmen Delgado para que le sea reajustada su pensión de jubilación cada vez que haya un aumento de sueldos en la Procuraduría General de la República (…)”.
De igual forma, esta Corte en sentencia Nº 2006-00447 del 9 de marzo de 2006, en una interpretación de las normas precedentemente transcritas, estableció que éstas evidenciaban la facultad de revisión del monto de la jubilación en razón de la potestad que expresamente otorgaba la legislación especial sobre la materia al ejecutor de las normas para modificar periódicamente el monto de las jubilaciones y pensiones en caso de producirse variaciones en las escalas de sueldos correspondientes al personal en servicio activo dentro de la Administración Pública.
Así pues, en dicha oportunidad, esta Corte estableció que el hecho de que la Administración tuviese la facultad de proceder a la revisión de los montos de las jubilaciones fuese discrecional, no constituía de entrada una negación de tal posibilidad y que, por el contrario, se trataba de una discrecionalidad tutelada por el propio constituyente, puesto que dicha revisión y su consiguiente ajuste se encontraban sujetas a las disposiciones que al efecto establecía la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como parte de un sistema integral de justicia y de asistencia social resguardado por el aludido Texto Fundamental, en razón de los otros derechos sociales que éste involucraba, por lo que, luego de examinar las disposiciones pertinentes en la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con los derechos y garantías fundamentales amparados por la Constitución, se deducía que su propósito conllevaba a la revisión del monto de las jubilaciones como garantía de la eficacia de las normas en cuestión y, en consecuencia, del logro de los fines sociales perseguidos por el legislador.
Siendo así las cosas, resulta claro que dicha facultad, más que una posibilidad, ha de ser entendida como una obligación de la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión y ajuste de las pensiones de jubilación otorgadas a sus antiguos empleados en retribución de su edad y los años de servicio prestados, cada vez que se efectúen aumentos en los montos de los sueldos que percibe su personal activo, ello en virtud de que la justificación y razón de ser de las normas mencionadas reside en el deber de la Administración Pública de salvaguardar y proteger el nivel y calidad de vida de sus antiguos empleados, por medio de una retribución económica acorde con el sistema de remuneraciones vigentes para los funcionarios públicos activos que les permita lograr y mantener una óptima calidad de vida en la que puedan cubrir satisfactoriamente sus necesidades.
De cara a los anteriores precedentes jurisprudenciales y en aplicación de los mismos a la presente causa observa esta Corte que no es un hecho controvertido en esta Alzada la cualidad de jubilada de la querellante, ni el monto de su pensión de jubilación, el cual fue de acuerdo con el acto administrativo de jubilación Nº 533 del 29 de diciembre de 2009, folio ocho (8) del expediente principal, de Mil Doscientos Cincuenta y Dos Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 1.252,02); es decir, el Cuarenta y Siete con Cincuenta por ciento (47,50%) de su remuneración promedio mensual de los dos últimos años de servicio; asimismo, y por cuanto las solicitudes efectuadas por la recurrente de autos respecto a la base de cálculo que tomó en cuenta la Administración para determinar el monto de la jubilación fueron declaradas improcedentes, y siendo que la querellante no apeló de dicha improcedencia, hace concluir a este Órgano Jurisdiccional que está conforme con tal negativa.
En relación a lo anterior, debe señalarse que el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios establece que el monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado.
De la norma anteriormente expuesta se evidencia con meridiana claridad, la obligación de ser revisada periódicamente la pensión de jubilación, todo ello a los fines de garantizar la seguridad social y la calidad de vida de los pensionados tal y como lo dispone el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Determinado lo anterior, y con base en las precedentes consideraciones y previo examen del expediente administrativo se constató lo siguiente:
En fecha 29 de diciembre de 2009, se le aprobó su jubilación especial.
Asimismo, se constata al folio 17 del expediente judicial que la querellante ingresó al Fondo de Crédito Industrial (FONCREI) el 10 de diciembre de 1990, como contratada y egresó el 16 de junio de 1992, reingresando el 17 del mismo mes y año para egresar como jubilada el 29 de diciembre de 2009, siendo su último cargo el de Analista de Tesorería II.
De la revisión llevada a cabo tanto del expediente judicial como administrativo no se verificó en autos documento alguno que demostrara que la Administración hubiere reajustado “(…) la pensión producto de los aumentos de sueldos ocurridos (…)”, en base al cargo de Analista de Tesorería II, del funcionario activo de la citada Institución, tal como así lo indicó el a quo en el fallo objeto de consulta.
De tal manera que, considera este Órgano Jurisdiccional, que existe la obligación para todos los organismos del Estado, como lo es el caso del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, realizar constantes estudios económicos a los fines de realizar ajustes periódicos a dichas pensiones y/o jubilaciones y de esta forma asegurar el bienestar social de los pensionados o jubilados, ello con el propósito de dar fiel y cabal cumplimiento a las disposiciones constitucionales, razón por la cual, a juicio de esta Corte Segunda, resulta procedente acordar el ajuste de la jubilación requerida por los apoderados judiciales de la querellante, con base al porcentaje que le fue otorgado en la oportunidad en que fue jubilada y el sueldo que corresponda al cargo en el que se jubiló; esto es, Analista de Tesorería II, (o su equivalente en caso de no existir), desde el tercer (3er) mes anterior a la interposición de esta querella hasta la fecha de ejecución de la presente sentencia; coincidiéndose, así con lo señalado por el Tribunal de la causa en el fallo objeto de consulta. Así se decide.
En razón de lo anterior, esta Corte conociendo por consulta de Ley, CONFIRMA el fallo dictado el 12 de agosto de 2011, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley con motivo de la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2011 por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados José Raúl Villamizar y Ali Palacios García, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana LIZABETA HERNÁNDEZ QUERO, contra el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA.
2.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA el fallo dictado en fecha 12 de agosto de 2011, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los quince (15) días del mes julio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/09
Exp. N° AP42-Y-2013-000059
En fecha _________________(___) de ___________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-__________.

La Secretaria Accidental.